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  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #744922  por george10
 
Estimados, necesito ayuda es mi primer accidente in itinere

Me llegó un cliente que tuvo un accidente in itinere (se cayó del colectivo en que volvía). Él trabaja para una Municipalidad de Provincia. Esto le generó graves problemas ya que sufrió grandes golpes en cabeza, espalda y brazos. Incluso a los 2 dias se le hizo un ACV.

Tengo varias dudas:

1- Es posible que no sea aplicable la accion civil?
2- A quienes puedo demandar? A los 2?
3- Lo cubrió la ART pero todavía no fue a Comisión Médica, tengo que esperar si o si para iniciar juicio?
4- Por último, alguien me recomienda donde buscar mas informacion en la web sobre accidente in itinere? O si alguien tiene algo mejor.

Gracias como siempre y saludos
 #744928  por eltam88
 
Tenés para reclamar contra colectivo vía civil (se deducirán las pagadas por la ART) y contra ART indemnizaciones sistemicas.
 #744944  por eltam88
 
La del colectivero o empresa colectivo por vía civil ante juez civil o comercial y la de la ART laboral
 #744945  por eltam88
 
LEETE ESTE FALLO PUEDE ACLARARTE


El accidente in-itínere no se reclama civilmente
Fallo del Fuero Laboral

FALLO COMPLETO

Cámara Nacional del Trabajo - SALA II - "Servin, Miguel Angel y otros c/Jorge L. Tolosa S.A. y otros s/accidente - accion civil"

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10 de mayo de 2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

Miguel Ángel Pirolo dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la reparación por daños y perjuicios reclamada con base en el derecho común pero hizo lugar al reclamo deducido con fundamento en la ley 24.557.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 1000/1006)). A su vez, el perito contador, la codemandada QBE ART S.A. y la representación letrada de esta última apelan –respectivamente– las regulaciones de honorarios profesionales efectuadas en el fallo.

Se agravia la parte actora por el rechazo de la acción que dedujo con fundamento en el derecho común contra las codemandadas Jorge L. Tolosa S.A. y QBE ART S.A. Se queja también por el rechazo de la acción fundada en el derecho civil contra las codemandadas Lazarte, Ontiveros y Parana SA. de Seguros. Finalmente, cuestiona el monto de la indemnización establecida en los términos de la ley 24.557 y el rechazo de la condena en tales términos contra la demandada Jorge L. Tolosa SA.

Señala en primer lugar la parte actora que la responsabilidad de la empleadora Jorge L. Tolosa SA. fue requerida no sólo con fundamento en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil, sino también en el art. 75 LCT y art. 1109 del citado Código, ante la falta de diligencia en el cumplimiento del deber de seguridad. Afirma también que la empleadora fue quien contrató el transporte con el objeto de trasladar a sus dependientes al trabajo y que se benefició con esa decisión y que resulta indudable que la empleadora tenía la guarda jurídica de la cosa y tenía la obligación legal de vigilar y controlar el medio elegido a tal fin para que sea suficientemente seguro. Por tal motivo, tenía la facultad y obligación de control y vigilancia sobre la cosa riesgosa en la que se trasladaban sus dependientes, sumado al aprovechamiento económico, lo que lo convertía en el guardián de ella.

No se encuentra en discusión en estos actuados que el día 10/11/04, aproximadamente a las 3.55 horas, los accionantes y otros compañeros de trabajo se dirigían hacia el frigorífico de la demandada en un colectivo contratado por Jorge L. Tolosa SA. marca Mercedes Benz modelo LO 1114/48 color anaranjado dominio VPO 100, de propiedad del codemandado Lazarte y que era conducido por el otro codemandado Juan Carlos Ontivero. Tampoco se cuestionó que el colectivo chocó contra la parte trasera de un camión Bedford dominio UVR 507 en la ruta 200 a la altura del km. 64 y que, como consecuencia de la colisión, los actores cayeron al piso y golpearon contra los asientos del colectivo, y sufrieron lesiones.

Si bien pesaba sobre la empleadora el deber de seguridad de sus dependientes, dado que la minusvalía de cada uno de ellos deriva del mencionado accidente vial, a mi entender, no () se encuentran acreditados los presupuestos de hecho que, en el marco del derecho común, permitirían establecer la existencia de relación causal adecuada entre la incapacidad comprobada y un factor objetivo o subjetivo de responsabilidad atribuíble a la empleadora. En efecto, en la demanda no se invoca ni ha sido probado luego cuál habría sido el vicio o el riesgo de una “cosa” que haya estado bajo la posesión o guarda jurídica de la empleadora que tendría relación causal adecuada con el desencadenamiento de la incapacidad como para que pudiera atribuírse a la demandada Jorge L. Tolosa SA. responsabilidad en los términos del art.1.113 del Código Civil.

En efecto, de las declaraciones testimoniales de Arce (fs.325/326), Quinteros (fs.327/328vta.) y Rodríguez (fs.559/560), sólo se desprende que el personal de Jorge L. Tolosa SA. se trasladaba hacia el frigorífico en un micro contratado por la empleadora;; por lo que, más allá de que –reitero– no fue explicado en la demanda, los testimonios analizados no llegan a demostrar que el vehículo estuviera destinado al desenvolvimiento de su actividad industrial ni, por lo tanto, que lo haya tenido bajo su “guarda”, como para hacerla responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil. La circunstancia de que la empleadora haya contratado un medio de transporte para sus empleados, no evidencia en modo alguno que tuviera la guarda jurídica de la “cosa” (microómnibus) como para que tenga que responder por su riesgo o vicio.

Obsérvese que, a diferencia de otros casos en los cuales el trabajador debe utilizar un vehículo para cumplir con la tarea a su cargo, en el presente caso, está claro que el vehículo no estaba relacionado con el proceso industrial al que se dedica la empleadora ni con el cumplimiento específico de las tareas que debía desempeñar cada accionante sino con el traslado hacia o desde el lugar de trabajo, fuera de la jornada laboral. La circunstancia de que los trabajadores estuvieran dirigiéndose al establecimiento patronal, cuando ocurrió el choque, no le otorga carácter “laboral” al accidente ni permite tener por desplazada la guarda del vehículo al empleador porque, como es sabido, el accidente in itinere sólo es resarcible en el marco de la ley especial (y no en el del derecho común); y porque, de lo contrario, si se considerara que el empleador, al margen de la ley especial (LRT), pueda ser responsabilizado por los accidentes ocurridos en el trayecto que va desde el domicilio del trabajador a la empresa, se podría llegar a la absurda conclusión de que tendría entonces la “guarda” de cualquier medio de transporte que el trabajador utilizara para concurrir a su empleo, lo cual es contrario a toda lógica.

Tampoco se ha acreditado que la empleadora haya omitido la adopción de medidas de seguridad que pudieran relacionarse con el accidente de tránsito ni con los padecimientos alegados; ni está demostrado un obrar doloso o culpable de la demandada Jorge L. Tolosa SA. que guarde relación causal adecuada con la minusvalía que padecen los accionantes como para entender que resulta subjetivamente responsable por incumplimiento de lo establecido por el art. 75 de la LCT.

Las lesiones de los actores, que derivaron del accidente de tránsito protagonizado por el colectivo que llevaba a los trabajadores al frigorífico, no acreditan –por sí solas– el incumplimiento del deber de seguridad (no fue dicho ni está probado cuál habría sido el obrar culpable u omisivo de la accionada de las normas de higiene y seguridad) porque, a mi juicio, la obligación que establece el art. 75 LCT es de “medios” y no de “resultado”. La incapacidad que afecta a los actores no es demostrativa que haya tenido por causa un incumplimiento de la empleadora a las normas de higiene y seguridad, ni que se haya originado en una negligencia de su parte ni, menos aún, que haya sido consecuencia del vicio o riesgo de cosa alguna que estuviera bajo la guarda de aquél o del obrar culpable de otro dependiente, por lo que la disminución laborativa no puede relacionarse causal y adecuadamente con un factor objetivo o subjetivo atribuíble a la responsabilidad de la empleadora.

Ello evidencia que no se encuentran acreditados los presupuestos de hecho que, en el marco del derecho común, podrían llevar a establecer la existencia de un factor objetivo o subjetivo imputable a Jorge L. Tolosa SA., que permita atribuirle responsabilidad por el daño moral o patrimonial que se invoca como derivado del accidente.

En definitiva, no es factible admitir la responsabilidad patronal cuando no se ha acreditado en modo alguno que el daño en la integridad psicofísica que padecen los accionantes guarde relación de causalidad adecuada con el riesgo o vicio de una cosa bajo la guarda de la empleadora, ni con un obrar doloso o culpable de su parte o de un dependiente suyo. En síntesis, no observo efectivamente demostrado el referido nexo causal adecuado entre el daño invocado y factor de imputabilidad alguno atribuíble al empleador demandado; y entiendo que ello obsta decisivamente al establecimiento de su responsabilidad sobre la base del derecho común (conf. art. 499 Código Civil), por lo que la queja, en tales condiciones, debe ser rechazada.

Con relación al reclamo fundado en el derecho común dirigido contra QBE ART S.A., cabe destacar que en el sublite ninguna duda cabe que el accidente sufrido por los Sres. Miguel Ángel Servín, Víctor Martín Quinteros y David Oscar Anastasio se produjo como consecuencia de una colisión entre el colectivo contratado por la empleadora, que los trasladaba al frigorífico, y un camión a la altura del km. 64 de la ruta 200, y que dicho infortunio, por su mecánica, ocurrió al margen de las obligaciones inherentes a las normas de seguridad e higiene en el trabajo cuyo cumplimiento tiene a su cargo la aseguradora (conf. art. 4 LRT y cc). En esa inteligencia, no se advierte, en la especie, la existencia de un nexo causal adecuado entre la responsabilidad de la aseguradora y el daño sufrido por los reclamantes (conf. art. 1074 y conc. Código Civil).

Corresponde expedirse ahora respecto de los agravios de los actores referidos al rechazo del reclamo dirigido contra los codemandados Lazarte, Ontiveros y Paraná SA. de Seguros. La Sra. Juez a quo rechazó el referido reclamo al entender que, al no existir ningún tipo de vinculación laboral entre los actores y los mencionados codemandados, la pretensión dirigida contra ellos excedía el marco de competencia atribuído por el art. 20 de la ley 18.345.-
Los recurrentes sostienen que lo decidido no se ajustó a derecho porque esa decisión se produjo luego de tramitado todo el proceso y al momento de la sentencia definitiva y que vulnera lo dispuesto lo dispuesto en el art. 4 y ccdtes. del CPCCN y lo normado en el art. 67 LO.

Los actores demandan a Lazarte y Ontiveros, titular registral y conductor –respectivamente–, del colectivo contratado por la demandada Jorge L. Tolosa SA. para el traslado al frigorífico y sostienen que su responsabilidad emana de lo previsto por el art. 1113 2da. parte del Código Civil. A su vez, entienden que la responsabilidad de Paraná SA. de Seguros encuentra fundamento en el art. 118 de la ley 17.418 (cfr. fs. 15).

A mi entender, asiste parcial razón a los recurrente porque, tal como recientemente lo explicó con claridad mi distinguido colega Dr. Miguel Ángel Maza en autos “Toconas, Rolando Omar c/ Gutierrez, Eugenio y otro S/ Accidente – acción civil”, SI Nº 59.160 del 23/4/10, a cuyos términos adherí, que: “… en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal, entiendo que frente al estado procesal de la causa, la inhibitoria se advierte manifiestamente tardía habida cuenta que la Sra. Juez a quo conoció, desde el inicio de las presentes actuaciones, la existencia de la causa radicada en la Provincia de Misiones… y no sólo nada observó con relación a la competencia ni en la primera oportunidad en que tomó conocimiento de las actuaciones … ni en las sucesivas oportunidades sino que, además, integró la litis y decretó la apertura de la causa a prueba… Resulta claro entonces que no se encontraba facultada para efectuar la declinatoria en el momento que la dispuso dado que no se da en la especie el supuesto contemplado por el art. 352 del CPCCN y, de acuerdo a las previsiones de los arts. 4 del CPCCN y 67 de la ley 18.345, la magistrada debió disponer la remisión en el momento de efectuar el exámen previo de la demanda, dado que sólo ese era el momento propicio para examinar, en primer término, si la acción interpuesta correspondía a su competencia y, en caso de considerarse incompetente, así debía declararlo en dicha oportunidad. Sostener lo contrario y permitir la declaración de incompetencia fuera del momento procesal pertinente implicaría avanzar sobre la preclusión operada toda vez que se encuentra consolidada, por convalidarse la jurisdicción invocada por la parte, la perpetuatio iurisdictionis…”

De esa manera corresponde expedirse sobre la responsabilidad de tales codemandadas. De acuerdo a los escuetos términos del escrito de inicio (ver fs. 15), los actores consideran responsables al titular y al conductor del vehículo en el que se trasladaban con fundamento en el art. 1113 2da. parte del Código Civil.

Creo necesario puntualizar que, en este punto, la demanda no ha cumplido mínimamente los recaudos exigidos por el art. 65 LO para la procedencia del reclamo dirigido contra los mencionados sujetos; pues los accionantes en el escrito inicial han omitido explicitar concretamente los hechos que resultarían determinantes de la responsabilidad civil que pretenden establecer en cabeza de los codemandados Lazarte, Ontiveros y Paraná SA. de Seguros.

Cabe poner de resalto que el art. 65 de la ley 18.345 establece como requisitos de la demanda que en ella se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3º), a la vez que exige una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4º y la realización de la petición en términos claros y positivos (inc. 6º). Ahora bien, la parte actora se limitó a mencionar que el mero carácter de titular registral de Lazarte y de conductor del colectivo de Ontiveros, y a invocar el art. 1113 2da. parte del Código Civil y de aseguradora de Paraná S.A., sin explicar claramente los hechos que, subjetiva u objetivamente, serían determinantes de la responsabilidad de dichos sujetos (conf. arts. 34 inc. 4, 163, inc. 6 y 277 CPCCN y CNAT, Sala III, sent. 42012 del 23-10-81, "Cirome, Humberto c/Constructora Sanmarco SACIF"; Sala VII, 16-6-92 "Irrigotía, Flavio c/Inturismo SRL", T. y S.S.1992, 713).

A pesar de que no se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del siniestro, lo cierto es que no fueron invocados ni están demostradas cuáles fueron las causas que lo motivaron, como para establecer la viabilidad o no de la pretensión que dedujeron los accionantes con fundamento en el derecho común contra Lazarte, Ontiveros y Paraná S.A. de Seguros.

Cabe puntualizar que, el mero acaecimiento del siniestro, no permite tener por acreditado que sea atribuíble a la responsabilidad de los mencionados demandados, porque era menester que los accionantes acreditaran que el accidente tuvo relación causal adecuada con algún factor de imputabilidad subjetivo u objetivo atribuíble a los codemandados Lazarte y Ontiveros. Ante la falta de alegación y prueba de una mecánica del choque que revele que el accidente se haya producido como consecuencia de un vicio o riesgo del vehículo que transportaba a los actores o del obrar doloso o culpable de Lazarte o de Ontiveros, y valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los elementos obrantes en autos (conf.art. 386 CPCCN), no es posible atribuir responsabilidad a dichos codemandados, en el marco del derecho común.

En efecto, aún cuando no se encuentra en discusión la producción del accidente entre ambos vehículos, habida cuenta de los términos de los respondes (cfr. fs. 97vta./101 y fs. 178vta./179) no está probado que se hubiera producido por razones objetivas o subjetivamente imputables a los demandados por lo que, en definitiva, no se encuentran acreditados los presupuestos de hecho que, en el marco del derecho común, permitirían establecer la existencia de relación causal adecuada entre el daño comprobado y un factor objetivo o subjetivo de responsabilidad atribuible a los codemandados Lazarte y Ontiveros.

En síntesis, no observo efectivamente demostrado el referido nexo causal adecuado entre el daño comprobado y factor de imputabilidad alguno atribuíble a los codemandados Lazarte y Ontiveros en el marco del derecho civil; y entiendo que ello obsta decisivamente al establecimiento de su responsabilidad sobre la base normativa invocada y también al de Paraná SA. de Seguros en los términos de la norma invocada (art. 118 ley 17.418) –cfr. art. 499 Código Civil–.

También se agravia la parte actora por no haberse calculado el monto del resarcimiento reconocido en base a lo previsto en la LRT, en base a la real remuneración percibida, dado que alegó que una parte de las remuneraciones de los accionantes, no estaba debidamente registrada en los libros correspondientes. Sostiene que la prueba testimonial producida en autos acreditaría el pago de remuneraciones “en negro” a los coactores.

En el escrito de inicio la parte actora señaló que el coactor Servín percibía una remuneración de $2.000, pero que solamente se registraba la suma de $737. Asimismo, respecto de los coactores Quinteros y Anastacio, se adujo que cobraban una remuneración de $1.800 y que en los recibos de sueldos se consignaba fraudulentamente la de $540 mensuales.

La sentenciante de grado, para establecer el monto del resarcimiento que reconoció en el marco de la ley 24.557, tomó el ingreso base mensual calculado a fs. 661 pto.8 por el perito contador en su informe pericial (cfr. fs. 639/666) en base a los datos obtenidos de la compulsa del libro del art. 52 LCT; y la parte actora impugnó a fs. 670/671vta. el ingreso base mensual calculado porque proviene de las registraciones unilaterales que lleva la demandada.

Analizadas las declaraciones de Arce, Coronel y Rodríguez, entiendo que los testimonios de Arce y Rodríguez tienen muy relativa eficacia probatoria porque, de sus propias manifestaciones, se desprende que los testigos iniciaron juicio contra las demandadas por cuestiones similares a las que motivaron esta causa; y tal circunstancia revela a las claras que existe una situación de conflicto de intereses entre los testigos Arce y Rodríguez y las demandadas y que mantienen una posición de enfrentamiento con estas últimas que impregnan de subjetividad sus declaraciones y no permite asegurar la objetividad de sus dichos (art. 90 LO y 441 CPCCN).

Más allá de esta circunstancia, observo que ambos testimonios presentan cierta discordancia en la medida que el testigo Arce dijo que “cuando cobraban ni los coactores ni el testigo firmaban instrumento alguno”; mientras que Rodríguez sostuvo que, al momento del pago, les hacían firmar un recibo que “se lo quedaban ellos”.

El testimonio de Coronel (fs. 327/328vta.) también resulta contradictorio porque dijo que, cuando cobraban los actores y el testigo, firmaban un recibo pero no les daban nada y, posteriormente, afirmó que en los recibos que les daban a los charqueadores figuraba el dinero que les abonaban cada semana y que se los entregaban cada quincena. Además, sus dichos respecto al salario que percibían los actores, no coinciden con los montos denunciados el escrito de inicio.

Por tales razones, analizados los testimonios mencionados de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf.art.386 CPCCN y 90 LO), concluyo que carecen de la eficacia probatoria para acreditar en forma fehaciente el pago de salarios marginales invocado en la demanda.

Por otra parte, del informe pericial contable de fs. 639/666, tampoco surgen elementos de juicio que permitan determinar la existencia de pagos fuera de los registros correspondientes.

Concluyo entonces que, de las pruebas aportadas a estos autos, no surge acreditado fehacientemente que los coactores percibieron las sumas que refirieron en el escrito inicial, por lo que la sentencia de grado en este aspecto debe ser confirmada.

Por idénticos argumentos, debe ser desestimado el último agravio de la parte actora, referido al rechazo de la acción deducida con fundamento en la ley 24.557 contra la demandada Jorge L. Tolosa S.A. Ello por cuanto, del análisis realizado se desprende que, no se acreditó que la empleadora efectuara pagos “en negro” como para establecer su responsabilidad en los términos de la ley especial, por encima de la ya establecida en cabeza de la aseguradora (conf. art. 499 Código Civil).

A fs. 989/990 el perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos. A su vez, la codemandada QBE ART SA. apela todas las regulaciones de honorarios por elevados. Asimismo, su representación letrada cuestiona la regulación por estimarla baja. En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que intervinieron durante el trámite en primera instancia, el valor económico razonablemente involucrado en este pleito (conf. C.S.J.N., Sent. del 31/10/2006 en autos “Romero S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión p/ Fisco Nacional D.G.I.”) y a las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada Jorge A. Tolosa SA. y codemandadas Lazarte y Paraná S.A. de Seguros, y los del perito médico y psicóloga no son altos y –por tanto- resultan ajustados a derecho y, a su vez, los regulados al perito contador y a la representación y patrocinio letrado de la codemandada QBE ART S.A. lucen equitativos, por lo que propicio la confirmación de lo resuelto al respecto en la instancia anterior.

En virtud de las argumentaciones expuestas, y habida cuenta de la naturaleza de la cuestión debatida en esta instancia, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas en el orden causado. (art.68 2do. párrafo CPCCN).

A su vez, y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de las codemandadas Jorge L. Tolosa SA. y QBE ART S.A., propongo que se regulen los honorarios por esa actuación en el 25% de la suma que corresponde a los mismos por la totalidad de lo actuado respectivamente en la instancia anterior.

El Dr.Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado anterior en todo lo que fue materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado; 3) Confirmar los honorarios regulados en la instancia anterior;; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de las codemandadas Jorge L. Tolosa SA. y QBE ART S.A., propongo que se regulen los honorarios por esa actuación en el 25% de la suma que corresponde a los mismos por la totalidad de lo actuado respectivamente en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Miguel Ángel Pirolo - Miguel Ángel Maza.
 #744947  por eltam88
 
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El accidente in-itínere no se reclama civilmente
Fallo del Fuero Laboral

FALLO COMPLETO

Cámara Nacional del Trabajo - SALA II - "Servin, Miguel Angel y otros c/Jorge L. Tolosa S.A. y otros s/accidente - accion civil"

VISTO Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 10 de mayo de 2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

Miguel Ángel Pirolo dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la reparación por daños y perjuicios reclamada con base en el derecho común pero hizo lugar al reclamo deducido con fundamento en la ley 24.557.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 1000/1006)). A su vez, el perito contador, la codemandada QBE ART S.A. y la representación letrada de esta última apelan –respectivamente– las regulaciones de honorarios profesionales efectuadas en el fallo.

Se agravia la parte actora por el rechazo de la acción que dedujo con fundamento en el derecho común contra las codemandadas Jorge L. Tolosa S.A. y QBE ART S.A. Se queja también por el rechazo de la acción fundada en el derecho civil contra las codemandadas Lazarte, Ontiveros y Parana SA. de Seguros. Finalmente, cuestiona el monto de la indemnización establecida en los términos de la ley 24.557 y el rechazo de la condena en tales términos contra la demandada Jorge L. Tolosa SA.

Señala en primer lugar la parte actora que la responsabilidad de la empleadora Jorge L. Tolosa SA. fue requerida no sólo con fundamento en las disposiciones del art. 1113 del Código Civil, sino también en el art. 75 LCT y art. 1109 del citado Código, ante la falta de diligencia en el cumplimiento del deber de seguridad. Afirma también que la empleadora fue quien contrató el transporte con el objeto de trasladar a sus dependientes al trabajo y que se benefició con esa decisión y que resulta indudable que la empleadora tenía la guarda jurídica de la cosa y tenía la obligación legal de vigilar y controlar el medio elegido a tal fin para que sea suficientemente seguro. Por tal motivo, tenía la facultad y obligación de control y vigilancia sobre la cosa riesgosa en la que se trasladaban sus dependientes, sumado al aprovechamiento económico, lo que lo convertía en el guardián de ella.

No se encuentra en discusión en estos actuados que el día 10/11/04, aproximadamente a las 3.55 horas, los accionantes y otros compañeros de trabajo se dirigían hacia el frigorífico de la demandada en un colectivo contratado por Jorge L. Tolosa SA. marca Mercedes Benz modelo LO 1114/48 color anaranjado dominio VPO 100, de propiedad del codemandado Lazarte y que era conducido por el otro codemandado Juan Carlos Ontivero. Tampoco se cuestionó que el colectivo chocó contra la parte trasera de un camión Bedford dominio UVR 507 en la ruta 200 a la altura del km. 64 y que, como consecuencia de la colisión, los actores cayeron al piso y golpearon contra los asientos del colectivo, y sufrieron lesiones.

Si bien pesaba sobre la empleadora el deber de seguridad de sus dependientes, dado que la minusvalía de cada uno de ellos deriva del mencionado accidente vial, a mi entender, no () se encuentran acreditados los presupuestos de hecho que, en el marco del derecho común, permitirían establecer la existencia de relación causal adecuada entre la incapacidad comprobada y un factor objetivo o subjetivo de responsabilidad atribuíble a la empleadora. En efecto, en la demanda no se invoca ni ha sido probado luego cuál habría sido el vicio o el riesgo de una “cosa” que haya estado bajo la posesión o guarda jurídica de la empleadora que tendría relación causal adecuada con el desencadenamiento de la incapacidad como para que pudiera atribuírse a la demandada Jorge L. Tolosa SA. responsabilidad en los términos del art.1.113 del Código Civil.

En efecto, de las declaraciones testimoniales de Arce (fs.325/326), Quinteros (fs.327/328vta.) y Rodríguez (fs.559/560), sólo se desprende que el personal de Jorge L. Tolosa SA. se trasladaba hacia el frigorífico en un micro contratado por la empleadora;; por lo que, más allá de que –reitero– no fue explicado en la demanda, los testimonios analizados no llegan a demostrar que el vehículo estuviera destinado al desenvolvimiento de su actividad industrial ni, por lo tanto, que lo haya tenido bajo su “guarda”, como para hacerla responsable en los términos del art. 1113 del Código Civil. La circunstancia de que la empleadora haya contratado un medio de transporte para sus empleados, no evidencia en modo alguno que tuviera la guarda jurídica de la “cosa” (microómnibus) como para que tenga que responder por su riesgo o vicio.

Obsérvese que, a diferencia de otros casos en los cuales el trabajador debe utilizar un vehículo para cumplir con la tarea a su cargo, en el presente caso, está claro que el vehículo no estaba relacionado con el proceso industrial al que se dedica la empleadora ni con el cumplimiento específico de las tareas que debía desempeñar cada accionante sino con el traslado hacia o desde el lugar de trabajo, fuera de la jornada laboral. La circunstancia de que los trabajadores estuvieran dirigiéndose al establecimiento patronal, cuando ocurrió el choque, no le otorga carácter “laboral” al accidente ni permite tener por desplazada la guarda del vehículo al empleador porque, como es sabido, el accidente in itinere sólo es resarcible en el marco de la ley especial (y no en el del derecho común); y porque, de lo contrario, si se considerara que el empleador, al margen de la ley especial (LRT), pueda ser responsabilizado por los accidentes ocurridos en el trayecto que va desde el domicilio del trabajador a la empresa, se podría llegar a la absurda conclusión de que tendría entonces la “guarda” de cualquier medio de transporte que el trabajador utilizara para concurrir a su empleo, lo cual es contrario a toda lógica.

Tampoco se ha acreditado que la empleadora haya omitido la adopción de medidas de seguridad que pudieran relacionarse con el accidente de tránsito ni con los padecimientos alegados; ni está demostrado un obrar doloso o culpable de la demandada Jorge L. Tolosa SA. que guarde relación causal adecuada con la minusvalía que padecen los accionantes como para entender que resulta subjetivamente responsable por incumplimiento de lo establecido por el art. 75 de la LCT.

Las lesiones de los actores, que derivaron del accidente de tránsito protagonizado por el colectivo que llevaba a los trabajadores al frigorífico, no acreditan –por sí solas– el incumplimiento del deber de seguridad (no fue dicho ni está probado cuál habría sido el obrar culpable u omisivo de la accionada de las normas de higiene y seguridad) porque, a mi juicio, la obligación que establece el art. 75 LCT es de “medios” y no de “resultado”. La incapacidad que afecta a los actores no es demostrativa que haya tenido por causa un incumplimiento de la empleadora a las normas de higiene y seguridad, ni que se haya originado en una negligencia de su parte ni, menos aún, que haya sido consecuencia del vicio o riesgo de cosa alguna que estuviera bajo la guarda de aquél o del obrar culpable de otro dependiente, por lo que la disminución laborativa no puede relacionarse causal y adecuadamente con un factor objetivo o subjetivo atribuíble a la responsabilidad de la empleadora.

Ello evidencia que no se encuentran acreditados los presupuestos de hecho que, en el marco del derecho común, podrían llevar a establecer la existencia de un factor objetivo o subjetivo imputable a Jorge L. Tolosa SA., que permita atribuirle responsabilidad por el daño moral o patrimonial que se invoca como derivado del accidente.

En definitiva, no es factible admitir la responsabilidad patronal cuando no se ha acreditado en modo alguno que el daño en la integridad psicofísica que padecen los accionantes guarde relación de causalidad adecuada con el riesgo o vicio de una cosa bajo la guarda de la empleadora, ni con un obrar doloso o culpable de su parte o de un dependiente suyo. En síntesis, no observo efectivamente demostrado el referido nexo causal adecuado entre el daño invocado y factor de imputabilidad alguno atribuíble al empleador demandado; y entiendo que ello obsta decisivamente al establecimiento de su responsabilidad sobre la base del derecho común (conf. art. 499 Código Civil), por lo que la queja, en tales condiciones, debe ser rechazada.

Con relación al reclamo fundado en el derecho común dirigido contra QBE ART S.A., cabe destacar que en el sublite ninguna duda cabe que el accidente sufrido por los Sres. Miguel Ángel Servín, Víctor Martín Quinteros y David Oscar Anastasio se produjo como consecuencia de una colisión entre el colectivo contratado por la empleadora, que los trasladaba al frigorífico, y un camión a la altura del km. 64 de la ruta 200, y que dicho infortunio, por su mecánica, ocurrió al margen de las obligaciones inherentes a las normas de seguridad e higiene en el trabajo cuyo cumplimiento tiene a su cargo la aseguradora (conf. art. 4 LRT y cc). En esa inteligencia, no se advierte, en la especie, la existencia de un nexo causal adecuado entre la responsabilidad de la aseguradora y el daño sufrido por los reclamantes (conf. art. 1074 y conc. Código Civil).

Corresponde expedirse ahora respecto de los agravios de los actores referidos al rechazo del reclamo dirigido contra los codemandados Lazarte, Ontiveros y Paraná SA. de Seguros. La Sra. Juez a quo rechazó el referido reclamo al entender que, al no existir ningún tipo de vinculación laboral entre los actores y los mencionados codemandados, la pretensión dirigida contra ellos excedía el marco de competencia atribuído por el art. 20 de la ley 18.345.-
Los recurrentes sostienen que lo decidido no se ajustó a derecho porque esa decisión se produjo luego de tramitado todo el proceso y al momento de la sentencia definitiva y que vulnera lo dispuesto lo dispuesto en el art. 4 y ccdtes. del CPCCN y lo normado en el art. 67 LO.

Los actores demandan a Lazarte y Ontiveros, titular registral y conductor –respectivamente–, del colectivo contratado por la demandada Jorge L. Tolosa SA. para el traslado al frigorífico y sostienen que su responsabilidad emana de lo previsto por el art. 1113 2da. parte del Código Civil. A su vez, entienden que la responsabilidad de Paraná SA. de Seguros encuentra fundamento en el art. 118 de la ley 17.418 (cfr. fs. 15).

A mi entender, asiste parcial razón a los recurrente porque, tal como recientemente lo explicó con claridad mi distinguido colega Dr. Miguel Ángel Maza en autos “Toconas, Rolando Omar c/ Gutierrez, Eugenio y otro S/ Accidente – acción civil”, SI Nº 59.160 del 23/4/10, a cuyos términos adherí, que: “… en consonancia con lo dictaminado por el Sr. Fiscal, entiendo que frente al estado procesal de la causa, la inhibitoria se advierte manifiestamente tardía habida cuenta que la Sra. Juez a quo conoció, desde el inicio de las presentes actuaciones, la existencia de la causa radicada en la Provincia de Misiones… y no sólo nada observó con relación a la competencia ni en la primera oportunidad en que tomó conocimiento de las actuaciones … ni en las sucesivas oportunidades sino que, además, integró la litis y decretó la apertura de la causa a prueba… Resulta claro entonces que no se encontraba facultada para efectuar la declinatoria en el momento que la dispuso dado que no se da en la especie el supuesto contemplado por el art. 352 del CPCCN y, de acuerdo a las previsiones de los arts. 4 del CPCCN y 67 de la ley 18.345, la magistrada debió disponer la remisión en el momento de efectuar el exámen previo de la demanda, dado que sólo ese era el momento propicio para examinar, en primer término, si la acción interpuesta correspondía a su competencia y, en caso de considerarse incompetente, así debía declararlo en dicha oportunidad. Sostener lo contrario y permitir la declaración de incompetencia fuera del momento procesal pertinente implicaría avanzar sobre la preclusión operada toda vez que se encuentra consolidada, por convalidarse la jurisdicción invocada por la parte, la perpetuatio iurisdictionis…”

De esa manera corresponde expedirse sobre la responsabilidad de tales codemandadas. De acuerdo a los escuetos términos del escrito de inicio (ver fs. 15), los actores consideran responsables al titular y al conductor del vehículo en el que se trasladaban con fundamento en el art. 1113 2da. parte del Código Civil.

Creo necesario puntualizar que, en este punto, la demanda no ha cumplido mínimamente los recaudos exigidos por el art. 65 LO para la procedencia del reclamo dirigido contra los mencionados sujetos; pues los accionantes en el escrito inicial han omitido explicitar concretamente los hechos que resultarían determinantes de la responsabilidad civil que pretenden establecer en cabeza de los codemandados Lazarte, Ontiveros y Paraná SA. de Seguros.

Cabe poner de resalto que el art. 65 de la ley 18.345 establece como requisitos de la demanda que en ella se designe la cosa demandada con precisión (inc. 3º), a la vez que exige una explicación clara de los hechos en que se funda (inc. 4º y la realización de la petición en términos claros y positivos (inc. 6º). Ahora bien, la parte actora se limitó a mencionar que el mero carácter de titular registral de Lazarte y de conductor del colectivo de Ontiveros, y a invocar el art. 1113 2da. parte del Código Civil y de aseguradora de Paraná S.A., sin explicar claramente los hechos que, subjetiva u objetivamente, serían determinantes de la responsabilidad de dichos sujetos (conf. arts. 34 inc. 4, 163, inc. 6 y 277 CPCCN y CNAT, Sala III, sent. 42012 del 23-10-81, "Cirome, Humberto c/Constructora Sanmarco SACIF"; Sala VII, 16-6-92 "Irrigotía, Flavio c/Inturismo SRL", T. y S.S.1992, 713).

A pesar de que no se encuentra controvertido en autos el acaecimiento del siniestro, lo cierto es que no fueron invocados ni están demostradas cuáles fueron las causas que lo motivaron, como para establecer la viabilidad o no de la pretensión que dedujeron los accionantes con fundamento en el derecho común contra Lazarte, Ontiveros y Paraná S.A. de Seguros.

Cabe puntualizar que, el mero acaecimiento del siniestro, no permite tener por acreditado que sea atribuíble a la responsabilidad de los mencionados demandados, porque era menester que los accionantes acreditaran que el accidente tuvo relación causal adecuada con algún factor de imputabilidad subjetivo u objetivo atribuíble a los codemandados Lazarte y Ontiveros. Ante la falta de alegación y prueba de una mecánica del choque que revele que el accidente se haya producido como consecuencia de un vicio o riesgo del vehículo que transportaba a los actores o del obrar doloso o culpable de Lazarte o de Ontiveros, y valorando en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica los elementos obrantes en autos (conf.art. 386 CPCCN), no es posible atribuir responsabilidad a dichos codemandados, en el marco del derecho común.

En efecto, aún cuando no se encuentra en discusión la producción del accidente entre ambos vehículos, habida cuenta de los términos de los respondes (cfr. fs. 97vta./101 y fs. 178vta./179) no está probado que se hubiera producido por razones objetivas o subjetivamente imputables a los demandados por lo que, en definitiva, no se encuentran acreditados los presupuestos de hecho que, en el marco del derecho común, permitirían establecer la existencia de relación causal adecuada entre el daño comprobado y un factor objetivo o subjetivo de responsabilidad atribuible a los codemandados Lazarte y Ontiveros.

En síntesis, no observo efectivamente demostrado el referido nexo causal adecuado entre el daño comprobado y factor de imputabilidad alguno atribuíble a los codemandados Lazarte y Ontiveros en el marco del derecho civil; y entiendo que ello obsta decisivamente al establecimiento de su responsabilidad sobre la base normativa invocada y también al de Paraná SA. de Seguros en los términos de la norma invocada (art. 118 ley 17.418) –cfr. art. 499 Código Civil–.

También se agravia la parte actora por no haberse calculado el monto del resarcimiento reconocido en base a lo previsto en la LRT, en base a la real remuneración percibida, dado que alegó que una parte de las remuneraciones de los accionantes, no estaba debidamente registrada en los libros correspondientes. Sostiene que la prueba testimonial producida en autos acreditaría el pago de remuneraciones “en negro” a los coactores.

En el escrito de inicio la parte actora señaló que el coactor Servín percibía una remuneración de $2.000, pero que solamente se registraba la suma de $737. Asimismo, respecto de los coactores Quinteros y Anastacio, se adujo que cobraban una remuneración de $1.800 y que en los recibos de sueldos se consignaba fraudulentamente la de $540 mensuales.

La sentenciante de grado, para establecer el monto del resarcimiento que reconoció en el marco de la ley 24.557, tomó el ingreso base mensual calculado a fs. 661 pto.8 por el perito contador en su informe pericial (cfr. fs. 639/666) en base a los datos obtenidos de la compulsa del libro del art. 52 LCT; y la parte actora impugnó a fs. 670/671vta. el ingreso base mensual calculado porque proviene de las registraciones unilaterales que lleva la demandada.

Analizadas las declaraciones de Arce, Coronel y Rodríguez, entiendo que los testimonios de Arce y Rodríguez tienen muy relativa eficacia probatoria porque, de sus propias manifestaciones, se desprende que los testigos iniciaron juicio contra las demandadas por cuestiones similares a las que motivaron esta causa; y tal circunstancia revela a las claras que existe una situación de conflicto de intereses entre los testigos Arce y Rodríguez y las demandadas y que mantienen una posición de enfrentamiento con estas últimas que impregnan de subjetividad sus declaraciones y no permite asegurar la objetividad de sus dichos (art. 90 LO y 441 CPCCN).

Más allá de esta circunstancia, observo que ambos testimonios presentan cierta discordancia en la medida que el testigo Arce dijo que “cuando cobraban ni los coactores ni el testigo firmaban instrumento alguno”; mientras que Rodríguez sostuvo que, al momento del pago, les hacían firmar un recibo que “se lo quedaban ellos”.

El testimonio de Coronel (fs. 327/328vta.) también resulta contradictorio porque dijo que, cuando cobraban los actores y el testigo, firmaban un recibo pero no les daban nada y, posteriormente, afirmó que en los recibos que les daban a los charqueadores figuraba el dinero que les abonaban cada semana y que se los entregaban cada quincena. Además, sus dichos respecto al salario que percibían los actores, no coinciden con los montos denunciados el escrito de inicio.

Por tales razones, analizados los testimonios mencionados de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf.art.386 CPCCN y 90 LO), concluyo que carecen de la eficacia probatoria para acreditar en forma fehaciente el pago de salarios marginales invocado en la demanda.

Por otra parte, del informe pericial contable de fs. 639/666, tampoco surgen elementos de juicio que permitan determinar la existencia de pagos fuera de los registros correspondientes.

Concluyo entonces que, de las pruebas aportadas a estos autos, no surge acreditado fehacientemente que los coactores percibieron las sumas que refirieron en el escrito inicial, por lo que la sentencia de grado en este aspecto debe ser confirmada.

Por idénticos argumentos, debe ser desestimado el último agravio de la parte actora, referido al rechazo de la acción deducida con fundamento en la ley 24.557 contra la demandada Jorge L. Tolosa S.A. Ello por cuanto, del análisis realizado se desprende que, no se acreditó que la empleadora efectuara pagos “en negro” como para establecer su responsabilidad en los términos de la ley especial, por encima de la ya establecida en cabeza de la aseguradora (conf. art. 499 Código Civil).

A fs. 989/990 el perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos. A su vez, la codemandada QBE ART SA. apela todas las regulaciones de honorarios por elevados. Asimismo, su representación letrada cuestiona la regulación por estimarla baja. En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada por los profesionales que intervinieron durante el trámite en primera instancia, el valor económico razonablemente involucrado en este pleito (conf. C.S.J.N., Sent. del 31/10/2006 en autos “Romero S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión p/ Fisco Nacional D.G.I.”) y a las pautas que emergen del art.6 y subs. de la ley 21.839, de la ley 24.432, del art. 38 de la L.O. y del dec. 16.638/57, estimo que los honorarios correspondientes a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada Jorge A. Tolosa SA. y codemandadas Lazarte y Paraná S.A. de Seguros, y los del perito médico y psicóloga no son altos y –por tanto- resultan ajustados a derecho y, a su vez, los regulados al perito contador y a la representación y patrocinio letrado de la codemandada QBE ART S.A. lucen equitativos, por lo que propicio la confirmación de lo resuelto al respecto en la instancia anterior.

En virtud de las argumentaciones expuestas, y habida cuenta de la naturaleza de la cuestión debatida en esta instancia, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas en el orden causado. (art.68 2do. párrafo CPCCN).

A su vez, y con arreglo a lo establecido en el art. 14 de la ley 21.839, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de las codemandadas Jorge L. Tolosa SA. y QBE ART S.A., propongo que se regulen los honorarios por esa actuación en el 25% de la suma que corresponde a los mismos por la totalidad de lo actuado respectivamente en la instancia anterior.

El Dr.Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiere a las conclusiones del voto de Miguel Ángel Pirolo, por análogos fundamentos.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 de la ley 18.345), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia dictada en la instancia de grado anterior en todo lo que fue materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de la Alzada en el orden causado; 3) Confirmar los honorarios regulados en la instancia anterior;; 4) Regular los emolumentos de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de las codemandadas Jorge L. Tolosa SA. y QBE ART S.A., propongo que se regulen los honorarios por esa actuación en el 25% de la suma que corresponde a los mismos por la totalidad de lo actuado respectivamente en la instancia anterior.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Miguel Ángel Pirolo - Miguel Ángel Maza.