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 #593192  por QUEEN
 
*leo*
martes, 03 de agosto de 2010
Fallo sobre Prestación de Servicios Profesionales. Honorarios. Abogados
Frente a la promoción de un proceso de ejecución de honorarios por parte del abogado, el requerido opuso las excepciones de inhabilidad de título por ausencia de legitimación pasiva y de litispendencia.
Las instancias de grado rechazaron las defensas del ejecutado. Se interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, resultando procedente, revocándose la sentencia impugnada, haciéndose lugar a la excepción articulada y rechazándose consecuentemente la ejecución promovida.
Se sostuvo que no resulta de aplicación la doctrina de la Corte, anterior a la ley 24.432, en cuanto establece que para que produzca sus efectos el convenio de honorarios debe contar con la aprobación del Colegio de Abogados departamental, lo que constituye un requisito ineludible para su aplicación (arts. 1 y 18, dec. ley 8904; doct. arts. 973, 977, 1183, C.C.), toda vez que en el caso debe aplicarse la ley 24.432.

SCBA, 16-04-2010, Banco de La Pampa c/ Czerniecki, Julio Héctor y otra
Extracto del Fallo:
“... a diferencia de lo resuelto por el a quo- entiendo aplicable al caso el art. 3º de la ley 24.432, modificatorio del art. 1627 del Código Civil.
(...)
Comparto el criterio sustentado por la doctora Kemelmajer de Carlucci sobre la criticable técnica legislativa que adolece la ley en estudio: aborda la reformulación de varios temas que involucran, no sólo incorporaciones precisas al Código Civil, ley concursal y ordenamiento procesal civil y laboral de la Nación, sino también modificaciones, sustituciones e incluso derogaciones de diversas normativas, especialmente en materia arancelaria (ley 21.839 ...
... la amplia gama de normas derogadas, modificadas o sustituidas, no autoriza a sostener que en todas ellas sea necesaria la legislación provincial ratificatoria, ya que la adhesión del art. 16 de la mencionada ley no puede interpretarse en todos los artículos, sino en "los pertinentes", o sea en aquéllos que tienen estricta atingencia con el Código procesal y las leyes que se vinculan con esa materia.
La modificación efectuada por el art. 3º de la ley 24.432 al art. 1627 del Código Civil, por ser de naturaleza sustancial al regir toda forma de locación de servicios, no requiere para su aplicación -entonces- de la ratificación o adhesión legislativa provincial poseyendo en consecuencia operatividad inmediata una vez que entra en vigencia. Esta norma dispone la posibilidad de que las partes ajusten libremente el precio de los servicios sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales.
... el letrado ... celebró con el Banco de La Pampa, en fecha 19 de mayo de 1993, un convenio mediante el cual la entidad le encomendó la atención de los asuntos judiciales ... estableciéndose en la cláusula tercera que el profesional no percibiría honorarios de ningún tipo de la entidad bancaria ... ya sean judiciales o extrajudiciales, puesto que las tareas pactadas no darían lugar a otra remuneración que no fuera el sueldo.
... Conforme surge de las actuaciones, el compromiso fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del texto agregado al art. 1627 del Código Civil por la ley 24.432.(...)
... pierden sustento las razones esgrimidas por la alzada a fin de privar de validez al convenio celebrado entre las partes dada su celebración con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.432.
... no surge de las actuaciones que durante el lapso de vigencia de la relación con el mandante se hayan planteado por el ejecutante reclamos con sustento en las normas arancelarias locales y contrarios a lo pactado en la convención. Es recién después de su renuncia a la relación de empleo que lo unía al ejecutado, cuando el profesional efectúa el pedido de inscripción del acuerdo en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Bahía Blanca, obteniendo la respuesta antes aludida, sobre la que pretende construir su argumentación en pos de la aplicación de las normas arancelarias que habilitan la regulación judicial de sus honorarios.
Media así un comportamiento difícilmente conciliable con la buena fe exigible en el ejercicio de cualquier acción y de cualquier derecho ...
En conclusión, el convenio suscripto por el ejecutante y el ejecutado resulta oponible alprimero, sin gravitar en ello su falta de adecuación a requerimientos formales contenidos en las normas arancelarias locales, a las que no se halló sujeto por el propio actuar desaprensivo del accionante.(...)
... Contrariamente a lo sostenido por el a quo, el art. 1627 del Código Civil brinda sustento legal al acuerdo. No sólo habilita al Banco a hacerlo valer en su defensa para repeler la vía ejecutiva intentada, sino que desnuda la orfandad jurídica de la pretensión del ejecutante.
... le asiste razón al recurrente en su planteo, en tanto que, basada la nulidad declarada por la Cámara en la celebración del contrato con anterioridad a la ley 24.432, lo desarrollado suprasobre la plena aplicabilidad al presente del art. 1627 del Código Civil, echa por tierra la conclusión a la que arribara el tribunal a quo en su planteo ...
... deberá hacerse lugar al recurso interpuesto, revocarse la sentencia impugnada y hacerse lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el Banco de La Pampa, rechazándose consecuentemente la ejecución promovida ...”.

Fallo Completo:
En la ciudad de La Plata, a 16 de abril de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Soria, de Lázzari, Negri, Hitters, Genoud, Kogan, Pettigiani, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 79.086, "Banco de La Pampa contra Czerniecki, Julio Héctor y otra. Cobro ejecutivo".

ANTECEDENTES
La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia que había rechazado las excepciones opuestas y mandado llevar adelante la ejecución promovida por Luis Alberto Blanco.
Se interpuso, por la ejecutada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la
Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Soria dijo:
I. Frente a la promoción de un proceso de ejecución de honorarios por parte del abogado Luis Alberto Blanco, el requerido Banco de La Pampa opuso las excepciones de inhabilidad de título por ausencia de legitimación pasiva y de litispendencia.
Las instancias de grado rechazaron las defensas del ejecutado.
El Banco demandado reedita ante esta casación extraordinaria los argumentos de hecho y de derecho expuestos en los órganos jurisdiccionales inferiores, cuyos pronunciamientos -al no haber acogido tales planteos- han configurado en su opinión las infracciones que sustentan el remedio recursivo.
De la sentencia puesta en entredicho y de los agravios del recurrente surge que esta Suprema Corte debe dirimir si el convenio celebrado entre ejecutante y ejecutado -por el cual se le encomendara al primero la atención de los asuntos judiciales del segundo sin otra retribución distinta del salario que el abogado percibía de la entidad ejecutada por la relación laboral trabada entre ellos- es un acuerdo válido que, amparado en normativa de fondo, desplaza las normas arancelarias provinciales y, por ende, puede ser opuesto al ejecutante para enervar la pretensión que origina el sub examine.
II. La existencia del referido acuerdo no se encuentra controvertida. Empero, su validez y alcance es motivo de disputa entre las partes, cuestión que gravita sobre la procedencia o no de la excepción de inhabilidad de título opuesta por el accionado.
a. El tribunal a quo ha interpretado que no resultan de aplicación al sub lite, el art. 2 de la ley 21.839, las normas de desregulación nacional a las que adhiriera la Provincia de Buenos Aires ni, por último, el art. 1627 del Código Civil, según texto ordenado por la ley 24.432.
Se descartan en el fallo la aplicabilidad de las dos primeras normas, al juzgarse que acudir a ellas atenta contra el orden constitucional. En tal orden, razona la Cámara de Apelación que la Provincia de Buenos Aires se ha reservado la competencia para determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, siendo entonces el dec. ley 8904 el régimen aplicable hasta tanto se sancione, promulgue y publique uno diverso.
Del otro, se desoye el argumento sobre el encuadre del caso en lo prescripto por el art. 1627 del Código Civil, al verificarse que en autos "no se encuentra en juego el monto del honorario" del profesional ejecutante.
Se señala, asimismo, que el contrato bajo examen fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.432, por lo que en ese entonces adolecía de una nulidad absoluta y manifiesta, en función de un vicio que no queda descartado por la sanción de dicha normativa.
Aduce, en tal sentido, que la prestación de servicios bajo la vigencia de la ley anterior ha de entenderse sujeta a la normativa arancelaria, pues el nuevo texto del art. 1627 del Código Civil no extiende sus efectos a relaciones o situaciones jurídicas que bajo la ley anterior no tenían reconocimiento normativo y carecían ipso iure de todo efecto.
b. El Banco ejecutado refuta dicha línea argumental.
En primer lugar, defiende la aplicabilidad del art. 1627 del Código Civil a esta causa, criticando por errónea la interpretación sostenida por el a quo. Afirma que dicha norma se inserta en un área donde el derecho al cobro y las responsabilidades de pago son temas inherentes a la legislación de fondo. En consecuencia, argumenta que por imperio del art. 31 de la Constitución nacional, el art. 1627 del Código Civil desplaza toda norma arancelaria provincial que, no habiendo sido reformada, colisione con lo allí establecido.
Aduna que este último precepto legal se ajusta al principio de libertad de contratación entre profesional y cliente, quedando las partes obligadas a atenerse a lo pactado más allá de lo que pudieran decir las normas arancelarias locales que -reitera- quedan subordinadas a las normas del Código de fondo. En este marco recuerda que el ejecutante estuvo vinculado al Banco bajo relación de dependencia, percibiendo un sueldo por su labor profesional.
Cuestiona, por otra parte, que se repute nulo de nulidad absoluta y manifiesta al convenio de honorarios. Puntualiza al respecto que el fallo no expresa en función de que causal descalifica el acto jurídico celebrado entre las partes, sanción que no sólo no ha sido prevista por la ley arancelaria ni reclamada por el ejecutante -quien invocó la inoponibilidad del acuerdo por falta de registración- sino que resulta violatoria de lo normado por los arts. 1037 y 1038 del Código Civil. Sostiene, finalmente, en razón de lo normado por el art. 3 del Código Civil, resulta plenamente aplicable al caso el art. 1627 del citado ordenamiento, t.o. ley 24.432.
A todo evento, también se agravia respecto del incumplimiento de las normas arancelarias que le imputa el pronunciamiento atacado. Señala que del referido convenio surge la retribución por las tareas convenidas que no era otra que el salario que el profesional recibía por su trabajo en relación de dependencia y los honorarios judicialmente regulados que pudiere percibir de los terceros condenados en costas. Tal individualización, a su criterio, es suficiente para no enervar los efectos del convenio suscripto.
Por último, pone de resalto cierto reproche a la conducta del ejecutante "quien habiendo celebrado un convenio con su cliente, muchos años después y cuando la relación profesional estaba extinguida se presentó ante el Colegio departamental intentando registrar el convenio para luego, pedir que no se tenga en cuenta su voluntad allí firmada, porque ahora debe prevalecer la decisión de no registración sobre la voluntad expresada en la convención y conducta observada durante muchos años". Y ello es aún más absurdo cuando la resolución cuestionada condena a pagar dos veces: la retribución pactada y la regulada.
Cierra su ataque denunciando violación de derechos constitucionales y reservando el caso federal.
III. En mi opinión, le asiste razón al recurrente.
1. Me permito anticipar que -a diferencia de lo resuelto por el a quo- entiendo aplicable al caso el art. 3º de la ley 24.432, modificatorio del art. 1627 del Código Civil.
A mi juicio se llega en autos a similares conclusiones que las vertidas en la causa Ac. 75.597 (sent. de 22-X-2003) en la que adhiriera al voto del doctor Pettigiani sobre la aplicación del art. 505 del Código Civil.
Comparto el criterio sustentado por la doctora Kemelmajer de Carlucci sobre la criticable técnica legislativa que adolece la ley en estudio: aborda la reformulación de varios temas que involucran, no sólo incorporaciones precisas al Código Civil, ley concursal y ordenamiento procesal civil y laboral de la Nación, sino también modificaciones, sustituciones e inclusoderogaciones de diversas normativas, especialmente en materia arancelaria (ley 21.839; conf. S.C. Mendoza, Sala 1, julio 8-1996, "Amoretti, Marcos Rafael" en J. 127.335/30.235; "P. L. por su hija M.A.C. c. José Miranda s/daños y perj. s. inc.", "El Derecho", 170-363 y sigtes.).
Mas la amplia gama de normas derogadas, modificadas o sustituidas, no autoriza a sostener que en todas ellas sea necesaria la legislación provincial ratificatoria, ya que la adhesión del art. 16 de la mencionada ley no puede interpretarse en todos los artículos, sino en "los pertinentes", o sea en aquéllos que tienen estricta atingencia con el Código procesal y las leyes que se vinculan con esa materia.
La modificación efectuada por el art. 3º de la ley 24.432 al art. 1627 del Código Civil, por ser de naturaleza sustancial al regir toda forma de locación de servicios, no requiere para su aplicación -entonces- de la ratificación o adhesión legislativa provincial poseyendo en consecuencia operatividad inmediata una vez que entra en vigencia. Esta norma dispone la posibilidad de que las partes ajusten libremente el precio de los servicios sin que dicha facultad pueda ser cercenada por leyes locales.
2. Despejada esta primera cuestión, corresponde señalar que no fue discutido en el presente proceso que el letrado Luis Alberto Blanco celebró con el Banco de La Pampa, en fecha 19 de mayo de 1993, un convenio mediante el cual la entidad le encomendó la atención de los asuntos judiciales pendientes o futuros en los que fuera parte, estableciéndose en la cláusula tercera que el profesional no percibiría honorarios de ningún tipo de la entidad bancaria -no sólo en los casos en que su mandante fuera condenados en costas, sino también cuando resultara insolvente el tercero vencido- ya sean judiciales o extrajudiciales, puesto que las tareas pactadas no darían lugar a otra remuneración que no fuera el sueldo.
a. Conforme surge de las actuaciones, el compromiso fue celebrado con anterioridad a la entrada en vigencia del texto agregado al art. 1627 del Código Civil por la ley 24.432.
Ello, sin embargo, no obsta a su aplicación en la especie. Dos razones forman en mí convicción sobre el acierto del planteo del ejecutado en esta parcela.
De un lado, si el registro del convenio era una obligación del profesional, su intento de inscripción a cinco años de celebrado fue extemporáneo teniendo en cuenta el plazo fijado por la normativa arancelaria local para tal fin. La denegatoria del Colegio departamental a acceder a la registración fue consecuencia directa del propio accionar moroso del profesional, por lo que no puede luego éste prevalerse de su propia torpeza con el fin de hacer resurgir su derecho a percibir los honorarios conforme a las pautas arancelarias en el marco de lo dispuesto por el art. 18, último párrafo del dec. ley 8904/1977.
Recuerdo que esta Suprema Corte desde antaño ha expresado que sólo puede considerarse que existe un derecho adquirido al amparo de un determinado régimen normativo, cuando bajo su vigencia se hayan cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en ella para ser titular del derecho consagrado (conf. causas B. 50.368, sent. de 16-VI-1987, "Acuerdos y Sentencias", 1987-XI-451, resol. 2027 de 27-XII-2000).
Empero, si aquello no ha tenido lugar -como sucedió en el sub lite- ningún derecho a ser remunerado por regulación judicial nació en cabeza del profesional desde que la entrada en vigencia del agregado al art. 1627 del Código Civil desplazó, tal como lo expusiera supra, el régimen arancelario local y por lo tanto, el nuevo texto legal aplicable rigió la relación contractual cuyos efectos continuaron generándose durante su vigencia.
Y ello es así puesto que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, rigiendo los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción (conf. Ac. 51.335, sent. de 3-V-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995-II-194, "D.J.B.A.", 149-49, "Jurisprudencia Argentina", 1995-IV-387, "El Derecho", 166-621, "La Ley Buenos Aires", 1996-471; Ac. 55.182, sent. de 13-VI-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995-II-507; Ac. 51.853, sent. de 6-II-1996, "D.J.B.A", 150-158; Ac. 50.610, sent. de 25-II-1997; Ac. 52.157, sent. de 12-V-1998, "La Ley Buenos Aires", 1998-1075; Ac. 63.678, sent. de 27-IV-1999; Ac. 75.917, sent. de 19-II-2002). Toda vez que en el caso debe aplicarse la ley 24.432, entonces, no resulta predicable en el sub examine la doctrina de esta Corte -anterior a la entrada en vigencia de dicha ley- en cuanto exigía que, para que produjera sus efectos el convenio de honorarios, debía contar con la aprobación del Colegio de Abogados departamental al constituir un requisito ineludible para su consideración (arts. 1 y 18, dec. ley 8904; doct. arts. 973, 977, 1183, C.C.; conf. Ac. 35.876, sent. de4-XI-1986, "Acuerdos y Sentencias", 1986-III-568; Ac. 37.286, sent. de 7-IV-1987, "Acuerdos y Sentencias", 1987-I-509, "D.J.B.A.", 1987-133-163).
Siendo ello así, pierden sustento las razones esgrimidas por la alzada a fin de privar de validez al convenio celebrado entre las partes dada su celebración con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.432.
Del otro, no surge de las actuaciones que durante el lapso de vigencia de la relación con el mandante se hayan planteado por el ejecutante reclamos con sustento en las normas arancelarias locales y contrarios a lo pactado en la convención. Es recién después de su renuncia a la relación de empleo que lo unía al ejecutado, cuando el profesional efectúa el pedido de inscripción del acuerdo en el Colegio de Abogados del Departamento Judicial de Bahía Blanca, obteniendo la respuesta antes aludida, sobre la que pretende construir su argumentación en pos de la aplicación de las normas arancelarias que habilitan la regulación judicial de sus honorarios.
Media así un comportamiento difícilmente conciliable con la buena fe exigible en el ejercicio de cualquier acción y de cualquier derecho (cfr. Gozaini, Osvaldo A., "El principio de la buena fe en el proceso civil", en V.A. -Córdoba, Marcos M., Director- "Tratado de la Buena Fe", Bs. As., 2004, p. 899), pues resultan inadmisibles las alegaciones que importan ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (conf. Ac. 46.966, sent. de 11-X-1995; Ac. 56.359, sent. de 5-VII-1996, "Acuerdos y Sentencias", 1997-II-836, "D.J.B.A.", 153-125, "Jurisprudencia Argentina", 1998-II-469, "La Ley Buenos Aires", 1997-803).
En conclusión, el convenio suscripto por el ejecutante y el ejecutado resulta oponible al primero, sin gravitar en ello su falta de adecuación a requerimientos formales contenidos en las normas arancelarias locales, a las que no se halló sujeto por el propio actuar desaprensivo del accionante.
b. Ahora bien, parece terciar en el pronunciamiento atacado la idea de que el art. 1627 del Código Civil sólo es de aplicación cuando se debate "la cuantía de los servicios" prestados por el profesional y que resulta irrelevante cuando la controversia apunta a la legitimación pasiva del accionado en la ejecución de los honorarios regulados judicialmente.
Aunque huera de motivación, puede colegirse que dicha idea se afirma en el tenor literal de la norma invocada por el accionante en su defensa, descuidando el examen de la documental que motivara el contrapunto entre las partes.
Si ajustar es "concertar el precio de algo" y si por las tareas judiciales desarrolladas por el actor se acordó cuál sería su paga (salario más honorarios regulados en su favor a cobrar de terceros condenados en costas), mal puede afirmarse que la norma de fondo que habilita tal concertación carece de efectividad en la especie cuando uno de los sujetos contratantes
pretende desoír lo convenido, persiguiendo la ejecución de una retribución diversa de la libremente acordada por sus trabajos profesionales. Contrariamente a lo sostenido por el a quo, el art. 1627 del Código Civil brinda sustento legal al acuerdo. No sólo habilita al Banco a hacerlo valer en su defensa para repeler la vía ejecutiva intentada, sino que desnuda la orfandad jurídica de la pretensión del ejecutante.
De tal manera, le asiste razón al recurrente en su planteo, en tanto que, basada la nulidad declarada por la Cámara en la celebración del contrato con anterioridad a la ley 24.432, lo desarrollado supra sobre la plena aplicabilidad al presente del art. 1627 del Código Civil, echa por tierra la conclusión a la que arribara el tribunal a quo en su planteo, conforme decidiera esta Corte en Ac. 82.557 (sent. de 8-VI-2005).
IV. Si lo que expongo es compartido deberá hacerse lugar al recurso interpuesto, revocarse la sentencia impugnada y hacerse lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el Banco de La Pampa, rechazándose consecuentemente la ejecución promovida por Luis Alberto Blanco, con costas (arts. 68, 556 y 289, C.P.C.C.).
Por lo expuesto, voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
Adhiero al voto del doctor Soria, quien ha tenido la deferencia de remitirse -en lo sustancial- a mi voto en la causa Ac. 82.557 citada.

Voto por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
No comparto los fundamentos del voto que abre la votación. Como ya lo he expresado en causa L. 77.914 (sent. del 2-X-2002), es el propio legislador nacional el que se autolimita en el alcance territorial que atribuye a la ley 24.432, cuando su art. 16 "invita a las provincias a adherir al presente régimen en lo que fuere pertinente". Sin embargo, en el último párrafo del art. 1627 del Código Civil, desplaza el ordenamiento local en la materia de honorarios y aranceles profesionales sin que esa adhesión se haya concretado, en clara violación entonces, de lo normado en los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional.
Entiendo que esa es la interpretación que cabe pues la referencia que realiza la norma, "... las partes podrán ajustar libremente el precio de los servicios, sin que dicha facultad pueda ser cercenada por las leyes locales", es un claro avance en materia reservada a las provincias, sin que a mi juicio exista en la especie justificación que lo legitime en aras de resguardar el cumplimiento de los propósitos contenidos en la ley de fondo.
Toda vez que, como reiteradamente lo he decidido, los jueces deben, aún de oficio, declarar la inconstitucionalidad de las normas que en su aplicación concreta padezcan dicho vicio, ya que el tema de la congruencia constitucional se le plantea antes y más allá de cualquier propuesta de inconstitucionalidad formulada por las partes (conf. causas L. 51.220, sent. del 10-VIII-1993; L. 51.550, sent. del 22-II-1994, entre muchas otras) considero que, frente a la incompatibilidad de la norma del art. 1627 del Código Civil último párrafo (texto según ley 24.432) con el texto de los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución nacional, la misma ha de ser declarada inconstitucional.
Por lo dicho, el recurso debe ser rechazado, con costas (art. 289, C.P.C.C.).

Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo:
Mi adhesión al voto del doctor de Lázzari en la causa Ac. 82.557 que el doctor Soria ha transcripto en lo sustancial fue sólo parcial. En dicha oportunidad modulé los alcances de mi coincidencia a los tres últimos párrafos de su voto, que -a mi juicio- abastecen la decisión propuesta.
Efectivamente, con independencia de la discusión acerca de la aplicabilidad de la reforma efectuada por la ley 24.432 al art. 1627 del Código Civil o incluso de la cuestión constitucional señalada por el doctor Negri, lo cierto es que, como señalé en la causa Ac. 82.557 (sent. del 8-VI-2005) dicha afirmación no modificaría la valoración de la actitud del letrado a la que se refiere el ministro al que adhiero (v. antepenúltimo párrafo de su voto).
Siendo así, aún declarándose la inconstitucionalidad del citado dispositivo legal o considerándoselo inaplicable al caso, el resultado del recurso se mantendría, ya que la ley de honorarios vigente en nuestra provincia no ampara la mala fe ni el ejercicio abusivo de los derechos (arts. 1071 y 1198, Cód. Civ.).

Voto por la afirmativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Soria, votó la cuestión planteada también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto del doctor Soria con excepción de lo expuesto en los párrafos primero a tercero del punto 2.b., apartado III, en tanto considero que lo manifestado en lo restante del voto de mi colega (que -esencialmente- se halla en conformidad con la postura que he asumido en la causa Ac. 82.557, sent. del 8-VI-2005), resulta suficiente para hacer lugar al recurso deducido.
Con el alcance expuesto, doy mi voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto, se revoca la sentencia impugnada, se declara procedente la excepción de inhabilidad de título opuesta por el Banco de La Pampa, rechazándose, consecuentemente, la ejecución promovida por Luis Alberto Blanco, con costas (arts. 68, 556 y 289, C.P.C.C.).
El depósito previo efectuado se restituirá al interesado.
Notifíquese y devuélvase.
 #598798  por anitaln
 
Hola, tengo una duda, tengo una sentencia pasa por autoridad de cosa juzgada a mi favor desde abril de 2008, el a quo no la hace cumplir ni le aplica las clausulas penales que constan dentro de la sentencia misma, puedo hacer un proceso de ejecucion de sentencia, el mismo tramita ante el juez que dicto la sentencia o lo puedo recusar sin causa E INICIARLO EN OTRO JUZGADO?