SENT.DEF.Nº: 18434 EXPTE. Nº: 34.011// 08 (25.987)
JUZGADO Nº: 65 SALA X
AUTOS: “MANSILLA HECTOR LEOPOLDO C/ INDUSTRIAS GUTTLER S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 29/04/2011
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) La sentencia de primera instancia viene apelada por el actor a tenor del memorial obrantes a fs. 267/278, sin merecer réplica adversa de su contraria.
Se agravia el actor porque el Sr. juez “a quo” omitió disponer la aplicación de intereses a la sanción conminatoria mensual prevista por el art. 132 bis de la L.C.T. y en el punto entiendo que el cuestionamiento del litigante merece ser recepcionado con fundamento en el art. 622 del Código Civil. Por lo tanto propicio que a la condena dispuesta por el precitado concepto se incluyan los intereses fijados en el fallo apelado desde que cada período mensual se tornó exigible.
2º) Otro de los agravios del actor versa sobre el rechazo de la pretensión de que se extienda la condena a las personas físicas codemandadas (Luciano José Lentini y Diego José Lentini) y en este aspecto entiendo que asiste razón al recurrente.
El art. 59 de la ley de sociedades comerciales fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes. Dichas pautas reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y cctes. del Código Civil) que imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios.
Los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle (conf. art. 274, ley de sociedades comerciales). El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Cód. Civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 cód. cit.). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente el dolo (ver S.D. N° 16.690 de esta Sala X del 16/06/2009 in re “Pippo Miguel Angel David c/Sergio Arias S.R.L. y otr. s/despido).
En el caso la relación laboral habida entre el actor y la sociedad demandada se mantuvo sin registrar debidamente dado que –tal como arriba firme a esta alzada- el trabajador percibía parte de su remuneración “en negro”.
Desde la precitada perspectiva de enfoque, entiendo que cabe revocar este tramo del fallo y condenar solidariamente a los codemandados –socios gerentes de la sociedad empleadora: extremo no controvertido- por cuanto la clandestinidad parcial en la que mantuvo el vínculo laboral habido con el actor constituyó un recurso para violar la ley (L.C.T. y la L.N.E.), el orden público laboral (arts. 7º, 12, 13 y 14 L.C.T.), la buena fe (art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) que lo hace responsable frente a terceros de los daños ocasionados como consecuencia de los referidos incumplimientos.
En conclusión, la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad demandada como empleadora se extiende a los administradores, representantes y directores cuando, como en el presente y específico caso, se incurrió en los incumplimientos antes mencionados, contraviniendo de ese modo los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63 de la ley de contrato de trabajo (conf. arts. 59 y 274 ley de sociedades comerciales).
3º) En atención a la modificación propuesta, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en la instancia de grado en materia de costas y honorarios y, consecuentemente, adecuar dichos extremos al nuevo resultado del pleito, todo ello de conformidad con lo establecido por el art. 279 del CPCCN. No obstante ello considero que cabe mantener la regulación de honorarios allí efectuada a favor de la representación letrada del actor en tanto resultan equitativos y acordes con las pautas arancelarias vigentes, el resultado del litigio y la importancia y extensión de las labores profesionales desarrolladas (art. 38 ley orgánica y cctes. ley arancelaria). En cuanto a las costas del pleito sugiero imponer las de primera instancia solidariamente a cargo de todos los demandados al resultar perdidosos en lo principal (art. 68 primer párrafo, CPCCN).
Las costas de alzada, en cambio, serán impuestas por su orden en atención a la ausencia de réplica (art. 68 segundo párrafo, CPCCN)), a cuyo efecto regúlanse los honorarios del firmante del escrito de fs. 267/278 en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).
Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer extensiva la condena en forma solidaria a los codemandados Luciano José Lentini y Diego José Lentini y disponer que la sanción conminatoria prevista por el art. 132 bis de la L.C.T. devengará los intereses fijados en la instancia de grado desde que cada período mensual se tornó exigible. 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en primera instancia materia de costas e imponerlas solidariamente a cargo de todos los demandados, manteniéndose la regulación de honorarios allí efectuada a favor de la representación letrada del actor (art. 68 primer párrafo, CPCCN y 38 ley orgánica y cctes. ley arancelaria); 3) Costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo, CPCCN); 4) Regular los honorarios del firmante de fs. 267/278 en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer extensiva la condena en forma solidaria a los codemandados Luciano José Lentini y Diego José Lentini y disponer que la sanción conminatoria prevista por el art. 132 bis de la L.C.T. devengará los intereses fijados en la instancia de grado desde que cada período mensual se tornó exigible. 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en primera instancia materia de costas e imponerlas solidariamente a cargo de todos los demandados, manteniéndose la regulación de honorarios allí efectuada a favor de la representación letrada del actor (art. 68 primer párrafo, CPCCN y 38 ley orgánica y cctes. ley arancelaria); 3) Costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo, CPCCN); 4) Regular los honorarios del firmante de fs. 267/278 en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria); 5) Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ANTE MI
Z.A.
JUZGADO Nº: 65 SALA X
AUTOS: “MANSILLA HECTOR LEOPOLDO C/ INDUSTRIAS GUTTLER S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”
Buenos Aires, 29/04/2011
El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:
1º) La sentencia de primera instancia viene apelada por el actor a tenor del memorial obrantes a fs. 267/278, sin merecer réplica adversa de su contraria.
Se agravia el actor porque el Sr. juez “a quo” omitió disponer la aplicación de intereses a la sanción conminatoria mensual prevista por el art. 132 bis de la L.C.T. y en el punto entiendo que el cuestionamiento del litigante merece ser recepcionado con fundamento en el art. 622 del Código Civil. Por lo tanto propicio que a la condena dispuesta por el precitado concepto se incluyan los intereses fijados en el fallo apelado desde que cada período mensual se tornó exigible.
2º) Otro de los agravios del actor versa sobre el rechazo de la pretensión de que se extienda la condena a las personas físicas codemandadas (Luciano José Lentini y Diego José Lentini) y en este aspecto entiendo que asiste razón al recurrente.
El art. 59 de la ley de sociedades comerciales fija las pautas a las que deben ajustar su conducta los administradores y representantes. Dichas pautas reflejan principios generales del derecho (arts. 1198 y 1724 y cctes. del Código Civil) que imponen no sólo actuar de buena fe, sino ejercer los negocios sociales con el mismo cuidado y la misma diligencia que en los propios.
Los actos realizados en el seno del órgano son tenidos como realizados por la persona jurídica sin perjuicio de la responsabilidad personal que atendiendo su actuación individual pueda acarrearle (conf. art. 274, ley de sociedades comerciales). El administrador societario al desempeñar funciones no regladas de la gestión operativa empresaria debe obrar con la diligencia del buen hombre de negocios que deberá apreciarse según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Cód. Civil) y la actuación presumible de un buen hombre de negocios (art. 902 cód. cit.). La omisión de tal diligencia hace responsable al administrador por los daños y perjuicios generados y ello lo obliga a responder por los daños y perjuicios causados por la omisión de cuidados elementales, configurando responsabilidad por culpa grave y, obviamente el dolo (ver S.D. N° 16.690 de esta Sala X del 16/06/2009 in re “Pippo Miguel Angel David c/Sergio Arias S.R.L. y otr. s/despido).
En el caso la relación laboral habida entre el actor y la sociedad demandada se mantuvo sin registrar debidamente dado que –tal como arriba firme a esta alzada- el trabajador percibía parte de su remuneración “en negro”.
Desde la precitada perspectiva de enfoque, entiendo que cabe revocar este tramo del fallo y condenar solidariamente a los codemandados –socios gerentes de la sociedad empleadora: extremo no controvertido- por cuanto la clandestinidad parcial en la que mantuvo el vínculo laboral habido con el actor constituyó un recurso para violar la ley (L.C.T. y la L.N.E.), el orden público laboral (arts. 7º, 12, 13 y 14 L.C.T.), la buena fe (art. 63 L.C.T.) y para frustrar derechos de terceros (a saber, el trabajador, el sistema previsional, los integrantes del sector pasivo y la comunidad empresarial) que lo hace responsable frente a terceros de los daños ocasionados como consecuencia de los referidos incumplimientos.
En conclusión, la responsabilidad directa que le cabe a la sociedad demandada como empleadora se extiende a los administradores, representantes y directores cuando, como en el presente y específico caso, se incurrió en los incumplimientos antes mencionados, contraviniendo de ese modo los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63 de la ley de contrato de trabajo (conf. arts. 59 y 274 ley de sociedades comerciales).
3º) En atención a la modificación propuesta, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en la instancia de grado en materia de costas y honorarios y, consecuentemente, adecuar dichos extremos al nuevo resultado del pleito, todo ello de conformidad con lo establecido por el art. 279 del CPCCN. No obstante ello considero que cabe mantener la regulación de honorarios allí efectuada a favor de la representación letrada del actor en tanto resultan equitativos y acordes con las pautas arancelarias vigentes, el resultado del litigio y la importancia y extensión de las labores profesionales desarrolladas (art. 38 ley orgánica y cctes. ley arancelaria). En cuanto a las costas del pleito sugiero imponer las de primera instancia solidariamente a cargo de todos los demandados al resultar perdidosos en lo principal (art. 68 primer párrafo, CPCCN).
Las costas de alzada, en cambio, serán impuestas por su orden en atención a la ausencia de réplica (art. 68 segundo párrafo, CPCCN)), a cuyo efecto regúlanse los honorarios del firmante del escrito de fs. 267/278 en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).
Por lo expuesto, de prosperar mi voto correspondería: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer extensiva la condena en forma solidaria a los codemandados Luciano José Lentini y Diego José Lentini y disponer que la sanción conminatoria prevista por el art. 132 bis de la L.C.T. devengará los intereses fijados en la instancia de grado desde que cada período mensual se tornó exigible. 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en primera instancia materia de costas e imponerlas solidariamente a cargo de todos los demandados, manteniéndose la regulación de honorarios allí efectuada a favor de la representación letrada del actor (art. 68 primer párrafo, CPCCN y 38 ley orgánica y cctes. ley arancelaria); 3) Costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo, CPCCN); 4) Regular los honorarios del firmante de fs. 267/278 en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria).
El Dr. GREGORIO CORACH dijo:
Por compartir los fundamentos del voto que antecede, adhiero al mismo.
El Dr. ENRIQUE R. BRANDOLINO no vota (art. 125 L.O.).
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y, en consecuencia, hacer extensiva la condena en forma solidaria a los codemandados Luciano José Lentini y Diego José Lentini y disponer que la sanción conminatoria prevista por el art. 132 bis de la L.C.T. devengará los intereses fijados en la instancia de grado desde que cada período mensual se tornó exigible. 2) Dejar sin efecto lo dispuesto en primera instancia materia de costas e imponerlas solidariamente a cargo de todos los demandados, manteniéndose la regulación de honorarios allí efectuada a favor de la representación letrada del actor (art. 68 primer párrafo, CPCCN y 38 ley orgánica y cctes. ley arancelaria); 3) Costas de alzada por su orden (art. 68 segundo párrafo, CPCCN); 4) Regular los honorarios del firmante de fs. 267/278 en el 25% de lo que le corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 14 ley arancelaria); 5) Cópiese, regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ANTE MI
Z.A.
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