Fallo Duant, Cristóbal Sebastián c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”
Ejecución de sentencia de reajuste. Condena de cumplimiento sucesivo. Requisitos para que se configure la prescripción de la ejecución. Recurso extraordinario. Procedencia.
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Causa: “Duant, Cristóbal Sebastián c/ Administración Nacional de la Seguridad Social”
Corte Suprema de Justicia de la Nación, D.1450.XLII, 16/3/10.
1. Aún cuando las cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal son ajenas por su naturaleza a la instancia extraordinaria, ello no impide su apertura cuando el estudio del cumplimiento de los recaudos legales atinentes a la fundamentación de las apelaciones se ha efectuado con injustificado rigor formal y, mediante afirmaciones dogmáticas, el tribunal ha omitido el tratamiento de temas oportunamente propuestos y conducentes para la adecuada solución del litigio. Ello sucede en el caso, en que la Cámara se dedicó a tratar exclusivamente el problema relacionado con retroactivos anteriores a la sentencia en ejecución y omitió tratar los agravios relativos a que se tuviera en cuenta a los fines de determinar el plazo de la prescripción, que la sentencia no sólo condenaba al pago de diferencias de haberes previsionales del actor anteriores a su dictado sino, también, a mantener en lo sucesivo, la equivalencia del monto de su jubilación con el salario que le hubiera correspondido de haberse mantenido en actividad.
2. Para que el plazo de prescripción liberatoria comience a correr es necesario que se trate del ejercicio de derechos que se encuentren expeditos, lo que no sucede cuando su ejecución está sometida a un plazo u otras contingencias (doctrina de Fallos 311:2242 entre otros).
3. Los derechos a la percepción de los beneficios de la seguridad social tienen un tratamiento especial en el artículo 82 de la ley 18.037 y para que comience a correr el plazo de la prescripción liberatoria de dicho artículo, párrafo tercero, es necesario que el acreedor mantenga una inactividad en el reclamo de su derecho que supone -de modo inequívoco- que la obligación esté expedita, lo que no sucede cuando está sometida a un plazo u otra contingencia que traba el ejercicio de la acción e impide el curso de la prescripción (Fallos: 329:1619).
Suprema Corte:
Contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que confirmó la de la instancia anterior e hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada -ANSeS- el actor interpuso recurso extraordinario que, al ser denegado, motivó la presente queja (v. fs. 32/33, 46, 59/63 y 66 del principal y 33/34 del cuaderno respectivo).
Explica el recurrente que en fecha 29 de noviembre de 1985, la Sala IV de la Cámara Nacional del Trabajo dictó sentencia resolviendo que el monto de sus haberes jubilatorios no podrían ser inferiores al 70% del sueldo que le hubiere correspondido de haberse mantenido en actividad. Como que a partir de enero de 1995 lo ordenado fue incumplido por el organismo previsional, circunstancia que lo obligó a iniciar el presente proceso de ejecución de sentencia. Refiere , que el magistrado de Primera Instancia hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada, en la inteligencia que habían transcurridos los diez años estipulados por el artículo 4023 del Código Civil pues -adujo- el plazo de prescripción comenzó a correr desde que la sentencia se encontraba firme. Apeló entonces dicha sentencia pero la Sala referida, confirmó lo dicho por el inferior, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3956, 3958 y 4020 del Código Civil.
Se agravia el quejoso por entender que la decisión en crisis es arbitraria, dado que no constituye una derivación razonada del derecho vigente y de los hechos comprobados en la causa , violando las garantías del debido proceso establecida en el artículo 18 de la Constitución Nacional, pues el a-quo obvió tratar planteos llevados a su estrado y que eran determinantes para la correcta solución de la causa.
Para fundar tal aserto señala que la sentencia que se pretende ejecutar condenó al organismo previsional a reajustar su haber jubilatorio desde el momento del fallo y hacia el futuro según la variación que experimente el sueldo de actividad constituyendo una obligación cuyo cumplimiento se origina sucesivamente, haciendo que su exigencia dependa de hechos aleatorios, razón por la cual los términos de prescripción quedaban desvinculados del título de la obligación. Alega además que el juzgador confundió el título, base de la ejecución -la sentencia firme, con la obligación que en calidad de condena le fue impuesta a la demandada.
-III-
No puedo dejar de señalar que si bien los agravios propuestos en el recurso remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho procesal, ajenas por su naturaleza a esta instancia, ello no impide su apertura cuando , como afirma el recurrente, el estudio del cumplimiento de los recaudos legales atinentes a la fundamentación de las apelaciones se ha efectuado con injustificado rigor formal y, mediante afirmaciones, dogmáticas el tribunal ha omitido el tratamiento de temas oportunamente propuestos y conducentes para la adecuada solución del litigio, todo lo cual redunda en menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (Fallos: 324: 1917, entre otros).
En el caso el tribunal ha omitido tratar agravios conducentes y centrales de la actora, planteados en forma reiterada (ver demanda y recursos de apelación y de revocatoria de fojas 10/12, 39/40 y 56/57 del expediente principal) cuales son los relativos a que se tuviera en cuenta a los fines de determinar el plazo de la prescripción, que la sentencia a ejecutar no sólo condenaba al organismo de seguridad social al pago de diferencias de haberes previsionales del actor anteriores a su dictado sino, también, a mantener en lo sucesivo (el subrayado me pertenece) la equivalencia del monto de su jubilación con el salario que le hubiera correspondido de haberse mantenido en actividad (v. fotocopia obrante a fojas 6 y vta. Punto V), argumento éste que fue obviado por el juzgador que en su pronunciamiento parece estudiar exclusivamente el problema relacionado con retroactivos anteriores a la sentencia que se ejecuta.
En efecto el a quo , se limitó a reiterar jurisprudencia de ese tribunal en materia de vencimiento de la ejecutoria y principios generales del Código Civil en cuanto a que la prescripción comienza a correr desde la fecha del título de la obligación -art. 3956 de dicho ordenamiento - precisando, luego como punto de partida de dicho plazo “la fecha en que la sentencia quedara firme” , para luego completar que, en el caso de intereses o renta la prescripción “comienza desde el último pago” -art. 3958 del Código Civil- y sobre la base que “no surge de autos que la demandada hubiese abonado sumas de dinero en concepto de retroactivos originados en la sentencia que se ejecuta, hecho que hubiera interrumpido el computo del plazo de prescripción” y tiempo transcurrido entre la sentencia de alzada e inicio de la demanda confirma la sentencia de la anterior instancia que declaró prescriptos los derechos del actor.
Más allá del particular criterio que importa de un lado, admitir la liberación del deudor que no cumplió ningún tipo de prestación y no la del que lo hizo parcialmente, y de otro, la aplicabilidad al sub-lite de lo dispuesto por el artículo 3958 del Código Civil -obligaciones con intereses o renta- cabe recordar aquí tal como lo ha sostenido V.E. en materia previsional , que para que el plazo de prescripción liberatoria comience a correr es necesario que se trate del ejercicio de derechos que se encuentren expeditos, lo que no sucede cuando su ejecución está sometida a un plazo u otras contingencias (v. doctrina de Fallos 311:2242 entre otros) .Y si bien en el caso mediaba una sentencia judicial firme , lo cierto es que ella ,-en cuanto aquí es de interés- se refiere a prestaciones periódicas futuras cuya observancia sólo pudo determinar el beneficiario en ocasión del pago mensual de su beneficio devengado con posterioridad a la sentencia que ejecuta. Se sigue de ello que los jueces parecen haber resuelto sobre una cuestión que no era la debatida en el proceso.
Además y, por un lado, debo señalar que las leyes previsionales deben interpretarse conforme a la finalidad que persiguen (Fallos: 319: 610, 995; 322:2676 entre otros) y, por el otro, que el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable (Fallos: 318:2436; 319: 402; 321:2453 entre otros). Es claro entonces que en esta materia el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder a fin que no se desnaturalicen los principios que la informan (v. doctrina de Fallos 311: 2435).
Cabe por último precisar aquí que los derechos a la percepción de los beneficios de la seguridad social tienen un tratamiento especial en el artículo 82 de la ley 18.037 (régimen mediante el cual el actor obtuvo su jubilación) vigente por imperio del artículo 168 de la ley 24.241; y que V. E. en pronunciamientos más recientes ha reiterado que para que comience a correr el plazo de la prescripción liberatoria de dicho artículo, párrafo tercero, es necesario que el acreedor mantenga una inactividad en el reclamo de su derecho que supone -de modo inequívoco- que la obligación esté expedita, lo que no sucede cuando está sometida a un plazo u otra contingencia que traba el ejercicio de la acción e impide el curso de la prescripción (v. Fallos: 329:1619).
Lo dicho, pues, basta para no confirmar a la sentencia como acto jurisdiccional; máxime cuando nos encontramos ante el reclamo de un beneficio de naturaleza alimentaria, situación ante la cual los jueces deben actuar con suma cautela (v. Fallos: 310:1000; 315:376; 2348; 2598; 319:2351 entre otros).
Por lo tanto, opino que se debe admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y mandar a que, por medio de quien corresponda se dicte una nueva de acuerdo a lo dicho.
Buenos Aires, 18 de junio de 2009. Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez.
Considerando:
Que esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
Por ello, el Tribunal resuelve: declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponde, se dicte una nueva sentencia con arreglo a lo expresado. Con costas. Agréguese la queja al principal y devuélvase. RICARDO LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAÚL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).
DISIDENCIA DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARMEN M. AR