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  • persona que cuida anciana qué ley se aplica?

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #719529  por dramereu
 
Hola, quisiera saber cómo se debe encuadrar una señora que cuidaba por las noches a una anciana enferma. Estuvo trabajando 25 años, un día (en julio de 2010) se cae, y la internan, desde ese momento la están estirando con que ya la van a volver a llamar para que la siga cuidando y ya pasaron muchos meses. No se por dónde comenzar por que no está incluida ni el la LCT ni en el convenio de servicio doméstico, esto significa que sería una locación de servicios? y de un día para el otro chau así como si nada???
Leí varios fallos, pero no sé cómo empesar si telegrama? o qué hacer?
En sí LCT no la incluye pero recibía órdenes, cumplía horarios, tenía dependencia económica, el hecho de que no sea por lucro de quién la contrató, sólamente por eso se la debe excluir?
Otro tema es que la contrata el hijo de la Sra. que cuida y ella quiere ir contra él por que la Sra. obviamente está agonizante, ni conviene demandar no llego al final...
Aclaro que nunca le pagaron nada en blanco ni nada, ni servicio doméstico. No es enfermera. Se jubiló hace dos años con moratoria pero ella por su lado por que el que la contrató miró para otro lado.

Saludos.
 #719553  por flux
 
esto significa que sería una locación de servicios? y de un día para el otro chau así como si nada???
Basicamente si, si bien hay cierta disidencia en la jurisprudencia, es la mayoria que se tira por decir que el cuidado de persona mayor ("dama de compania", pero suena mal esa forma de decirlo, mejor decir: "acompañante terapeutico") no es contrato de trabajo y por lo tanto, no da derechos laborales (ni indemnizacion ni nada).

Hay algo que es cierto, en una relacion como esa falla la calidad de la persona que se dice empleador, no es un empresario ni busca ganar dinero con el trabajo que contrata (a diferencia de quien hace de la actividad de cuidar personas un emprendimiento comercial, tal como los geriatricos y similares). Calcula que es una situacion similar a la de contratar un pintor o un albañil para un trabajo particular en una vivienda. Termina el trabajo y se termino todo.

Igual, hay cierta jurisprudencia minoritaria que le da encuadre dentro de la LCT, pero igual tomar este tipo de casos es mala idea, porque aun si tenes la buena suerte de que te toque un juez que este por la opinion de considerar que esta relacion va dentro de la LCT, el hecho de probar el trabajo realizado dentro de una vivienda particular es practicamente un infierno (vaya a saber como conseguis testigos de algo que ocurrio dentro de una vivienda).

Personalmente te diria que estos casos no los tomes, o como mucho para intentar una mediacion y ver que se puede sacar pero no seguirlos mas de ese punto.
 #719573  por eltam88
 
dramereu escribió:Hola, quisiera saber cómo se debe encuadrar una señora que cuidaba por las noches a una anciana enferma. Estuvo trabajando 25 años, un día (en julio de 2010) se cae, y la internan, desde ese momento la están estirando con que ya la van a volver a llamar para que la siga cuidando y ya pasaron muchos meses. No se por dónde comenzar por que no está incluida ni el la LCT ni en el convenio de servicio doméstico, esto significa que sería una locación de servicios? y de un día para el otro chau así como si nada???
Leí varios fallos, pero no sé cómo empesar si telegrama? o qué hacer?
En sí LCT no la incluye pero recibía órdenes, cumplía horarios, tenía dependencia económica, el hecho de que no sea por lucro de quién la contrató, sólamente por eso se la debe excluir?
Otro tema es que la contrata el hijo de la Sra. que cuida y ella quiere ir contra él por que la Sra. obviamente está agonizante, ni conviene demandar no llego al final...
Aclaro que nunca le pagaron nada en blanco ni nada, ni servicio doméstico. No es enfermera. Se jubiló hace dos años con moratoria pero ella por su lado por que el que la contrató miró para otro lado.

Saludos.
UNA COSA ES EL CUIDADO DE ANCIANOS Y LA OTRA CUIDADO DE ENFERMO.
CUIDADO DE ENFERMO NO ENCUADRA EN RELACIÓN DE TRABAJO(MINORITARIAMENTE PUEDE HABER FALLOS), ES DECIR NO VA NI POR LCT NI POR SERVICIO DOMÉSTICO.
CUIDADO DE ANCIANOS ES DOMÉSTICO,COLOCÁ QUE HACÍA QUE HACERES DOMÉSTICOS, TENDÍA CAMAS AYUDABA A LA ANCIANA ETC.
 #719591  por dramereu
 
Eltam siempre me salvan tus ideas, yo iba a poner que planchaba cuando no la cuidaba (a las 5 de la mañana no se va a poner a limpiar, por que encima había otra empleada de día), por que es trabajo nocurno, no se si voy a agarrarlo al caso de todas formas...depende de si me dice que limpiaba en serio...

Mil gracias.
 #719599  por eltam88
 
dramereu escribió:Eltam siempre me salvan tus ideas, yo iba a poner que planchaba cuando no la cuidaba (a las 5 de la mañana no se va a poner a limpiar, por que encima había otra empleada de día), por que es trabajo nocurno, no se si voy a agarrarlo al caso de todas formas...depende de si me dice que limpiaba en serio...

Mil gracias.
MUCHOS CONFUNDEN CUIDADO ANCIANOS CON ENFERMOS. LA ANCIANIDAD NO ES ENFERMEDAD. SI AGARRAS EL CASO BUSCA JURISPRUDENCIA QUE HAY BASTANTE.
SALUDOS Y DE NADA.
PD: CUALQUIER COSA SI AGARRAS EL CASO TE PASO LO QUE TENGO EN UN LIBRO
 #719611  por DAL
 
Exacto, coincido. El cuidar ancianos es DMESTICOS, el cuidado de enfermos que esta excluido del estatuto se refiere a un cuidado mas terapeutico. Asistirla, acostarla, bañarla, darle la cena, son tareas domesticas.
Ahora ojo, como que no cobraba nada???? cuidado con esto, porue segun los hechos, puede no ser una relacion de trabajo. Puede que la señora que cuida viva con la anciana y le preste cierta asistencia, y ahi habria una relacion no laboral, su presencia a cambio del techo, pero si relacion laboral de ningun tipo. Nadie trabaja 25 años sin cobrar un sueldo nunca, ojo con este punto.
Ahora, que salud la ancianita!!! 25 años!!!
 #719761  por dramereu
 
No, quiero decir que la cuidaba así como uds. dicen, lo tomo como sevicio doméstico, el tema es que no cobró nada pero de indemnización, a ella le pagaban 400 a la semana de domingos a viernes de 9 a 6 de la mañana. Aplico servicio doméstico?
Yo mencioné lo de la enfermedad por que la pobre mujer se quebró cadera y de ahí nunca más salió, y al parecer necesitaba de ayuda de otra mujer más que estaba de día, esa señora se quedó trabajando y a mi clienta la bicicletean, yo pensaba intimar a que se me aclare situación laboral, a que regularicen situación de empleo no registrado (desde diciembre dle 89 tienen que pagar si no la regularizan) tenía dudas si se puede intimar en caso de servicio doméstico, como es tan particular ese régimen.
Es más esta pobre señora, se jubiló y ni de dador de trabajo le salieron, una caradurez total.

Resumiendo: va en servicio doméstico, reclamo se aclare situación laboral, y.... puedo intimar por trabajo en negro con ley de empleo?
 #719767  por dramereu
 
Me olvidaba: le reclamo al hijo que la contrata?? por que contra la ancianita no creo que porspere...
y reclamo salarios no pagados desde julio, yo creo que no por que no puso su fuerza de trabajo a disposición, el tema es que está en el aire de esa época.
Yo en el 1er post me expresé mal, quise decir que jamás la regularizaron, nunca pagaron en blanco pero le pagaban. jaja!! se nota que soy nuevita en esto, pero me llegan cada caso madre mia!!

Yo hago previsional, pero está dura la mano en esos ámbitos.

Saludos colegas.
 #719769  por eltam88
 
dramereu escribió:No, quiero decir que la cuidaba así como uds. dicen, lo tomo como sevicio doméstico, el tema es que no cobró nada pero de indemnización, a ella le pagaban 400 a la semana de domingos a viernes de 9 a 6 de la mañana. Aplico servicio doméstico?
Yo mencioné lo de la enfermedad por que la pobre mujer se quebró cadera y de ahí nunca más salió, y al parecer necesitaba de ayuda de otra mujer más que estaba de día, esa señora se quedó trabajando y a mi clienta la bicicletean, yo pensaba intimar a que se me aclare situación laboral, a que regularicen situación de empleo no registrado (desde diciembre dle 89 tienen que pagar si no la regularizan) tenía dudas si se puede intimar en caso de servicio doméstico, como es tan particular ese régimen.
Es más esta pobre señora, se jubiló y ni de dador de trabajo le salieron, una caradurez total.

Resumiendo: va en servicio doméstico, reclamo se aclare situación laboral, y.... puedo intimar por trabajo en negro con ley de empleo?
LA LEY 24013 NO SE APLICA.
 #719780  por dramereu
 
Bueno, entonces... intimo a que se aclare situación laboral, veo si hay diferencias salariales y si la despiden indemnización según norma la ley SDM y Dios me ayude jaja!!

Voy contra el hijo, él era quien le pagaba el salario, por eso lo digo...no?
 #719785  por eltam88
 
LEETE ESTE FALLO

XPTE. Nº 5.927, caratulados: “GONZALEZ ANGE
LA ADELA C/ MONTIVERO PABLO DANIEL P/ DES
PIDO”.-

Mendoza, 10 de Febrero de 2.011.-


Y VISTOS:
Estos autos supra individualizados, el dictamen emitido por Fiscalía de Cámara de fs. 168/vta. y el llamamiento de autos para resolver y;

CONSIDERANDO:
Que el actor invoca en la demanda que ingresó a trabajar en relación de dependencia del demandado cumpliendo funciones comprendidas en la Ley 7.979/56 y 2.513/58 de servicio doméstico, realizando todo tipo de tareas, siendo su mayor servicio y responsabilidad el cuidado del Sr. Aquiles Fideli (tío del demandado) y en los momentos libres limpiaba la casa y lo que necesitaba la familia. Denuncia, también, que entre las supuestas irre-gularidades cometidas por el demandado, se encontraba que no le abonaba las horas que establece el C.C.T. de los trabajadores de servicio doméstico.-
Que el demandado interpone excepción de incompetencia fundada en el Decreto 326/56 y Ley 2.513/59.-
Que, así planteada la cuestión, corresponde que el Tribunal se avoque al conocimiento y resolución de su competencia para intervenir en este proceso.-
Que es criterio unánime y pacífico que la competencia del Tribunal se dirime en función a las proposiciones de la demanda y en los hechos en que la misma se funda, siempre que la relación o apreciación de ellos no sea arbitraria o caprichosa.-
Que, en tal sentido, el Tribunal comparte lo dictaminado en la primera parte del dictamen de Fiscalía de Cámaras de fs. 168, al cual se remite en gracia a la brevedad.-
Que, solamente a título de ejemplo de lo antes expuesto se puede citar el siguiente fallo: “Es la pretensión contenida en la demanda y no el contenido de las defensas esgrimidas por el demandado la que determina la competencia en materia labo-ral”. (Expte.: 28.097, “Camargo Alberto c/ Cimalco S.A. p/ Accidente”, 30-03-00, Tercera Cámara del Trabajo, LA. 060 – 172). En igual sentido: “Para determinar la competencia debe estarse en primer lugar a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda”. (Expte.: 23.840, “Siemens S.A. c/ Sociedad Española de Socorros Mutuos p/ Ordinario”, 31-07-98, Tercera Cámara Civil, LA. 087 – 029). Asimismo: “La competencia se determina por la naturaleza de la demanda en sí, y no por lo que se diga en materia de contradicción por la parte acciona-da; razón por la cual debe estarse únicamente a la pretensión esgrimida en la demanda y a las normas que - con sujeción a los hechos que la sustentan y al derecho en que deben ser encuadradas - rigen la cuestión”. (Expte.: 67.311, “De Blasis Alejandro c/ Cabañez Ramón p/ Ordinario”, 23-05-95, Segunda Cámara Civil, LA. 079 – 106).--
Que, del mismo modo, la aptitud del Tribunal para intervenir en la causa para juzgar el reclamo indemnizatorio interpuesto que debe surgir del examen minucioso de la naturaleza de la persona de los litigantes, el carácter de la relación jurídica que relaciona a las partes y, como ha sido expuesto en los considerandos anteriores, fundamentalmente, del los hechos invocados en la demanda, con independencia de los hechos impeditivos o extintivos en que el accionado hubiera fundado su defensa o resistencia.-
Que del examen de los hechos expuestos en el primer escrito, surge que la actora cumplía una doble función para el demandado: a) El cuidado del Sr. Aquiles Fideli y b) La limpieza de la casa y lo que necesitara la fami-lia.-
Que, en virtud de lo mencionado supra y en función de esta plata-forma fáctica descripta en el primer escrito, se debe determinar la competencia del Tribunal.-
Que, así las cosas, debe destacarse que la L.C.T. en su art. 2, inc. b) excluye expresamente de su ámbito de aplicación “… a los trabajadores del servicio doméstico.” Mientras que el art. 2 del Decreto 326/56 expresamente prescribe que: “No podrán ser contratadas como empleadas en el servicio doméstico…, ni aquella que sean EXCLUSIVAMENTE contratadas para cuidar enfermos…”.-
Que, de la interpretación armónica de los textos legales transcriptos en el considerando anterior, se desprende lo siguiente: 1.- Los trabajadores del servicio doméstico se encuentran excluidos del régimen de la L.C.T. y el régimen jurídico aplicable es el Decreto 326/65 y su normativa legal com-plementaria. 2.- Los trabajadores contratados exclusivamente para cuidar enfermos se encuentran excluidos del Estatuto del Servicio Doméstico. C) A contrario sensu, cuando la tarea que realiza el trabajador no se circunscribe exclusivamente a cuidad enfermos, su relación de dependencia queda comprendida por la normativa del Decreto 326/56 y sus otras normas legales complementarias.-
Que, en el sub case, del propio relato que efectúa la actora en la demanda, como se ha visto, se desprende claramente que sus faenas no se limitaban exclusivamente al cuidado del Sr. Aquiles Fideli, en cuyo caso sí, su régimen jurídico hubiera sido ajeno al Estatuto del Servicio Doméstico, quedando, obviamente, la controversia, en este último caso, si su vinculación jurídica con el accionado se rigió por la L.C.T. como lo sostiene parte de la doctrina y la jurisprudencia o, si por el contrario, se rigió por las normativa aplicaba al contrato de locación de servicios, como lo propicia otro sector de la doctrina y la jurisprudencia.-
Que, en consecuencia, surgiendo de los propios dichos de la demanda que las tareas que realizó la denunciante para el demandado no se limitaban exclusivamente al cuidado del Sr. Aquiles Fideli, sino que, además, también, realizaba tareas de limpieza de la casa y lo que necesitara la familia, la relación dependiente entre las partes, indudablemente, se encontró alcanzada por las disposiciones del Decreto 326/56 y sus demás normas complementarias.-
Que la L.C.T. excluye a los trabajadores a los cuales sus disposiciones no le son aplicables, entre ellos, se encuentran los del servicio doméstico. A su vez, el Estatuto del Servicio Doméstico deja afuera a los trabajadores contratados para cuidad exclusivamente a una persona enferma. El art. 2 del Decreto 326/56 establece que no se considerarán empleadas en el servicio doméstico a las personas contratas exclusivamente para cuidar enfermos. Una primera reflexión nos llevaría a pensar que el citado Decreto sí quiso incluir a aquellas personas que son contratadas para cuidar a una persona enferma y, además, realizar tareas domésticas. (Conf. “Cuidados de enfermos, contrato de trabajo o locación de servicios?”. Stella Maris Nieva, “Teletrabajo, para subordinación y dependencia laboral”, pag. 207 y sigtes. Ed. Errepar). Debe tenerse en cuenta que la exclusión alcanza sólo a aquellas personas contratadas exclusivamente para cuidar enfermos, pero no a quienes, además, realizan las tareas de cocina y limpieza de la vivienda (Conf. C.N.A.T., Sala III, “Zelaya, Marta E. c/ Troncoso, Manuel”, 24-8-01; sala IV, 9-11-89, “Pompilio Pereyra Sara c/ Santa María de Gómez, María”). Entre quienes participan de este criterio se encuentra, también, pero como se verá seguidamente, por otros argumentos, la Sala IX de las C.N.A.T. que tiene establecido que las labores de cuidado, atención y asistencia de una persona enferma encuadran en el Decreto 326/56, pues el decreto reglamentario 7.979/56 prevé expresamente la categoría de "dama de compañía" (art. 20 inc. 1). (“Correa Teresa de J. c/ Sagaria de Guarracino Ángela V.”, 20-12-01).-.
Que, en consecuencia, no habiendo sido contratada la actora exclusiva-mente para el cuidado de un enfermo y, contrariamente a ello, su vinculación jurídica lo fue, también, a los fines de la limpieza del hogar y otras tareas que le encomendaba la familia, no opera la exclusión del art. 2 del Decreto 326/56, quedando, por ende, su relación contractual regida por este estatuto especial, lo que a su vez, determina la incompetencia del Tribunal para intervenir en la presente causa, siendo competente a tales efectos la Subsecretaría de Trabajo y Seguridad de la Provincia, de conformidad con la dispuesto por los arts. 25 y sigtes. y c.c. de la Ley 2.513. En efecto: “Es incompetente la Justicia Nacional del Trabajo si la relación que unía a las partes estaba encuadrada en el ámbito del decreto 326/1956 (Adla, XVI-A, 106), pues la propia accionante reconoció que estaba al cuidado de la madre del demandado y de las tareas de la casa, lo cual implica un reconocimiento claro de que no estaba destinada exclusivamente al cuidado de la persona enferma (del dictamen del Fiscal General que la Cámara hace suyo). (C.N.A.T., Sala V, 11-08-05, “Castaño Sonia N. c/ Hocsman Carlos A. y otro”, La Ley Online).-
Que, a mayor abundamiento, el Tribunal tiene presente que se ha sostenido lo siguiente: “En el contexto de los debates relativos a la subsistencia de la figuras locativos de servicios, se ha suscitado una relevante controversia en torno, por un lado, a los servicios de carácter doméstico cumplidos en torno… a la prestación de los cuidadores particulares de enfermos y ancianos, pues excluidos por el Estatuto del Servicio Doméstico (art. 2, Decreto 326/56), se ha sostenido que las figuras resultan ajenas a la L.C.T., tratándose de relación de carácter civil que encuentran su marco de regulación en la figura de la locación de servicios”. (Conf. “Relación de dependencia”, Alejandro H. Perugini, pag. 175, Ed. Hammurabi). Más aún, la jurisprudencia ha fallado en un caso de aristas similares al que nos ocupa: "El cuidado de enfermos sólo puede constituir un contrato de trabajo si quien requiere tales servicios explota una empresa dedicada al cuidado de personas enfermas, con fines de lucro, o -eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas (art. 5 LCT.), caso en el cual su desempeño en tareas de cuidado de enfermos, podría describir el comportamiento de un trabajador en el sentido del derecho del trabajo. No así en la especie, en que la contratación de la actora tuvo lugar fuera de todo contexto empresario y, por ello laboral. Por ende comparto el argumento de la sentenciante en cuanto a que la actividad que desempeñó la accionante ... cae dentro de la locación de servicios. Las restantes tareas que dice haber desempeñado -limpieza y mandados- la podrían insertar a la actora en la categoría de servicio doméstico, lo cual excluye también el ámbito de aplicación de la L.C.T.". (C.N.A.T., Sala VIII, “Gigena Vilma N. c/ Guerrero de Martínez Rosa A. D.”, 14-3-00 (J.A., 2.002-I-331); C.N.A.T., Sala V, “Rodríguez María L. c/ Mas Odila Jessica y otro”, 31-8-98; C.N.A.T., Sala III, Zelaya Marta E. c/ Troncoso Manuel”, 24-8-01).-
Que, a los fines de decidir la competencia o no del Tribunal para conocer y decidir la presente causa judicial, el Tribunal ha tenido, también, especialmente en consideración, el propio encuadre legal que la propia demandante le ha efectuado a su reclamo en la normativa del Estatuto del Servicio Doméstico (Decreto 326/56 y Ley 2.513).-
Que, en suma, habiendo alegado en el primer escrito la actora que, además, de cuidar al Sr. Aquiles Fideli realizaba tareas de limpieza de la casa y lo que necesitara la familia, el reclamo intentado resulta ser ajeno a las disposiciones de la L.C.T. y encuadra en la normativa indicada en el considerando anterior, razón por la cual, se impone declarar la incompetencia de este Tribunal.-
Que atento a la índole de la cuestión planteada y las especiales características de la incidencia que llevaron a la actora a litigar de buena fe y con probable razón valedera, a criterio del Tribunal, hace que se justifique apartarse el criterio chiovendano de la derrota e impone las costas de la excepción por el orden causado (art. 31 C.P.L. y arts. 35 y 36 C.P.C.).-
Por lo expuesto y normas legales citadas, el Tribunal;

RESUELVE:
1.- Declarar la incompetencia del Tribunal para intervenir en la presente causa.-
2.- Disponer el archivo de las actuaciones y la devolución de la documentación original al presentante.-
3.- Imponer las costas por el orden causado (art. 31 C.P.L. y arts. 35 y 36 C.P.C.).-
4.- Diferir la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad.-


REGISTRESE. PUBLIQUIESE. NOTIFIQUESE.-
 #719803  por eltam88
 
dramereu escribió:Bueno, entonces... intimo a que se aclare situación laboral, veo si hay diferencias salariales y si la despiden indemnización según norma la ley SDM y Dios me ayude jaja!!

Voy contra el hijo, él era quien le pagaba el salario, por eso lo digo...no?
SI
 #720782  por dramereu
 
Una cosita más...

Tienen idea si la jornada es de 8 horas? leí el 326, el 7979 y la res. del mterio que regula los haberes pero no lo dicen.
Quiero reclamar horas extras y no si si se puede o es una hora suplemetaria la que se reclama? (el valor de la hora lo da hacia el final la resol del mterio, pero no aclara si es para la categoría de primera, dama de compañía)

Mi clienta trabajaba 15 horas y de noche de 6 de la tarde a 9 de la mañana, seis días...(una barbaridad 90 horas semanales).


Sólo me falta esto para calcular diferencias salariales y enviar telegrama.


PD: desde julio de 2010 que no trabaja. Mi idea es calcular hasta junio de 2009 solamente, dos años para atrás por que entiendo que prescribe...

Saludos.
 #720845  por diegoadu
 
Te hago una pregunta. Vos decis que trabaja cuidando una anciana desde hace unos 25 años. Cuantos años tiene la mujer que es cuidada??? No es que sea curioso, sino que fijate bien el tema edades, ya que el juzgado va a hacer uso del principio de "primacia de la realidad".
Saludos