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  • Intimación a empleador.

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #717194  por jade85
 
Hola: Tengo que intimar a un empleador, ya que mi cliente estuvo un año y medio bajo relación de dependencia, totalmente no registrada. Le enviamos un Telegrama Ley al domicilio comercial ( que explota en la actualidad y donde se desempeñaba mi cliente) y el cartero fue dos veces y consignó "cerrado". Luego le enviamos Telegrama Ley al domicilio fiscal, y nos devolvieron el mismo. El tema es que mi cliente no conoce con exactitud el domicilio real de su empleador; entonces, donde notifico o como resuelvo la cuestión? Muchas gracias.
 #717199  por lucasemi
 
Busca y lee este fallo de la SCBA: “FALLO L73921: CAGLIOSTRO DE PLIMENI C/ MOREYRA S/ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
 #717205  por agentil
 
jade85 escribió:Hola: Tengo que intimar a un empleador, ya que mi cliente estuvo un año y medio bajo relación de dependencia, totalmente no registrada. Le enviamos un Telegrama Ley al domicilio comercial ( que explota en la actualidad y donde se desempeñaba mi cliente) y el cartero fue dos veces y consignó "cerrado". Luego le enviamos Telegrama Ley al domicilio fiscal, y nos devolvieron el mismo. El tema es que mi cliente no conoce con exactitud el domicilio real de su empleador; entonces, donde notifico o como resuelvo la cuestión? Muchas gracias.
A QUE HORA FUE? PORQUE ESTABA CERRADO? ES RARO.
AL DEL DOMICILIO FISCAL LO DEVOLVIERON DICIENDO QUE? SI LE DEJARON AVISO DE VISITA Y NO LO RETIRO SE CONSIDERA NOTIFICADO. SALUDOS!!
 #717276  por jade85
 
lucasemi escribió:Busca y lee este fallo de la SCBA: “FALLO L73921: CAGLIOSTRO DE PLIMENI C/ MOREYRA S/ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Gracias Lucas!!!!!
 #717279  por jade85
 
agentil escribió:
jade85 escribió:Hola: Tengo que intimar a un empleador, ya que mi cliente estuvo un año y medio bajo relación de dependencia, totalmente no registrada. Le enviamos un Telegrama Ley al domicilio comercial ( que explota en la actualidad y donde se desempeñaba mi cliente) y el cartero fue dos veces y consignó "cerrado". Luego le enviamos Telegrama Ley al domicilio fiscal, y nos devolvieron el mismo. El tema es que mi cliente no conoce con exactitud el domicilio real de su empleador; entonces, donde notifico o como resuelvo la cuestión? Muchas gracias.
A QUE HORA FUE? PORQUE ESTABA CERRADO? ES RARO.
AL DEL DOMICILIO FISCAL LO DEVOLVIERON DICIENDO QUE? SI LE DEJARON AVISO DE VISITA Y NO LO RETIRO SE CONSIDERA NOTIFICADO. SALUDOS!!
Hola! Si, es raro porque tienen un horario amplio de atención, y según mi cliente actualomente está abierto ese local. Lo ví al itinerario por Internet, en la página del Correo, y solo consigna "cerrado", dos veces.
Y en cuanto a lo del domicilio fiscal, en realidad me habló el cliente ayer, diciendo que se lo habían devuelto. Lo tengo que ver el martes, pero me inquieta la imposibilidad de notificar.
Ok... entonces, si le dejaron aviso de visita, se considera notificado ya. Te agradezco por la ayuda!!!
 #717281  por jade85
 
jade85 escribió:
lucasemi escribió:Busca y lee este fallo de la SCBA: “FALLO L73921: CAGLIOSTRO DE PLIMENI C/ MOREYRA S/ INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:
Gracias Lucas!!!!!
No quiero abusar de tu gentileza y tiempo, pero no encuentro el fallo que citaste; si es posible, me lo mandás?
Gracias!
 #717289  por DAL
 
Se considera notificado, pero es prudente intentar la notificacion en forma efectiva, mas aun cuando sabemos que el empleador esta y esta ahi, reitera las intimaciones.
 #717310  por lucasemi
 
ACA VA


Texto completo del fallo L73921
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a seis de junio de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Salas, de Lázzari, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 73.921, “<< Gagliostro>> de << Polimeni>> , María contra << Moreyra>> , Carlos Roque. Indemnización por despido, etc.”.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada.
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Sí lo es.
1. En lo que resulta de interés para el presente, el tribunal a quo consideró que la actora no observó la comunicación por escrito reglada por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo de su voluntad rescisoria, razón por la cual concluyó que no se consumó el despido indirecto.
2. Este Tribunal tiene dicho desde antigua data que el despido se consuma cuando llega a la esfera jurídica del afectado el conocimiento de la voluntad de extinguir el contrato de trabajo (art. 243, L.C.T.; conf. causas L. 41.268, sent. del 14III1989; L. 55.082, sent. del 1XI1994, entre otras muchas más) incumbiendo en el caso al trabajador, la responsabilidad por la elección del medio utilizado para lograr la notificación de la intimación a aclarar la situación laboral y la posterior rescisión del contrato de trabajo (conf. causas L. 44.530, sent. del 14VIII1990; L. 42.524, sent. del 29VIII1989). Como así también que el trabajador que pretende notificar a su empleador la extinción del vínculo laboral debe ocuparse concretamente de verificar que la comunicación que a tal fin remita llegue a conocimiento del destinatario (conf. causas L. 55.082, sent. del 1XI1994; L. 46.502, sent. del 23VII1991).
Sin que implique un apartamiento de la postura que reiteradamente ha sostenido este Tribunal y a la cual he adherido, entiendo que su aplicación estricta en el presente caso implicaría amparar el incumplimiento de las normas que regulan la responsabilidad con que cada una de las partes de una relación debe cargar y más específicamente aún de los deberes de diligencia y buena fe consagrados en el derecho civil y en la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 512, 902, 903, 904, 931, 1198 y concs. del Código Civil y 62, 63, 79, 84, 85 y concordantes de la ley 20.744 t.o.).
Y digo ello porque el destinatario de la comunicación en el caso el empleador tiene una carga de diligencia con respecto a la recepción de la misma. Ello en el marco del principio de buena fe consagrado en el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo que prevé que ambas partes están obligadas a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, no sólo mientras dura la relación de trabajo sino también al extinguirla.
En este marco es que entiendo que el principal, al negarse a recibir los telegramas según surge del informe de Encotel de fs. 89, cada uno en el mismo día en que fueron impuestos por la trabajadora, no ajustó su conducta a lo que las normas civiles y laborales le imponían habida cuenta que no podía negarse, injustificadamente, a recibir la comunicación que se le envió. Al así hacerlo por su propia voluntad y negligencia renunció a conocer el contenido de las comunicaciones que se le cursaban, debiendo a mi entender cargar con la consecuencia negativa que tal conducta acarrea.
El art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo contiene frente al silencio del empleador una presunción en su contra en relación a los hechos alegados por el trabajador en su intimación en el caso en estudio la negativa de tareas. La que crea el artículo de marras es una presunción iuris tantum en favor de las afirmaciones del trabajador que se traduce en una inversión de la carga probatoria (conf. causas L. 39.148, sent. del 9II1988; L. 39.407, sent. del 6XII1988).
Entonces y analizando armónicamente el razonamiento que vengo formulando si las comunicaciones que remitió << Gagliostro>> a su principal no entraron en su esfera de conocimiento porque él no actuó con una diligencia y cuidado normal ni con la buena fe y lealtad que como empleador le correspondía, entiendo que debe tenerse al principal como notificado de la intimación y posterior cesantía de su trabajadora y aplicarse a favor de los dichos de esta última la presunción que emerge del art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo habida cuenta que en virtud de esta norma le incumbía al empleador probar que no existió la negativa de tareas que motivó el despido indirecto.
3. El restante planteo obtuvo oportuna y favorable respuesta en la instancia de grado.
4. Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso deducido, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que, con nueva integración renueve los actos procesales necesarios y dicte el pronunciamiento que corresponda de acuerdo a lo que aquí se resuelve.
Con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Salas, de Lázzari y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario traído conforme lo establecido en el punto 4 de la votación precedente.
Notifíquese y devuélvase.



________________________________________
 #717313  por lucasemi
 
ACA VA


Texto completo del fallo L73921
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a seis de junio de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Pettigiani, Salas, de Lázzari, Pisano, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 73.921, “<< Gagliostro>> de << Polimeni>> , María contra << Moreyra>> , Carlos Roque. Indemnización por despido, etc.”.
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo Nº 2 de La Plata hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta; con costas a la parte demandada.
La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Sí lo es.
1. En lo que resulta de interés para el presente, el tribunal a quo consideró que la actora no observó la comunicación por escrito reglada por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo de su voluntad rescisoria, razón por la cual concluyó que no se consumó el despido indirecto.
2. Este Tribunal tiene dicho desde antigua data que el despido se consuma cuando llega a la esfera jurídica del afectado el conocimiento de la voluntad de extinguir el contrato de trabajo (art. 243, L.C.T.; conf. causas L. 41.268, sent. del 14III1989; L. 55.082, sent. del 1XI1994, entre otras muchas más) incumbiendo en el caso al trabajador, la responsabilidad por la elección del medio utilizado para lograr la notificación de la intimación a aclarar la situación laboral y la posterior rescisión del contrato de trabajo (conf. causas L. 44.530, sent. del 14VIII1990; L. 42.524, sent. del 29VIII1989). Como así también que el trabajador que pretende notificar a su empleador la extinción del vínculo laboral debe ocuparse concretamente de verificar que la comunicación que a tal fin remita llegue a conocimiento del destinatario (conf. causas L. 55.082, sent. del 1XI1994; L. 46.502, sent. del 23VII1991).
Sin que implique un apartamiento de la postura que reiteradamente ha sostenido este Tribunal y a la cual he adherido, entiendo que su aplicación estricta en el presente caso implicaría amparar el incumplimiento de las normas que regulan la responsabilidad con que cada una de las partes de una relación debe cargar y más específicamente aún de los deberes de diligencia y buena fe consagrados en el derecho civil y en la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 512, 902, 903, 904, 931, 1198 y concs. del Código Civil y 62, 63, 79, 84, 85 y concordantes de la ley 20.744 t.o.).
Y digo ello porque el destinatario de la comunicación en el caso el empleador tiene una carga de diligencia con respecto a la recepción de la misma. Ello en el marco del principio de buena fe consagrado en el art. 63 de la Ley de Contrato de Trabajo que prevé que ambas partes están obligadas a ajustar su conducta a lo que es propio de un buen empleador y de un buen trabajador, no sólo mientras dura la relación de trabajo sino también al extinguirla.
En este marco es que entiendo que el principal, al negarse a recibir los telegramas según surge del informe de Encotel de fs. 89, cada uno en el mismo día en que fueron impuestos por la trabajadora, no ajustó su conducta a lo que las normas civiles y laborales le imponían habida cuenta que no podía negarse, injustificadamente, a recibir la comunicación que se le envió. Al así hacerlo por su propia voluntad y negligencia renunció a conocer el contenido de las comunicaciones que se le cursaban, debiendo a mi entender cargar con la consecuencia negativa que tal conducta acarrea.
El art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo contiene frente al silencio del empleador una presunción en su contra en relación a los hechos alegados por el trabajador en su intimación en el caso en estudio la negativa de tareas. La que crea el artículo de marras es una presunción iuris tantum en favor de las afirmaciones del trabajador que se traduce en una inversión de la carga probatoria (conf. causas L. 39.148, sent. del 9II1988; L. 39.407, sent. del 6XII1988).
Entonces y analizando armónicamente el razonamiento que vengo formulando si las comunicaciones que remitió << Gagliostro>> a su principal no entraron en su esfera de conocimiento porque él no actuó con una diligencia y cuidado normal ni con la buena fe y lealtad que como empleador le correspondía, entiendo que debe tenerse al principal como notificado de la intimación y posterior cesantía de su trabajadora y aplicarse a favor de los dichos de esta última la presunción que emerge del art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo habida cuenta que en virtud de esta norma le incumbía al empleador probar que no existió la negativa de tareas que motivó el despido indirecto.
3. El restante planteo obtuvo oportuna y favorable respuesta en la instancia de grado.
4. Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso deducido, debiendo volver la causa al tribunal de origen para que, con nueva integración renueve los actos procesales necesarios y dicte el pronunciamiento que corresponda de acuerdo a lo que aquí se resuelve.
Con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani, Salas, de Lázzari y Pisano, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario traído conforme lo establecido en el punto 4 de la votación precedente.
Notifíquese y devuélvase.



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 #717315  por lucasemi
 
Ahora, bien, como te han dicho por ahi, el fallo usalo de ultima. Trata de mandar nuevos telegramas y si no funciona, usalo.-
 #717367  por jade85
 
lucasemi escribió:Ahora, bien, como te han dicho por ahi, el fallo usalo de ultima. Trata de mandar nuevos telegramas y si no funciona, usalo.-
Sos muy amable, Lucas. Gracias por tu tiempo y generosidad. Un beso!
 #717421  por eltam88
 
DAL escribió:Se considera notificado, pero es prudente intentar la notificacion en forma efectiva, mas aun cuando sabemos que el empleador esta y esta ahi, reitera las intimaciones.
COINCIDO
 #717451  por jade85
 
DAL escribió:Se considera notificado, pero es prudente intentar la notificacion en forma efectiva, mas aun cuando sabemos que el empleador esta y esta ahi, reitera las intimaciones.
Gracias Dal!!!
 #717455  por eltam88
 
PARA BUSCAR JURISPRUDENCIA DE LA PROV DE BSAS ENTRA EN JUBA. AHÍ ENCONTRARÁS.
 #717475  por jade85
 
eltam88 escribió:PARA BUSCAR JURISPRUDENCIA DE LA PROV DE BSAS ENTRA EN JUBA. AHÍ ENCONTRARÁS.
Muchas gracias!