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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #632374  por Clarita78
 
hola a TODOS!!!!
Bueno como habran visto en el titulo es de una sr. que se jubilo a mediados del 2009... Y el tema de reajustes en estos casos viene complicado, lei muchisimos posts, la verdad que son de una ayuda inmensa;

En este caso las remuneraciones historicas son iguales a las actualizadas, no hubo ningun tipo de actualizacion.-
1.- entonces hay que pedir reajuste del haber inicial ELLIFF, manifestando lo que dictamina la corte en el fallo... que la actualizacion por PC Y PAP se practique hasta la adquisicion del beneficio sin la limitacion temporal de la 140/95...

Pero lo que quiero saber, y es lo que planteo markello (muy interesante de hecho, como todos sus comentarios) a otra forista; si la 140/95 sigue vigente, o bien solicitar la inconstitucionalidad de los articulos 26417 que modifico el metodo para la actualizacion de las remuneraciones que era el ISBIC.

2.- El reajuste del PBU
3.- En cuanto a la movilidad solo queda solicitar la inconstitucionalidad de la 26417,
4.- y la inconstitucionalidad de los topes, ya que este sr. esta cobrando 3200 pero segun el calculo efectuado por los parametros eberia estar en $ 7200: DE ACUERDO A LOS SIGUIENTES PARAMETROS
Indice para la actualización de remuneraciones : Salario Básico Industria Manufacturera y Construción ISBIC (IPI) .
La movilidad: Indice de Salarios Nivel General INDEC Anual hasta el 31/12/2006 y desde ahí Aumentos Generales de la A.N.Se.S. .
Indice para la actualización del MOPRE para la PBU: Salario Básico Industria Manufacturera y Construción ISBIC (IPI) .

bueno, perdon que se me hizo extenso,
espero su ayuda y cometarios,
gracias.!!!!!!
 #632654  por markello
 
Tal cual lo expresas es correcta tu apreciacion.

El tema es muy cierto, todavia NO se si la 140/95 ha sido derogada pero si leemos el art 2 y 6 de la 26417 PARECERIA que utilizan el mismo coeficiente de movilidad para la actualizacion de remuneraciones. Es decir que el principio de ley posterior deroga ley anterior, al menos en mi opinion, estariamos en vigencia de la 26417 e inaplicabilidad de la 140/95. Por lo que se termino el isbic y empieza a jugar este BENDITO INDICE PROMEDIABLE.

En tu caso como en otros NO hay ninguna actualizacion y por los anexos de cada una de las resoluciones vigentes desde marzo de 2009 (135/09-65/09-130/10 y 651/10) tendria que haber alguna actualizacion, al menos por estos coeficientes.

Lo primero que tenes que ver es QUE FECHA FIGURA EN LA ADQUISICION DE BENEFICIO que esta en la Resolucion que otorgo el beneficio, si es posterior al 2009, el organismo EN FORMA DOLOSA (segun mi opinion) NO aplico las actualizaciones que ellos mismos ordenaron.

Solo leyendo la PRIMERA resolucion (135/09) que aparecio luego de la modificacion de la 26417, en su anexo reza "COEFICIENTES DE ACTUALIZACION DE LAS REMUNERACIONES PERCIBIDAS POR LOS AFILIADOS QUE HUBIEREN PRESTADO TAREAS EN RELACION DE DEPENDENCIA POR EL PERIODO ENERO 1945 a FEBRERO DE 2009".

Si la fecha de Adquisicion de beneficio es posterior a Marzo de 2009 deberia aplicarse la actualizacion de remuneraciones ordenada por el art. 2 de la 26417.

Aqui surgen 2 problema. SI NO HAY ACTUALIZACION PODEMOS SEGUIR PIDIENDO EL ELLIFF, sin mencionar las actualizaciones contempladas por el organismo, atento que NO las aplico, pero ojo, quizas el juzgado entienda que deban aplicarse las que se desprende de la 26417. MI DUDA ES, SERA PASIBLE DE UN JUICIO DE REAJUSTE O CAEREMOS EN LA ORBITA DE UN ERROR MATERIAL del organismo.

Si la justicia considera que los beneficiarios del sistema a partir del marzo de 2009 deben actualizar las remuneraciones en base a la 26417 y aplicar los coeficientes de las resoluciones aplicadas por el organismo (135/09-6509-130/10 y 651/10 segun la fecha de adquisicion del beneficio), en mi opinion estariamos ante un GRAVE ERROR MATERIAL al no aplicar un coeficiente de actualizacion que ellos mismos crearon y una vez actualizado, ir por su incontitucionalidad. Es decir, que el cliente cobre por sede administrativa un reajuste por error material, mas expeditivo y luego intentar ir a la justicia y solicitar el ISBIC y la incons. de la movilidad, pero esto seria mas dificil de obtener.


Por ellos, en caso que si haya actualizacion de remuneraciones, habria que atacar la inconstitucionalidad de las mismas por apartarse del ISBIC.

Por suerte o desgracia, en tu caso no hay actualizaciones, que podemos ver la opcion de erro material o utilizar el camino mas largo y seguiria peleando por la aplicacion con el ISBIC, sin limitacion del 140/95. Si la justicia dice que ley posterior deroga ley anterior, al menos se aplicara la actualizacion de la 26417 pero por mas o por menos, seguro actualizacion hay, pero si la justicia dice esto, seria mejor plantearlo como error material.

En este tema estoy muy verde por ser el tema muy nuevo y la verdad no encuentro una solucion univoca que nos lleve a plantear una solución concreta, seguro que los colegas del foros nos ayudaran con sus opiniones para unificar el criterio.

La movilidad es compleja hoy por hoy pero por circunstancias que a futuro puedan suceder es importante manifestar su incontitucionalidad.

Saludos
 #632687  por andrea1982
 
Primero un aplauso a Markello por tomarse la molestia de dar una explicación tan clara y detallada, no?
A mi también me llama la atención que no le hayan hecho absolutamente ninguna actualización a los haberes.
Yo...directamente iniciaría el reajuste, planteando que no se le actualizaron los haberes y, además, me atajaría por el lado de la aplicación de la ley... pidiendo, directamente la aplicación del ISBIC o bien (cosa que ya dijo Markello si no le entendí mal) plantearía primero el error material para que le apliquen los índices que utiliza ANSeS y luego, si aún existe diferentes haría un nuevo reclamo, así la persona ve un incremento de su haber más rápido...
La 140/1995 era una resol. de ANSeS, y el 135/2009, dice en el art. 1 "Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, por períodos anteriores al 28 de febrero de 2009 estimados como resultado del empalme de los establecidos por las Resoluciones D.E.-A Nº 140/95 y D.E.-A Nº 298/08.", al contrario que Markello, yo entiendo que estaría vigente, y se coordinaria con los demás :S
 #632705  por markello
 
Muy bien andrea1982 ya tenemos una opinion mas que interesante.

Ahora el lio que me generaste, ahora tengo mas dudas que antes.

Es cierto que el art. 1 de la resolucion 135/09 dice exactamente lo que manifestas, pero, que hacemos con el art. 2?

Art. 2º — Las remuneraciones de los afiliados que cesaren en la actividad a partir del 28 de febrero de 2009 o los que, encontrándose encuadrados en la compatibilidad establecida por el artículo 34 de la Ley Nº 24.241, continúen en actividad y solicitaren el beneficio a partir del 1º de marzo de 2009, se actualizarán a los fines establecidos por el artículo 24, inciso a) de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 12 de la Ley Nº 26.417, mediante la aplicación de los coeficientes elaborados según las pautas fijadas por la Resolución SSS Nº 6/09, cuyo detalle obra en el ANEXO II de la presente.

Copio tambien el art. 12 que mofica el art. 24 inc.a) ley 24.241

ARTICULO 12. — Sustitúyese el inciso a) del artículo 24 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, por el siguiente:
a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO
(35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.

Se puede entender que la resolucion 140/95 esta vigente hasta el 28/02/09 y por tanto no tendriamos ningun tipo de actualizacion de remuneraciones y a partir del 01/03/09 empieza a aplicarse la 26417 y sus resoluciones y deja de aplicarse la 140/95, por lo que DEBERIA EXISTIR ACTUALIZACION DE REMUNERACIONES A PARTIR DEL 01/03/09 y en caso que no se lo haya aplicado, quizas solicitar un error material.

Se puede solicitar error material? o no obstante el error material podremos solicitar el isbic?, pero si la 140/95 deja de aplicarse despues del 01/03/09, segun mi apreciacion, contra que iriamos?. En este caso no podriamos solicitar inconstitu. del 140/95 porque aparententement no se aplica. Quizas sea interesante solicitar a la justicia que aplique el isbic en lugar del indice promedio que surge de los coefientes?.

En los casos anterioes nosotros no objetabamos el isbic que se determino en la 140/95, lo unico que pedimos es que se amplie su aplicacion a la fecha de adquisicion del beneficio, nada mas, no objetabamos el indice pediamos la inconstiitucionalidad por el alcance. Ahora aparentemente debemos luchar contra este nuevo indice. Es un gran derrotero ya que para el caso de la movilidad no he tenido suerte, veamos que puede decir la justicia en un futuro no muy lejano respecto a este nuevo coeficiente de actualizacion.

Lo que si me quedo claro es que la 140/95 no ha sido derogado sino que su vigencia es hasta 28/02/09,al menos entendi eso leyedno el art. 1 de la 135/09 y a partir de alli deja el camino libre a la aplicacion del coeficiente de las resoluciones.

No se porque pero me gusta mas esta andrea que la otra.jajajaja

saludos y gracias
 #632725  por andrea1982
 
Quizás yo estaba entendiendo la resol. mal, pero no deberían liquidar, actualizando hasta 1991 según la 140/1995, y luego, lo posterior según los nuevos indices??? Lo digo por lo que dice el art. 1 que cité... :S

O vos interpretas que directamente, a partir del 2009 se aplica a TODO los nuevos indices y deja inaplicable en estos casos a la 140/1995?

Y no sería viable pedir ambas cosas? Digo, para que la persona ya vea algo concreto, pedir que se le recalcule el haber (en el administrativo) sin hacer mención alguna a Ellif, ni Badaro, ni Sanchez, ni nada. Ver si sale.... Así ya empieza a cobrar un poquito más.

Y luego, pedir un reajuste como se hacer "normalmente", o sea, una vez aplicados dichos indices, pedir la aplicación de ISBIC... Por supuesto que el caso no sería igual a Ellif, y previamente habría que plantear la inconstitucionalidad de las resoluciones de anses, la ley, etc. Digo, para que la respuesta no sea que no puede hacer extensivo la aplicación de la resol. 140/1995 a algo que no es aplicable :S

Aunque, no sé si sería conveniente visto desde una estrategia defensiva de ANSeS... :roll: (no sé si me explico)
 #632741  por SantiagoP
 
Buenas, la Resolución 140/95 se aplica para actualizar remuneraciones hasta marzo de 1991, sea cual fuere la fecha de adquisición (siempre

hablando de la Ley 24.241), hasta haberes con alta al 04/2008 inclusive. Para haberes con alta al 05/2008 y hasta el 28/02/2009 se aplica el

procedimiento de la Resolción 298/08 Anses, que en su anexo detalla como se liquida el haber: básicamente para las remuneraciones se empalma el

índice de la Res. 298/08 (1,7937568) con los índices de la Res. 140/95, de manera que la los índices de la Res. 140/95 quedan subsumidos en los

de la 298/08 (en otras palabras se siguen aplicando). La Resolución 298/08, generalmente pasada por alto, es la norma a cuestionar a mi entender;

entre el 09/2004 y hasta el 04/2008 el suplemento por movilidad (SPM / o código 022-022 en las liquidaciones) es calculado por un lado sobre la

PC y PAP actualizada por la Res. 140/95 (insisto, remuneraciones actualizadas hasta marzo de 1991, sea cual fuere la fecha de adquisición, y sean

anteriores o posteriores a ese mes las remuneraciones) y por otro sobre la PBU con el MOPRE a $80, que nunca se modificó en su valor desde el año

97 (DTO. 833/97), es decir; PBU, PC y PAP originarios multiplicados por todos los suplementos por movilidad. A partir del 05/2008 se aplica el

procedimiento de la res. 298/08: para la actualización de las remuneraciones se aplica el coeficiente que mencionñe antes, el que empieza a

decrecer a partir del 10/2004. Ese coeficiente surge de multiplicar sucesivamente los suplementos por movilidad entre el 2004 y el 2008, los que

se pagarían completos si el alta del haber fuera anterior al 04/2008, si el alta del haber es posterior, las remuneraciones a partir del 10/2004

son actualizadas con un índice decreciente; en otras palabras, los aumentos se licúan por aplicación de esta resolución para las remuneraciones a

partir del 10/2004. A la PBU se la aumenta en un 55,22%, o sea, se la multiplica por los aumentos del 10%, 11%, 13% y 12,5% que el gobierno

concedió entre el 2004 y el 2007 (aumentos superiores al mínimo), pero no los dos 7,5% del año 2008. En conclusión: si hay remuneraciones entre

el 2004 y 2008 la res. 298/08 licúa los aumentos que antes del 04/2008 se pagaban completos, y a la PBU se le restan dos suplementos sin

justificación. Lo que se calcula con este procedimiento va a parar al SPM (hay un ejemplo en el anexo de la Res. 298/08). Si ven haberes

liquidados entre este período (05/2008 02/2009) van a notar que las remuneraciones están a valores nominales (columnas importe

original/actualizado iguales en sus importes). Sin perjuicio de eso, el procedimiento de la Res. 298/08 se aplica. La diferencia de calculos es

notoria en haberes con ceses y remuneraciones recientes. Para corroborar la aplicación de la Res. 298/08 se puede hacer esto (ej. haber liquidado

a fines del 2008 con remuneraciones altas entre el 2004 y 2008): se calcula la PC y PAP por el promedio nominal (recuerden liquidar la PAP a

1,5%), la PBU como siempre (2,5 x 80 + 1% por año excedente a los 30) y multiplica el total por 1,7937568, que es el equivalente a todos los

aumentos entre el 2004 y 2008. Si la diferencia es notoria, sin duda alguna se aplicó ese precedimiento.
Teniendo claro todo esto se puede cuestionar la Ley 26.417. Los incrementos del 11,69%, 7,34%, 8,21% y 16,9% previstos para la movilidad de cada

semestre se empalmaron sucesivamente a las resoluciones anteriores, transformados en índices. Asique acarrean el vicio de la 298/08. Con un

efecto positivo quizá no previsto: para las remuneraciones inmediatamente anteriores a la vigencia de la movilidad fijan un índice de incremento

irreal, muy superior a cualquier índice: Ej. movilidad para Marzo de 2009: 11,69%, remuneración de febrero de 2009 (para un haber obtenido en

marzo de 2009) se actualiza en el mismo porcentaje segun Res. 135/09, comparado la variación mensual del ISBIC es desproporcionado. Pero esto es

hilar demasiado fino. De la PBU ya se sabe: se fijó en $326: el acumulado de los aumentos, menos el del 10% del 2004 que se comieron (que

raro...), a ese importe fijo le adicionaron los importes por movilidad que mencioné. A eso se adiciona que eliminaron el 1% por año excedente a

los 30. El nuevo importe de la PBU se aplicó recién a partir de marzo del 2009, hasta feb. de 2009 se aplicó el proc. de la Res. 298/08, y el 1%

se pagaba.
En cuanto a la actualización, tengo liquidaciones adquiridas después de la vigencia de la Ley 26.417 que figuran en ambas columnas a valores

nominales, pero se aplicó el procedimiento que comenté (corroborado con cálculo de Jáuregui).
Para el Reajuste hay dos opciones a mi entender: aplicar Elliff hasta la fecha de adquisición (no el cese porque puede no coincidir, como en el propio caso Elliff), solicitando la inconstitucionalidad de las normas que correspondan, o eventualmente empalmar el ISBIC hasta la Ley 26.417 (propuesta mía), dado que los índices a los fines de la actualización son beneficiosos (previo cálculo para corroborar, y así saltear la declaración de incostitucionalidad de la Ley 26.417, hasta tanto no se demuestre palmariamente una notoria desproporcionalidad en los valores en contraste con otros índices salariales oficiales), y para la PBU la dotrina de Bruzzo, es decir actualización del AMPO por evolución del ISBIC.
Saludos.
 #632745  por markello
 
La resolucion en su art. 1 la entendiste y explicaste perfecto, alli no hay problema.

El resto del planteo tambien es correcto.

El tema es, y no se si es viable,al menos se me ocurre pensando en voz alta, plantear dos reclamos, uno por error material y otro por reajuste normal.

En el primero como bien decis, es solicitar la aplicacion del indice, pero no se si de esto se agarra el anses a la hora de constestar demanda, es decir, pedimos aplicar el indice del 2009 y ya sea afirmativo o negativo, la demandada puede manifestar que nosotros solicitamos la aplicacion de un indice y por el otro,en la justicia, solicitamos el isbic.

El otro seria iniciar un reclamo normal por reajuste, pero aqui hay que pelear contra esos indices.

La conjuncion del art. 1 y art. 2 me lleva a interpretar que los beneficio obtenidos hasta el 28/02/09 se aplica la resolucion 140/95 y los beneficios obtenidos a partir del 01/03/09 van por los coeficientes que se desprenden de la 26.417.

Por eso creia que el 140/95 se derogaba, pero menudo lio le hubieramos hecho al anses si derogaban el 140/95 ya que estarian reconociendo reactualizar las remuneraciones a la fecha de obtencion del beneficio, creo que por ello aplican la 140/95 hasta el 28/02/09 y a posteriori entra en vigencia al 26417, la verdad no lo tengo muy claro.

Tengo muchas dudas y a la hora de plantearlo no se que es lo que conviene a nuestros clientes.

Saludos y gracias
 #632748  por markello
 
Gracias SantiagoP, en otro post habiamos hablado de este tema y la verdad nos habia quedado muy claro.

Pero, segun tu opinion en este caso concreto, que consideras como viable?

Es decir, si una persona se jubiló por la 26417 cuya FECHA DE ADQUISICION DE BENEFICIO es posterior a marzo de 2009 y cuyas remuneracione HISTORICAS Y ACTUALIZADAS coinciden, es decir, NO HAY ACTUALIZACION ALGUN conforme lo ordena la 26417 en su art. 2 y 6.

Consideras que hay un reclamo por error material?
Consideras un reajuste?
Consideras los dos en forma separadas y simultaneas?

Segun mi opinion la 140/95 tiene su validez hasta el 28/02/09 por lo que este beneficiario NO se encuentra alcanzado por el ISBIC y por tanto no podemos pedir su extensión (o quizas si).

Este beneficiario es alcanzado por la 26417 y resoluciones que se mencionan arriba por lo que las remuneraciones deben actualizarse por los coeficientes que alli se expresan.

Además en el supuesto QUE SI ESTEN ACTUALIZADOS, como sucede en otros casos, que consideras viable?

Estamos ante los nuevos beneficiarios a partir del 2009, sean o no por moratoria,,,ajjaja,,,otro lio mas. En estos casos DEBE HABER ACTUALIZACION, claro por un indice que NO consideramos viable, pero DEBERIA HABER UNA ACTUALIZACION, lo establecieron ellos mismos.

El elliff creo, y reitero, creo, que llega hasta febrero del 2009 porque NO OBJETAMOS el indice, solo solicitamos una ampliacion de un indice ya vigente, pero a partir del 01/03/09 ese indice NO existe mas, ya no hay isbic, aparece el COEFICIENTE DE ACTUALIZACION, O INDICE PROMEDIO, ese es mi primer acercamiento.

Ojala me equivoque por mucho, por mucho, por mucho porque sino logramos tirar abajo el nuevo indice o coeficiente, no veo grandes reajuste con este tipo de beneficiarios.

saludos y gracias por la opinion
 #632756  por Clarita78
 
hola chicos!
si fecha de acuerdo 3 de junio de 2009, y al lado dice de adquisicion 12-11-08 , esta fue la fecha de solicitud del beneficio.-
Fecha alta al mensual 1 de agostto de 2009.-

Son de gran ayuda, ahora me voy a poner a leer tranqui todo, pq estoy mareadisima,
gracias!













markello escribió:Gracias SantiagoP, en otro post habiamos hablado de este tema y la verdad nos habia quedado muy claro.

Pero, segun tu opinion en este caso concreto, que consideras como viable?

Es decir, si una persona se jubiló por la 26417 cuya FECHA DE ADQUISICION DE BENEFICIO es posterior a marzo de 2009 y cuyas remuneracione HISTORICAS Y ACTUALIZADAS coinciden, es decir, NO HAY ACTUALIZACION ALGUN conforme lo ordena la 26417 en su art. 2 y 6.

Consideras que hay un reclamo por error material?
Consideras un reajuste?
Consideras los dos en forma separadas y simultaneas?

Segun mi opinion la 140/95 tiene su validez hasta el 28/02/09 por lo que este beneficiario NO se encuentra alcanzado por el ISBIC y por tanto no podemos pedir su extensión (o quizas si).

Este beneficiario es alcanzado por la 26417 y resoluciones que se mencionan arriba por lo que las remuneraciones deben actualizarse por los coeficientes que alli se expresan.

Además en el supuesto QUE SI ESTEN ACTUALIZADOS, como sucede en otros casos, que consideras viable?

Estamos ante los nuevos beneficiarios a partir del 2009, sean o no por moratoria,,,ajjaja,,,otro lio mas. En estos casos DEBE HABER ACTUALIZACION, claro por un indice que NO consideramos viable, pero DEBERIA HABER UNA ACTUALIZACION, lo establecieron ellos mismos.

El elliff creo, y reitero, creo, que llega hasta febrero del 2009 porque NO OBJETAMOS el indice, solo solicitamos una ampliacion de un indice ya vigente, pero a partir del 01/03/09 ese indice NO existe mas, ya no hay isbic, aparece el COEFICIENTE DE ACTUALIZACION, O INDICE PROMEDIO, ese es mi primer acercamiento.

Ojala me equivoque por mucho, por mucho, por mucho porque sino logramos tirar abajo el nuevo indice o coeficiente, no veo grandes reajuste con este tipo de beneficiarios.

saludos y gracias por la opinion
 #632759  por markello
 
jajajja, si la fecha de adquisicion 12-11-08, entra dentro de la 140/09, asi que corresponde elliff como cualquier caso.

Siempre veamos la FECHA DE ADQUISICION DEL BENEFICIO que es la que genera la ley aplicabla.

Te salvaste, quizas mucho de lo escrito no te ayude porque hablamos de aquellos que ADQUIEREN EL BENEFICIO luedo del 01/03/09.

Pero nos permitiste abrir un buen cambio de opinion con relacion a los que ADQUIEREN EL BENEFICIO despues del 01/03/09, alli es donde veo los problemas y lo peor que no encuentro una solución clara.

saludos
 #632768  por SantiagoP
 
Los reajustes adquiridos en vigencia de la Ley 26.417 son plenamente viables, lo que trae de nuevo la Ley es el emplame de los índices, que siguen siendo deficientes para actualizar los 120 meses.
La índices de la Res. 140/95 están vigentes (antes y después del 2009), aumentados o subsumidos en los nuevos índices. El nexo para entender todo es la Res. 298/08, especialmente su anexo y ejemplos. Les copio una parte:
"ANEXO
Pautas de aplicación para hacer efectiva la liquidación y pago de los incrementos establecidos por el Decreto N° 279/08, en los beneficios ya otorgados o a otorgarse con posterioridad al 1° de marzo y al 1° de julio de 2008.
Las pautas generales a aplicar que se detallan a continuación rigen a partir de la incorporación de altas de beneficio desde el mensual mayo de 2008:
-Pautas Generales:
...
3. Se estipula un Coeficiente mensual que será aplicado sobre las remuneraciones y/o rentas (autónomos) actualizadas. Dicho coeficiente es equivalente al 1,7937568 desde enero de 1945 hasta septiembre de 2004 inclusive. A partir del octubre de 2004, en la Tabla I – Coeficientes de Ajuste, se indican los índices correspondientes a cada mes.
4. Esta metodología desarrolla dos cálculos paralelos, a saber:
4.1. El habitual aplicado conforme la Resolución DE N° 140/95, a través de la cual se obtienen las remuneraciones actualizadas con base marzo de 1991.

4.2. Un aumento sobre dichas remuneraciones actualizadas, acorde a los coeficientes indicados en el punto 3.
5. Determinado el haber promedio o ingreso base de acuerdo a lo indicado precedentemente, se obtendrá el importe de la o las prestaciones solicitadas.
6. La diferencia entre los cálculos establecidos, será el Suplemento por Movilidad correspondiente a la prestación, el cual se informará bajo el concepto 022-022.
7. En el supuesto que se esté trabajando una Prestación Básica Universal (PBU), además de lo descripto, deberá aplicarse sobre el importe un incremento del 55,22%. El importe así determinado constituirá parte del concepto 022-022 que se abona.
..."
La Res. ´135/09 (índices de actualización dados por la Ley 26.417 en su primera aplicación)

"Artículo 1º — Apruébanse los coeficientes de actualización de las remuneraciones mensuales percibidas por los afiliados que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, por períodos anteriores al 28 de febrero de 2009 estimados como resultado del empalme de los establecidos por las Resoluciones D.E.-A Nº 140/95 y D.E.-A Nº 298/08. Los mismos integran la presente como ANEXO I. "
El índice 2,003446960 de la Res. 135/09 no es otra cosa que el empalme o multiplicación del índice 1.7937568 x 1.1169 (Res. 298/08 y mov para marzo de 2009)
 #632775  por markello
 
Voy a analizarlo mañana con un poco mas de detenimiento tomando la resolucion 135/09 con los indices que acabo de cotejar.

Lo que no me cierra es, porque para los beneficiarios, en mi opinion, posterior al 2009 se aplican los indices de actualizacion de remuneracion y porque no se los aplica a los anteriores.

Es clara la vigencia de la 140/95 y la 298/08 y el empalme que reza la 135/09 pero la 26417 indica que hay que actualizarlos.

Es aqui donde creo que hay una bisagra, quizas no, pero aqui donde se habla de la actualizacion parcial o falta de actualizacion. Esta parte no me cierra.

Volvemos al art 2 y 6 de la 26417 que remite a las resoluciones y sus anexos 135/09 65/09 130/10 y 651/09, los anexos indican que efectivamente se debe emplear los coeficientes, pero mi duda es:

Debe entenderse que hasta 31/03/91 conf. 63/94 y140/95 hay una actualizacion parcial por el isbic?
desde 01/04/91 hasta 28/02/09 por conf. 140/95 y 298/08 NO HABRIA ACTUALIZACION DE REMUNERACIONES?, de hecho no las hay.
y desde el 01/03/09 en adelante habria actualizacion, despues analizamos si es parcial o no, conforme art. 2 y 6 26417 segun coeficientes resolucion 135/09, 65/09, 130/10 o 651/09 segun el caso?

Aqui tengo el mar de dudas. aqui algo me falta, debe haber un corte entre actualizacion o no actualizaciones que me he perdido. Como debemos entender las liquidaciones del Anses?, que parte tienen obligacion de actualizar y que parte NO ACTUALIZAN?, tengo una mezclas de novela.

Ha quedado claro que la 140/95 sigue vigente, por suerte, pero no superpone su aplicacion con la 26417 art. 2. Entiendo que el empalme es claro de la 140/95 y 298/08 pero hay algo que me estoy perdiendo.

Mañana con mas detenimiento lo analizo con cada coeficiente para ver que me da.

Por lo que decis, el ellliff tendria su vigencia, antes de 2009 por la falta de actualizacion pero luego del 2009 el fundamento seria la NO aplicacion del isbic?. Porque la 26417 se aparto del isbic creando uno indice promedio nuevo?. En la 140/95 estaba claramente determinado el isbic como indice, y ahora no esta mas, ¿consideras viable el elliff para este periodo?, el fundamento seria apartarse del isbic?.

Si la 63/94 y 140/95 hablan del isbic como indice a actualizar remuneraciones hasta el 31/03/91, y al seguir vigente la 140/95 no habria una contradiccion con el indice promedio o coeficientes que rezan las resoluciones?. Algo tuvo que derogarse o modificarse y yo me lo perdi.

Saludos y gracias
 #632778  por markello
 
Quizas se haya entendido algo mal pero.

respecto a cuando utilizar el indice y si corresponde o no la actualizacion por el organismo (sin juicio) es todo a la FECHA DE ADQUISICION DEL BENEFICIO.

Respecto a la 140/95 y 298/08 si bien se aclaro no esta derogada, entiendo que su vigencia llega al 28/02/09 y a partir de alli empalma con al 26417. Si la FECHA DE ADQUISICION DEL BENEFICIO ES ANTERIOR AL 28/02/09 opera la 140/95 CON LA APLICACION DEL ISBIC AL 31/03/91 y si es posterior al 28/02/09 opera la 26417 con sus BENDITOS COEFICIENTES apartandose del ISBIC y creando nuevos coeficientes.

Para los que obtiene el beneficio antes del 28/02/09 seguiriamos con nuestro elliff pero, que hacemos con los posteriores, continua el elliff?.

Si bien la 140/95 esta vigente, en mi opinion y aca esta mi duda, los que obtienen el beneficio luego de la 26417 no estan bajo la orbita del isbic, lo que se utiliza es el indice promedio que nada tiene que ver con el isbic que se menciona en la 140/95. quizas aqui tambien este mi error.

Bueno, a ver en que termina todo esto pero tengo que lograr entenderlo.

saludos
 #632793  por SantiagoP
 
En respuesta a tus preguntas Markello, tengo liquidaciones similares, con alta posterior al 03/2009 y remuneraciones en la columna de importe actualizado con los mismo valores de los importes originales. Esto no significa que haya error material o que no se hayan aplicado los procedimientos de las Res. 298/08 y/o de las res. que actualizan semestralmente las remuneraciones segun la Ley 26417. Probablemente (como en mis casos) esté liquidado conforme a los coeficientes de todas esas resoluciones pero no se hayan consignado las remuneraciones actualizadas (parece ilógico pero es así). Si hay suplemento por movilidad se aplicó la Res. 298/08. En este caso, el haber liquidado por Anses tendria que ser inferior a la PBU + PC + PAP ahi liquidadas multiplicadas por todos los aumentos por movilidad (la Res. 298 licua los aumentos). Si no hay suplemento por movilidad, el haber se liquidó conforme al procedimiento de la Ley 26417, aunque no consten actualizadas las remuneraciones (aunque e, en este caso la PC y PAP multiplicadas por el promedio de la Res. 140/95 van a dar mucho menos que las liquidada por Anses, y la PBU tiene que ser de $364.10 o $390 o $422 o $494.
En los cálculos (hablo de Jáuregui que es el programa que tengo y conozco), las diferencias son realmente considerables, sobre todo en haberes altos, duplicandolos en muchos casos. Lo correcto sería, como dije y como hiciste mención, empalmar el ISBIC con los índices de la Ley 26417. En el programa de Jáuregui no existe tal índice, asique yo aplico el ISBIC hasta la adquisición y para la movilidad los aumentos de la Ley 26417 (sin perjuicio de pedir su inconstitucionalidad si eventualmente en el curso del proceso se demuestra desajustada con otros índices). Lo mejor que puede intentar Anses sostener la validez de la ley 26417 desde su vigencia, no creo que pueda frenar la actualización del ISBIC antes de la vigencia de la Ley 26417, el desfasaje es notable. Y si logra mantener la aplicación de los índices de la Ley desde su vigencia y en adelante, creo que se perjudicaría porque estos índices son superiores en sus valores mensuales al ISBIC. Asique, en mi opinion, por el momento los reajustes de beneficios adquiridos por Ley 26417 son viables.
E insisto, la clave para entender esto es la Resolución 298/08, en los ejemplos está demostrada la trampa (insólito), pero hay que tener en claro de dónde surge ese todos los valores que están en la resolcuión.
La actualización es hasta marzo del 91 según res 140/95, de ahi y hasta diciembre del 2008 por Res. 298/08 (se empalman/multiplican los coeficientes), esto aún cuando en las liquidaciones no se vea, y aunque en rigor de verdad no sean coeficientes de actualizacion sino la transformaron de los suplementes por movilidad que se venían abonando en índices mensualizados; en otras palabras, la actualización está, aunque no se vea, y aunque no sea estrictamente actualización... En adelante, se empalman sucesivamente todos los coeficientes semestrales de la Ley 26417.
saludos