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  • ¿ en enfermedad profesional como se computa prescripción ?

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #691043  por normalaw16
 
Estimados Colegas. tengo un problema. un cliente comienza con tos seca hace más de dos años, trabaja en una fábrica de galletitas y al parecer es el ámbito laboral el que le provoca esa tos. estuvo dos años de médico en médico, el creía que eran de la ART, incluso el profesional que lo atendió en la actualidad, según figura en la comisión médica es médico de la ART, pero no lo era cuando comenzó con esta tos.
en comisión médica exigen que denuncie enfermedad ante ART y que luego vuelva a Comisión médica. lo hace pero ART rechaza enfermedad por que pasaron dos años, pues el presenta una historia clínica del médico que menciono arriba, donde menciona que comenzó con esta tos hace más de dos años y por lo tanto está prescripta. Hasta ahora no tiene diagnóstico de la enfermedad, lo medicaron como alergia pero no se mejoró. el último médico que lo vió, al que lo mandó la patronal, sin hacer ningún estudio dijo que era asma.
en la actualidad el tema está en la comisión médica, pero ahi dicen que primero se consulta a la ART y ya sabemos que va a decir.
Según mi criterio, su primera manifestación fue hace más de dos años, cuando recién comenzó a toser, pero no puede tomarse esta fecha para comenzar a contar la prescripción y más de una enfermedad de este tipo , respiratoria aunque aún no tenga nombre concreto. QUE OPINAN UDS. ? PUEDEN DARME UNA AYUDA . GRACIAS !!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!
 #691086  por AbCompagnucci
 
lrt 43. — Denuncia.

1. El derecho a recibir las prestaciones de esta ley comienza a partir de la denuncia de los hechos causantes de daños derivados del trabajo.

lrt 44. — Prescripción.

1. Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.
 #691445  por normalaw16
 
la pregunta es otra. agradezco de todos modos tu respuesta pero el caso en más complicado, pues como dije me rechazan denuncia en ART por que consideran prescripta, pero el comienza con su tos hace más de dos años y continúa hasta hoy. hay jurisprudencia que me ayude en cuanto a computar enfermedad con posterioridad a la primera manifestación ? . atte
 #691461  por MORGAN
 
con la ART el tema en esta etapa está terminado. que querés que te contesten, que sí que tienen razón, son empresas que solo les preocupan los ingresos -monetarios-.
la prescripción en esos supuestos comienza cuando toma conocimiento de la irreversibilidad del proceso incapacitante y eso ocurre desde la fecha en que le dictaminan la real afección que sufre, cuestión que además puede prolongarse cuando no ha culminado un proceso de agravamiento progresivo de alguna enfermedad, lo cual impide conocer el grado definitivo de la incapacidad que posee.
 #691499  por AbCompagnucci
 
normalaw16 escribió:la pregunta es otra. agradezco de todos modos tu respuesta pero el caso en más complicado, pues como dije me rechazan denuncia en ART por que consideran prescripta, pero el comienza con su tos hace más de dos años y continúa hasta hoy. hay jurisprudencia que me ayude en cuanto a computar enfermedad con posterioridad a la primera manifestación ? . atte
estimado colega, entiendo que si la ART ya rechazó la denuncia efectuada por su cliente, a tenor de lo dispuesto por el art 1 inc a del decreto 717/96, el puede solicitar la intervención de la CM, acompañando nota de rechazo de la misma aseguradora. En cuyo caso en virtud de lo dispuesto por el art 6 del decreto 1314/10, la CM abrirá el expte tendiente a verificar si el rechazo correspondía o no.

en relación con la prescripción, entiendo que resulta indiferente la fecha de manifestación o consolidación de la enfermedad, que si eran de interés para las leyes anteriores (ley 24028 art 12, derogada por 24557)

es mi humilde opinión, ojalá aporte algo al tema
 #691506  por AbCompagnucci
 
aquí aporto un fallo del TSJ cordobés, extraído de act jca., me costó mucho encontrarlo así que espero aporte un poco de claridad al tema:

Gorli Elda Miriam c/ Atanor S.A. y otro - Ordinario - Accidente con fundamento en el derecho común - Recurso de casación.
Titulo PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA. Acción. PLAZO. CÓMPUTO. Momento inicial. CONOCIMIENTO INCIERTO DE LA INCAPACIDAD Y SU CARÁCTER IRREVERSIBLE. DICTAMEN DE LA COMISIÓN MÉDICA. Falta de precisión.*
Descripción

El caso: La parte actora dedujo recurso de casación en contra del pronunciamiento que admitió la excepción de prescripción deducida por las accionadas. Señaló que el Juzgador al tomar para el cómputo la fecha del accidente (30/07/96), soslayó que, con posterioridad, la actora continuó con dolores y recibió diversos tratamientos. No se le efectuaron los exámenes periódicos ni de egreso y hubo colisión de intereses: el médico de la demandada era el suyo y también de la ART, por lo que recién conoció de la consolidación de la patología y su vinculación con el infortunio al concurrir a otro profesional después de la desvinculación (08/08/01). La Sala Laboral del Tribunal Superior de la Provincia admitió el recurso y en consecuencia rechazó la excepción de prescripción ordenando remitir las actuaciones a otra Sala de la Cámara de Trabajo a fin de que se resuelva la cuestión sustancial.
1. Para que comience a correr el plazo de prescripción se requieren dos elementos: el conocimiento de la incapacidad que se expresa a través de la limitación productiva y que ésta presumiblemente sea consecuencia de la prestación laboral. Además, el instituto es inseparable de la acción: su curso sólo adquiere sentido cuando el acreedor, sabiendo que está en condiciones de ejercer su derecho, no lo hace (Sents. Nº 114/94; 29/00; 61/01, entre muchas otras). Luego, el hecho que causa el perjuicio constituye el parámetro a considerar para saber si la acción queda expedita, aunque esta pauta no comprende todas las situaciones.
2. Puede ocurrir que las consecuencias dañosas tengan lugar o sean conocidas tiempo después y, en tal supuesto, la prescripción debe contarse desde que ocurren o son advertidas por el acreedor ya que no hay resarcimiento si el daño no se materializa o es ignorado por el damnificado. Por ello no resulta correcto a esos fines la mera noticia de sufrir una enfermedad o estar bajo tratamiento médico, pues -se reitera- únicamente el conocimiento cierto de la naturaleza de la incapacidad y de su carácter irreversible coloca al interesado en condiciones de demandar el resarcimiento (en igual sentido Sent. Nº 81/93).
3. Si a partir del hecho súbito y violento acaecido el 30/07/96 –caída de un ventanal de metal y vidrio por desprendimiento espontáneo que contusionó en toda la región lateral de la cara de la actora-, expresamente reconocido por la demandada comenzó para ella un periplo (dolor continuo, colocación de placa de relajación -junio de 1998-; intervención por su dolencia cervical -09/11/98-, etc.) a los fines de su recuperación que no concluyó con el tratamiento a cargo de la ART ni con el Dictamen de la Comisión Médica Nº 5 la que, pese a reconocer la incapacidad que padecía la actora la calificó de “inculpable”; de ello se sigue que, al tiempo del accidente no se consolidó el daño que originó el reclamo.
4. El dictamen de la Comisión Médica notificado en octubre de 1998 no fue hábil para poner en marcha el plazo indicativo de la inactividad del actor si se limitó a calificar las dolencias pero sin otorgarle grado de incapacidad alguno. Por el contrario, tales aseveraciones pudieron inducir a error en relación al carácter laboral y, por ende, respecto de quién debía responder por ellas.
5. Si además la actora fue reincorporada por “no encontrarse razones para justificar el ausentismo” pero continuó con su tratamiento sin mejoría; y dicho aspecto expresamente fue reconocido por la demandada, así como su vinculación con el infortunio: “el accidente de trabajo del 30/6/96 fue el responsable de toda la sintomatología que tuvo y tiene la paciente siendo imposible negar la relación causal entre aquél hecho y las lesiones posteriores”, debió el empleador probar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Higiene y Seguridad -exámenes periódicos y de egreso- que le hubieran permitido detectar la incapacidad y el correspondiente conocimiento por su dependiente. Tal cuadro de situación y no existiendo una constancia cierta de la cual inferir que la actora supo de la existencia y entidad de la enfermedad determinan que el plazo deba computarse desde la fecha del cese de la relación laboral.

T.S.J. Sala Laboral Cba., Sent. Nº 07, 17/03/2010. Trib. de origen: Sala 6ª Laboral Cba., “Gorli Elda Miriam c/ Atanor S.A. y otro - Ordinario - Accidente con fundamento en el derecho común - Recurso de casación”.

* Seleccionado y reseñado por María Belén del Valle.

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso interpuesto por la parte actora?
SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA:
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:

I.1. El casacionista denuncia que la decisión que hizo lugar a la prescripción carece de razón suficiente. El a quo al tomar para el cómputo la fecha del accidente (30/07/96), soslayó que, con posterioridad, la Sra. Gorli continuó con dolores y recibió diversos tratamientos. No se le efectuaron los exámenes periódicos ni de egreso y hubo colisión de intereses: el médico de la demandada era el suyo y también de la ART, por lo que recién conoció de la consolidación de la patología y su vinculación con el infortunio al concurrir a otro profesional después de la desvinculación (08/08/01). Finalmente, remarca que el galeno refirió a que la dolencia no justificaba el “ausentismo” pero nunca a su inexistencia.
2. El Tribunal concluyó que es a partir del accidente -30/07/96- que quedó consolidado el daño, por lo que transcurrió en exceso el plazo previsto en los arts. 4.037 CC y 258 LCT (fs. 473). Y agregó que, aún en postura favorable -computar desde la notificación del dictamen de la Comisión Médica (05/10/98)-, la demanda fue interpuesta superados los cuatro años (fs. 473 in fine).
3. Para que comience a correr el plazo de prescripción se requieren dos elementos: el conocimiento de la incapacidad que se expresa a través de la limitación productiva y que presumiblemente sea consecuencia de la prestación laboral. Además, el instituto es inseparable de la acción: su curso sólo adquiere sentido cuando el acreedor, sabiendo que está en condiciones de ejercer su derecho, no lo hace (Sents. Nº 114/94; 29/00; 61/01, entre muchas otras).

Luego, el hecho que causa el perjuicio constituye el parámetro a considerar para saber si la acción queda expedita, aunque esta pauta no comprende todas las situaciones. Puede ocurrir que las consecuencias dañosas tengan lugar o sean conocidas tiempo después y, en tal supuesto, la prescripción debe contarse desde que ocurren o son advertidas por el acreedor ya que no hay resarcimiento si el daño no se materializa o es ignorado por el damnificado. Por ello no resulta correcto a esos fines la mera noticia de sufrir una enfermedad o estar bajo tratamiento médico, pues -se reitera- únicamente el conocimiento cierto de la naturaleza de la incapacidad y de su carácter irreversible coloca al interesado en condiciones de demandar el resarcimiento (en igual sentido Sent. Nº 81/93).

Y es del caso que, a partir del hecho súbito y violento acaecido el 30/07/96 –caída de un ventanal de metal y vidrio por desprendimiento espontáneo que contusionó en toda la región lateral de la cara de la actora-, expresamente reconocido por la demandada (fs. 472), comenzó para ella un periplo (dolor continuo, colocación de placa de relajación -junio de 1.998-; intervención por su dolencia cervical -09/11/98-, etc.) a los fines de su recuperación que no concluyó con el tratamiento a cargo de la ART ni con el Dictamen de la Comisión Médica Nº 5 la que, pese a reconocer la incapacidad que padecía Gorli, la calificó de “inculpable” (fs. 79).
De lo anterior se sigue que, al tiempo del accidente no se consolidó el daño que originó el reclamo. Tampoco el dictamen notificado en octubre de 1.998 fue hábil para poner en marcha el plazo indicativo de la inactividad del actor conforme entendió la Sentenciante. Es así, porque se limitó a calificar las dolencias pero sin otorgarle grado de incapacidad alguno (ver fs. 79). Por el contrario, tales aseveraciones pudieron inducir a error en relación al carácter laboral y, por ende, respecto de quién debía responder por ellas.

Si además de lo señalado se tiene en cuenta que la Sra. Gorli fue reincorporada por “no encontrarse razones para justificar el ausentismo” pero que continuó con su tratamiento sin mejoría; y dicho aspecto expresamente fue reconocido por la demandada, así como su vinculación con el infortunio: “el accidente de trabajo del 30/6/96 fue el responsable de toda la sintomatología que tuvo y tiene la paciente siendo imposible negar la relación causal entre aquél hecho y las lesiones posteriores” (sic) (fs. 148/149), debió el empleador probar el cumplimiento de las obligaciones de la Ley de Higiene y Seguridad -exámenes periódicos y de egreso- que le hubieran permitido detectar la incapacidad y el correspondiente conocimiento por su dependiente.
Tal cuadro de situación y no existiendo una constancia cierta de la cual inferir que la actora supo de la existencia y entidad de la enfermedad, el plazo debe computarse desde la fecha del cese de la relación laboral –08/08/01-. Entonces, efectuado el cómputo pertinente, la demanda presentada el 05/11/02 se encuentra dentro de los dos años que prescribe el art. 258 LCT.
4. Lo expuesto determina la existencia del vicio denunciado por lo que debe anularse el pronunciamiento (art. 105, CPT). Reenviar los autos a la Sala de la Cámara de Trabajo que no sea la a quo a fin de asegurar a las partes el derecho de defensa y la posibilidad de revisión posterior.
Voto por la afirmativa.

El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
Coincido con la opinión expuesta por el señor vocal cuyo voto me precede. Por tanto, haciendo míos los fundamentos emitidos, me expido en la misma forma.
La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
A mi juicio es adecuada la respuesta que da el señor vocal doctor Rubio a la primera cuestión. Por ello, de acuerdo a sus consideraciones, me pronuncio en igual sentido.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA:
El señor Vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:

A mérito de la votación que antecede corresponde admitir el recurso de la parte actora y consecuencia rechazar la excepción de prescripción articulada por Atanor S.A y La Caja ART S.A., con costas. Remitir los autos a una Sala de la Cámara de Trabajo excluida la a quo a fin de que se pronuncie sobre la cuestión sustancial. Con costas por su orden en esta instancia atento la naturaleza del vicio que se verifica. Disponer que los honorarios de los Dres. ..., sean regulados por el Tribunal interviniente en un treinta y treinta y dos por ciento, para cada representación, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226, sobre lo que constituyó motivo de impugnación (arts. 37, 38, 104 ib. y 125, ley 9459). Deberá considerarse el art. 27, de la última ley citada.

El señor Vocal doctor Carlos F. García Allocco, dijo:
Adhiero a la solución a la que se arriba en el voto que antecede. Por tanto, me expido de igual modo.
La Señora Vocal doctora M. Mercedes Blanc de Arabel, dijo:
Comparto la decisión que propone el señor vocal doctor Rubio a la presente. Por ello, me pronuncio de la misma manera.
Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,
RESUELVE:
I. Admitir el recurso de casación interpuesto la parte actora y anular el pronunciamiento, con costas por su orden en la instancia.
II. Rechazar la excepción de prescripción articulada por “Atanor S.A.” y “La Caja ART S.A.”, con costas.
III. Remitir los autos a una Sala de la Cámara de Trabajo excluida la a quo a fin de que se pronuncie sobre la cuestión sustancial.

IV. Disponer que los honorarios de los Dres. ..., sean regulados por el Tribunal interviniente en un treinta por ciento, para cada representación, de la suma que resulte de aplicar la escala media del art. 34, ley 8226, sobre lo que constituyó motivo de discusión. Deberá considerarse el art. 27 del CA.

V. Protocolícese y bajen.

Con lo que terminó el acto que previa lectura y ratificación de su contenido, firman el señor Presidente y los señores Vocales, todo por ante mí, de lo que doy fe.

Fdo.: RUBIO - GARCÍA ALLOCCO - BLANC G. DE ARABEL.