Texto completo del fallo L92086
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Kogan, Hitters, de Lázzari, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.086, "Abendaño, José L. contra Nestlé Argentina S.A. << y>> otro. Cobro de pesos".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo nº 5 del Departamento Judicial San Isidro, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, con costas en el modo que especifica a fs. 1281 vta.
La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1288/1303 vta.).
Dictada la providencia de autos << y>> hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear << y>> votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. En lo que resulta de interés, el tribunal de trabajo interviniente juzgó no acreditado que las tareas desempeñadas por el accionante para Nestlé Argentina S.A. a través de la empresa de servicios eventuales Bayton S.A., obedeciera a las excepcionales circunstancias transitorias a que alude el art. 3º inc. 'c' del decreto 342/1992 (fs. 1250 vta. << y>> 1264).
Por ende, resolvió que la relación habida entre el trabajador << y>> la "usuaria" no podía ser encuadrada en la hipótesis del art. 29, 3er. párrafo de la ley 20.744 << y>> , descartando de plano las características que fueron asignadas a dicha vinculación (conf. arts. 99 de la L.C.T. << y>> 75 a 80 de la ley 24.013), concluyó que Nestlé Argentina S.A. había ejercido la condición de empleador directo del actor (fs. 1264 vta.).
Siendo ello así << y>> por imperativo legal, determinó que ambas codemandadas debían responder solidariamente por todas las obligaciones emergentes de la relación << laboral y>> aquéllas que deriven del régimen de la seguridad social, incluida la entrega de los certificados del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 29, 2do. párr. L.C.T.; fs. 1265 << y>> 1268/1270).
Por su parte, desestimó la pretensión deducida con fundamento en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.
II. Contra la sentencia la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que invoca absurda valoración de las constancias del expediente, conculcación de los arts. 80 << y>> 275 de la Ley de Contrato de Trabajo << y>> 163 inc. 6º del Código Procesal Civil << y>> Comercial << y>> violación de la doctrina legal que cita (fs. 1288/1303 vta.).
Se agravia el recurrente porque el tribunal -por mayoría- no encontró mérito para condenar a Nestlé Argentina S.A. al pago de las sanciones previstas por el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En otro orden, cuestiona que en exceso de lo reclamado en la demanda, se condenara solidariamente a Bayton S.A. a la entrega de los certificados detallados por los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo << y>> 12 inc. "g" de la ley 24.241. Sostiene que tales obligaciones son "intuitu personae" << y>> sólo pueden ser cumplidas por el verdadero empleador, en el caso Nestlé S.A.
III. El recurso prospera parcialmente.
1. En cuanto a la desestimación de la pretensión de la sanción por temeridad << y>> malicia << y>> en vinculación al recaudo del monto mínimo para recurrir, la impugnante se ampara en la excepción prevista en el primer párrafo del art. 55 de la ley 11.653 << y>> , en ese orden, denuncia la violación de doctrina legal de esta Corte.
<< Y>> aunque fue con ese alcance que el tribunal de origen concedió el recurso (v. fs. 1304 << y>> vta.), el mismo no puede ser admitido toda vez que, como ya lo expresara en la causa L. 87.012, "Destéfano", sent. del 23-VII-2008, la doctrina supuestamente transgredida, en cuanto regula la facultad judicial de aplicar una sanción por inconducta procesal, no es de aquéllas cuya denuncia de violación provoque la apertura de la admisibilidad ante la insuficiencia del monto. Ello así en razón de que la determinación de la existencia de un comportamiento de esa naturaleza por parte del empleador en los términos del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo es facultad privativa de los jueces de grado que remite claramente a cuestiones de hecho << y>> prueba.
Corresponde en consecuencia desestimar, en esta parcela, el recurso deducido.
2. a. En otro orden, la parte actora aduce infringido el principio de congruencia consagrado en el art. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil << y>> Comercial, en cuanto veda a los jueces pronunciarse sobre pretensiones no deducidas por las partes, tal la relativa a que "los certificados de trabajo detallados por los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo << y>> 12 inc. 'g' de la ley 24.241" (sic. fs. 1301) sean extendidos por Bayton S.A.
Expresa además que un certificado de trabajo expedido por la firma intermediaria en lugar de la verdadera empleadora afectaría de modo negativo sus antecedentes << laborales>> .
b. Como se anticipara << y>> aun reconociendo que la acción por la entrega de los "Certificados de Servicios" había sido dirigida únicamente a Nestlé Argentina S.A. (v. fs. 50 << y>> 1268 in fine), el órgano jurisdiccional de la instancia de origen resolvió que la solidaridad expresada en la ley (art. 29 de la L.C.T.) comprende "a todas las obligaciones emergentes de la vinculación << laboral y>> de las que se deriven del régimen de la seguridad social" (fs. 1268 vta.).
De modo que, no acreditado que la labor desempeñada por el trabajador fuera eventual, juzgó que la "usuaria" debía ser considerada empleadora directa, quedando obligada en dicho carácter; en tanto, la "contratista" debía responder en forma solidaria en los términos del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues "ninguna consideración puede apartarla al cumplimiento pleno de tal obligación" (fs. 1269).
Interpretó que dicha solución no ocasionaba perjuicio alguno al trabajador, puesto que "el propósito de estos institutos está pensado sólo << y>> exclusivamente para impedir el desamparo previsional del trabajador << y>> a fin de que pueda justificar plenamente la prestación de servicios realizada" (fs. 1269 vta.).
En esa inteligencia, condenó a Nestlé Argentina S.A. << y>> en forma solidaria a Bayton S.A. a extender al accionante un certificado en el que constara el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, sueldos percibidos "... tomando en consideración los alcances de la presente sentencia...", constancia de aportes << y>> contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria (fs. 1281 << y>> vta.).
c. Advierto en primer lugar que, pese a la serie de certificaciones reclamadas al demandar, el tribunal de origen -por mayoría- sólo condenó a la entrega del certificado previsto en el art. 80, 2º párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 1269 vta./1270). De allí que, omitida la cuestión referida al certificado previsto en el art. 12 inc. 'g' de la ley 24.241 << y>> no habiendo sido deducido recurso extraordinario de nulidad, no corresponde expedirse en relación a dicho instrumento.
d. La obligación instrumental del empleador establecida en el segundo párrafo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo consiste en la entrega del certificado de trabajo << y>> supone informar con veracidad acerca de los datos que la misma norma señala (tiempo de prestación de servicios, naturaleza de los mismos, constancias de sueldos percibidos << y>> de aportes << y>> contribuciones realizados con destino a la seguridad social) a los que debe agregarse la información que dispone el artículo sin número del capítulo VIII del Título II, incorporado a la Ley de Contrato de Trabajo por la ley 24.576.
La ley no establece qué forma ha de tener el certificado << y>> algunas empresas lo emiten en el formulario PS62 de A.N.Se.S., llamado "Certificación de servicios << y>> remuneraciones". Sin embargo, aunque tales instrumentos contienen datos similares (no siempre coincidentes), sus finalidades son distintas; el previsto en la Ley de Contrato de Trabajo está destinado a su exhibición a los fines de la obtención de un nuevo empleo, mientras que mediante el restante se procura una prestación previsional.
El objetivo al que está enderezado el certificado del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo es el que justifica el agravio del recurrente, toda vez que la entrega del instrumento por parte de la intermediaria (no empleadora en razón de no haberse acreditado la eventualidad de los servicios prestados por el trabajador), liberaría a la usuaria -verdadera empleadora- de su obligación.
<< Y>> , en ese supuesto, sea porque la intermediaria certifica, pese a lo decidido en sentencia, en calidad de empleadora (como ya sucedió en autos según constancias de fs. 1311) o porque, dando cuenta de su condición de condenada solidaria en un juicio iniciado por el trabajador lo expide, los derechos del trabajador se ven afectados con la inclusión en el certificado de datos que la norma no exige << y>> que podrían desmejorar sus posibilidades de obtención de un nuevo empleo.
Con esa perspectiva, constituyendo la entrega del certificado de trabajo una obligación de hacer del empleador, no puede ser extendida a un tercero que no lo sea, aun cuando este último resulte responsable solidario por las obligaciones << laborales>> de aquél (en igual sentido, Ackerman, Mario E. "La indemnización por incumplimiento de las obligaciones del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o)", D.T.- 2001-A-548).
e. En razón de todo lo expuesto << y>> que, tal como lo afirma el recurrente, el juzgador de origen transgredió el principio de congruencia al condenar respecto de la pretensión por certificado de trabajo- a quien no había sido demandada, encontrándose acreditado el perjuicio que ello le genera, corresponde revocar la sentencia impugnada en cuanto condenó solidariamente a la empresa Bayton S.A. a la entrega del certificado previsto en el art. 80, 2º párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo << y>> al pago de la multa dispuesta para el caso de incumplimiento.
Atento el modo como se resuelve el recurso, costas en el orden causado (arts. 68 << y>> 289, C.P.C.C.).
Voto, con el alcance indicado, por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Adhiero al voto de mi distinguido colega el doctor Negri con excepción de lo expuesto en el punto III.2.e, en tanto considero que el recurrente, en lo que respecta al agravio sustentado en la violación del principio de congruencia, no abasteció su planteo con la exigencia que la doctrina legal de esta Corte requiere al respecto.
Efectivamente, este superior Tribunal provincial ha sido claro con relación a que los agravios relativos a la violación del principio de congruencia, por estar vinculados con la interpretación de los escritos presentados en el proceso, deben ser acompañados de la denuncia << y>> condigna demostración de absurdo en la tarea del juzgador (conf. causas Ac. 65.943, sent. del 13-V-1997; C. 94.841, sent. del 20-VIII-2008). Vicio que ni siquiera ha sido denunciado por el impugnante en su escrito recursivo.
Por tal motivo, dicho planteo debe ser desestimado (arts. 279, C.P.C.C.; 63, ley 11.653).
II. En cambio, siendo que además del planteo referido a la violación del principio de congruencia, el recurrente también critica la extensión de la condena solidaria a la entrega del certificado del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo en el marco del art. 29, segundo párrafo, de dicha ley (v. fs. 1302 vta.), considero que en ello le asiste razón.
a. Efectivamente, entiendo que el sentenciante incurrió en la errónea extensión -con carácter solidario- de una obligación de hacer del empleador (Nestlé Argentina S.A.) a un tercero (Bayton S.A.), junto a las sanciones conminatorias que surjan de un eventual incumplimiento de dicha obligación.
Al respecto, la interpretación que efectúa el doctor Negri sobre los alcances de la solidaridad en el ap. III.2.d está en consonancia con la que he expuesto en la causa L. 88.626, "Glorioso", sentenciada en la fecha, si bien en el contexto del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, igualmente estimo que en lo pertinente su sentido se mantiene ante los presentes presupuestos fácticos << y>> jurídicos.
Allí he manifestado que se puede sostener -con palabras de Vázquez Vialard- que no cabe condenar a un tercero "a que certifique el curriculum << laboral>> del trabajador que debe surgir de los << libros y>> documentación contable que debe llevar quien ha actuado como titular (en ese carácter) de la relación" (Vázquez Vialard, Antonio: "La posibilidad que el acreedor << laboral>> le reclame directamente al deudor vicario", T. << y>> S.S., t. XXIX, 2002, pág. 806).
Como bien señala este autor, hay obligaciones que son propias del empleador, que "no son asumidas por el tercero (vicario), toda vez que las mismas en cierta manera son intuitu personae del empleador (arg. art. 80, párrafo 2 a 4; 21, 22, 26 LCT)" (Vázquez Vialard, A., ob. cit., pág. cit.). Tal es el caso de la obligación de entregar el certificado de trabajo contemplada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
b. Finalmente, resulta necesario efectuar una aclaración con relación a las sanciones conminatorias, respecto de las cuales también considero que debe ser revocada su extensión solidaria a Bayton S.A.
La salvedad surge a partir de la adhesión dada al voto de mi distinguido colega doctor Soria en la causa L. 91.290, "De Lorenzo", con sentencia emitida también en la fecha, en lo que concierne a la condena impuesta solidariamente de la indemnización contemplada en el art. 45 de la ley 25.345.
Allí se manifestó, en el marco del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, que la obligación de entregar el certificado previsto en el segundo párrafo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo recae exclusivamente en el titular de la relación << laboral>> , quien -precisamente- por ocupar esa posición es el sujeto idóneo para dar acabado cumplimiento con tales exigencias.
<< Y>> , luego, que ello no obstaba a que las consecuencias jurídicas de la omisión por parte del empleador en satisfacer dichos deberes, materializadas en la norma de la ley 25.345 en una indemnización a favor del operario, no puedan extenderse solidariamente (al igual, por ejemplo, que las indemnizaciones derivadas del despido en que se coloca el trabajador con fundamento en graves incumplimientos contractuales provenientes del empleador) a la empresa principal (reitero, allí el marco normativo es el art. 30 cit.).
Esta digresión obedece a que no cabe, en cambio, hacer una distinción semejante con respecto a las sanciones conminatorias como sí debe hacérsela cuando nos hallamos ante la indemnización contemplada en el art. 45 de la ley 25.345. Pues advierto que la naturaleza de esa sanción está ligada de modo inescindible a la característica intuitu personae que se destacó de la obligación en cuestión << y>> , en ese contexto, tiene la finalidad de lograr su cumplimiento. Naturaleza << y>> finalidad que se diferencia de lo que importa una indemnización, es decir, un resarcimiento de un daño o perjuicio. Por tal motivo, considero que el crédito que pudiera surgir de tales sanciones conminatorias no son extensibles solidariamente a la intermediaria Bayton S.A.
III. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido << y>> , en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto condenó solidariamente a la empresa Bayton S.A. a la entrega del certificado contemplado en el art. 80, segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo << y>> al pago de la multa en el caso de incumplimiento.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Coincido con el colega que inicia la votación en cuanto al alcance con que debe prosperar la impugnación, aunque sólo en forma parcial participo de las razones que justifican esa respuesta.
1. Inicialmente me permito dejar señalado, en lo que se refiere a la sanción reclamada por el accionante con sustento en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, que se está aquí ante un pedido fundado en la actitud maliciosa << y/o>> temeraria que pudo haber asumido el empleador con anterioridad al pleito (punto III.b del escrito de demanda, v. fs. 52 << y>> vta.), << y>> no en razón de la conducta desplegada por ese litigante durante el proceso (análoga en su contenido << y>> presupuesto a la prevista en el art. 45 del C.P.C.C.), supuesto este último en el cual << y>> como tuve oportunidad de opinar coincidiendo con el parecer que tiempo atrás << y>> con diversa integración acuñara esta Corte, el pronunciamiento que al respecto en la instancia de grado se hubiere dictado, no es sentencia definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil << y>> Comercial (conf. mis votos en causas C. 91.157, sent. del 13-XII-1995; Ac. 90.078, sent. del 29-X-2008).
Aclarado lo expuesto a fin de fundar la desestimatoria del embate alzado frente al rechazo de este reclamo, adhiero a las razones expuestas por el colega de primer voto.
2. El embate que el quejoso direcciona contra la condena de entregar certificado merece en cambio suerte favorable.
En su escrito postulatorio << y>> específicamente respecto de la pretensión de entrega de certificados, el accionante expresó: "... debemos aclarar que en el caso de autos este reclamo se dirige únicamente contra la mal llamada usuaria debido a que ella era la verdadera empleadora directa del actor. El reclamo no alcanza a la agencia por lo cual ella no podrá ser condenada a cumplir con este rubro pues un fallo ultrapetita está vedado a V.S.".
"Por ello reclamamos que todos estos documentos sean entregados por la usuaria con fórmulas que posean el membrete << y>> logotipo de ella << y>> suscriptos por sus representantes legales..." (v. fs. 51).
El tribunal del trabajo en la sentencia describió el contenido de esta parcela de la pretensión accionada en los mismos términos que los arriba transcriptos, mas luego se encargó de desacreditar la propia tesis del actor en cuanto decidió dirigir exclusivamente la pretensión de entrega de certificados a la codemandada Nestlé S.A. al concluir que, producto de la extensión solidaria de las obligaciones establecidas por el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, la entrega del certificado también es exigible a la empresa de servicios eventuales.
En virtud de tales consideraciones falló condenando también a Bayton S.A. a entregar certificado.
De lo expuesto queda claro que el a quo resolvió más allá de lo expresamente peticionado por el accionante, transgrediendo, como bien lo denuncia el quejoso, el principio de congruencia (arts. 47 << y>> 63 ley 11.653; 34 inc. 4 << y>> 163 inc. 6 del C.P.C.C.).
Aun por desacertadas que fueren las razones por las cuales el accionante dejó de reclamar a la empresa de servicios eventuales << y>> cuyas frases han sido transcriptas, ello no justifica la actuación oficiosa del tribunal incluyéndola como legitimada pasiva de la pretensión, frente a la decisión concretada en la postulación de la demanda, de reclamar con el alcance subjetivo que se hizo.
En las condiciones expuestas << y>> en coincidencia con lo concluido a este respecto por el doctor Negri, a cuyas consideraciones, en todo lo que concuerdan con las que aquí he volcado, adhiero, soy de la opinión que el pronunciamiento recaído en la instancia de grado en cuanto condenó solidariamente a la empresa Bayton S.A. a la entrega de certificado, debe ser revocado.
Sólo me resta agregar que para la rescisión parcial propiciada no encuentro necesaria la denuncia de absurdo, en tanto << y>> como lo comprueba el desarrollo precedente, no está en juego aquí la interpretación que ha dado el a quo al escrito postulatorio en el aspecto que versa sobre el alcance subjetivo pasivo de la pretensión.
II. Por lo expuesto corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley deducido, revocando el decisorio recaído en la instancia de grado en cuanto condenó solidariamente a la empresa Bayton S.A. a la entrega del certificado previsto en el art. 80, 2do. párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo << y>> al pago de la multa dispuesta para el supuesto de incumplimiento << y>> confirmándolo en todo lo restante que ha sido materia de agravio.
Costas en el orden causado teniendo en cuenta como se resuelve la queja (arts. 68, 2da. parte << y>> 289, C.P.C.C.).
Con el alcance expuesto voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. En orden al agravio dirigido a neutralizar lo resuelto en el fallo de grado en cuanto se rechazó la pretensión deducida con fundamento en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, adhiero a lo expuesto por el colega doctor Negri en el ap. III. 1. de su voto.
II. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento que gira en torno a la condena a entregar el certificado de trabajo, habré de suscribir el mentado sufragio en idénticos términos en que lo hace el doctor Hitters en el ap. II. 2 del suyo.
Bajo tales consideraciones, comparto la pro-puesta decisoria emitida en el voto que inaugura este acuerdo.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído << y>> , en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto condenó solidariamente a la empresa Bayton S.A. a la entrega del certificado previsto en el art. 80 segundo párrafo de la ley 20.744 << y>> al pago de la multa prevista para el caso de incumplimiento. Atento el modo como se resuelve el recurso, las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (arts. 68 << y>> 289, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese << y>> devuélvase.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS
HILDA KOGAN
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Kogan, Hitters, de Lázzari, Soria, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 92.086, "Abendaño, José L. contra Nestlé Argentina S.A. << y>> otro. Cobro de pesos".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal de Trabajo nº 5 del Departamento Judicial San Isidro, por mayoría, hizo lugar parcialmente a la acción deducida, con costas en el modo que especifica a fs. 1281 vta.
La parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 1288/1303 vta.).
Dictada la providencia de autos << y>> hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear << y>> votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I. En lo que resulta de interés, el tribunal de trabajo interviniente juzgó no acreditado que las tareas desempeñadas por el accionante para Nestlé Argentina S.A. a través de la empresa de servicios eventuales Bayton S.A., obedeciera a las excepcionales circunstancias transitorias a que alude el art. 3º inc. 'c' del decreto 342/1992 (fs. 1250 vta. << y>> 1264).
Por ende, resolvió que la relación habida entre el trabajador << y>> la "usuaria" no podía ser encuadrada en la hipótesis del art. 29, 3er. párrafo de la ley 20.744 << y>> , descartando de plano las características que fueron asignadas a dicha vinculación (conf. arts. 99 de la L.C.T. << y>> 75 a 80 de la ley 24.013), concluyó que Nestlé Argentina S.A. había ejercido la condición de empleador directo del actor (fs. 1264 vta.).
Siendo ello así << y>> por imperativo legal, determinó que ambas codemandadas debían responder solidariamente por todas las obligaciones emergentes de la relación << laboral y>> aquéllas que deriven del régimen de la seguridad social, incluida la entrega de los certificados del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 29, 2do. párr. L.C.T.; fs. 1265 << y>> 1268/1270).
Por su parte, desestimó la pretensión deducida con fundamento en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.
II. Contra la sentencia la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que invoca absurda valoración de las constancias del expediente, conculcación de los arts. 80 << y>> 275 de la Ley de Contrato de Trabajo << y>> 163 inc. 6º del Código Procesal Civil << y>> Comercial << y>> violación de la doctrina legal que cita (fs. 1288/1303 vta.).
Se agravia el recurrente porque el tribunal -por mayoría- no encontró mérito para condenar a Nestlé Argentina S.A. al pago de las sanciones previstas por el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo.
En otro orden, cuestiona que en exceso de lo reclamado en la demanda, se condenara solidariamente a Bayton S.A. a la entrega de los certificados detallados por los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo << y>> 12 inc. "g" de la ley 24.241. Sostiene que tales obligaciones son "intuitu personae" << y>> sólo pueden ser cumplidas por el verdadero empleador, en el caso Nestlé S.A.
III. El recurso prospera parcialmente.
1. En cuanto a la desestimación de la pretensión de la sanción por temeridad << y>> malicia << y>> en vinculación al recaudo del monto mínimo para recurrir, la impugnante se ampara en la excepción prevista en el primer párrafo del art. 55 de la ley 11.653 << y>> , en ese orden, denuncia la violación de doctrina legal de esta Corte.
<< Y>> aunque fue con ese alcance que el tribunal de origen concedió el recurso (v. fs. 1304 << y>> vta.), el mismo no puede ser admitido toda vez que, como ya lo expresara en la causa L. 87.012, "Destéfano", sent. del 23-VII-2008, la doctrina supuestamente transgredida, en cuanto regula la facultad judicial de aplicar una sanción por inconducta procesal, no es de aquéllas cuya denuncia de violación provoque la apertura de la admisibilidad ante la insuficiencia del monto. Ello así en razón de que la determinación de la existencia de un comportamiento de esa naturaleza por parte del empleador en los términos del art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo es facultad privativa de los jueces de grado que remite claramente a cuestiones de hecho << y>> prueba.
Corresponde en consecuencia desestimar, en esta parcela, el recurso deducido.
2. a. En otro orden, la parte actora aduce infringido el principio de congruencia consagrado en el art. 163 inc. 6 del Código Procesal Civil << y>> Comercial, en cuanto veda a los jueces pronunciarse sobre pretensiones no deducidas por las partes, tal la relativa a que "los certificados de trabajo detallados por los arts. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo << y>> 12 inc. 'g' de la ley 24.241" (sic. fs. 1301) sean extendidos por Bayton S.A.
Expresa además que un certificado de trabajo expedido por la firma intermediaria en lugar de la verdadera empleadora afectaría de modo negativo sus antecedentes << laborales>> .
b. Como se anticipara << y>> aun reconociendo que la acción por la entrega de los "Certificados de Servicios" había sido dirigida únicamente a Nestlé Argentina S.A. (v. fs. 50 << y>> 1268 in fine), el órgano jurisdiccional de la instancia de origen resolvió que la solidaridad expresada en la ley (art. 29 de la L.C.T.) comprende "a todas las obligaciones emergentes de la vinculación << laboral y>> de las que se deriven del régimen de la seguridad social" (fs. 1268 vta.).
De modo que, no acreditado que la labor desempeñada por el trabajador fuera eventual, juzgó que la "usuaria" debía ser considerada empleadora directa, quedando obligada en dicho carácter; en tanto, la "contratista" debía responder en forma solidaria en los términos del art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues "ninguna consideración puede apartarla al cumplimiento pleno de tal obligación" (fs. 1269).
Interpretó que dicha solución no ocasionaba perjuicio alguno al trabajador, puesto que "el propósito de estos institutos está pensado sólo << y>> exclusivamente para impedir el desamparo previsional del trabajador << y>> a fin de que pueda justificar plenamente la prestación de servicios realizada" (fs. 1269 vta.).
En esa inteligencia, condenó a Nestlé Argentina S.A. << y>> en forma solidaria a Bayton S.A. a extender al accionante un certificado en el que constara el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, sueldos percibidos "... tomando en consideración los alcances de la presente sentencia...", constancia de aportes << y>> contribuciones efectuados con destino a los organismos de seguridad social, bajo apercibimiento de aplicar una multa diaria (fs. 1281 << y>> vta.).
c. Advierto en primer lugar que, pese a la serie de certificaciones reclamadas al demandar, el tribunal de origen -por mayoría- sólo condenó a la entrega del certificado previsto en el art. 80, 2º párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 1269 vta./1270). De allí que, omitida la cuestión referida al certificado previsto en el art. 12 inc. 'g' de la ley 24.241 << y>> no habiendo sido deducido recurso extraordinario de nulidad, no corresponde expedirse en relación a dicho instrumento.
d. La obligación instrumental del empleador establecida en el segundo párrafo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo consiste en la entrega del certificado de trabajo << y>> supone informar con veracidad acerca de los datos que la misma norma señala (tiempo de prestación de servicios, naturaleza de los mismos, constancias de sueldos percibidos << y>> de aportes << y>> contribuciones realizados con destino a la seguridad social) a los que debe agregarse la información que dispone el artículo sin número del capítulo VIII del Título II, incorporado a la Ley de Contrato de Trabajo por la ley 24.576.
La ley no establece qué forma ha de tener el certificado << y>> algunas empresas lo emiten en el formulario PS62 de A.N.Se.S., llamado "Certificación de servicios << y>> remuneraciones". Sin embargo, aunque tales instrumentos contienen datos similares (no siempre coincidentes), sus finalidades son distintas; el previsto en la Ley de Contrato de Trabajo está destinado a su exhibición a los fines de la obtención de un nuevo empleo, mientras que mediante el restante se procura una prestación previsional.
El objetivo al que está enderezado el certificado del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo es el que justifica el agravio del recurrente, toda vez que la entrega del instrumento por parte de la intermediaria (no empleadora en razón de no haberse acreditado la eventualidad de los servicios prestados por el trabajador), liberaría a la usuaria -verdadera empleadora- de su obligación.
<< Y>> , en ese supuesto, sea porque la intermediaria certifica, pese a lo decidido en sentencia, en calidad de empleadora (como ya sucedió en autos según constancias de fs. 1311) o porque, dando cuenta de su condición de condenada solidaria en un juicio iniciado por el trabajador lo expide, los derechos del trabajador se ven afectados con la inclusión en el certificado de datos que la norma no exige << y>> que podrían desmejorar sus posibilidades de obtención de un nuevo empleo.
Con esa perspectiva, constituyendo la entrega del certificado de trabajo una obligación de hacer del empleador, no puede ser extendida a un tercero que no lo sea, aun cuando este último resulte responsable solidario por las obligaciones << laborales>> de aquél (en igual sentido, Ackerman, Mario E. "La indemnización por incumplimiento de las obligaciones del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o)", D.T.- 2001-A-548).
e. En razón de todo lo expuesto << y>> que, tal como lo afirma el recurrente, el juzgador de origen transgredió el principio de congruencia al condenar respecto de la pretensión por certificado de trabajo- a quien no había sido demandada, encontrándose acreditado el perjuicio que ello le genera, corresponde revocar la sentencia impugnada en cuanto condenó solidariamente a la empresa Bayton S.A. a la entrega del certificado previsto en el art. 80, 2º párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo << y>> al pago de la multa dispuesta para el caso de incumplimiento.
Atento el modo como se resuelve el recurso, costas en el orden causado (arts. 68 << y>> 289, C.P.C.C.).
Voto, con el alcance indicado, por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
I. Adhiero al voto de mi distinguido colega el doctor Negri con excepción de lo expuesto en el punto III.2.e, en tanto considero que el recurrente, en lo que respecta al agravio sustentado en la violación del principio de congruencia, no abasteció su planteo con la exigencia que la doctrina legal de esta Corte requiere al respecto.
Efectivamente, este superior Tribunal provincial ha sido claro con relación a que los agravios relativos a la violación del principio de congruencia, por estar vinculados con la interpretación de los escritos presentados en el proceso, deben ser acompañados de la denuncia << y>> condigna demostración de absurdo en la tarea del juzgador (conf. causas Ac. 65.943, sent. del 13-V-1997; C. 94.841, sent. del 20-VIII-2008). Vicio que ni siquiera ha sido denunciado por el impugnante en su escrito recursivo.
Por tal motivo, dicho planteo debe ser desestimado (arts. 279, C.P.C.C.; 63, ley 11.653).
II. En cambio, siendo que además del planteo referido a la violación del principio de congruencia, el recurrente también critica la extensión de la condena solidaria a la entrega del certificado del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo en el marco del art. 29, segundo párrafo, de dicha ley (v. fs. 1302 vta.), considero que en ello le asiste razón.
a. Efectivamente, entiendo que el sentenciante incurrió en la errónea extensión -con carácter solidario- de una obligación de hacer del empleador (Nestlé Argentina S.A.) a un tercero (Bayton S.A.), junto a las sanciones conminatorias que surjan de un eventual incumplimiento de dicha obligación.
Al respecto, la interpretación que efectúa el doctor Negri sobre los alcances de la solidaridad en el ap. III.2.d está en consonancia con la que he expuesto en la causa L. 88.626, "Glorioso", sentenciada en la fecha, si bien en el contexto del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, igualmente estimo que en lo pertinente su sentido se mantiene ante los presentes presupuestos fácticos << y>> jurídicos.
Allí he manifestado que se puede sostener -con palabras de Vázquez Vialard- que no cabe condenar a un tercero "a que certifique el curriculum << laboral>> del trabajador que debe surgir de los << libros y>> documentación contable que debe llevar quien ha actuado como titular (en ese carácter) de la relación" (Vázquez Vialard, Antonio: "La posibilidad que el acreedor << laboral>> le reclame directamente al deudor vicario", T. << y>> S.S., t. XXIX, 2002, pág. 806).
Como bien señala este autor, hay obligaciones que son propias del empleador, que "no son asumidas por el tercero (vicario), toda vez que las mismas en cierta manera son intuitu personae del empleador (arg. art. 80, párrafo 2 a 4; 21, 22, 26 LCT)" (Vázquez Vialard, A., ob. cit., pág. cit.). Tal es el caso de la obligación de entregar el certificado de trabajo contemplada en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.
b. Finalmente, resulta necesario efectuar una aclaración con relación a las sanciones conminatorias, respecto de las cuales también considero que debe ser revocada su extensión solidaria a Bayton S.A.
La salvedad surge a partir de la adhesión dada al voto de mi distinguido colega doctor Soria en la causa L. 91.290, "De Lorenzo", con sentencia emitida también en la fecha, en lo que concierne a la condena impuesta solidariamente de la indemnización contemplada en el art. 45 de la ley 25.345.
Allí se manifestó, en el marco del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, que la obligación de entregar el certificado previsto en el segundo párrafo del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo recae exclusivamente en el titular de la relación << laboral>> , quien -precisamente- por ocupar esa posición es el sujeto idóneo para dar acabado cumplimiento con tales exigencias.
<< Y>> , luego, que ello no obstaba a que las consecuencias jurídicas de la omisión por parte del empleador en satisfacer dichos deberes, materializadas en la norma de la ley 25.345 en una indemnización a favor del operario, no puedan extenderse solidariamente (al igual, por ejemplo, que las indemnizaciones derivadas del despido en que se coloca el trabajador con fundamento en graves incumplimientos contractuales provenientes del empleador) a la empresa principal (reitero, allí el marco normativo es el art. 30 cit.).
Esta digresión obedece a que no cabe, en cambio, hacer una distinción semejante con respecto a las sanciones conminatorias como sí debe hacérsela cuando nos hallamos ante la indemnización contemplada en el art. 45 de la ley 25.345. Pues advierto que la naturaleza de esa sanción está ligada de modo inescindible a la característica intuitu personae que se destacó de la obligación en cuestión << y>> , en ese contexto, tiene la finalidad de lograr su cumplimiento. Naturaleza << y>> finalidad que se diferencia de lo que importa una indemnización, es decir, un resarcimiento de un daño o perjuicio. Por tal motivo, considero que el crédito que pudiera surgir de tales sanciones conminatorias no son extensibles solidariamente a la intermediaria Bayton S.A.
III. En virtud de lo expuesto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso extraordinario deducido << y>> , en consecuencia, revocar la sentencia en cuanto condenó solidariamente a la empresa Bayton S.A. a la entrega del certificado contemplado en el art. 80, segundo párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo << y>> al pago de la multa en el caso de incumplimiento.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
I. Coincido con el colega que inicia la votación en cuanto al alcance con que debe prosperar la impugnación, aunque sólo en forma parcial participo de las razones que justifican esa respuesta.
1. Inicialmente me permito dejar señalado, en lo que se refiere a la sanción reclamada por el accionante con sustento en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, que se está aquí ante un pedido fundado en la actitud maliciosa << y/o>> temeraria que pudo haber asumido el empleador con anterioridad al pleito (punto III.b del escrito de demanda, v. fs. 52 << y>> vta.), << y>> no en razón de la conducta desplegada por ese litigante durante el proceso (análoga en su contenido << y>> presupuesto a la prevista en el art. 45 del C.P.C.C.), supuesto este último en el cual << y>> como tuve oportunidad de opinar coincidiendo con el parecer que tiempo atrás << y>> con diversa integración acuñara esta Corte, el pronunciamiento que al respecto en la instancia de grado se hubiere dictado, no es sentencia definitiva en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil << y>> Comercial (conf. mis votos en causas C. 91.157, sent. del 13-XII-1995; Ac. 90.078, sent. del 29-X-2008).
Aclarado lo expuesto a fin de fundar la desestimatoria del embate alzado frente al rechazo de este reclamo, adhiero a las razones expuestas por el colega de primer voto.
2. El embate que el quejoso direcciona contra la condena de entregar certificado merece en cambio suerte favorable.
En su escrito postulatorio << y>> específicamente respecto de la pretensión de entrega de certificados, el accionante expresó: "... debemos aclarar que en el caso de autos este reclamo se dirige únicamente contra la mal llamada usuaria debido a que ella era la verdadera empleadora directa del actor. El reclamo no alcanza a la agencia por lo cual ella no podrá ser condenada a cumplir con este rubro pues un fallo ultrapetita está vedado a V.S.".
"Por ello reclamamos que todos estos documentos sean entregados por la usuaria con fórmulas que posean el membrete << y>> logotipo de ella << y>> suscriptos por sus representantes legales..." (v. fs. 51).
El tribunal del trabajo en la sentencia describió el contenido de esta parcela de la pretensión accionada en los mismos términos que los arriba transcriptos, mas luego se encargó de desacreditar la propia tesis del actor en cuanto decidió dirigir exclusivamente la pretensión de entrega de certificados a la codemandada Nestlé S.A. al concluir que, producto de la extensión solidaria de las obligaciones establecidas por el art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, la entrega del certificado también es exigible a la empresa de servicios eventuales.
En virtud de tales consideraciones falló condenando también a Bayton S.A. a entregar certificado.
De lo expuesto queda claro que el a quo resolvió más allá de lo expresamente peticionado por el accionante, transgrediendo, como bien lo denuncia el quejoso, el principio de congruencia (arts. 47 << y>> 63 ley 11.653; 34 inc. 4 << y>> 163 inc. 6 del C.P.C.C.).
Aun por desacertadas que fueren las razones por las cuales el accionante dejó de reclamar a la empresa de servicios eventuales << y>> cuyas frases han sido transcriptas, ello no justifica la actuación oficiosa del tribunal incluyéndola como legitimada pasiva de la pretensión, frente a la decisión concretada en la postulación de la demanda, de reclamar con el alcance subjetivo que se hizo.
En las condiciones expuestas << y>> en coincidencia con lo concluido a este respecto por el doctor Negri, a cuyas consideraciones, en todo lo que concuerdan con las que aquí he volcado, adhiero, soy de la opinión que el pronunciamiento recaído en la instancia de grado en cuanto condenó solidariamente a la empresa Bayton S.A. a la entrega de certificado, debe ser revocado.
Sólo me resta agregar que para la rescisión parcial propiciada no encuentro necesaria la denuncia de absurdo, en tanto << y>> como lo comprueba el desarrollo precedente, no está en juego aquí la interpretación que ha dado el a quo al escrito postulatorio en el aspecto que versa sobre el alcance subjetivo pasivo de la pretensión.
II. Por lo expuesto corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley deducido, revocando el decisorio recaído en la instancia de grado en cuanto condenó solidariamente a la empresa Bayton S.A. a la entrega del certificado previsto en el art. 80, 2do. párrafo de la Ley de Contrato de Trabajo << y>> al pago de la multa dispuesta para el supuesto de incumplimiento << y>> confirmándolo en todo lo restante que ha sido materia de agravio.
Costas en el orden causado teniendo en cuenta como se resuelve la queja (arts. 68, 2da. parte << y>> 289, C.P.C.C.).
Con el alcance expuesto voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. En orden al agravio dirigido a neutralizar lo resuelto en el fallo de grado en cuanto se rechazó la pretensión deducida con fundamento en el art. 275 de la Ley de Contrato de Trabajo, adhiero a lo expuesto por el colega doctor Negri en el ap. III. 1. de su voto.
II. Ahora bien, en cuanto al cuestionamiento que gira en torno a la condena a entregar el certificado de trabajo, habré de suscribir el mentado sufragio en idénticos términos en que lo hace el doctor Hitters en el ap. II. 2 del suyo.
Bajo tales consideraciones, comparto la pro-puesta decisoria emitida en el voto que inaugura este acuerdo.
Con el alcance indicado, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído << y>> , en consecuencia, se revoca la sentencia impugnada en cuanto condenó solidariamente a la empresa Bayton S.A. a la entrega del certificado previsto en el art. 80 segundo párrafo de la ley 20.744 << y>> al pago de la multa prevista para el caso de incumplimiento. Atento el modo como se resuelve el recurso, las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (arts. 68 << y>> 289, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese << y>> devuélvase.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS HITTERS
HILDA KOGAN
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario
Ganaremos nosotros, los más sencillos. Ganaremos
