Aca te dejo jurisprudencia.
Para que proceda el daño moral, la jurisprudencia entiende que es necesario que exista una conducta adicional del empleador ajena al contrato,de naturaleza dolosa, es decir, un acto ilícito adicional al despido. La ilicitud se refiere a la antijuricidad de la conducta que se califica de injuriante, oprobiosa y, por ende nociva al trabajador.-
Lo trascendente es determinar si el reclamo tiene su causa fuente en un ilícito ajeno al contrato de trabajo, es decir si se trata de un hecho indemnizable aún cuando la relación laboral no existiera.-Por ello, se debe independizar el concepto y alcance del despido como grave ilícito contractual,del agravio "extra "sufrido por el trabajador.-
Es que debe configurarse una conducta del empleador, genéricamente comprendida en los arts. 1072, 1078, 1109 y concordantes del código civil, aún con total prescindencia del contrato de trabajo en que se produjera.-
Ha quedado acreditado en la 5º c. del v. que la accionada ha efectuado una acusación e insulto al trabajador mediante carta documento y una denuncia penal como querellante, en las cuales imputa al actor la autoría del delito de hurto de ganado mayor, para posteriormente no activar adecuadamente la causa penal que consecuentemente finaliza por prescripción de la acción.
Esto significa que si bien la investigación policial y penal derivada de la comisión del delito de hurto en la propiedad del demandado no se dirige al actor por denuncia del demandado, con posterioridad, en dos oportunidades, el ahora demandado sindica a Valentini como autor de un delito - hurto de ganado mayor -, extremo que no se acredita en la causa penal pertinente.
Entiendo que este insulto y las acusaciones de las que fue objeto el actor - no acreditadas en sede judicial -, constituyen un actuar injuriante para el honor, buen nombre y dignidad del trabajador.
Sostengo que tal proceder del demandado configura un actuar antijurídico profundamente lesivo del honor y decoro del actor, independientemente de la forma en que culminó el vínculo laboral que unió a las partes; y que resulta una consecuencia mediata del contrato de trabajo.
Se ha establecido pues que la relación laboral culminó por causa distinta al despido. Sin perjuicio de ello, el proceder oprobioso del demandado está íntimamente ligado y se produce en oncasión del reclamo laboral formulado por el trabajador.
La jurisprudencia ha dicho sobre el particular: "Si bien la indemnización por despido es comprensiva, en principio, de la totalidad de los daños provenientes de la extinción del despido sin justa causa, ello encuentra excepción cuando la extinción va acompañada de la imputación de un delito constitutivo de un acto de ligereza que ocasiona daño y lesiones que deben ser reparadas en los términos de los artículos 1078 y 1109 del Código Civil" CNAT, Sala IV, 10-9-98 Abalos c/ Autolatina Arg. S.A.; Sala IV, 28-11-2000 Barceló c/ Aerolíneas Argentinas, e/o.
Ahora bien, en el caso bajo estudio el agravio moral no se presenta en ocasión del despido, dado que la relación laboral había concluído por causa diferente y con anterioridad al intercambio epistolar e igualmente con anterioridad a la presentación de Sibilla como querellante en sede penal (2º c. del v.).
Más allá de esa circunstancia, entiendo que la lesión moral sufrida por Valentini tiene una vínculación inseparable de la relación laboral y sus consecuencias, proyectadas en el tiempo.
" En nuestro ordenamiento jurídico la personalidad del trabajador ha sido objeto de una especial protección, garantizándose así sus intereses ideales o morales. Conforme a los principios generales el empleador ha de responder por el daño moral que cause si - por su dolo o culpa - se lesionan esos intereses o bienes no patrimoniales" Conf. Vázquez Vialard "La Responsabilidad" pág 755.
En materia de despido el legislador, al establecer una tarifa, fijó el ámbito de los perjuicios que el sistema estaba destinado a compensar en forma real o ficta; concretamente el daño emergente de la pérdida del empleo, pero es obvio que no tuvo en cuenta las inconductas injuriantes autónamos que pueden producirse "en ocasión del despido", que deben ser resacidas como lo serían de no haber existidoel vínculo y en el ámbito extracontractual.
Es por ello que propongo hacer lugar al rubro daño moral reclamado por la suma de $ 5000, a la que estimo suficientmente reparadora.( art. 1078 Cód. Civil
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