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  • FALLO NOVEDOSO RESPECTO LEY 25323

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #721992  por eltam88
 
PEGUÉ ESTE FALLO POR LA APLICACIÓN QUE HACEN DEL ART 1 25323. BASTANTE RARA


JURISPRUDENCIA LABORAL:
Relación Clandestina. Responsabilidad Solidaria del Gerente de la S.A. Artículo 59 Ley de Sociedades Comerciales. Presupuestos de Procedencia.
Sala II de la Cámara de Apelación en lo Laboral, de la ciudad de Santa Fe.-

Santa Fe, 3 de febrero de 2011, en los autos caratulados: “MEDINA, Gisela Verónica c/DE MARTINI, Luis María y otros s/C.P.L.” (Expte. 14- Fo. 38- Año 2010).
Acto seguido el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA: ¿Procede el recurso de nulidad?
SEGUNDA: En caso contrario ¿se ajusta a derecho la sentencia impugnada?
TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el Dr. Coppoletta dice:
Contra la sentencia dictada por el Sr. Juez A Quo que hace lugar parcialmente a la demanda se alzan la actora y los tres codemandados mediante el recurso de apelación parcial que interpone la actora a fs. 508 y resulta concedido a fs. 529; los recursos de nulidad y apelación que interponen los codemandados De Martini y Aimar a fs. 506 y resultan concedidos a fs. 532 y 589, y el recurso de apelación parcial que interpone la codemandada Provincia Seguros SA a fs. 511 y es concedido a fs. 512. Elevados los autos ante esta instancia, la actora expresa sus agravios mediante el memorial de fs. 598/600, que resultan contestados a fs. 603/615 y a fs. 618/622; los codemandados De Martini y Aimar expresan agravios en forma conjunta a fs. 603/615 que son contestados a fs. 625/627; y la codemandada Provincia Seguros SA expresa agravios a fs. 618/622 que son contestados a fs. 625/627. Habiéndose dictado el llamamiento de autos, quedan las presentes en estado de dictar resolución.
Los codemandados De Martini y Aimar interponen recurso de nulidad; pero, en su escrito en esta Instancia, ninguna queja expresan sobre el tema. Por otra parte, no se advierten, en el proceso, vicios que impusieran la anulación de oficio. A mi juicio pues, de acuerdo con las breves consideraciones expuestas, el recurso de nulidad debe declararse desierto. En consecuencia, voto por la negativa.
A la misma cuestión el Dr. Machado dice:
Que expone las mismas razones vertidas por el Juez preopinante y, como él, vota por la negativa.
A igual cuestión el Dr. Alzueta dice:
Que comparte los fundamentos vertidos por los preopinantes, y como ellos, vota por la negativa.
A la segunda cuestión el Dr. Coppoletta continúa diciendo:
En lo que respecta a los recursos de apelación por los cuales llegan éstos autos a la Alzada, considero que a los efectos de lograr un orden adecuado de tratamiento, los agravios expresados deberán ser tratados siguiendo una secuencia lógica de análisis de las eventuales relaciones laborales existentes entre las partes; en su caso, extinción de las mismas y sus consecuencias indemnizatorias; y por último lo referido a deudas por rubros remuneratorios.
El Sr. Juez A Quo entendió que se encuentra probado en autos una situación de
pluralidad de empleadores que comprende a los tres demandados que utilizaban los servicios prestados por la actora.
1. Situación de la codemandada Sra. Aimar.
Se agravia la Sra. Aimar sobre la condena impuesta por el A Quo. No se encuentra discutido que la actora trabajó para la codemandada Aimar desde 14/08/01 al 30/04/02. En éste período reconocido, la demandada ha aportado pruebas que acreditan la registración de la relación laboral con la actora. Asimismo, se encuentra fuera de la litis ya que es un hecho reconocido por ambas partes, más allá de la prueba documental obrante en autos, que la actora renunció a su trabajo con la Sra. Aimar por TCL de fecha 30/04/02. No se ha probado que la actora haya prestado servicios bajo relación de dependencia para la Sra. Aimar en un período de tiempo anterior al 14/08/01 o posterior al 30/04/02. Tampoco se ha alegado ni probado que la renuncia cursada en fecha 30/04/02 haya sido un acto nulo por vicios en la voluntad de la trabajadora, por lo cual se impone tener esa renuncia como un acto válido y extintivo de la relación laboral.
En consecuencia, voto por hacer lugar al recurso de apelación de la Sra. Aimar,
modificando la sentencia recurrida y rechazando la demanda en su contra.
2. Situación de la codemandada Provincia Seguros S.A..
Los codemandados De Martini y Provincia Seguros S.A. se agravian contra la sentencia que los considera empleadores responsables frente a los reclamos de la actora.
Las relaciones entre las tres partes (Srta. Medina, Sr. De Martini y Provincia Seguros S.A son particularmente confusas y poco claras, lo cual dificulta la solución del caso. La actora alega en su demanda haber trabajado para los demandados desde 30/08/99 hasta 12/09/03; y dentro de ese plazo, se reconoce una relación laboral entre la actora y la Sra. Aimar desde 14/08/01 al 30/04/02 a la que ya me referí ut supra. Se encuentra probado en autos que la actora prestó servicios dependientes para De Martini y Provincia Seguros S.A. en fecha anterior al 14/08/01 y posterior al 30/04/02; y no se ha probado en autos que la relación laboral durante esos períodos (03/08/99 al 14/08/01 y 01/05/02 al
12/09/03) haya sido registrada por alguno de los demandados. Por lo demás, los demandados De Martini y Provincia Seguros S.A. se señalan mutuamente como los empleadores de la actora.
El giro comercial de la venta de seguros implica normalmente una serie de contratos comerciales que generan distintas relaciones entre las empresas aseguradoras y los comerciantes que utilizan como canales de ventas para llegar al consumidor. Siendo los seguros una típica y clásica actividad comercial, es natural y normal que las relaciones comerciales que se generan en su entorno
tengan impregnada la dinámica propia del comercio. De esta forma, por ejemplo, la ley 22.400 regula parcialmente la actividad de los productores de seguros.
En su contestación de demanda, el Sr. De Martini asegura haber sido Gerente de la delegación Santa Fe de Provincia Seguros S.A. desde el año 1997, lo cual demuestra mediante los recibos de sueldos acompañados como documental. A su vez, la codemandada Provincia Seguros SA en su escrito de contestación de demanda no agrega información sobre su relación con el Sr. De Martini, pero expresa que ha sido desvinculado con justa causa, lo cual hace referencia a una relación laboral. En la absolución de posiciones del representante de Provincia Seguros S.A., se acredita que el Sr. De Martini era jefe de la delegación Santa Fe de esa empresa desde 12/01/00. Se ha presentado como documental un contrato de cesión de contrato de trabajo suscripto entre el Sr. De Martini -como trabajador- y las empresas Gerenciar Proyectos y Administración S.A. y Provincia Seguros S.A., por el cual ésta última empresa como cesionaria reconoce la antigüedad laboral del Sr. De Martini desde 02/01/97. También se acompañan como documental los contratos de cesión de uso de inmueble suscriptos por la Sra. Aimar y Gerenciar
Proyectos y Administración S.A. desde 01/01/99 en adelante. Finalmente a fs. 224 obra agregado al expediente el informe de Provincia Seguros S.A. que reconoce que el Sr. De Martini mantuvo una relación laboral desde 02/01/97 al 04/10/04.
Todo lo expuesto considero que es suficiente para tener por acreditado que Provincia Seguros S.A. organizó su explotación comercial en el local cuyo uso cedió la Sra. Aimar y que el Sr. De Martini cumplió tareas de personal jerárquico a cargo de esta sucursal. Habiéndose demostrado que la actora prestó servicios para esa organización empresaria desde 30/08/99 al 14/08/01 y desde el 01/05/02 al 12/09/03 corresponde tener a Provincia Seguros S.A. como empleadora de la actora.
De esta forma, voto por rechazar el recurso de apelación de la codemandada Provincia Seguros S.A. en lo que refiere a su calidad de empleadora de la actora.
Corresponde ahora analizar la extinción de la relación laboral que unió a la actora con Provincia Seguros SA. El Sr. Juez A Quo consideró que esta relación se ha extinguido por "abandono tácito del empleo por parte de la actora" y, en consecuencia, rechaza los rubros indemnizatorios por despido que reclama la actora. Contra esta decisión del A Quo se agravia la actora.
La causal extintiva del contrato de trabajo por abandono efectuado por el trabajador, regulada en el art. 244 L.C.T., es un sistema complejo en lo que hace a las voluntades de las partes, pero en lo que respecta a ésta litis, es suficiente mencionar que el sistema legal impone formalmente por lo menos dos comunicaciones del empleador al trabajador: una intimando a la prestación de trabajo bajo apercibimiento de despido en un plazo razonable conforme el caso, lo cual constituye en mora al trabajador; y luego, en caso de persistir el incumplimiento injustificado de la prestación de servicios, el empleador debe cursar una segunda comunicación a los efectos de extinguir el contrato de trabajo. En el caso de autos, si bien la empleadora (a través del Sr. De Martini en su carácter de administrador de la sucursal Santa Fe y más allá de sus facultades suficientes o no) intimó a la actora a la prestación de servicios, no se encuentra probado en autos que haya cursado la segunda comunicación notificando formalmente el despido en los términos del art. 244 L.C.T..
Sin embargo, por otro lado, la actora ha intimado en reiteradas oportunidades el pago de rubros remuneratorios y una vez su registración laboral en legal forma, siempre bajo apercibimientos de considerarse despedida, pero en autos no se encuentra probado que la actora haya comunicado su despido indirecto. En la demanda, la actora hace referencia a un despido verbal y luego expresa que después de un intercambio epistolar que detalla comunicó al demandado su despido; pero ninguno de estos hechos ha sido probado en autos. Por lo tanto, la actora no ha cumplido con la carga del art. 243 L.C.T. y no puede considerarse que el contrato de trabajo se extinguió por despido indirecto.
De esta forma, en el caso de ésta litis se ha dado la situación paradojal que ninguna de las partes ha comunicado formalmente a la otra la extinción de la relación laboral, por lo cual considero que el Sr. Juez A Quo ha decidido adecuadamente que el contrato de trabajo entre la actora y Provincia Seguros S.A. se ha extinguido por una causal atípica, construida sobre la idea del mutuo
acuerdo tácito que por lo menos desde la fecha 12/09/03 la actora no ha prestado servicios. Esta construcción atípica es necesaria dado que técnicamente no corresponde aplicar los arts. 244 o 242 L.C.T. por la ausencia de comunicación rescisoria entre las partes y, de ésta forma el art. 241 in fine L.C.T. es la norma que mejor regula la situación de hecho que da lugar a la litis.
Por lo tanto, la extinción de la relación laboral entre la actora y Provincia Seguros S.A. se ha producido sin generar consecuencias indemnizatorias por el distracto.
Por lo cual voto por rechazar el recurso de apelación de la parte actora en lo que
respecta a los rubros indemnizatorios reclamados.
Sin embargo, entiendo que la ausencia de consecuencias indemnizatorias no debe alcanzar al art. 1 ley 25.323, tal como lo ha decido el A Quo. Si bien esta norma condiciona su procedencia a una situación de “despido”, la cual no se ha configurado técnicamente en ésta litis, debe también considerarse que la demandada Provincia Seguros S.A. ha mantenido una relación laboral con la actora sin la debida registración laboral afectando su derecho subjetivo de acceso al sistema previsional y ha afectado al conjunto del sistema previsional argentino al omitir el pago de los aportes y contribuciones correspondientes. Y si bien en el caso de autos no se configura una situación de despido, también debe reconocerse que ello obedece preponderantemente a razones de técnica jurídica, pues en los hechos la relación se extinguió en un marco fáctico en el cual la actora reclamaba por su registración laboral. De esta forma, la aplicación del art. 1 ley 25.323 debe extenderse a aquellas situaciones en las cuales aún no existiendo un despido técnicamente probado ha sido invocado un despido verbal aún cuando el mismo no ha sido probado si de las circunstancias del caso surge indubitablemente que la relación laboral no continuó. Y ello en tanto la clandestinidad de la relación de trabajo afecta el derecho de la actora al acceso a un trabajo decente conforme lo ha estipulado la Organización Internacional del Trabajo y el ingreso a un sistema de seguridad social por lo que la conducta de los demandados (como empleadora y como administrador de la sucursal) viola el art. 14 Bis de la Constitución Nacional, el art. 9 del pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el art. 19 de la Declaración Sociolaboral del Mercosur. La violación a éstas normas de jerarquía superior impidiendo el acceso al sistema de seguridad social de la actora no puede quedar impune por la condición de si en el caso se ha producido técnicamente una situación de despido, en tanto la construcción de una sociedad democrática que genere trabajo decente es un objetivo fundamental como Nación que trasciende el interés particular de las partes.
A los efectos del cálculo del monto de la indemnización deberá computarse como antigüedad la fecha de ingreso señalada por la actora en su demanda conforme los arts. 18 y 225 L.C.T..
En lo que respecta a la indemnización conforme el art. 80 de la ley 20.744, sobre cuya procedencia se agravia la recurrente, habiéndose extinguido la relación laboral procede la entrega de los certificados y, no habiendo la demandada probado en autos que efectuó la entrega de los mismos, corresponde su condena al pago de la indemnización por dicho incumplimiento.
Por lo cual voto por rechazar el recurso de apelación de Provincia Seguros S.A. en lo que respecta a los rubros indemnizatorios reclamados.
3. Situación del Sr. De Martini.
Situación especial ahora es la del Sr. De Martini, pues como Gerente de la sucursal Santa Fe de Provincia Seguros S.A. evidentemente no reviste el carácter de empleador frente a los reclamos de la actora. Ello, sin embargo, no obsta a que su responsabilidad por los rubros reclamados sea igualmente procedente. La relación de trabajo que unió a la actora con Provincia Seguros S.A. no ha sido registrada conforme el art. 7 ley 24.013 y, además, Provincia Seguros S.A. manifiesta que el Sr. De Martini no tenía poder suficiente para contratar personal dependiente, lo cual era una facultad reservada a la empresa. Sin embargo, y más allá de que no se ha presentado el poder de De Martini como gerente de Provincia Seguros S.A., surge de la causa que la actora ingresó a trabajar en la organización empresaria de Provincia Seguros S.A. contratada por De Martini y que las comunicaciones que se generaron al momento del distracto se cursaron con De Martini. Señalo desde ya que las limitaciones en el mandato del Sr. De Martini no son oponibles a la actora en tanto no surgen como manifiestamente extrañas a la actividad gerencial invocada (conf. arts. 223 y 226 del Código de Comercio y arts. 1905 y 1934 del Código Civil).
La clandestinidad de la relación laboral y el eventual ejercicio del mandato en exceso a los términos en que ha sido otorgado -si así fuera- comprometen la responsabilidad personal del Sr. De Martini. Estando de acuerdo las partes codemandadas en autos que el Sr. De Martini tenía el carácter de jefe o gerente de la sucursal Santa Fe, por el principio iura novit curia entiendo que los hechos expuestos y probados en la litis respecto de la irregularidad registral de la relación laboral implican que los fundamentos de su responsabilidad en autos se desprenden de éste carácter gerencial y conforme el art. 59 de la ley 19.550 -LSC-. Esta Sala II se ha pronunciado sobre el tema de la responsabilidad del administrador de la sociedad comercial, con anterior integración, en el fallo dictado en autos "Acevedo, Francisco Alfredo c/ Geoser S.R.L. y otros s/ C.P.L." (Expte. n° 19/03), y cuya doctrina considero apropiada y aplicable a la presente litis.
De esta forma, la responsabilidad del representante administrador frente a las consecuencias del empleo no registrado debe ser juzgada aplicando las reglas generales del sistema de responsabilidad del derecho común más las normas propias de las materias societarias, laborales y fiscales; por lo cual, la responsabilidad del administrador presupone la existencia de los elementos típicos del sistema de responsabilidad: la antijuridicidad, el factor de atribución, el daño y la relación de causalidad.
La antijuridicidad: en los términos de ésta litis, conforme lo expuesto ut supra sobre la relación laboral que unía a la actora con Provincia Seguros S.A. y existiendo una sociedad comercial regular el contrato de trabajo se entiende celebrado entre la trabajadora y la sociedad comercial. Por lo que se impone la obligación legal del art. 7 ley 24.013 y sus consecuencias por incumplimiento. Si bien el obligado a la registración es el empleador y, como tal, la obligada es la sociedad comercial, en virtud del art. 59 LSC es el representante administrador quien debe obrar con el standard requerido de buen hombre de negocios y asegurarse que las relaciones laborales contratadas por la sociedad comercial que representa y administra cumplan adecuadamente con la legislación vigente en materia laboral, previsional y fiscal. Esto implica, además, el comportamiento como buen empleador conforme el art. 63 L.C.T. y su obligación como administrador de la empresa de generar trabajo decente en los términos expuestos por la Organización Internacional del Trabajo.
Por lo tanto, la falta de inscripción de la relación laboral que mantenía la sociedad representada por el demandado con la actora es un acto ilícito del administrador de la sucursal Santa Fe Sr. De Martini.
Factor de atribución: la responsabilidad del administrador es personal y subjetiva, lo cual implica valorar la culpa o dolo en su obrar antijurídico. La adecuada diligencia que se impone al representante y administrador de una sociedad comercial en el cumplimiento de sus obligaciones se construye con la aplicación del art. 59 LSC y arts. 902 y 909 del Código Civil. Siendo que las obligaciones que asume el representante administrador de la sucursal son caracterizadas como "obligaciones de medios" su actuación diligente como buen hombre de negocios y profesional en su área implica desarrollar toda la actividad necesaria para administrar adecuadamente el negocio societario. Aquí se abre un terreno de particular cuidado para los jueces, pues en su actuación como administrador el gerente puede asumir ciertos riesgos propio de la actividad comercial que luego pueden resultar en perjuicios económicos para la sociedad comercial, pero lo cual no implica que los jueces puedan ingresar en un juicio de conveniencia de dicha decisión empresaria. Sin embargo, la obligación de administrar la sucursal de la sociedad comercial conforme un buen hombre de negocios -profesional- posee un contenido mínimo: asegurar a los socios y a terceros que el negocio que desarrolla la sociedad es comercialmente viable; de esta forma, si la rentabilidad del negocio pasa por reducir la estructura de costos evadiendo el pago de los impuestos correspondientes por las relaciones laborales de la empresa, el administrador está manteniendo un giro comercial que no es genuino y, en consecuencia, está creando una ilusión comercial que perjudica a los socios, a los terceros interesados que se relacionan con la sociedad -entre ellos, el trabajador- y a la comunidad económica en general (esto último, en tanto la sociedad está compitiendo en el mercado con ventajas ilegales que afectan la competencia). Aquí, entonces, encuentro el nivel mínimo de diligencia que debe exigirse a un buen hombre de negocios profesional y, en consecuencia, la existencia de una relación laboral en evasión fiscal implica la negligencia del administrador de la sucursal como especie de culpa por no haber hecho lo que correspondía -registrar la relación laboral- conforme el standard de diligencia debida para evitar el daño (arts. 512, 902 y 909 del Código Civil).
La diligencia debida en los términos del art. 59 LSC para todas las obligaciones del administrador se particulariza con relación a las obligaciones laborales en virtud de los arts. 63 y 65 ley 20.744; los cuales deben ser observados por el administrador en la conducta exigida como buen hombre de negocios profesional, ahora en carácter de administrador del empleador.
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe; 04/05/2010, in re "Insaurralde, Abel c. Integral Tres S.A. y otros" confirma la sentencia de la Sala Primera –integrada de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario en la que se manifiesta que "... no puede ser considerado un ‘buen hombre de negocios’ quien a sabiendas embarca a la sociedad que administra, representa o controla en actos ilícitos, ya que ningún empleador ignora que sus
dependientes deben estar debidamente registrados y que conforme a ello deben pagar las contribuciones y aportes al sistema de seguridad social, situación que en el caso del actor no fue debidamente cumplimentada...".
El Derecho Argentino establece un sistema de apreciación de la culpa en concreto, comparando la actividad desarrollada por el sujeto en el caso con la diligencia debida conforme los arts. 512, 902 y 909 del Código Civil y, en éste caso en particular, el art. 59 LSC. Y en ésta litis, el codemandado Sr. De Martini habiendo él mismo invocado su carácter de administrador de la sucursal Santa Fe ("gerente de la delegación Santa Fe" a fs. 60) de la sociedad comercial Provincia Seguros S.A., ante la denuncia de la relación laboral de la actora sin una adecuada registración, no ha probado su obrar diligente como buen hombre de negocios con respecto a la relación laboral que unía a la actora con la sociedad comercial. Ello, en tanto no ha probado su obrar diligente dirigido a lograr la inscripción de la relación laboral de la actora con la sociedad; o también, causas de fuerza mayor que justifiquen su obrar.
Como corolario, la falta de inscripción de la relación laboral de la actora con la
sociedad en forma coincidente al efectivo comienzo de la prestación de servicios dependientes constituye una omisión negligente del administrador Sr. De Martini que configuran su obrar culpable respecto del actor.
El daño: dentro de los presupuestos del sistema de responsabilidad, el daño constituye el punto de partida, en tanto sin daño jurídico no hay responsabilidad que atribuir. Si bien como principio general quien alega un daño tiene la carga de probarlo, en el especial sistema del Derecho del Trabajo el trabajador tiene a su favor la determinación legal de la existencia y cuantía del daño.
En lo que respecta a ésta litis, sobre el daño provocado a la actora por la falta de registración laboral la ley 24.013 y 25.323 -aplicables según el caso- presumen la existencia y cuantía del daño resarcible.
Relación de causalidad: corresponde en ésta etapa analizar en abstracto si el resultado dañoso puede ser atribuible al obrar del administrador de la sucursal. Conforme los términos de ésta litis, el Sr. De Martini como administrador de la sucursal Santa Fe de Provincia Seguros S.A. pudo lógicamente prever (art. 901 del Código Civil) que el incumplimiento de registrar la relación laboral de la actora con Provincia Seguros S.A. desde el mismo comienzo de la prestación de servicios dependientes tiene como consecuencia inmediata la clandestinidad de dicha relación laboral y la afectación de la expectativa previsional de la actora y su cobertura de seguridad social.
Asimismo, la relación de causalidad determina la cuantía del daño resarcible. Esta cuantía dependerá, en principio, del sistema de responsabilidad aplicable: contractual o extracontractual. En ésta litis nada se ha invocado al respecto, y la doctrina y jurisprudencia no es pacífica sobre éste tema. Sin embargo, la parte actora demanda el pago de las indemnizaciones legales que liquida a fs. 47, y sobre las cuales el A Quo ha declarado la procedencia parcial de algunos rubros. Sobre estos rubros acogidos, la relación de causalidad entre el acto ilícito culposo del demandado y el daño ocasionado por la inadecuada registración de la relación laboral sólo puede abarcar los daños producidos por ese hecho ilícito y, dentro de los rubros reclamados, ello se refleja únicamente en la indemnización del art. 1 ley 25.323.
Por último, en relación a la condena del administrador de la sucursal Sr. De Martini, corresponde determinar el carácter de la obligación impuesta: la que será en forma personal ilimitada y solidaria conforme el art. 59 LSC.
La no limitación de la responsabilidad implica que el demandado debe responder con su patrimonio personal sin poder ampararse en la garantía constituida del art. 256 LSC.
Un sector de la doctrina y la jurisprudencia entiende que ésta solidaridad es impuesta al conjunto de los directores actuante cuando la gerencia es colegiada, pero que no vincula a la sociedad comercial con los gerentes. Por otro lado, ésta Sala II -con distinta integración- y siguiendo también un amplio sector de la jurisprudencia nacional, en el precedente "Acevedo" citado ut supra, se ha expresado en favor de la solidaridad entre el administrador y la sociedad administrada. Es mi opinión que ésta última solución es la adecuada porque tratándose del mismo rubro cuyo pago se impone a dos sujetos, y esta condena se impone por la misma causa -irregularidad en la registración laboral- se encuentran los elementos tipificantes de las obligaciones solidarias (art. 699 del Código Civil). Por lo demás, y a los efectos de definir la duda, el art. 700 del Código Civil habilita la decisión judicial como parámetro final de la solidaridad.
En cuanto al argumento de Provincia Seguros S.A. sobre la actuación del Sr. De
Martini en exceso al mandato otorgado como jefe de la sucursal Santa Fe, celebrando contratos de trabajo para los cuales no se encontraba facultado -todo lo cual no ha sido probado en autos-, si así fuera, la actuación del Sr. De Martini en la contratación laboral de la actora y en su desvinculación comprometen su responsabilidad personal frente a la Srta. Medina conforme los arts. 1930, 1931, 1933 y 1934 del Código Civil.
La condena solidaria permite luego a los codemandados dirimir entre ellos el grado de responsabilidad dentro de la regulación de participación en la solidaridad pasiva.
Por lo expuesto, voto por hacer lugar al recurso de apelación del Sr. De Martini,
modificando la sentencia de grado y disponiendo su condena limitada al pago del rubro indemnización art. 1 ley 25.323.
4. Rubros remuneratorios.
El recurrente Sr. De Martini en su segundo agravio se dirige contra la decisión del A Quo respecto a la categoría laboral de la actora. En tanto, conforme lo expuesto ut supra, la condena al Sr. De Martini se limita únicamente al rubro de la indemnización conforme el art. 1 ley 25.323, el tratamiento de éste agravio deviene abstracto.
Provincia Seguros S.A., a su vez, en su escrito ante ésta Alzada manifiesta genéricamente que agravia a ésa parte la sentencia recurrida en cuando la condena al pago de los rubros remuneraciones, SAC y vacaciones. Sin embargo, luego no expresa agravios sobre éstos
rubros demostrando la irrazonabilidad del fallo recurrido y proponiendo una solución superadora. De este modo, la apelación de Provincia Seguros S.A. sobre estos rubros ha quedado desierta por falta de expresión de agravios.
Por último, realizando el control de constitucionalidad de oficio que corresponde efectuar a cada Juez conforme la estructura difusa del mismo en el sistema argentino, no observo que existan normas jurídicas que por violación al bloque constitucional federal deban ser declaradas inconstitucionales de oficio.
SALA II DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO LABORAL
R E S U E L V E:
1) Declarar desierto el recurso de nulidad de los codemandados Aimar y De Martini.
2) Hacer lugar al recurso de apelación de la Sra. Aimar, modificando la sentencia de grado y disponiendo el rechazo de la demanda.
3) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación del demandado Sr. De Martini, modificando la sentencia de grado y disponiendo que su condena se extiende únicamente a la indemnización del art. 1 ley 25.323 y se impone en forma personal, ilimitada y solidaria.
4) Rechazar el recurso de apelación de Provincia Seguros S.A..
5) Las costas serán impuestas: i) con relación a la Sra. Aimar: a la parte actora en ambas instancias; ii) con relación al Sr. De Martini: manteniendo lo decidido por el A Quo y las correspondientes a ésta segunda instancia a la parte actora en el 60% y al demandado De Martini en 40%; iii) con relación a Provincia Seguros: manteniendo lo decidido por el A Quo y las correspondientes a ésta segunda instancia a la parte demandada Provincia Seguros.
6) Los honorarios de los letrados por el trámite del recurso de apelación se regularán en el 50% de lo que en definitiva se regulen en primera instancia.

Dr. COPPOLETTA Dr. MACHADO Dr. ALZUETA



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