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  • SOLICITUD DE DICTAMEN DE GAJ

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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #629118  por sils2005
 
Hola a todos estoy necesitando el dictamen de GAJ Nº 20011 para saber la entrada de vigencia de la ley 24.241, ya que tengo que hacer una pension directa y el Sr. murio en mayo de 1994, sin incripcion de autonomos y muy pocos aportes en relacion de dependencia, por favor si alguien lo tiene y puede enviarlo a este mail sils_2005arroba.hotmail.com, Gracias!!!
 #629175  por SantiagoP
 
Dictamen 20.011/02-ANSeS (GAJ)
Pensiones otorgadas conforme la ley 24.241, derivadas de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038. Encuadramiento legal. Pautas para la liquidación de las sentencias. Art. 161, ley 24.241. Caso “Raschi de Sosa”.

Buenos Aires, 26/09/02.
Sr. Gerente de Asuntos Jurídicos:
En el marco de lo dispuesto en el Anexo I de la Resolución DE-A 673/2002 -Operativo 2002 de Reajuste de haber por sentencia-, viene a esta Coordinación de Control de Litigiosidad, la consulta elevada por la Gerencia de Gestión de Sentencias, respecto al requerimiento de pautas de trabajo, para proceder a la liquidación de las pensiones, en los casos que el causante hubiere cesado en el régimen general nacional con anterioridad a la ley 24.241, esto es las leyes 18.037 y 18.038, y cuyo fallecimiento se produjo bajo la vigencia de la ley 24.241, mediando una sentencia judicial por reajuste de haberes dictada conforme el régimen general anterior.
Previo a evacuar la consulta de la Gerencia de Sentencias respecto a las pautas de liquidación, se torna necesario dilucidar el marco legal que corresponde aplicar a aquellos titulares de beneficios de pensión otorgados al amparo de la ley 24.241, toda vez que el deceso del causante ocurrió bajo la vigencia de la citada ley, a la luz de la normativa vigente -esto es la ley 24.241-, en particular el art. 161 de aquella norma, que remite en cuanto a la aplicación del derecho a las leyes 18.037/38, y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
Ello así porque, en definitiva, las pautas de trabajo dependerán del encuadramiento legal que corresponda aplicar a este universo de casos.
Liminarmente señalaremos que el análisis de la cuestión de fondo, presenta serias dificultades a tenor de la interpretación que -siguiendo la aplicación de los principios que rigen el derecho de pensión-, efectuó el organismo sobre la temática desde la sanción de la ley 24.241.
Ello requirió la necesidad de homogeneizar criterios de interpretación, en un marco hermenéutico que contemplara la armonización de las distintas normativas en juego, tanto respecto al ámbito personal como temporal de aplicación, a fin de definir el encuadramiento legal en el cual corresponderá tipificar los casos sometidos a dictamen.
1- Antecedentes:
a) Situación jurídica actual de los titulares de beneficios de pensión acordados desde la vigencia de la ley 24.241.
Se trata de aquellos casos en los cuales los causantes habían obtenido su beneficio jubilatorio al amparo de las leyes 18.037 y 18.038, o hubieren tenido derecho a dicha prestación con arreglo a las mismas normas.
Los mismos fallecieron durante la vigencia de la ley 24.241, pero, en un importante número de casos, habían iniciado por si mismos juicios por reajuste.
Los beneficios de pensión derivada y otorgados a sus causahabientes previsionales, han sido acordados bajo la ley 24.241, que establece porcentajes de bonificación, nómina de causahabientes, y topes distintos a los que regían en las leyes 18.037/38, habiendo sido empadronados en el sistema único de beneficiarios como beneficios de ley 24.241.
En efecto, los beneficios de pensión fueron concedidos según lo dispuesto por los arts. 53 y 98 de la ley 24.241.
Ello por cuanto es principio básico en materia previsional que el derecho de los beneficiarios a obtener una pensión se rige por la ley vigente al momento de fallecimiento del causante.
Este principio básico había sido recepcionado expresamente en las leyes 18.037/38 (art. 27, 18.037 y art. 15, ley 18.038) y acuñado por nuestra Suprema Corte de Justicia en numerosos precedentes jurisprudenciales (conf. Fallos “Peraggini de Di Benedetto, Rosa”, 1975, Tomo 293, P. 151,CSJN; Bertuslian de Sermanoukian, Makrohui, 1984, 306:1696, CSJN; entre otros).
En virtud de ello, al sancionarse la ley 24.241, que instituye con alcance nacional el sistema integrado de jubilaciones y pensiones que cubre las contingencias de vejez, invalidez y muerte, el derecho de los beneficiarios respecto a las contingencias mencionadas, quedó encuadrado legalmente en el marco de la ley 24.241.
La ley 24.241, con deficiente técnica legislativa, derogó las leyes generales 18.037 y 18.038, sin perjuicio de mantener la aplicación de las mismas en forma supletoria, conforme el art. 156 de dicho texto, cuando las mismas no sean incompatibles con las normas de la ley 24.241.
Corresponde señalar que la deficiencia legislativa se plasmó también en otros aspectos conexos, que influyen en la aplicación del principio general que rige las pensiones, al que nos referimos supra.
En efecto, la ley 24.241, se estructuró en 6 Libros: El Libro I, que regula el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones; el Libro II, referido a las Disposiciones Complementarias y Transitorias; el Libro III regula el Consejo Nacional de Previsión Social; el Libro IV, referido a la normativa sobre Compañías de Seguros en el ámbito previsional; el Libro V sobre Prestaciones No Contributivas, y el Libro VI que establece las Normas de financiamiento.
Ahora bien, esta estructuración de la ley, no necesariamente guarda relación con la normativa tratada en cada Libro.
Por el contrario, algunas normas han sido encuadradas erróneamente en otros Libros, Títulos y Capítulos. Tal es el caso del art. 191, regulado en el Libro V, sobre normas de financiamiento, cuando el mismo está dedicado a establecer reglas sobre interpretación de la ley y fechas de vigencia de la misma.
Asimismo, en el caso particular del Libro sobre normas complementarias y transitorias, ubicó en ellas normas de carácter general que regulan aspectos sustanciales del SIJP, y no se compadecen con el carácter transitorio de las normas reguladas en el Libro, en particular el art. 168 referido a la derogación de las leyes 18.037/38, pese a lo cual ha sido encuadrado en el Título II sobre disposiciones transitorias.
Con relación al tema de fondo analizado en el presente dictamen, incluyó entre las normas transitorias el art. 161, cuyo segundo párrafo contiene una disposición sobre legislación aplicable a las pensiones derivadas de prestaciones de las leyes 18.037/38.
Dicho artículo 161 (ley aplicable a situaciones especiales) segundo párrafo, estableció que “... el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes”.
La disposición del art. 161 in fine, motivó diversas interpretaciones respecto al ámbito temporal de aplicación, habida cuenta de su ubicación en el Libro sobre normas transitorias.
En efecto, la Administración Nacional de la Seguridad Social, teniendo en cuenta las distintas fechas de vigencia que se establecieron para la ley 24.241, entendió que la disposición del art. 161, segundo párrafo rigió en forma transitoria hasta la entrada en vigor del Libro I de la ley 24.241, esto es el 15/7/94 (criterio sostenido, entre otros, en el Dictamen GAJ 10.529/98).
Ello por cuanto el decreto 2433/93, que reglamentó las normas de aplicación inmediata y las normas transitorias de la ley 24.241, incluyó entre ellas el art. 161 de la ley 24.241.
Por otro lado, la interpretación efectuada entonces por la Administración respecto al carácter transitorio de dicha disposición, guardaba relación con el principio general que rige el derecho a pensión, y que fuera consagrado expresamente en las leyes 18.037/38, a las que remitía el art. 161, segundo párrafo, toda vez que se trata de una norma referida al régimen general anterior.
En virtud de ello, todos los beneficios de pensión derivados de prestaciones otorgadas conforme a las leyes 18.037/38, cuyos causantes fallecieron con posterioridad al 15/7/94, fecha de entrada en vigor del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, fueron acordados bajo la normativa de la ley 24.241.
b) Situación Actual
El encuadramiento de los beneficios de pensión en el marco de la ley 24.241, suscitó numerosos planteos, tantos administrativos como judiciales, a tenor de la disposición contenida en el art. 161 segundo párrafo, en particular respecto a la nómina de causahabientes ahora excluidos del derecho a pensión en virtud del art. 53 de la ley 24.241, como así también respecto al derecho de acrecer en el período que va del 17/7/94 al 12/12/96 y, con relación a las sentencias, respecto al porcentaje de bonificación y aplicación de topes.
En relación a este último aspecto, motivo de dictamen, la divergencia de interpretación en materia. de ley aplicable a este universo de pensionarios, produce un efecto nocivo en la litigiosidad.
Ello toda vez que, existiendo una sentencia judicial que debe cumplirse conforme pautas del régimen de las leyes 18.037/38 por expresa disposición de la manda judicial, la liquidación de la sentencia termina proyectándose a un beneficio de pensión cuyo marco legal es el de la ley 24.241, de tal manera que resultan de aplicación porcentajes de bonificación y criterios de topes, distintos a los contemplados en el régimen de la ley 18.037/38.
Esta situación potencia, a posteriori, una nueva litigiosidad, habida cuenta que los beneficiarios de pensión acuden a la justicia para lograr el cumplimiento de la manda judicial conforme las leyes 18.037/38, en cuyo ámbito de aplicación fue dictado el decisorio en favor del causante o de la causahabiente -según el caso-, invocando un derecho adquirido a partir de la sentencia, que además entienden garantizado por el art. 161 in fine de la ley 24241.
Ello requiere la necesidad de revisar los criterios de interpretación que acuñó el organismo respecto al alcance de la disposición del art. 161, segundo párrafo, a efectos de determinar cuál es el régimen legal aplicable a este universo de beneficiarios de pensión, y evitar la heterogeneidad de criterios en materia de interpretación que, según la materia sometida a consulta y el momento en la que ésta se expidió, generaron dictámenes contradictorios del propio organismo.
c) Alcance del art. 161 in fine de la ley 24.241. Ambito de aplicación.
Si bien por el principio general que establece que el derecho a pensión se rige por la ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante, y por el encuadramiento del art. 161 en el Libro sobre normas transitorias, prima facie podría inferirse que el derecho a pensión derivada de prestaciones de la ley 18.037 y 18.038 se rige por las disposiciones de la ley 24.241, tal conclusión se torna provisoria a la luz de otras cuestiones que merecen ser analizadas.
En primer término, analizaremos el ámbito de aplicación material, personal y temporal del art. 161.
El artículo en análisis contiene reglas de excepción en materia de ley aplicable, referidas a los regímenes generales anteriores a la 24.241, a los cuales esta última deroga y sustituye.
El artículo 161 tiene como título: “Ley aplicable a situaciones especiales”, y expresamente establece: “ARTICULO 161.- El derecho de los trabajadores autónomos regidos por la ley 18.038 (t. o. 1980) y sus modificatorias, que a la fecha de entrada en vigor de la presente fueran acreedores a esa prestación de conformidad con las disposiciones de la citada ley, se regirá por las normas de la misma, aunque a dicha fecha no hubieran solicitado la prestación.
El derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes.”
En el primer párrafo se refiere en forma exclusiva a los trabajadores autónomos, mientras que el segundo párrafo -referidas al conservación del derecho pensionario-, la excepción en materia de ley aplicable es de carácter general, esto es tanto para trabajadores autónomos como dependientes.
Ello así toda vez que, en este segundo párrafo, no ha limitado su aplicación a los trabajadores autónomos, ya que habla en forma expresa de “... leyes vigentes a esa fecha...”, estableciendo que las pensiones derivadas se regirán en estos casos por “... dichas leyes...” Es decir, mientras el párrafo primero se refiere sólo a los autónomos, el párrafo segundo habla de leyes en plural, lo cual ratifica el reiterado criterio jurisprudencial “que no corresponde distinguir donde la propia ley no lo hace”.
Conforme lo dispuesto en el segundo párrafo, el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados autónomos y dependientes, que a la fecha de entrada en vigor de la ley 24.241 fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las normas vigentes a dicha fecha, se regirán por dichas leyes.
Este dispositivo implica en la práctica, la excepción al principio de la ley vigente a la fecha del deceso, a los efectos del encuadramiento del derecho pensionario de este universo de causahabientes, a través de la remisión a la 18.037/18.038 efectuada por el art. 161 de la 24.241.
Definido el ámbito de aplicación material y personal, corresponde establecer el ámbito de aplicación temporal de la norma.
Si bien es cierto que el legislador incluyó el art. 161 en el Libro sobre Disposiciones Complementarias y Transitorias, y en particular en el Título sobre normas transitorias, ello no empece a concluir que la conservación del derecho pensionario contenido en el art. 161, segundo párrafo, es una norma de fondo y no una norma transitoria propiamente dicha.
En primer lugar, corrobora la tesis formulada el hecho esencial de la deficiente técnica legislativa empleada por el legislador para estructurar un orden sistémico de normas.
Ello así por cuanto si nos atuviéramos a las denominaciones utilizadas en la 24.241 para individualizar sus libros, títulos, capítulos y artículos, deberíamos concluir que también revisten carácter transitorio y por lo tanto han perdido su vigencia con la entrada en vigor del Libro I, aquellas normas contenidas en los art. 162 (vigencia de las leyes 21.074 y 24.013), art. 165 (derogación de la ley 23.604) 167 (ratificación del decreto 2741/91 - creación de ANSeS), y en particular el art. 168 (derogación de las leyes 18.037/38).
Vale decir que, si interpretáramos el ámbito de vigencia temporal del art. 161, segundo párrafo, ateniéndonos estrictamente a la ubicación de la misma en las normas transitorias, deberíamos concluir, absurdamente, que también las otras normas allí contenidas eran transitorias y destinadas a regir sólo hasta la entrada en vigencia del Libro I.
Ello llevaría al absurdo de entender que tanto la ratificación de las leyes 21.074 y 24.013, como la derogación de las leyes 23.604 y 18.037/38, tuvieron su vigencia acotada al período anterior a la entrada en vigencia del SIJP.
Por lo expuesto, entendemos que la ubicación del art. 161, segundo párrafo, en las normas transitorias, no resulta un parámetro adecuado para definir el ámbito de aplicación temporal de la norma.
Para dilucidar el carácter definitivo o no de la norma en análisis, debemos introducirnos en un análisis hermenéutico de todo el SIJP y de las normas anteriores, esto es las leyes 18.037/38.
Como cuestión previa, señalaremos las distintas fechas de entrada en vigencia de la ley 24.241:
a) La ley propiamente dicha, con las excepciones del Libro I y los art. 156, 159 y 165, entró a regir desde su promulgación (13/10/93), según art. 1, inc. 4 y 5 del decreto 78/94.
b) Las disposiciones para el período de transición -art. 158, 159, a los cuales se agrega el art. 165-, comenzaron a aplicarse el 1/2/94 (art. 191, inc d y art. 1° decreto 2433/93).
c) La ley del SIJP propiamente dicha, esto es el Libro I (según el art. 129 y su reglamentación), entró en vigencia el 15/7/94, salvo casos excepcionales de los arts. 117 y 131. Es decir, el libro I, que regula el ámbito normativo de las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, tiene un ámbito de aplicación temporal definido por la fecha de entrada en vigencia de su libro: esto es el 15/7/94.
De ello se infiere que, respecto a las normas sobre prestaciones, existieron dos períodos: a) período de transición que va desde el 1/2/94 al 15/7/94, y b) período de plena vigencia del SIJP, desde el 15/7/94.
Vale decir que las disposiciones de la ley 24.241 referidas al derecho a las prestaciones de vejez, invalidez y muerte, conforme el SIJP, sólo entraron a regir el 15/7/94. Con anterioridad a dicha fecha, el derecho de los beneficiarios y sus causahabientes se regía por las leyes vigentes a dicha fecha, con las modificaciones introducidas por los arts. 158, 159 y 165, a partir del 1/2/94.
Ello viene ratificado por el propio art. 129 que establece: “ARTICULO 129.- Las disposiciones del presente libro entrarán en vigor en la fecha que fije el Poder Ejecutivo, la que no podrá ser establecida en un plazo menor a nueve (9) meses, ni mayor a dieciocho (18) meses, contados a partir de la promulgación de esta ley.
Hasta la fecha aludida en el párrafo anterior, continuarán aplicándose las disposiciones legales vigentes hasta ese momento, con las modificaciones introducidas por la presente ley”.
Según dicho artículo, hasta tanto no entre en vigencia el Libro I, deben aplicarse las disposiciones legales de las leyes anteriores con las “modificaciones introducidas por la presente ley”, esto es las normas transitorias que modificaron parcialmente aspectos sustanciales del régimen de las leyes 18.037/38.
Debe tenerse en cuenta que las normas transitorias y/o complementarias, no modificaron norma alguna de la ley 18.037/38 relativas al derecho pensionario.
Las modificaciones a las leyes 18.037 y 18.038, en materia de derecho a las prestaciones (y a las que se refiere el art. 129) están contenidas en los arts. 158 y 159, y se refieren a situaciones diversas al derecho pensionario, a saber:
Art. 158: Modificación ley 18.037: modificación del art. 13 - máximo sujeto a aportes y modificación del art. 49 de la misma ley.
Art. 159: Modificación ley 18.038: modifica cantidad de años de servicios con aportes y el haber de la jubilación por edad avanzada.
De ello se desprende que, hasta tanto no entrara en vigencia el Libro I de la ley 24.241, el derecho pensionario se regía inevitablemente por las leyes 18.037 y 18.038, por mantener éstas su vigencia, en un todo conteste con los arts. 27, ley 18.037 y 15, ley 18.038, y la disposición del art. 129 de la ley 24.241.
Ello así porque, en el período de transición, no hay modificación a las normas que regulan el derecho a pensión en las leyes 18.037 y 18.038, con lo cual resulta imposible concluir que la norma del art. 161 in fine estuvo destinada a regir en el período de transición, porque se trataría, en el mejor de los casos de una disposición sin sentido.
La disposición contenida en el segundo párrafo del art. 161 carecería de sentido por redundante, ya que las normas no deben interpretarse de manera tal que conlleven a interpretar que las mismas reflejen una imprecisión del legislador.
En consecuencia, no puede concluirse que la disposición del art. 161, segundo párrafo, sea transitoria, toda vez que este período de transición con relación al derecho de pensión, nunca estuvo en vigencia, habida cuenta que hasta el 15/7/94 (fecha entrada en vigor del Libro I), fueron aplicables las normas que regulaban el derecho pensionario en las leyes 18.037/38.
Corrobora lo expuesto, el propio decreto reglamentario 2.433/93 que, al establecer la necesidad de reglamentar aquellas normas de la ley 24.241 de aplicación inmediata y aquellas de carácter transitorio, excluyen de la reglamentación el segundo párrafo del art. 161.
En efecto, al reglamentar cada una de las normas de aplicación inmediata y las transitorias (artículos 21, 32, 117, 156, 157, 158, 160, 161, 162, 165 y 191), con relación al artículo 161 el decreto se limita a establecer lo siguiente: “Art. 161: Reglamentación: El derecho acordado por el artículo 161 podrá ejercerse si los requisitos exigidos por la ley 18.038 se encuentran cumplidos con anterioridad a la fecha de promulgación de la ley”.
Vale decir, sólo consideró como norma transitoria y destinada a regir en el período de transición anterior a la entrada en vigencia del Libro I de la ley 24.241, el primer párrafo, del artículo 161 referido a los trabajadores autónomos.
Sin perjuicio de lo expuesto, entendemos que existe una cuestión fundamental que nos permite concluir que el dispositivo del art. 161, segundo párrafo, es una norma de carácter permanente.
Nos referirnos al hecho singular de su incorporación expresa por el legislador, como una excepción al principio general que rige el derecho pensionario, el cual se encontraba expresamente plasmado en las leyes 18.037/38, que fueron sustituidas por el SIJP.
En efecto, tal como lo señaláramos antes, la aplicación del art. 161, segundo párrafo, en el período de transición y con anterioridad a la entrada en vigencia del SIJP, carecía de relevancia.
Ello así por cuanto, aplicando el principio general en materia pensionaria, si un titular de un beneficio jubilatorio hubiese fallecido con anterioridad a la entrada en vigencia del SIJP, y aún durante el período de transición, a fin de definir el derecho pensionario debía aplicarse la ley vigente a la fecha de fallecimiento. En dicho caso, ante la ausencia de normas transitorias que modificaran el derecho a pensión, debía aplicarse las leyes 18.037/38, por ser las leyes vigentes a la fecha del deceso.
Por contrario, si hubiese fallecido ya en vigencia del Libro I de la ley 24.241, hubiere correspondido la aplicación de esta ley, y no de las leyes 18.037/38, toda vez que tanto la ley 18.037 como la ley 18.038 establecen el principio de la ley vigente a la fecha del deceso.
Por ello, entendemos que el segundo párrafo del art. 161 quiso establecer en forma expresa una excepción al principio, al decidir que el derecho de los causahabientes de los afiliados a las leyes 18.037/38 se regirá conforme dichas normas, contrariando expresamente lo dispuesto por los artículos 27 y 15 de las leyes 18.037 y 18.038, respectivamente, normas éstas que sí consagraban el principio de la ley vigente a la fecha del fallecimiento.
Entendemos que la intención del legislador ha sido la de conservar el derecho en expectativa en materia pensionaria conforme la legislación anterior, pues en caso contrario, la remisión a dichas leyes devendría abstracta, toda vez que aquellas sientan un principio diametralmente opuesto al del art. 161, segundo párrafo.
Debe concluirse entonces que, siendo la ley 24.241 una ley general posterior a las leyes 18.037/38, la inclusión expresa de un principio de excepción en materia de ley aplicable en las condiciones descriptas, reviste carácter permanente como un supuesto especial, reconociendo en cabeza de los causahabientes de aquellos titulares de beneficios obtenidos al amparo de las leyes 18.037/38, su derecho a pensión conforme la legislación anterior.
Esta interpretación ha sido ratificada por la jurisprudencia del fuero de la Seguridad Social, y más recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Ello tanto respecto a la aplicación del art. 161, segundo párrafo, con relación al derecho a pensión en sí, como en relación a los causahabientes previsionales con vocación pensionaria excluidas de la ley 24.241, pero cuyo derecho se invocó al amparo de las leyes anteriores, como así también con relación a su aplicación en materia de sentencias.
Particularmente en materia de causahabientes excluidos en el art. 53 de la ley 24.241, la Cámara Federal de la Seguridad Social se pronunció en numerosos casos reconociendo el derecho a pensión conforme la ley anterior (18.037/38) en virtud de la aplicación del art. 161 in fine, al que consideró como norma de fondo expresamente establecida por el legislador para supuestos especiales de conservación del derecho pensionario conforme la legislación anterior.
Si bien conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema, sólo existe derecho adquirido al status de jubilado, y no se garantizan los derechos en expectativa, cuando la norma expresamente consagra esta garantía, está introduciendo por decisión del propio legislador, una excepción al principio.
Respecto a la interpretación del art. 161 in fine sostuvo la Cámara que: “Si bien es cierto que en materia previsional la ley que rige es la vigente al momento de la muerte del causante -en el caso, ley 24.241-, no es menos cierto que dicha norma en el párrafo 2do. de su art. 161 prevé un supuesto especial cuando dice: ‘El derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueran titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes’. En consecuencia, encontrándose fehacientemente demostrado que la peticionante cumplía con los requisitos indicados por el art. 26, inc. c) de la ley 18.038 y que el causante al momento del fallecimiento se encontraba gozando del beneficio de jubilación, corresponde otorgar la pensión solicitada” ( “Erhat, Lea Teresa c/ A.N.Se.S.”, C.F.S.S., Sala I, sent. 79.379/97).
En otro precedente resolvió que: “En comparación con las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038, se han excluido del articulado de la ley 24.241 a las hijas viudas y las hijas divorciadas o separadas de hecho por culpa exclusiva del marido, que no percibieran prestación alimentaria de éste, incapacitadas todas ellas para el trabajo y a cargo del causante. Sin embargo, por imperio del art. 161, segunda parte, de la ley 24.241, estas personas podrían, eventualmente, adquirir el carácter de beneficiarios, ya que nos encontraríamos frente al supuesto de conservación del derecho jubilatorio en expectativa que se alcanzó durante la prestación del servicio” (cfr. “Régimen Previsional -Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones- Ley 24.241”; R. Jaime y J. Brito Peret, pág. 606). En efecto, con dicha norma se consagra el derecho de determinados causahabientes a invocar la legislación anterior, siempre que los causantes ya estuvieran jubilados o hubieran tenido derecho a la prestación con arreglo a la antigua normativa (“Massarra, Juana Alicia c/ A.N.Se.S.”, C.F.S.S., Sala I, sent. 84.944/2000).
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos “Raschi de Sosa, Yolanda Natalicia c/ ANSeS s/ pensiones”, confirmó la interpretación efectuada por la Cámara respecto a la aplicación del art. 161 in fine de la ley 24.241 para conceder el beneficio de pensión a la madre de una jubilada por ley 18.037 que había fallecido durante la vigencia de la ley 24.241.
Sostuvo el Superior Tribunal que: “La decisión del a quo hizo mérito de que si bien era cierto que el art. 53 de la ley 24.241, vigente a la fecha de la muerte, no contemplaba entre los causahabientes con derecho a pensión a los padres incapacitados y a cargo, como sucedía con la legislación anterior -arts. 38 de la ley 18.037 y 26 de la ley 18.038-, también lo era que el artículo 161 in fine de la nueva ley de fondo establecía que ‘el derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esa ley fueren titulares de jubilación o tuvieren derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes’” (“Raschi de Sosa, Yolanda Natalicia c/ ANSeS s/ pensiones”. CSJN, R.113.XXXVI. 10/4/2001).
Particularmente sostuvo la Corte en dicho precedente que la Cámara, lejos de prescindir de la norma de fondo reguladora del conflicto, interpretó el art. 53 de la ley 24.241, en su verdadero alcance “... mediante un estudio racional de sus términos, no de manera aislada o literal, sino armonizándolo con el resto del ordenamiento específico (Fallos: 311:2091 y 285, entre muchos otros) en particular con el art. 161 de dicho cuerpo legal, cuya vinculación con los aspectos discutidos fue contemplada por el propio legislador, según lo evidencia el alcance de sus términos” (“Raschi de Sosa, Yolanda Natalicia c/ ANSeS s/ pensiones”. CSJN, R.113.XXXVI. 10/4/2001).
Este criterio de interpretación, plasmado luego en otros precedentes del Tribunal, respecto a la excepción de la ley vigente a la fecha del deceso para regular el derecho a pensión, tuvo su antecedente en el caso “Vilases, Emilio s/ pensión” (Fallos: 308:116), donde el Tribunal consolidó la doctrina de la excepción a la regla, al reconocer a los convivientes de hecho la posibilidad de invocar los derechos contemplados en la ley 23.226 , aunque el fallecimiento del causante hubiera ocurrido antes de su vigencia.
En “Raschi de Sosa”, vuelve a reconocer la excepción al principio de la ley vigente al momento del causante para regular el derecho a pensión, plasmado como excepción especial en el art. 161 in fine, cuya aplicación ratifica sin limitación al período de transición, validando la interpretación hermenéutica efectuada por la Cámara de las normas en juego.
Como puede advertirse, surge con meridiana claridad que la Corte Suprema, cuyos fallos son casatorios por imperio de lo normado en el art. 19 de la ley 24.463, ha ratificado la interpretación respecto al carácter permanente de la norma del art. 161 in fine de la ley 24.241, el cual por propia decisión del legislador constituye una excepción al principio general que rige el derecho pensionario, adoptando como criterio especial en la materia, la aplicación de la legislación anterior para las pensiones derivadas de beneficios otorgados conforme a las leyes 18.037 y 18.038.
Con respecto a la aplicación del art. 161 in fine en el ámbito de cumplimiento de las Sentencias de Reajuste, con igual alcance se pronunció la Sala II de la Cámara del fuero, al decidir el régimen legal aplicable a una sentencia de reajuste dictada conforme ley general en el expediente del causante, el cual falleció bajo la vigencia de la ley 24.241.
Se trata del leading case “Cuevas de Carmona, Angélica”, cuyo caso fuere elevado a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la causa “Menéndez y Caride c/ Estado Nacional”.
En dicho caso, el causante obtuvo una sentencia por reajuste cuyo haber conforme sentencia se encontraba liberado de la aplicación del tope habida cuenta de la declaración de inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037. El titular fallece, y tras el deceso se le otorga a su viuda la Sra. Angélica Cuevas de Carmona, la pensión derivada de su cónyuge con fecha 3/95.
Conforme a la interpretación efectuada por el organismo en dicha oportunidad, en cuanto a que los beneficios se rigen por la ley vigente a la fecha de otorgamiento, el beneficio de pensión se encuadró en la ley 24.241.
En virtud de ello, el organismo entendió que a la fecha de adquisición del derecho de pensión de la viuda le correspondía aplicar las disposiciones de la ley 24.241 con las modificaciones introducidas por el artículo 9°, inciso c) de la ley 24.463, y su decreto reglamentario 525/95, que establece un tope máximo para todas las prestaciones de $3.100.
La beneficiaria acudió a la Justicia, y en autos “Cuevas de Carmona Angélica c/ ANSeS”, la Sala II sostuvo que: “Si bien es la ley vigente a la fecha del deceso la que regla las condiciones del otorgamiento del beneficio de pensión, ello no implica desconocer la ajustada simbiosis entre el derecho del causante y el del pensionado, razón por la cual los efectos de la sentencia que reconoció a aquél la ineficacia a su respecto del tope jubilatorio que contemplaba la ley 18.037 y que al entrar en vigencia la ley 24.241 lo colocaba en la previsión expresa y clara del art. 161, se incorpora con igual entidad al patrimonio de la quejosa” (“Cuevas de Carmona, Angélica Teresa c/ A. N. Se. S.”, D.C.F.S.S., Sala II, sent. int. 47.042/98).
Señaló asimismo que: “Si el titular gozaba de una jubilación legítimamente acordada por la ley vigente, lógico es suponer que cualquier cambio legislativo posterior respetará en general esos derechos y no llevará a su afectación irracional e inequitativa, pues si así sucediera, correspondería a la justicia volver las cosas a su cauce conforme el imperativo constitucional. Por ello, si la legislación actual ampara los efectos de un derecho que fuera reconocido por una ley anterior, el derecho pensionario que se perfeccionó vigente una norma anterior, y por ende su quantum, no puede ser cercenado de tal manera que implique cristalizar una desigualdad y una arbitrariedad” (“Cuevas de Carmona, Angélica Teresa c/ A.N.Se.S.” D.C.F.S.S., Sala II, sent. int. 47.042/98).
Si bien la jurisprudencia de la Cámara no es vinculante para el organismo, lo cierto es que la interpretación que efectúa respecto al derecho aplicable al universo de beneficiarios de pensión aquí analizados, se compadece con la interpretación esgrimida en el presente, la cual a su vez es concordante con la doctrina de la Corte respecto a la excepción del principio de la ley vigente a la fecha del deceso, cuando la misma es establecida por el propio legislador.
Ello así por cuanto corresponde estarse a la armonía normativa a fin de indagar la voluntad legislativa plasmada en el art. 161 in fine de la ley 24.241, considerando la finalidad tuitiva que tuvo en miras al consagrar el derecho pensionario en expectativa en forma expresa.
Conclusivamente entonces, de acuerdo al análisis efectuado, corresponde encuadrar el derecho al beneficio de pensión, de aquellos causahabientes de afiliados al régimen de las leyes 18.037/38 titulares de un beneficio otorgado conforme dichas leyes, en el marco de lo dispuesto por el art. 161 in fine de la ley 24.241.
2- Encuadramiento legal y pautas para la liquidación de las sentencias.
Corresponde en esta instancia pronunciarse sobre la consulta efectuada por la Gerencia de Gestión de Sentencias respecto a las pautas de liquidación para el universo de beneficiarios de pensión acordadas conforme el Libro I de la ley 24.241, y cuyos causantes eran titulares de jubilaciones otorgadas al amparo de las leyes 18.037/38, pero que fallecieron bajo la vigencia de la ley 24.241.
De acuerdo a lo expuesto en el Capítulo anterior, el régimen legal aplicable a este universo de casos es el del art. 161, segundo párrafo de la ley 24.241, que remite a la aplicación de las leyes 18.037/38, las cuales se deberá aplicar para determinar el derecho a pensión. Consecuentemente, las sentencias de reajustes dictadas conforme el régimen de ley 18.037/38, deben ser liquidadas a sus causahabientes previsionales, encuadrándolas como beneficios de ley 18.037/38.
Con respecto a las pautas de liquidación corresponde efectuar las siguientes consideraciones.
Con relación a la nómina de causahabientes, la liquidación de la sentencia deberá efectuarse sólo a aquellos causahabientes titulares de un beneficio de pensión ya acordado, y liquidándose desde la fecha de fallecimiento del causante. Los haberes devengados del causante, deberán liquidarse de conformidad con lo establecido en el dictamen GAJ 19.398 al juicio sucesorio.
Ello sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de otros causahabientes que, de acuerdo a las normas de las leyes 18.037/38, pudieren tener derecho a coparticipar de la pensión. Esta situación deberá ser informada al titular al momento de notificársele la liquidación de la sentencia, toda vez que la eventual incorporación de otro copartícipe podría modificar el monto del haber de sentencia y/o del retroactivo a liquidar.
Con relación al porcentaje de bonificación de las pensiones, se aplicarán los porcentajes dispuestos por las leyes 18.037/38, y que correspondan en cada período de liquidación, según los copartícipes titulares de pensión existentes en cada período sobre el cual se practique la liquidación.
Así por ejemplo, si la pensión hubiese sido otorgada conforme el art. 53 de la ley 24.241, a la madre en concurrencia con un hijo menor, y éste ya no fuere beneficiario de pensión, la liquidación deberá practicarse en el expediente de la actual titular del beneficio, por el porcentaje que le corresponda por su parte coparticipable según la ley 18.037 (arts. 38, 39, 40, 41, 42 y 52 y concordantes de la ley 18.038) desde la fecha de fallecimiento del causante hasta el momento en que el hijo menor cesase en su derecho a pensión. Desde esa fecha, se liquidará por el porcentaje de bonificación que le corresponda a la madre acreciendo el porcentaje del hijo menor.
Con respecto al hijo menor copartícipe que no se encontrare percibiendo el beneficio de pensión, pero hubiese tenido derecho al reajuste de su parte proporcional en virtud de la sentencia del causante por el período en que sí detentó el beneficio de pensión, deberá liquidarse el retroactivo proporcional en el expediente de pensión del menor, notificándole de la liquidación de la sentencia proporcionalmente a su derecho.
Con respecto a los topes, debe aplicarse los topes establecidos en la ley 18.037/38, siendo de aplicación el dictamen 19.534 y el monto allí establecido para los beneficios de jubilación.
En cuanto a la aplicación de los topes a los beneficios de pensión, se presentan los siguientes casos:
a) Sentencia con tope máximo del art. 55, ley 18.037.
Si la sentencia recaída en el expediente del causante, no ordenó la liberación de tope en el beneficio jubilatorio, ya sea por no declarar la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley. 18.037 o por no pronunciarse sobre el tema, el tope informado en la liquidación debe ser “1” -liquidación con tope-, y por lo tanto el beneficio de pensión se calcula sobre el haber jubilatorio topeado, al cual se le aplica el porcentaje de bonificación que corresponda al titular de pensión.
En este caso, la bonificación del porcentaje de pensión, aplicada al haber de sentencia topeado, actúa como tope intrínseco. del beneficio, pues el derecho del causante quedó delimitado por el haber máximo legal, considerando que el quantum del beneficio que quedó incorporado a su patrimonio está determinado por el haber máximo jubilatorio, al reconocer la sentencia la plena validez y constitucionalidad del tope del art. 55 de la ley 18.037.
Ello así toda vez que, si el causante tenía derecho a una jubilación con tope máximo legal, en este caso reconocido en la sentencia, no puede transmitir a la viuda o a los otros beneficiarios de pensión, según sea el caso, un derecho mejor al que tenía el propio jubilado.
A igual conclusión debe arribarse cuando el haber de sentencia del causante no supera el tope, e independientemente de su liberación en abstracto por la sentencia.
b) Sentencia en la que se declaró expresamente la inconstitucionalidad e inaplicabilidad al caso del tope máximo del art. 55, ley 18.037.
Si la sentencia recaída en el expediente del causante, ordenó la liberación de tope en el beneficio jubilatorio, y declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037, y el beneficio del causante superó el tope de ley general, se aplica el precedente “Villanustre y Novelli”. El beneficio de pensión se liquida sobre el haber de sentencia del causante así determinado, al cual se le aplica el porcentaje de bonificación que corresponda para el beneficio de pensión.
En este caso, tratándose de una jubilación en la que se decretó la liberación de los topes, la sentencia proyecta sus efectos al beneficio de pensión por ser éste una beneficio derivado de aquél.
Ello por cuanto el derecho del causante a un haber sin tope implica que la pensión se calcule sobre ese mismo haber que se incorporó al patrimonio del causante, al cual corresponde calcularle el porcentaje de bonificación de pensión, habida cuenta que la ley 18.037/38, aplicable al sub lite, no establece un tope para las pensiones.
Tal situación es una consecuencia lógica de la propia ley 18.037 que, al establecer un tope a las jubilaciones en su artículo 55, con adecuado criterio resolvió que: “ El haber de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante” (art. 52), con ello quedaba resuelto el tema del tope de las pensiones, porque el monto de las jubilaciones o lo que le hubiese correspondido percibir, estaba limitado por el tope del art. 55 de la misma ley.
Ahora bien, como el legislador no puede prever la declaración de inconstitucionalidad de las normas que sanciona, la situación de las pensiones de aquellos titulares que obtuvieron un haber por sentencia liberado, no se encuentra legislada en las leyes 18.037/38, y ante la ausencia de tal normativa, debe interpretarse que la pensión derivada de una jubilación liberada del tope máximo legal por sentencia, participa de las mismas características de su principal, es decir la sentencia proyecta sus efectos al beneficio de pensión.
Ello no obsta a que se limite el quantum del haber cotejándolo con el salario en actividad, principio que da fundamento a la jurisprudencia del caso “Villanustre, Raúl Félix” (CSJN 17/12/1991), donde se estableció que “a fin de evitar desfases que desvirtúen en la práctica los objetivos del sistema previsional, corresponde destacar que las diferencias a abonarse a favor del interesado no podrán exceder en ningún caso los porcentajes establecidos por las leyes de fondo”; y tantos otros que lo siguieron después y que dio origen a la Resolución D.E. -A 813/92 (es también el principio del Considerando 50 del caso Chocobar, en el sentido de que los topes obedecen a la necesidad de preservar el sistema en su conjunto).
En consecuencia, más allá de la orfandad de un texto legal, no puede inferirse que la liberación de un tope por sentencia importe convalidar un derecho absoluto e ilimitado, toda vez que el principio de razonabilidad de raigambre constitucional se impone para limitar, aun en los casos de sentencias, el quantum de los haberes en función del salario en actividad.
Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde la aplicación de la escala de deducciones previstas en el inciso 2, del art. 9° de la ley 24.463 para el caso que no prosperare en sede judicial la limitación del haber en función del máximo imponible del SIJP, esto es 60 AMPOS/MOPRES, por aplicación de los precedentes “Villanustre y Novelli”.
Ello así por cuanto el inciso 2 del art. 9° de la ley 24.463 tipifica expresamente aquellos beneficios cuyo haber máximo está determinado por un porcentaje (82%) de la remuneración sujeta a aportes. Situación que se produce con aquellos beneficios otorgados conforme leyes especiales cuyos quantum se establecen en un porcentaje del salario de actividad.
Si bien el haber de sentencia recayó sobre un beneficio de ley general que sí tiene tope, toda vez que el mismo fue declarado inconstitucional, dicho haber de sentencia liberado de tope, en definitiva es determinado con la aplicación del mismo criterio reflejado en el inciso comentado, toda vez que la liberación del haber de sentencia termina siendo limitada por el porcentaje de la ley de fondo sobre el salario que percibiría de continuar en actividad (aplicación de Villanustre y Novelli).
Por ello, entendemos que la situación de los haberes de pensión liberados de tope se asimila al supuesto descripto en el inciso 2 del art. 9° de la ley 24.463, correspondiendo la aplicación de la escala de deducciones allí previstas, cuando el juez admita montos salariales superiores al máximo imponible del SIJP.
En conclusión, en el marco de las leyes 18.037/38, cuando el haber del causante se encuentre liberado de tope, ante la ausencia de una norma legal expresa que contenga un tope a las pensiones derivadas de dichos beneficios, corresponde la aplicación de la escala de deducciones, ello sin perjuicio de la aplicación previa de los precedentes Villanustre y Novelli en las condiciones señaladas.
Lo expuesto respecto a las pautas de liquidación, cuyo resumen se acompaña en Anexo, no obsta a la aplicación de las pautas del Operativo 2002, que limita el reajuste de los haberes conforme sentencia mediante la aplicación del tope de ley general que corresponda.
Por ello, y teniendo en cuenta que, en el marco del operativo 2002, los haberes de sentencia se encuentran limitados en su quantum al tope legal establecido en el art. 55 de la ley 18.037 para las jubilaciones, esto es $1.961,41, y para las pensiones en $1.471,06 por ser este el límite que surge de la bonificación del porcentaje de pensión aplicado sobre el haber máximo legal del causante, en aquellos casos donde el haber reajustado conforme sentencia supere los máximos informados, y la manda judicial haya ordenado la liberación del tope, la liberación del mismo deberá realizarse en sede judicial, debiendo girar los expedientes a la Gerencia de Asuntos Contenciosos a sus efectos.
Con relación a la tipificación de este universo de casos corresponde encuadrarlos en los casos ya tipificados en el Anexo I de la Res. DEA 673/2002, identificándolos por lote y secuencia.
A los efectos de la liquidación, deberá requerirse a la Gerencia de Normatización el desarrollo de los requerimientos informáticos a fin de que la Gerencia de Sistemas elabore la mecanización de este universo de casos.
Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, se requerirá a la Gerencia de Normatización y la de Sentencias que arbitre los medios necesarios para brindar las pautas a la Gerencia de Sistemas, que permitan proceder a la liquidación inmediata en forma mecanizada, y mediante proceso de excepción, de los casos pendientes de liquidación, hasta tanto se desarrollen en forma definitiva los sistemas informáticos.
Teniendo en cuenta que lo dictaminado en el presente importa la modificación del criterio legal para el otorgamiento de las pensiones derivadas de prestaciones otorgadas conforme las leyes 18.037/38, y por lo tanto la adopción de un nuevo encuadre legal, otórguese la intervención de su competencia a la UDAI y a la Gerencia de Normatización, a sus efectos. Lo que así se dictamina. Dra. Alejandra Austerlitz. Coordinadora Area Legislación y Control Litigiosidad. Gerencia Asuntos Jurídicos.