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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #724027  por eltam88
 
Comentario a:


- C. Nac. Trab., sala 3ª, 12/10/2004 - Gentile, Miguel Á. v. Alotax S.R.L. y otro s/despido, Ver Texto Completo




SUMARIO:


I. El caso.- II. Una pequeña digresión en relación con la falta de acreditación de la condición de beneficiario de asignaciones familiares.- III. Concepto de establecimiento. IV. Extensión de responsabilidad por cesión del uso de vehículos: distintos supuestos. V. Conclusiones


I. EL CASO


El actor se desempeñó bajo relación de dependencia de Alotax S.R.L. como chofer de taxi hasta que se consideró despedido en virtud de una serie de incumplimientos que imputó a ésta: negativa a pagar salarios por enfermedad inculpable, falta de pago de diferencias salariales, de vacaciones y de asignaciones familiares por dos hijos y omisión de registro del verdadero monto de la remuneración, que -según el trabajador- ascendía a $ 800 mensuales. En consecuencia, demandó a su empleadora (una agencia dedicada a la explotación de vehículos taxímetros) y a la dueña del vehículo por él conducido en procura del cobro de los rubros indemnizatorios derivados del distracto, de determinadas multas y de diversos rubros salariales.


Si bien del intercambio telegráfico pareciera que el actor imputa a la dueña del vehículo el carácter de empleadora, en la demanda se aclara que su responsabilidad corresponde a una relación de solidaridad con la empleadora (Alotax S.R.L.) derivada de su condición de dueña del automóvil conducido por el trabajador. El tribunal, con buen criterio, consideró esta última versión para analizar la viabilidad de la pretensión a su respecto.


La dueña del vehículo, por su parte, centró su defensa en la ausencia de vínculo laboral entre ella y el actor y en la inexistencia de responsabilidad solidaria de su parte, circunstancia ésta que pretendió acreditar con el convenio que oportunamente suscribió con Alotax S.R.L., en el que consta que ella cedió a dicha sociedad (que se comprometió a pagarle un precio por ello) el uso de su vehículo y que ésta asumió cualquier responsabilidad que pudiese derivar de él, entre ellas las de carácter laboral.


II. UNA PEQUEÑA DIGRESIÓN EN RELACIÓN CON LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DE ASIGNACIONES FAMILIARES


Si bien no es el tema que pretende abordar este comentario, creo que merece ser destacada la decisión del tribunal respecto de las asignaciones familiares por hijos reclamadas por el actor, que en el caso tenían especial importancia, pues de su reconocimiento dependía la extensión del plazo de licencia por enfermedad inculpable del accionante (arg. art. 208 Ver Texto LCT. [t.o. 1976, ALJA 1976-A-128]), lo que, a su vez, era relevante para determinar si la decisión rescisoria del empleado fue justificada.


El actor acreditó en el juicio, con sendos certificados de nacimiento, que durante el lapso de su licencia por enfermedad inculpable tenía dos hijos menores de 18 años a su cargo, lo que -de acuerdo con su versión- lo hacía acreedor a las asignaciones por hijo previstas en la ley 24714 (LA 1996-C-3339) (conf. arts. 15 Ver Texto inc. b y 18 Ver Texto inc. a). La empleadora se opuso al progreso de esta pretensión por cuanto adujo que el trabajador no había acreditado al momento de su ingreso (ni con posterioridad durante la vigencia del vínculo) tener cargas de familia y, además, negó la autenticidad de los certificados de nacimiento acompañados.


Acertadamente el tribunal restó relevancia al desconocimiento de los certificados de nacimiento, pues éstos, de acuerdo con lo establecido específicamente por el art. 24 ley 18327 y, de modo general, por el art. 979 Ver Texto inc. 2 CCiv., son instrumentos públicos y, por ende, hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos (conf. arts. 993 Ver Texto y concs. CCiv.), lo que ni siquiera fue intentado por las demandadas.


El tribunal también desestimó el restante argumento esgrimido por la accionada (falta de acreditación del actor de su condición de beneficiario de alguna asignación familiar), pues entendió que la eventual omisión del dependiente de denunciar al inicio del vínculo los extremos de hecho que lo hacían beneficiario de alguna asignación familiar y de acreditar en debida forma tales circunstancias no empecen a la viabilidad del reclamo, por cuanto el deber de buena fe con que las partes del contrato de trabajo deben dirigir sus acciones durante toda su vigencia (art. 63 Ver Texto LCT.) impone al empleador la obligación de solicitar a sus empleados las explicaciones y la documentación necesarias para la observancia de las previsiones de la citada ley 24714 Ver Texto , de modo que el incumplimiento de este deber (en el que incurrió la empleadora del caso en análisis) no puede derivar en un perjuicio para el trabajador.


La solución en consideración es correcta no sólo porque la falta de requerimiento de la información en cuestión a los dependientes implica una violación del deber de buena fe del empleador: dicha omisión también importa un incumplimiento a la obligación que específicamente le impone el art. 2 Ver Texto inc. b ley 22161 (LA 1980-A-30). En efecto, esta norma dispone que es obligación de los empleadores notificar a sus dependientes de manera fehaciente, y dentro de los diez días hábiles posteriores al ingreso de aquéllos, la obligación que tienen de denunciar y acreditar ante la patronal toda circunstancia generadora del derecho a la percepción de cualquiera de los beneficios previstos por el sistema de asignaciones familiares.


De lo expuesto se deduce que el empleador sólo quedará eximido de responsabilidad por el pago de asignaciones familiares ante el silencio del dependiente a la intimación que aquél deberá formularle en los términos de la norma precedentemente citada. Desde luego, esto no implica que la acreditación posterior del dependiente de su condición de beneficiario de alguna asignación familiar resulte inoficiosa: tal circunstancia generará al empleador la obligación de pagar a partir de entonces las asignaciones familiares en cuestión, mas no las correspondientes a períodos ya transcurridos.


III. CONCEPTO DE ESTABLECIMIENTO


Ahora sí, luego de la acotación del apartado anterior, intentaré abordar los efectos de la decisión del tribunal respecto de la cesión del automóvil a una agencia de explotación de taxis. Para tales fines resulta relevante recordar que, según lo establece expresamente el art. 6 Ver Texto LCT., "se entiende por establecimiento la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones".


En primer lugar, cabe destacar que no parece haber obstáculos para considerar que un vehículo taxímetro constituya un establecimiento en los términos de la norma transcripta, pues parece claro que él conforma una unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa que lo explota. La circunstancia de que se trate de un bien mueble que, por su función específica, cambia constantemente de ubicación no obsta a tal conclusión. Así lo ha entendido la jurisprudencia específicamente en los casos de vehículos afectados al servicio de taxímetros (1) , conclusión que también ha sido extendida a la situación de los buques (2) , esencialmente análoga a la de los rodados.


Por otro lado, es preciso señalar que si bien los establecimientos productivos o comerciales deben estar habilitados para funcionar como tales por la autoridad administrativa competente (3) , la circunstancia de que tales locales o ámbitos físicos no contaren con la pertinente habilitación no los excluye del carácter de establecimientos, pues la falta de habilitación configura un simple incumplimiento de orden administrativo que no los priva de su condición de unidades técnicas de explotación destinadas al logro de los fines de las empresas de las que formen parte. En esta línea de razonamiento, son establecimientos tanto los taxis y remises debidamente habilitados como los que no lo estén.


IV. EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CESIÓN DEL USO DE VEHÍCULOS: DISTINTOS SUPUESTOS


Ahora bien, la primera parte del art. 30 Ver Texto LCT. establece que "quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento habilitado a su nombre (...) deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social", en tanto que el anteúltimo párrafo de dicha norma prevé que el incumplimiento de alguno de los controles que, en el marco de la citada obligación, están a cargo del cedente tornará a éste solidariamente responsable con el cesionario respecto del personal que este último ocupare.


Ésa es precisamente -así surge del pronunciamiento en consideración- la situación del titular de un vehículo afectado al servicio de taxímetro (con la correspondiente licencia) que, como la dueña del vehículo demandada en el caso, en vez de explotarlo personalmente o mediante un empleado, lo cede a un tercero para que éste lo explote con sus propios dependientes.


Para decidir de tal modo el tribunal tuvo especialmente en cuenta que la titular del vehículo también tenía la correspondiente licencia para afectarlo al servicio de taxímetro, pues -según se deduce del pronunciamiento- sólo en tales condiciones es posible sostener que aquélla era titular de un establecimiento habilitado a su nombre, como exige el citado art. 30 Ver Texto LCT. en la parte precedentemente transcripta. En otros términos, para los jueces intervinientes la simple titularidad del vehículo cedido no "(...) resulta por sí sola suficiente para entender que se verifique alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la Ley de Contrato de Trabajo Ver Texto ".


La diferenciación efectuada por el tribunal es relevante, pues deja en claro cuáles son los supuestos en que procede la extensión de la responsabilidad en los términos de la primera parte del art. 30 Ver Texto LCT.


No se me escapa que, desde un punto de vista, es posible considerar que tal discriminación resulta desacertada cuando se trata de vehículos que -en razón del uso al que están destinados- conforman establecimientos productivos, tal como ocurre, por ejemplo, con los taxis y los remises. En esta línea argumental, razonable pero que no comparto, podría señalarse que cuando el uso de un automóvil afectado al transporte público de pasajeros sin la debida habilitación es cedido por su dueño a un tercero para que éste lo continúe explotando en la misma actividad (4) , la situación es esencialmente análoga al supuesto de cesión de un vehículo que contare con la correspondiente habilitación, por lo que la discriminación que hace el tribunal implica un arbitrario perjuicio a los intereses del trabajador (chofer) afectado al mismo. En efecto, la omisión del dueño de obtener la correspondiente habilitación antes de ceder el uso del vehículo a un tercero en las condiciones indicadas colocaría al chofer del rodado no habilitado en peor situación que aquel que se desempeña como conductor de uno que sí lo está (5) , con lo que -según la tesis en consideración- se premiaría el incumplimiento del cedente, que no asumiría responsabilidad en los términos de la norma antes citada.


Sin embargo, entiendo que la exigencia de que el establecimiento se encuentre habilitado a nombre del cedente para tornar aplicable la responsabilidad solidaria del art. 30 Ver Texto LCT. es razonable, pues, sin perjuicio de que así lo establece la citada norma en forma expresa, una interpretación que prescindiese de ella podría tornar operativa la extensión de responsabilidad en supuestos que exceden claramente el marco de protección que la norma pretende asegurar a los trabajadores involucrados, con el riesgo que ello implicaría para los propietarios y para el comercio en general. En efecto, una interpretación en tal sentido podría justificar la extensión de la responsabilidad a los dueños de establecimientos aptos para el comercio, la industria o la prestación de servicios (pero no habilitados para el desarrollo de actividades de tales índoles) cuando, por ejemplo, los hubiesen dado en alquiler, comodato, usufructo o propiedad fiduciaria a terceros, lo que sin dudas constituiría una irrazonable extensión de la solución legal a supuestos no contemplados por ella.


De acuerdo con lo expuesto, cabría entender que la responsabilidad solidaria del propietario del establecimiento (ya sea un vehículo taxímetro, un remise, una embarcación o bien un inmueble) sólo resulta operativa en los términos de la primera parte del art. 30 Ver Texto LCT. cuando, previo a su cesión a un tercero, se hallase habilitado a nombre de aquél para el desarrollo de determinada actividad y en tanto el cesionario destine el establecimiento a la misma actividad (6) .


También es preciso aclarar que las consideraciones vertidas precedentemente no son aplicables a los supuestos de transferencia de establecimientos previstos por los arts. 225 Ver Texto a 228 Ver Texto LCT., pues la responsabilidad que para el cedente derivaría de tal transferencia depende de la existencia de relaciones laborales que estuviesen vigentes al momento de la cesión (y a ellas se limita (nota)<FD 20051016 [7]>), circunstancia que no se verifica en la hipótesis del art. 30 Ver Texto LCT., en que la cesión comprende sólo el establecimiento habilitado a nombre del cedente, es decir, sin empleados.


V. CONCLUSIONES


La conclusión del fallo que he destacado en este comentario tiene importantes efectos para los trabajadores involucrados y para los propietarios de los vehículos conducidos por aquéllos.


Respecto de los primeros, la extensión solidaria de responsabilidad a los titulares de los vehículos tiende a evitar los efectos nocivos que para los trabajadores se derivarían de fraudulentas tercerizaciones de la explotación de tales rodados, pues les permite -llegado el caso- reclamar a sus propietarios el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los empleadores, muchas veces simples intermediarios insolventes.


El pronunciamiento resulta especialmente útil para los dueños de taxis o de remises que se hallen en iguales condiciones que la propietaria del vehículo demandada en el caso en consideración, pues les permite conocer la real dimensión de las responsabilidades de carácter laboral que han asumido al transferir a un tercero el uso de su vehículo habilitado para el transporte público de pasajeros, aspecto sobre el que probablemente no todos se encuentren suficientemente informados. En realidad, es muy factible que muchos de ellos estén convencidos de que no han contraído responsabilidad alguna en relación con el cumplimiento de las obligaciones laborales de los choferes que el cesionario afectó a la conducción de sus vehículos.


La solución de la sentencia deja en claro, pues, que quienes han incurrido en tal equivocado razonamiento (8) no han tenido en cuenta todos los riesgos que asumieron con la cesión de sus vehículos, lo que, a su vez, revela que no han evaluado correctamente el negocio concertado, dado para ello es esencial el análisis de la rentabilidad esperada en función de los riesgos asumidos (9) .


Si bien los propietarios podrían intentar neutralizar los riesgos derivados de la responsabilidad que les corresponde con fundamento en el art. 30 Ver Texto LCT. mediante la contratación de seguros que los cubra o con garantías específicas que los cesionarios (o terceros) les otorguen, normalmente dichos mecanismos tienen un costo asociado que necesariamente incidirá en la rentabilidad generada por la cesión del vehículo.


Parece claro, entonces, que lo decidido por el fallo en materia de responsabilidad laboral de los dueños de los vehículos cedidos despeja cualquier incertidumbre que éstos pudiesen tener al respecto, lo que -seguramente- los llevará a replantearse la conveniencia de ceder el automóvil habilitado a su nombre para que lo explote un tercero y, en su caso, a definir las condiciones que deberán respetarse para que tal operación les resulte beneficiosa.



NOTAS:

(1) C. Nac. Trab., sala 2ª, 21/10/1999, "Nodaro, Fabio A. v. Bergmann, Guillermo E."; C. Nac. del Trab., sala 10ª, 31/5/1999, "Tapia, Lucía M. por sí y en representación v. Casal, Carlos" ; C. Nac. del Trab., sala 10ª, 30/9/1999, "Estévez, Juan C. v. Ortalda de Silverio, Alicia" Ver Texto .


(2) Conf. Carcavallo, "El buque como establecimiento y la estabilidad gremial", TSS 1984-980; Rubio, "Régimen", p. 20; C. Nac. Trab., sala 2ª, 21/5/1984, "Pansini v. Flota Fluvial" , TSS 1984-980; Sup. Corte Bs. As., 13/3/1990, "Argenbel S.A." , TSS 1990-511.


(3) Dicha autoridad deberá verificar, antes de emitir el acto administrativo de habilitación, que el establecimiento reúna todas las condiciones necesarias de higiene y seguridad, que no se halle ubicado en zonas donde pudiese no estar permitida su instalación, etc. La falta de la pertinente habilitación dará lugar a la aplicación de sanciones administrativas por parte de la autoridad competente (por ej., la clausura).


(4) Esto ocurriría, por ejemplo, si el cesionario es una agencia especialmente dedicada a la explotación de tal tipo de vehículos, sean éstos taxis o remises. Muchas veces la afectación del automóvil a la actividad en cuestión surge del propio contrato de cesión que suscriben el titular del vehículo y la agencia, pues en ellos suele pactarse que el precio de la cesión estará constituido por determinadas cantidades pagaderas periódicamente, cuya determinación depende de la facturación generada por el rodado en el desempeño de tal actividad.


(5) La desventaja se verificaría al restringir los sujetos responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales: mientras que respecto del trabajador afectado al vehículo habilitado y que fue objeto de una cesión serían responsables tanto su empleador (cesionario) como el cedente, en el caso del dependiente que se desempeñe en un rodado cedido pero que no estuviera habilitado para el transporte público de pasajeros sólo sería responsable su empleador (no regiría la solidaridad del art. 30 Ver Texto LCT.).


(6) Si el cesionario destinase el establecimiento al desarrollo de actividades no incluidas en la habilitación concedida no cabría responsabilidad solidaria alguna al propietario, ya sea que la nueva actividad sea desarrollada por el tercero en el marco de una nueva habilitación por él obtenida o sin ella.


(7) En cambio, la responsabilidad solidaria del cesionario también se proyecta sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales del personal cuyas relaciones de trabajo se hubieren extinguido con anterioridad a la transmisión (conf. fallo plenario 289 -acta 2250- en autos "Baglieri, Osvaldo v. Francisco Nemec y Cía. S.R.L. y otros s/despido", 8/8/1997, DT 1997-B-2013; JA 1997-IV-177 Ver Texto ).


(8) Probablemente influidos por el contenido de las cláusulas de liberación de responsabilidad incluidas en los contratos de cesión de uso de sus vehículos (no oponibles a los trabajadores), o por algún asesoramiento desacertado.


(9) A mayores riesgos asumidos es esperable la obtención de mayor rentabilidad, y viceversa. En tales condiciones, normalmente se considera que los mejores proyectos de inversión son aquellos que generan mayor rentabilidad a igual nivel de riesgos asociados.


13/4/2005AR_DA002
 #724029  por eltam88
 
eltam88 escribió:Comentario a:


- C. Nac. Trab., sala 3ª, 12/10/2004 - Gentile, Miguel Á. v. Alotax S.R.L. y otro s/despido, Ver Texto Completo




SUMARIO:


I. El caso.- II. Una pequeña digresión en relación con la falta de acreditación de la condición de beneficiario de asignaciones familiares.- III. Concepto de establecimiento. IV. Extensión de responsabilidad por cesión del uso de vehículos: distintos supuestos. V. Conclusiones


I. EL CASO


El actor se desempeñó bajo relación de dependencia de Alotax S.R.L. como chofer de taxi hasta que se consideró despedido en virtud de una serie de incumplimientos que imputó a ésta: negativa a pagar salarios por enfermedad inculpable, falta de pago de diferencias salariales, de vacaciones y de asignaciones familiares por dos hijos y omisión de registro del verdadero monto de la remuneración, que -según el trabajador- ascendía a $ 800 mensuales. En consecuencia, demandó a su empleadora (una agencia dedicada a la explotación de vehículos taxímetros) y a la dueña del vehículo por él conducido en procura del cobro de los rubros indemnizatorios derivados del distracto, de determinadas multas y de diversos rubros salariales.


Si bien del intercambio telegráfico pareciera que el actor imputa a la dueña del vehículo el carácter de empleadora, en la demanda se aclara que su responsabilidad corresponde a una relación de solidaridad con la empleadora (Alotax S.R.L.) derivada de su condición de dueña del automóvil conducido por el trabajador. El tribunal, con buen criterio, consideró esta última versión para analizar la viabilidad de la pretensión a su respecto.


La dueña del vehículo, por su parte, centró su defensa en la ausencia de vínculo laboral entre ella y el actor y en la inexistencia de responsabilidad solidaria de su parte, circunstancia ésta que pretendió acreditar con el convenio que oportunamente suscribió con Alotax S.R.L., en el que consta que ella cedió a dicha sociedad (que se comprometió a pagarle un precio por ello) el uso de su vehículo y que ésta asumió cualquier responsabilidad que pudiese derivar de él, entre ellas las de carácter laboral.


II. UNA PEQUEÑA DIGRESIÓN EN RELACIÓN CON LA FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE BENEFICIARIO DE ASIGNACIONES FAMILIARES


Si bien no es el tema que pretende abordar este comentario, creo que merece ser destacada la decisión del tribunal respecto de las asignaciones familiares por hijos reclamadas por el actor, que en el caso tenían especial importancia, pues de su reconocimiento dependía la extensión del plazo de licencia por enfermedad inculpable del accionante (arg. art. 208 Ver Texto LCT. [t.o. 1976, ALJA 1976-A-128]), lo que, a su vez, era relevante para determinar si la decisión rescisoria del empleado fue justificada.


El actor acreditó en el juicio, con sendos certificados de nacimiento, que durante el lapso de su licencia por enfermedad inculpable tenía dos hijos menores de 18 años a su cargo, lo que -de acuerdo con su versión- lo hacía acreedor a las asignaciones por hijo previstas en la ley 24714 (LA 1996-C-3339) (conf. arts. 15 Ver Texto inc. b y 18 Ver Texto inc. a). La empleadora se opuso al progreso de esta pretensión por cuanto adujo que el trabajador no había acreditado al momento de su ingreso (ni con posterioridad durante la vigencia del vínculo) tener cargas de familia y, además, negó la autenticidad de los certificados de nacimiento acompañados.


Acertadamente el tribunal restó relevancia al desconocimiento de los certificados de nacimiento, pues éstos, de acuerdo con lo establecido específicamente por el art. 24 ley 18327 y, de modo general, por el art. 979 Ver Texto inc. 2 CCiv., son instrumentos públicos y, por ende, hacen plena fe hasta que sean argüidos de falsos (conf. arts. 993 Ver Texto y concs. CCiv.), lo que ni siquiera fue intentado por las demandadas.


El tribunal también desestimó el restante argumento esgrimido por la accionada (falta de acreditación del actor de su condición de beneficiario de alguna asignación familiar), pues entendió que la eventual omisión del dependiente de denunciar al inicio del vínculo los extremos de hecho que lo hacían beneficiario de alguna asignación familiar y de acreditar en debida forma tales circunstancias no empecen a la viabilidad del reclamo, por cuanto el deber de buena fe con que las partes del contrato de trabajo deben dirigir sus acciones durante toda su vigencia (art. 63 Ver Texto LCT.) impone al empleador la obligación de solicitar a sus empleados las explicaciones y la documentación necesarias para la observancia de las previsiones de la citada ley 24714 Ver Texto , de modo que el incumplimiento de este deber (en el que incurrió la empleadora del caso en análisis) no puede derivar en un perjuicio para el trabajador.


La solución en consideración es correcta no sólo porque la falta de requerimiento de la información en cuestión a los dependientes implica una violación del deber de buena fe del empleador: dicha omisión también importa un incumplimiento a la obligación que específicamente le impone el art. 2 Ver Texto inc. b ley 22161 (LA 1980-A-30). En efecto, esta norma dispone que es obligación de los empleadores notificar a sus dependientes de manera fehaciente, y dentro de los diez días hábiles posteriores al ingreso de aquéllos, la obligación que tienen de denunciar y acreditar ante la patronal toda circunstancia generadora del derecho a la percepción de cualquiera de los beneficios previstos por el sistema de asignaciones familiares.


De lo expuesto se deduce que el empleador sólo quedará eximido de responsabilidad por el pago de asignaciones familiares ante el silencio del dependiente a la intimación que aquél deberá formularle en los términos de la norma precedentemente citada. Desde luego, esto no implica que la acreditación posterior del dependiente de su condición de beneficiario de alguna asignación familiar resulte inoficiosa: tal circunstancia generará al empleador la obligación de pagar a partir de entonces las asignaciones familiares en cuestión, mas no las correspondientes a períodos ya transcurridos.


III. CONCEPTO DE ESTABLECIMIENTO


Ahora sí, luego de la acotación del apartado anterior, intentaré abordar los efectos de la decisión del tribunal respecto de la cesión del automóvil a una agencia de explotación de taxis. Para tales fines resulta relevante recordar que, según lo establece expresamente el art. 6 Ver Texto LCT., "se entiende por establecimiento la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones".


En primer lugar, cabe destacar que no parece haber obstáculos para considerar que un vehículo taxímetro constituya un establecimiento en los términos de la norma transcripta, pues parece claro que él conforma una unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa que lo explota. La circunstancia de que se trate de un bien mueble que, por su función específica, cambia constantemente de ubicación no obsta a tal conclusión. Así lo ha entendido la jurisprudencia específicamente en los casos de vehículos afectados al servicio de taxímetros (1) , conclusión que también ha sido extendida a la situación de los buques (2) , esencialmente análoga a la de los rodados.


Por otro lado, es preciso señalar que si bien los establecimientos productivos o comerciales deben estar habilitados para funcionar como tales por la autoridad administrativa competente (3) , la circunstancia de que tales locales o ámbitos físicos no contaren con la pertinente habilitación no los excluye del carácter de establecimientos, pues la falta de habilitación configura un simple incumplimiento de orden administrativo que no los priva de su condición de unidades técnicas de explotación destinadas al logro de los fines de las empresas de las que formen parte. En esta línea de razonamiento, son establecimientos tanto los taxis y remises debidamente habilitados como los que no lo estén.


IV. EXTENSIÓN DE RESPONSABILIDAD POR CESIÓN DEL USO DE VEHÍCULOS: DISTINTOS SUPUESTOS


Ahora bien, la primera parte del art. 30 Ver Texto LCT. establece que "quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento habilitado a su nombre (...) deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social", en tanto que el anteúltimo párrafo de dicha norma prevé que el incumplimiento de alguno de los controles que, en el marco de la citada obligación, están a cargo del cedente tornará a éste solidariamente responsable con el cesionario respecto del personal que este último ocupare.


Ésa es precisamente -así surge del pronunciamiento en consideración- la situación del titular de un vehículo afectado al servicio de taxímetro (con la correspondiente licencia) que, como la dueña del vehículo demandada en el caso, en vez de explotarlo personalmente o mediante un empleado, lo cede a un tercero para que éste lo explote con sus propios dependientes.


Para decidir de tal modo el tribunal tuvo especialmente en cuenta que la titular del vehículo también tenía la correspondiente licencia para afectarlo al servicio de taxímetro, pues -según se deduce del pronunciamiento- sólo en tales condiciones es posible sostener que aquélla era titular de un establecimiento habilitado a su nombre, como exige el citado art. 30 Ver Texto LCT. en la parte precedentemente transcripta. En otros términos, para los jueces intervinientes la simple titularidad del vehículo cedido no "(...) resulta por sí sola suficiente para entender que se verifique alguno de los supuestos de solidaridad previstos en la Ley de Contrato de Trabajo Ver Texto ".


La diferenciación efectuada por el tribunal es relevante, pues deja en claro cuáles son los supuestos en que procede la extensión de la responsabilidad en los términos de la primera parte del art. 30 Ver Texto LCT.


No se me escapa que, desde un punto de vista, es posible considerar que tal discriminación resulta desacertada cuando se trata de vehículos que -en razón del uso al que están destinados- conforman establecimientos productivos, tal como ocurre, por ejemplo, con los taxis y los remises. En esta línea argumental, razonable pero que no comparto, podría señalarse que cuando el uso de un automóvil afectado al transporte público de pasajeros sin la debida habilitación es cedido por su dueño a un tercero para que éste lo continúe explotando en la misma actividad (4) , la situación es esencialmente análoga al supuesto de cesión de un vehículo que contare con la correspondiente habilitación, por lo que la discriminación que hace el tribunal implica un arbitrario perjuicio a los intereses del trabajador (chofer) afectado al mismo. En efecto, la omisión del dueño de obtener la correspondiente habilitación antes de ceder el uso del vehículo a un tercero en las condiciones indicadas colocaría al chofer del rodado no habilitado en peor situación que aquel que se desempeña como conductor de uno que sí lo está (5) , con lo que -según la tesis en consideración- se premiaría el incumplimiento del cedente, que no asumiría responsabilidad en los términos de la norma antes citada.


Sin embargo, entiendo que la exigencia de que el establecimiento se encuentre habilitado a nombre del cedente para tornar aplicable la responsabilidad solidaria del art. 30 Ver Texto LCT. es razonable, pues, sin perjuicio de que así lo establece la citada norma en forma expresa, una interpretación que prescindiese de ella podría tornar operativa la extensión de responsabilidad en supuestos que exceden claramente el marco de protección que la norma pretende asegurar a los trabajadores involucrados, con el riesgo que ello implicaría para los propietarios y para el comercio en general. En efecto, una interpretación en tal sentido podría justificar la extensión de la responsabilidad a los dueños de establecimientos aptos para el comercio, la industria o la prestación de servicios (pero no habilitados para el desarrollo de actividades de tales índoles) cuando, por ejemplo, los hubiesen dado en alquiler, comodato, usufructo o propiedad fiduciaria a terceros, lo que sin dudas constituiría una irrazonable extensión de la solución legal a supuestos no contemplados por ella.


De acuerdo con lo expuesto, cabría entender que la responsabilidad solidaria del propietario del establecimiento (ya sea un vehículo taxímetro, un remise, una embarcación o bien un inmueble) sólo resulta operativa en los términos de la primera parte del art. 30 Ver Texto LCT. cuando, previo a su cesión a un tercero, se hallase habilitado a nombre de aquél para el desarrollo de determinada actividad y en tanto el cesionario destine el establecimiento a la misma actividad (6) .


También es preciso aclarar que las consideraciones vertidas precedentemente no son aplicables a los supuestos de transferencia de establecimientos previstos por los arts. 225 Ver Texto a 228 Ver Texto LCT., pues la responsabilidad que para el cedente derivaría de tal transferencia depende de la existencia de relaciones laborales que estuviesen vigentes al momento de la cesión (y a ellas se limita (nota)<FD 20051016 [7]>), circunstancia que no se verifica en la hipótesis del art. 30 Ver Texto LCT., en que la cesión comprende sólo el establecimiento habilitado a nombre del cedente, es decir, sin empleados.


V. CONCLUSIONES


La conclusión del fallo que he destacado en este comentario tiene importantes efectos para los trabajadores involucrados y para los propietarios de los vehículos conducidos por aquéllos.


Respecto de los primeros, la extensión solidaria de responsabilidad a los titulares de los vehículos tiende a evitar los efectos nocivos que para los trabajadores se derivarían de fraudulentas tercerizaciones de la explotación de tales rodados, pues les permite -llegado el caso- reclamar a sus propietarios el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los empleadores, muchas veces simples intermediarios insolventes.


El pronunciamiento resulta especialmente útil para los dueños de taxis o de remises que se hallen en iguales condiciones que la propietaria del vehículo demandada en el caso en consideración, pues les permite conocer la real dimensión de las responsabilidades de carácter laboral que han asumido al transferir a un tercero el uso de su vehículo habilitado para el transporte público de pasajeros, aspecto sobre el que probablemente no todos se encuentren suficientemente informados. En realidad, es muy factible que muchos de ellos estén convencidos de que no han contraído responsabilidad alguna en relación con el cumplimiento de las obligaciones laborales de los choferes que el cesionario afectó a la conducción de sus vehículos.


La solución de la sentencia deja en claro, pues, que quienes han incurrido en tal equivocado razonamiento (8) no han tenido en cuenta todos los riesgos que asumieron con la cesión de sus vehículos, lo que, a su vez, revela que no han evaluado correctamente el negocio concertado, dado para ello es esencial el análisis de la rentabilidad esperada en función de los riesgos asumidos (9) .


Si bien los propietarios podrían intentar neutralizar los riesgos derivados de la responsabilidad que les corresponde con fundamento en el art. 30 Ver Texto LCT. mediante la contratación de seguros que los cubra o con garantías específicas que los cesionarios (o terceros) les otorguen, normalmente dichos mecanismos tienen un costo asociado que necesariamente incidirá en la rentabilidad generada por la cesión del vehículo.


Parece claro, entonces, que lo decidido por el fallo en materia de responsabilidad laboral de los dueños de los vehículos cedidos despeja cualquier incertidumbre que éstos pudiesen tener al respecto, lo que -seguramente- los llevará a replantearse la conveniencia de ceder el automóvil habilitado a su nombre para que lo explote un tercero y, en su caso, a definir las condiciones que deberán respetarse para que tal operación les resulte beneficiosa.



NOTAS:

(1) C. Nac. Trab., sala 2ª, 21/10/1999, "Nodaro, Fabio A. v. Bergmann, Guillermo E."; C. Nac. del Trab., sala 10ª, 31/5/1999, "Tapia, Lucía M. por sí y en representación v. Casal, Carlos" ; C. Nac. del Trab., sala 10ª, 30/9/1999, "Estévez, Juan C. v. Ortalda de Silverio, Alicia" Ver Texto .


(2) Conf. Carcavallo, "El buque como establecimiento y la estabilidad gremial", TSS 1984-980; Rubio, "Régimen", p. 20; C. Nac. Trab., sala 2ª, 21/5/1984, "Pansini v. Flota Fluvial" , TSS 1984-980; Sup. Corte Bs. As., 13/3/1990, "Argenbel S.A." , TSS 1990-511.


(3) Dicha autoridad deberá verificar, antes de emitir el acto administrativo de habilitación, que el establecimiento reúna todas las condiciones necesarias de higiene y seguridad, que no se halle ubicado en zonas donde pudiese no estar permitida su instalación, etc. La falta de la pertinente habilitación dará lugar a la aplicación de sanciones administrativas por parte de la autoridad competente (por ej., la clausura).


(4) Esto ocurriría, por ejemplo, si el cesionario es una agencia especialmente dedicada a la explotación de tal tipo de vehículos, sean éstos taxis o remises. Muchas veces la afectación del automóvil a la actividad en cuestión surge del propio contrato de cesión que suscriben el titular del vehículo y la agencia, pues en ellos suele pactarse que el precio de la cesión estará constituido por determinadas cantidades pagaderas periódicamente, cuya determinación depende de la facturación generada por el rodado en el desempeño de tal actividad.


(5) La desventaja se verificaría al restringir los sujetos responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales: mientras que respecto del trabajador afectado al vehículo habilitado y que fue objeto de una cesión serían responsables tanto su empleador (cesionario) como el cedente, en el caso del dependiente que se desempeñe en un rodado cedido pero que no estuviera habilitado para el transporte público de pasajeros sólo sería responsable su empleador (no regiría la solidaridad del art. 30 Ver Texto LCT.).


(6) Si el cesionario destinase el establecimiento al desarrollo de actividades no incluidas en la habilitación concedida no cabría responsabilidad solidaria alguna al propietario, ya sea que la nueva actividad sea desarrollada por el tercero en el marco de una nueva habilitación por él obtenida o sin ella.


(7) En cambio, la responsabilidad solidaria del cesionario también se proyecta sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales del personal cuyas relaciones de trabajo se hubieren extinguido con anterioridad a la transmisión (conf. fallo plenario 289 -acta 2250- en autos "Baglieri, Osvaldo v. Francisco Nemec y Cía. S.R.L. y otros s/despido", 8/8/1997, DT 1997-B-2013; JA 1997-IV-177 Ver Texto ).


(8) Probablemente influidos por el contenido de las cláusulas de liberación de responsabilidad incluidas en los contratos de cesión de uso de sus vehículos (no oponibles a los trabajadores), o por algún asesoramiento desacertado.


(9) A mayores riesgos asumidos es esperable la obtención de mayor rentabilidad, y viceversa. En tales condiciones, normalmente se considera que los mejores proyectos de inversión son aquellos que generan mayor rentabilidad a igual nivel de riesgos asociados.


13/4/2005AR_DA002

EQUIVOCACIÓN ACA VA LA NOTA



Comentario a:


- Sup. Corte Just. Mendoza, sala 2ª, 27/9/2004 - Silva, Héctor H. v. Rivas, Francisco R., Ver Texto Completo




SUMARIO:


I. Introducción.- II. Silencio del empleador.- III. Respuesta del empleador desconociendo el derecho invocado por el trabajador.- IV. ¿Cuándo tiene importancia la respuesta del empleador?


I. INTRODUCCIÓN


El art. 11 Ver Texto ley 24013 (LA 1991-C-2895) establece que, para percibir las indemnizaciones previstas por los arts. 8 Ver Texto , 9 Ver Texto y 10 Ver Texto ley 24013, el trabajador o la asociación sindical que lo represente debe realizar una intimación para que el empleador proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones. Además, dentro de las 24 horas de realizada dicha intimación, debe remitir a la AFIP. copia de la misma.


No obstante, también dispone dicha norma que si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones.


Transcurridos casi quince años de la vigencia de la ley 24013 Ver Texto y pese a las modificaciones introducidas por el art. 11 ley 25345 (LA 2000-D-4487), todavía no existe acuerdo jurisprudencial respecto de si el trabajador está o no obligado a aguardar treinta días para considerarse despedido, como recaudo necesario para hacerse acreedor a las indemnizaciones.


II. SILENCIO DEL EMPLEADOR


La sala 2ª de la Suprema Corte de Mendoza, en el fallo aquí comentado (1) , deja claramente expresada su posición sobre el punto.


Si el empleador guarda silencio frente a la intimación y aun cuando su conducta permita inferir que no va a cumplir con el requerimiento efectuado, el trabajador debe aguardar los treinta días mencionados por el art. 11 Ver Texto ley 24013 para poder reclamar válidamente las indemnizaciones.


Los fundamentos que brinda el tribunal son: la necesidad de ser exigentes y meticulosos en la observación de las formalidades del emplazamiento pues la sanción del incumplimiento es realmente muy grave; y la buena fe debida por las partes del contrato, ya que si el trabajador ha emplazado al patrón, debe necesariamente esperar el plazo de treinta días, que por otra parte es el término legal, para que el mismo dé cumplimiento a la obligación requerida.


Quienes comparten esta postura agregan, como fundamento a la necesidad de guardar el plazo de treinta días, el hecho de que el fin de la intimacion es regularizar el vínculo laboral y dicha finalidad sólo puede llevarse a cabo cuando aquél se encuentra vigente, ya que una vez producida la ruptura no existe empleo y por ende no hay vínculo que regularizar (2) .


En la vereda contraria están quienes afirman, también con fundamento en el deber de buena fe, que corresponde al empleador dar respuesta al reclamo del trabajador ante la intimación que se le curse para la regularización de los aspectos de la vinculación contemplados en los arts. 8 Ver Texto a 10 Ver Texto LE.; y que mediando silencio, su actitud importa, al transcurrir el mínimo plazo legal, una injuria justificante de la decisión del dependiente de denunciar el contrato ya que en modo alguno puede exigirse al trabajador que mantenga la ruptura en suspenso por treinta días para hacerse acreedor a las indemnizaciones de la ley 24013 Ver Texto ya que el silencio guardado ante el reclamo importa la clara decisión del empleador de no regularizar su relación laboral (3) .


III. RESPUESTA DEL EMPLEADOR DESCONOCIENDO EL DERECHO INVOCADO POR EL TRABAJADOR


Por el contrario, si la respuesta del empleador es clara en el sentido de desconocer el derecho invocado por el dependiente, parece existir acuerdo respecto de la solución que propicia la sala 2ª de la Suprema Corte de Mendoza; no es necesario que el trabajador aguarde el plazo de treinta días para considerarse despedido, ya que si la contestación del empleador fue demostrativa de cuál sería la postura asumida al respecto, el trabajador queda liberado de tener que esperar el plazo indicado (4) .


IV. ¿CUÁNDO TIENE IMPORTANCIA LA RESPUESTA DEL EMPLEADOR?


No obstante lo hasta aquí expresado, lo cierto es que no surge de la ley 24013 Ver Texto que el trabajador debe intimar otorgando un plazo de treinta días (5) ni que deba aguardar dicho plazo para considerarse despedido válidamente, en caso de pretender percibir las indemnizaciones agravadas.


El plazo establecido por el art. 11 Ver Texto ley 24013 sólo constituye una defensa que puede esgrimir el empleador, probando que en dicho plazo ha contestado el requerimiento formulado por el trabajador y procedido a la correcta registración. De ese modo se libera de pagar las indemnizaciones en cuestión (6) .


Por lo tanto podemos concluir que el plazo de treinta días está previsto para que el empleador cumpla con la registración reclamada; de no hacerlo la ley lo sanciona. Pero la norma en cuestión no dispone que el trabajador deba esperar treinta días si existe una causal justificada, en los términos del art. 242 Ver Texto LCT., que imposibilite la continuación del vínculo laboral (7) .


Por otra parte, si bien el art. 3 Ver Texto decreto 2725/1991 reglamentario de la ley 24013 Ver Texto , establece que la intimación debe efectuarse estando vigente la relación laboral, ello no implica que la regularización también deba necesariamente efectuarse en tal término, pues nada impide al empleador registrar el vínculo y efectuar los aportes adeudados, aún luego de su extinción.


El único supuesto en el que parece razonable que el trabajador aguarde el plazo de treinta días, es aquél en el que el empleador le notifique que procederá a regularizar el vínculo conforme lo solicitado y no exista ninguna injuria independiente de la cuestión registral que amerite la decisión de disponer el distracto.


Pero dicha respuesta deberá efectuarse en el plazo contemplado por el art. 7 Ver Texto LCT., pues de lo contrario, el trabajador está facultado a presumir que su requerimiento no será atendido.



NOTAS:

(1) Sup. Corte Mendoza, sala 2ª, 27/9/2004, "Silva, Héctor H. v. Rivas, Francisco R.".


(2) C. Nac. Trab., sala 9ª, 29/8/1997, "Wehbi, Norma v. D'Amico, Adriana" Ver Texto ; C. Nac. Trab., sala 9ª, 26/2/1999, "Márquez, Marcelo A. v. Douek, Alejandro A. [J 30000397]; C. Nac. Trab., sala 2ª, 31/2/1995, "Verasay, Ana M. v. Covos, David" Ver Texto , JA 1999-III, síntesis. C. Civ. Com. y Lab. Rafaela, 7/6/1995, "Moscardo, Martha B. A. de y otro v. El Palacio del Sandwich" Ver Texto , JA 1998-I, síntesis; C. Nac. Trab., sala 4ª, 3/8/1994, "Marco, Nilda J. v. Bairos S.A. [J 952052], JA 1995-II-146.


(3) C. Nac. Trab., sala 3ª, 31/1/1996, "Hurtado, Stella M. v. Marto, Daniel y otros [J 60003750], JA 1997-I, síntesis; C. Nac. Trab., sala 10ª, 31/12/1996, "Piñero, Osvaldo D. v. Radio Emisora Cultural S.A. [J 981559], JA 1998-II-136; Sup. Corte Bs. As., 9/4/1996, "González, Evelio v. Moris, Elba" ; C. Nac. Trab., sala 5ª, 15/4/1997, "Granaderos, Clara v. Garmaz, Antonio y otro Ver Texto , JA 2001-III, síntesis; C. Nac. Trab., sala 6ª, 28/11/1997, "Llanos, Miguel v. Zhang Suitang".


(4) Conf. Grisolia, Julio, "Derecho del trabajo y la seguridad social" [5609], t. 1, p. 327; C. Nac. Trab., sala 9ª, 30/6/1998, "Alfonzo, Nicanor v. Sipem S.R.L. y otros [J 30000520]; C. Nac. Trab., sala 1ª, 27/2/2003, -Messina, Claudia v. Lamartine S.A." [J 30002126].


(5) Se ha sostenido que la intimación que remitiera el actor a los fines de lograr su regularización registral no cumple con los requisitos dispuestos en el art. 11 Ver Texto ley 24013, toda vez que en tal conminación se consignó como único plazo cuarenta y ocho horas, presupuesto éste que no se compadece con las exigencias de la norma en cuestión (C. Nac. Trab., sala 9ª, 10/5/2000, "Giménez, Elizaur A. v. Puerto Deseado S.R.L. y otro" [J 30000747]).


(6) C. Nac. Trab., sala 4ª, 28/4/2000, "Maidana, Ramón A. v. Juan A. Fernández e Hijo S.A." Ver Texto .


(7) Sup. Corte Bs. As., 20/8/2003, "Degennaro, Vicente J. v. Navemar Argentina S.R.L. y otro" [J 30011101].


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