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Convenios colectivos de trabajo. Partes. Representación empresaria
Asociación de Estaciones de Servicio de la República Argentina v. Estado Nacional
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 2
Buenos Aires, febrero 22 de 2011.
Reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.
Miguel Ángel Pirolo dijo:
El sentenciante de grado rechazó la demanda entablada por la Asociación de Estaciones de Servicio de la República Argentina (A.E.S.) a fin de que se declare la nulidad de la resolución que dispuso la homologación del CCT 488/07 y, contra tal decisorio se alza la parte actora en los términos y con los alcances que explicita a fs. 177/180.
En atención a la particular naturaleza de la acción entablada y a los derechos e intereses en juego, se estimó necesario dar intervención al Sr. Fiscal General, quien se expide a tenor del dictamen obrante a fs. 202/vta., cuyas consideraciones en líneas generales comparto.
En el caso bajo examen la AE.S., luego de recurrir infructuosamente en sede administrativa la Resolución 82/07 que homologó el CCT 488/07 celebrado entre la Federación de Entidades de Combustibles de la Provincia de Buenos Aires (FECOBA) y el Sindicato Obreros de Estaciones de Servicio, Garajes y Playas de Estacionamiento (SOESGyPE), dedujo la presente acción ante la Justicia Nacional del Trabajo a fin de que se deje sin efecto el acto de homologación en cuestión. A tal fin puntualizó que se operó a su respecto un ilegítimo desplazamiento si se tiene en consideración que la A.E.S. representó al sector empresario en la negociación del CCT 317/99 y que ambos convenios confluyen en su ámbito de aplicación por lo que, a su criterio, debió estarse a los parámetros establecidos en el art. 2 de la ley 14.250 (conf. ley 25877) y, en todo caso, en garantía del derecho de defensa, la administración debió darle la oportunidad de ser oída antes de validar la representatividad invocada por la FECOBA.
El carácter novedoso del planteo y sus particularidades imponen evaluar en forma previa que, como lo señala el Sr. Fiscal General en su dictamen, la representación de los empleadores en la negociación colectiva carece de un sistema normativo articulado que ciña, con precisión, la conformación del sector empresario en la concertación.
Al respecto no puede soslayarse que las facultades de la autoridad administrativa para resolver la conformación y representatividad del agente negociador por el sector empresario, son mucho más amplias y menos reguladas que en el caso de los trabajadores. Según lo sostiene unánimemente la doctrina, la idea es evitar que por falta de determinación de un representante empresarial idóneo se frustre o impida la negociación colectiva, a punto tal que Justo López ha calificado como desmesurado el margen de discrecionalidad que la autoridad tiene al respecto (ver trabajo publicado en LT XXIII, pág. 610 y su cita en Tratado de Derecho del Trabajo, Ackerman (dir), Tosca (coord.), T. VIII, pág. 76, Rubinzal ***i, Santa Fe, 2007).
Pese a los diversos intentos de regulación, no se han previsto mecanismos adecuados para establecer la conformación y representatividad del sector empresario puesto que la ley 14.250 no contiene una definición de la parte empleadora en la negociación y no se han establecido criterios de preferencia en función de las pautas previstas en el art. 2 de la ley 14.250, dispositivo que, por otra parte, quedó sujeto a una reglamentación que aún no se ha dictado, por lo que, actualmente, no se encuentra regulado normativamente el procedimiento a seguir para atribuir la representatividad del sector.
Si bien es cierto que, de seguir existiendo, la entidad firmante del anterior convenio colectivo de trabajo, gozaría de una suerte de presunción favorable al reconocimiento de la representatividad invocada, no lo es menos que esa capacidad de representación puede ir variando con el tiempo según los parámetros cuantitativos o cualitativos que pudieran utilizarse para medirla y que no constituye un dato menor el reconocimiento que de tal representatividad razonablemente haya efectuado su contraparte en la negociación porque es de toda lógica que haya procurado el más alto nivel de acatamiento posible por parte de los actores sociales. En función de ello, la capacidad de representación del sector empleador, no es un dato que pueda haber sido soslayado.
Desde tal perspectiva, el temperamento adoptado en la emergencia por la autoridad administrativa al homologar un acuerdo celebrado entre FECOBA y SOESGyPE no puede calificarse como irrazonable o ilegítimo, máxime cuando no se ha desconocido a la entidad actora como representante de los intereses del sector empresario para eventuales futuras negociaciones y que, del análisis de lo acontecido en el caso, no surge evidente la arbitrariedad que se postula en tanto no se ha demostrado la ineptitud de la FECOBA para actuar en el ámbito de aplicación personal y territorial al que se ciñó el CCT 488/07.
Por lo demás y más allá de lo opinable que pudiera ser el proceder de la administración teniendo en cuenta los antecedentes del caso, lo cierto es que la antijuridicidad que se endilga a sus decisiones no surge evidente ante la ausencia de un vacío legal que reglamente la cuestión que subyace en el fondo del presente planteo.
Consecuentemente por lo expuesto y teniendo en cuenta que como lo puntualiza el Dr. Eduardo Álvarez, debe adoptarse un criterio muy restrictivo cuando se analiza la vigencia de una convención colectiva que ya ha entrado a regir los contratos individuales de trabajo puesto que ello puede tener incidencia en prestaciones ya consumadas, de prosperar mi voto y por los fundamentos aquí expuesto (sustancialmente disímiles a los considerados en la sentencia de grado), corresponde confirmar la decisión final adoptada en la instancia previa.
En cuanto a la forma de imponerse las costas cabe acoger el agraviode la entidad actora pues se debe considerar que dada la índole de la cuestión debatida, la naturaleza de la problemática planteada y el modo de resolverse, la entidad peticionaria pudo verosímilmente considerarse asistida con mejor derecho a litigar como lo ha hecho, por lo que propicio revocar la decisión adoptada al respecto en la instancia previa e imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 2do párrafo CPCCN):
Apela también la recurrente el monto de los honorarios regulados por considerarlos elevados. Tomando en consideración la naturaleza de la cuestión debatida, el modo de resolverse y el valor económico razonablemente involucrado en el planteo, de conformidad con lo dispuesto en la ley 21839 y en el art. 38 LO, las regulaciones apeladas no resultan elevadas por lo que propicio confirmarlas.
Asimismo, por aplicación de lo dispuesto en el art. 14 de la ley 21839, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora, del Ministerio de Trabajo, de la FECOBA y del SOESGyPE por las tareas de Alzada, en el 25% de lo que en definitiva resulte para cada una de ellas, por sus respectivas actuaciones en la instancia previa.
La Dra. Graciela A. González dijo: Por análogos fundamentos adhiero al voto precedente.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125 CPCCN), el Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide pero por los fundamentos que surgen de los considerandos que anteceden,
2) Dejar sin efecto la imposición de costas efectuada en primera instancia y declararlas en ambas instancias en el orden causado,
3) Confirmar las regulaciones de honorarios apeladas y regular los honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora, del Ministerio de Trabajo, de la FECOBA y del SOESGyPE por las tareas de Alzada, en el 25% de lo que en definitiva resulte para cada una de ellas, por su actuación en la instancia previa.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.– Graciela A. González.– Miguel Á. Pirolo.

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