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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #615892  por Dra. Paula
 
Hola a todos:
tengo una señora que quiere tramitar la pension por el fallecimiento de su esposo en el año 1991. En anses me dicen que tiene que pagar 12 mes anteriores al fallecimiento al contado y en Afip me dice que solo se paga el mes de fallecimiento, en que quedamos, nunca hice una pension asi.
Alquien me podria ayudar por favor.
Muchas gracias
 #615912  por noelin
 
SE PAGA SOLO EL MES DEL FALLECIMIENTO, INICIA POR INSISTENCIA, LA CARSS TIENE CASOS FAVORABLES RESUELTOS ASI. LE APLICAS PRESC.14236 A TODO LO DEMAS
 #616618  por Dra. Paula
 
Muchas Gracias por tu respuesta. Me podrias decir cuales son las resoluciones de la carss???

Gracias
 #616627  por AndreaL
 
Dra. Paula escribió:Muchas Gracias por tu respuesta. Me podrias decir cuales son las resoluciones de la carss???

Gracias
Paula, se paga el mes de fallecimiento con intereses a la fecha y prescribis todos aquellos meses en los que tenga deuda. Inicias bajo insistencia y pedía en la nota el pase a legales fundándote en las Res. CARSS 23261 y 23277 y también en los dictámenes GAJ 18979, 24506, 20230...
Saludos *suerte*
 #617465  por griselda1978
 
Hola a todos...Solo a modo informativo pregunto? de que monto es aproximadamente ese mes a pagar?? Gracias........
 #617554  por noelin
 
Resolución 26.261/09 - ANSES (CARSS)


Pensión. Ley 18.038. Requisitos. Deber del causante de encontrarse afiliado al régimen de autónomos, en actividad y efectuando aportes en el momento del deceso. Inexistencia de norma legal que exija abonar un año de aportes.


Bs. As., 8/10/09.

Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que la medida cuestionada desestimó el otorgamiento a la titular de la pensión que requirió, como viuda del señor Ramón Juvenal Montero, fallecido el 17 de octubre de 1993.
Que el pronunciamiento señaló como fundamento, la inexistencia de aportes efectivos por el plazo de un año anterior a la fecha del deceso.
Que la solicitante cuestionó la aplicación de la Circular GP 39/07, de acuerdo con los Dictámenes 18.979 y 30.593/05 de la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ANSES y a los fallos Alegre, Juan Raimundi c/ ANSES s/ pensiones de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 20/05/03 y García Nélida Alicia c/ ANSES s/ pensiones, de fecha 30/01/01, entre otros que cita la recurrente.

Que en ese orden de ideas, sostuvo su derecho a que se analizara su petición, en el marco de la ley 18.038 t.o. 1980.

Que la ley referida exige que el afiliado se encuentre inscripto formalmente en el régimen autónomo, en actividad y efectuando los aportes de ley en el momento del deceso.
Que la ley previsional referida no enuncia otros recaudos (art. 20 de la ley citada).
Que la viuda invocó la prescripción de acuerdo con una facultad que le es reconocida por el Organismo Previsional de acuerdo con el derecho de fondo.

Que hizo efectiva la mensualidad correspondiente al mes del deceso y de ese modo, en el ámbito de sus facultades, demostró los extremos que requiere la ley 18.038: estar (el causante) en actividad y efectuando aportes en el momento del deceso. A más de la inscripción formal que existe en autos.

Que no hay en el cuerpo legal referido, ninguna disposición que señale que deba ingresarse un número de mensualidades como recaudo para acreditar el derecho.

Que no obstante lo dicho, más allá de lo que expresa el considerando precedente, ni antes ni después del 25/09/07 (fecha de solicitud de turno de los presentes actuados) puede pedirse a los solicitantes en el marco de la ley 18.038, el cumplimiento de un requisito que la ley no establece como una obligación.

Que el art. 19 de la Constitución Nacional señala que “… Ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe”.

Que en los términos de las consideraciones vertidas, deberán analizarse todos los recaudos de fondo que debe acreditar un beneficiario para acceder a la pensión en los términos de la ley aplicable, incluida la ley 17.562 y proceder en consecuencia.

Que por lo expuesto se aconseja revocar la resolución recurrida y adoptar un nuevo pronunciamiento de acuerdo a los lineamientos que detalla este acto.

Que la presente resolución se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, DE-A 704/06 ANSES, 17/02 y 448/08.

Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°) Revocar la Resolución 6.872 de fecha 2 de diciembre de 2008, dictada por la Coordinación Trámites Complejos, que desestimó la petición que formuló la señora Saturnina Esther Castaño (DNI. Nº 1.960.272) y adoptar un nuevo pronunciamiento de acuerdo con los lineamientos de este acto.

Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la Coordinación Trámites Complejos, para su notificación a la interesada, y demás efectos correspondientes.
Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente) y César González Guerrico.