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  • Fallo contradictorio cuidado de enfermo, ancianos.

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #777032  por eltam88
 
El DR. GREGORIO CORACH dijo:

Llegan los presentes actuados a esta instancia a propósito de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia, interponen la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 194/196 y los demandados a fs. 198/200, la primera mereciendo réplica de su contraria a fs. 203/204.

Se agravia la demandante por cuanto el sentenciante de grado rechazó los agravamientos indemnizatorios previstos en los arts. 8 y 15 de la ley nacional de empleo. Asimismo, cuestiona la no aplicación de las multas establecidas en la ley 25.323. Se queja por la remuneración tenida por cierta y por la falta de condena del rubro vacaciones 2007. Apela el rechazo de las horas extras reclamadas.

Por su parte, los accionados se agravian toda vez que el magistrado "a quo" entendió que entre las partes existió una relación laboral dependiente. Cuestiona el salario reconocido a la actora. Se queja por la forma en que fueran impuestas las costas de la instancia de origen. Recurre la regulación de honorarios del letrado de la parte actora por considerarlos altos. Solicita la aplicación de la ley 24.283.

Por una cuestión de orden estrictamente metodológico habré de examinar en primer lugar los agravios vertidos por la parte demandada, los que desde ya adelanto, por mi intermedio, no tendrán favorable recepción. Frente a los términos del memorial en análisis cabe destacar, que la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión y es debido a ello que la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir, que el apelante refute las conclusiones del fallo que considera erradas.

En ese orden de ideas, no caben dudas que los agravios intentados por los demandados no reúnen los requisitos de suficiente crítica y fundamentación exigidos por el código de forma para ser considerado una verdadera expresión de agravios (art. 116 2º párrafo LO) pues, se limita a discrepar con la valoración efectuada por el Sr. Juez de Primera Instancia respecto de la existencia de una relación laboral dependiente sin señalar siquiera mínimamente el equívoco o desacierto del mérito atribuido a tales probanzas.

Al respecto, agrego que los recurrentes no aportan nuevos elementos de valor y consideración capaces de desvirtuar los sólidos argumentos esgrimidos en el decisorio recurrido. Nótese que los quejosos se ciñen a disentir con la valoración efectuada por el magistrado de la sede anterior de los elementos probatortios arrimados a la causa.

Ahora bien, no se encuentra controvertida en autos la prestación de servicios por parte de la actora como cuidadora de Eduardo Alberto Cordero en el domicilio particular de éste (ver contestación de demanda fs. 46 y fs. 33).

Sentado ello, respecto al encuadre jurídico de la relación habida entre las partes, tal como he tenido oportunidad de expedirme en el pasado en esta Sala con su anterior integración (ver SD 228 del 30/6/96 "Lopez Dionisia M.c/ Baumawohlspiner Nelida", SD 6529 del 28/6/99 "Baez Concepción c / Palacios Pilar s/ despido", SD 11531 del 13/03/03 "Lentes Nuñez Dolly Isabel c/ Gibaja Emilio Ariel s/ despido") resultan aplicables las disposiciones emergentes de la Ley de Contrato de Trabajo a los trabajadores que -como la actora- sean exclusivamente contratados para el cuidado de enfermos, aún cuando ello no produjere lucro o beneficio económico por parte de quien lo contrata (conf. arts. 4 y 21 de la LCT).

En este contexto, y atendiendo a los hechos invocados y admitidos en el sub examine, resulta de plena aplicación lo normado por el art. 23 de la LCT, el que dice claramente que "el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio".

Al respecto, resulta oportuno señalar que esta presunción ha sido consagrada legislativamente a fin de facilitar la prueba de la existencia del contrato de trabajo. En efecto, el trabajador debe probar la prestación de los servicios para otro y a éste último le corresponderá acreditar que esos servicios no tipifican una relación laboral dependiente. La presunción legal responde a la naturaleza de las cosas y plasma el principio protectorio que rige en materia de derecho del trabajo (esta Sala X en autos "Retamar de Luque Angelia c/ Montisol Argentina SA s/ despido").

Admitida que fue la prestación de servicios de la Sra. Guerrero por los accionados, como lo que se desprende de las declaraciones testimoniales de Martinez (fs. 146) y Molina (fs. 152) obrantes en autos, recaía en cabeza de los demandados probar las circunstancias eximientes a que se refiere el ya citado art.23 de la LCT, y al respecto, sólo se observo una endeble defensa consistente en alegar que la actora estaba ligada a Eduardo Alberto Cordero (padre) y Eduardo Alberto Cordero (hijo), por medio de una relación que debe ser encuadrada dentro de las disposiciones relativas a la locación de servicios.

No logran enervar lo expuesto los dichos de los testigos Sanseverino (fs. 149), Naya (fs. 154) y Ellauri (fs. 155), puesto que analizados los mismos a la luz de la sana crítica, carecen de fuerza probatoria y valor convictivo en tanto no resultan suficientes a los fines de desvirtuar la presunción antes mencionada. En efecto, las declaraciones testimoniales mencionadas no conmueven lo hasta aquí expuesto por cuanto las mismas no generar convicción sobre hechos relevantes a fin de dilucidar la litis.

Sólo a mayor abundamiento, señalo que la Ley de Contrato de Trabajo no exige que el empleador sea titular de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes o a la prestación de servicios en los que el aporte personal del trabajador pueda subsumirse, sino que para que se configure el contrato de trabajo, resulta suficiente que una persona se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra física o jurídica y bajo la dependencia de ésta durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración (conf art. 21 LCT, esta Sala X en autos Lentes Nuñez Dolly Isabel c/ Gibaja Emilio Ariel s/ despido" SD 11531 del 13/03/03). En efecto, el art. 26 de la LCT, al definir el concepto de empleador, expresa que "se considera empleador a la persona física o conjunto de ellas, o jurídica que tenga o no personalidad jurídica propia, que requiera los servicios de un trabajador", razón por la que no puede válidamente excluirse del ámbito de la LCT una relación contractual.

En definitiva, reconocida que fue la prestación de servicios y toda vez que la presunción emergente del art.23 de la LCT no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, considero que debe confirmarse lo decidido en primera instancia en este sentido.

La queja relativa al salario reconocido en la sede de origen, también será desestimada.

Es que en cuanto a la remuneración considerada en el pronunciamiento de grado a los efectos de calcular la indemnización, debo decir que ante la falta de elementos probatorios, y teniendo en cuenta la calidad y el tiempo de prestación de los servicios, el valor del salario mínimo vital y móvil vigente a la fecha del reclamo, las retribuciones habituales de la actividad, la antigüedad que poseía la trabajadora y las facultades conferidas al juzgador por los arts. 56 de la LO y similar de la LCT, la suma reconocida en la sede de origen resulta razonable y ajustada a derecho.

Resta analizar el agravio relativo a la forma en que fueron impuestas las costas y los honorarios estipulados a la representación letrada de la parte actora.

En cuanto a la forma en que fueran impuestas las costas, no le asiste razón a los recurrentes, toda vez que los accionados han resultado vencidos en lo principal (art. 68 CPCCN).

Cabe recordar que de conformidad con lo que dispone el art. 68 CPCCN, las costas deben ser soportadas por la parte vencida, criterio que se fundamenta básicamente en el hecho objetivo de que quien hace necesaria la intervención judicial del Tribunal por su conducta, acción u omisión debe soportar el pago de los gastos que la contraparte ha debido realizar en defensa de su derecho.

He de destacar que en lo sustancial (esto es en cuanto a los derechos en juego) la demanda incoada ha sido admitida, es decir los demandados han resultado vencidos. Así, es litigante vencido "aquel contra el cual se declara el derecho" o "se dicta la decisión judicial" (Conf. Fenocchietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial comentado" T. 1º pág.261), todo lo cual conlleva a confirmar la solución propiciada en grado.

No escapa a mi criterio que el monto por el que prospera la acción, es inferior al reclamado, sin embargo, tal como lo tiene reiteradamente dicho esta Sala, no puede pretenderse adoptar un criterio puramente aritmético para la fijación de costas, derivada sólo del cotejo entre el monto reclamado y el diferido a condena, toda vez que en lo sustancial -reitero- ha triunfado la parte actora.

En relación a los honorarios regulados en origen a la representación letrada de la parte actora y la parte demandada, atento el mérito y extensión de las tareas realizadas y de conformidad con las pautas arancelarias vigentes, estimo que los mismos resultan equitativos y ajustados a derecho por lo que sugeriré su confirmación (art. 38 L.O.).

En cuanto al planteo referido a la aplicación de la ley 24.432 , conforme la tesitura imperante en el Tribunal, no corresponde sea examinado en esta instancia, ya que -eventualmente- deberá ser articulado en la etapa de ejecución, por resultar la oportunidad más adecuada para efectuar la comparación establecida en dicha norma, sin que lo expuesto signifique abrir juicio con relación a su pertinencia al caso de marras.

Por idénticos fundamentos no corresponde examinar en esta instancia el planteo articulado en relación a la aplicación de la ley 24.283.

Seguidamente pasaré a analizar los agravios vertidos por la parte actora, los que tendrán parcial andamiento.

Cabe aclarar que el agravio relativo al monto de la remuneración reconocida en la anterior instancia ha sido tratado conjuntamente con la apelación deducida por la parte demandada.

En relación a las vacaciones 2007 advierto que este rubro no puede prosperar porque de conformidad con lo que dispone el art. 162 de la LCT, las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero, atento la naturaleza y finalidad de dicho beneficio.Respecto al reclamo de horas extras debo señalar que en la especie no existe prueba suficiente que avale la postura sostenida por la demandante. En efecto, los testimonios de Martinez y Molina no resultan suficientes para tener por acreditado que la actora prestaba servicios por encima de la jornada máxima legal.

Nótese que Molina (fs. 152) declaró que sabe el horario de la accionante por los dichos de la propia actora, circunstancia que le resta eficacia probatoria a su afirmación. Lo mismo ocurre con el testimonio de Martinez, en tanto esta deponente no da debida razón de sus dichos puesto que expresa que sabe el horario de la actora porque lo conversaba con la demandante.

Distinta suerte correrá la apelación referida al rechazo de la sanción establecida en el art. 8 de la ley nacional de empleo.

Ello así puesto que aún cuando la trabajadora hubiera efectuado la comunicación prevista en el art. 47 de la ley 25.345 con posterioridad al plazo allí previsto (extremo que señala el sentenciante de grado y que conforme surge de la prueba informativa no se verifica en el caso de autos, ver fs. 107, 109 y fs. 113), no puede soslayarse que el fin perseguido por el legislador es promover la regularización de las relaciones laborales no registradas, desalentando las prácticas evasoras y que en el caso de autos, ha quedado debidamente probado el incumplimiento de la demandada del recaudo en cuestión.

A esta altura considero oportuno puntualizar ciertos principios sentados por la CSJN en materia de interpretación de las leyes (ver Amadeo Allocati "La interpretación de las leyes de previsión social -a través de la jurisprudencia- LT XV págs. 849 y sgtes.). Así, la ley no debe interpretarse conforme a la literalidad de los vocablos usados ni según rígidas pautas gramaticales, sino con arreglo a su significado jurídico profundo.Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, es decir con conexión con las demás normas que integran el ordenamiento general del país (19/8/58 Fallos 131:227), con el fin de establecer así la versión técnicamente elaborada de la norma aplicable al caso por medio de una hermenéutica sistemática, razonable y discreta, que responda a su espíritu y para lograr soluciones justas y adecuadas al reconocimiento de los derechos (Fallos 263:453), sin que pueda prescindirse de la voluntad legislativa. En esa indagación, no cabe prescindir por cierto, de las palabras de la ley, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática así lo requiera (Fallos 244:129).

Consecuentemente con lo expuesto y teniendo especialmente en cuenta que en definitiva, y conforme da cuenta la carta documento glosada a fs. 109 y fs. 113, el organismo respectivo tomó conocimiento de la denuncia efectuada por el trabajador, entiendo que la finalidad contenida en la disposición legal de marras ha quedado cumplimentada.

Por los mismos motivos que señala el sentenciante de la sede de origen a los fines de eliminar los agravamientos indemnizatorios regulados en los arts. 15 de la LNE y la ley 25.323 (ver fs. 184), sugiero reducir la sanción establecida en el art. 8 de la ley 24.013, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 del mismo plexo normativo, a la suma de $ 2480. En efecto, estimo justo atenuar la sanción antedicha dadas las circunstancias que rodearon a la relación (sujetos, modalidades de la prestación) y toda vez que los demandados pudieron dudar acerca de la aplicación de las normas laborales en la relación mantenida con la actora.

Así las cosas, el nuevo monto de condena asciende a la suma de $ 10.432 (pesos diez mil cuatrocientos treinta y dos) que llevará los intereses dispuestos en la anterior instancia.

No obstante la modificación de la cifra de condena (art.279 del CPCC), corresponde -tal como adelanté al tratar los agravios interpuestos por los demandados- mantener la calidad de vencido de los accionados en lo referente a las costas de primera instancia (art. 68 del CPCC), como así también los porcentajes asignados en concepto de honorarios a los profesionales intervinientes (los que considero equitativos y ajustados a las tareas cumplidas), sólo que desde luego, ahora se efectivizaran sobre el nuevo importe de condena.

Las costas de Alzada se imponen en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN) atento la forma de resolver, a cuyo fin propongo regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandados -en conjunto- en el 25% de lo que les correspondiera percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 LO).

De prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia, y en consecuencia, elevar el monto de condena a la suma de $ 10.432 (pesos diez mil cuatrocientos treinta y dos) que llevará los intereses dispuestos en la anterior instancia, 2) Confirmar todo lo demás que decide, aclarando que los porcentajes asignados en concepto de honorarios a los profesionales intervinientes por su actuación en la etapa anterior se efectivizaran sobre el nuevo importe de condena, 3) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN), 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandados -en conjunto- en el 25% de lo que les correspondiera percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 LO).

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

Voy a discrepar con el voto de mi estimado colega preopinante.

En casos similares al que aquí se trata, tanto como juez de la anterior instancia como de la Sala VI de esta Cámara, he tenido oportunidad de sostener que el cuidado de enfermos y ancianos en el domicilio particular permite desvirtuar los efectos de la presunción de carácter "iuris tantum" que prevé el art.23 de la LCT a poco que se aprecie que tal presunción cede frente a las "circunstancias, relaciones o causas" que hubieran motivado los servicios, máxime cuando los demandados no conforma una empresa productora de bienes o servicios como así lo contempla la ley laboral (arts. 5° y 23, ley cit.)(ver en ese sentido, sentencia definitiva del Juzgado del Fuero N° 44 del 21 de mayo de 2003 en autos "Durán Vidaurre Benedicto c/ Barrero Villanueva, José María y otro s/ despido"; asimismo ver fallo definitivo N° 59.163 de la sala VI de esta C.N.A.T., del 28 de septiembre de 2006, en autos "Cruz, Mercedes c/ Federico, Salvador Jorge s/ despido"; publicado en revista de "Derecho Laboral y Seguridad Social", de diciembre/2006, N° 24, p. 2207).

También dije en aquellas oportunidades que distinta sería la solución si se evidencia que el demandado tuviere como finalidad empresaria el cuidado de personas enfermas y/o ancianas y lo hiciere con fines de lucro o -eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas, en cuyo caso podría darse -repito que ello por vía de hipótesis- una vinculación regida por la ley laboral, siempre y cuando concurran obviamente los caracteres de esenciales que tipifican el contrato de trabajo (art. 21 LCT).

Desde tal óptica de enfoque, considero que en el caso asiste razón a los demandados en cuanto cuestionan la sentencia de la instancia anterior que entendió la presencia de una relación laboral subordinada (ver memorial de agravios a fs. 198/200).

En efecto, al apreciar los hechos denunciados en el propio escrito de demanda (fs. 13/5) que resultan corroborados por los elementos de juicio resultantes de la sustanciación de las actuaciones, se colige que entre las partes ahora en contienda no medió un contrato de trabajo al que le resulte de aplicación la LCT y, por tanto, propongo la revocatoria del fallo en cuanto a la condena allí impuesta a los demandados ya que la actora cumplió tareas relativas al cuidado de Cordero (padre) en el domicilio particular (art.499 Cód. Civil).

La solución que propicio torna de aplicación el dispositivo del art. 279 del CPCCN y, por tanto, resulta abstracto pronunciarse en materia de costas y honorarios. De ese modo, sugiero que las costas de ambas instancias sean impuestas en el orden causado en atención a la índole de la cuestión sustancial en debate (art. 68, segundo párrafo, idem). Los honorarios de primera instancia serán regulados para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la suma actual de $ 3.700 y los del patrocinio letrado de ambos demandados en la de $ 5.300, teniendo en cuenta el valor del litigio como también el mérito, importancia y extensión de las respectivas labores profesionales (art. 38 LO y cctes ley arancelaria). Los honorarios de Alzada serán fijados en el 25% para cada uno de ellos, resp ecto de lo que les resultare por la anterior etapa (art. 14 , ley arancelaria).

Voto, en consecuencia, por : 1) Revocar la sentencia de primera instancia y consecuentemente rechazar la demanda promovida por EVA OFELIA DEL VALLE GUERRERO contra EDUARDO ALBERTO CORDERO (padre) y EDUARDO ALBERTO CORDERO (hijo). 2) Costas del pleito en ambas instancias en el orden causado. 3) Regular los honorarios de primera instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la suma actual de $ 3.700 y los del patrocinio letrado de ambos demandados en la de $ 5.300. Los honorarios de alzada se regulan en el 25% para cada uno de ellos, respecto de lo que les resultare por la anterior etapa.

El DR. ALVARO E. BALESTRINI dijo:

Que, por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del Dr. Daniel E. Stortini.

Por lo que resuelta del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la sentencia de primera instancia y consecuentemente rechazar la demanda promovida por EVA OFELIA DEL VALLE GUERRERO contra EDUARDO ALBERTO CORDERO (padre) y EDUARDO ALBERTO CORDERO (hijo). 2) Costas del pleito en ambas instancias en el orden causado. 3) Regular los honorarios de primera instancia para la representación y patrocinio letrado de la parte actora en la suma actual de $ 3.700 y los del patrocinio letrado de ambos demandados en la de $ 5.300. Los honorarios de alzada se regulan en el 25% para cada uno de ellos, respecto de lo que les resultare por la anterior etapa. 4) Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

ANTE MI:

R.B.