HOLA les dejo el fallo Benitez, que entre otras cosas manifiesta que ""... en supuestos de derechos de la personalidad no patrimoniales como los debatidos -honor, vida, salud, integridad física, subsistencia y dignidad humana- no rige el plazo de treinta días para objetar, en jurisdicción originaria"""
Saludos
"BENITEZ MARIA ELENA S/ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD"
S.C. B. n° 2186, L. XLI.
Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e :
- I -
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
Misiones declaró la caducidad del plazo para deducir la demanda,
dirigida a cuestionar la constitucionalidad del artículo
28 de la Ley de Retiros y Pensiones de la Policía Provincial
(n° 471/74), y, por ende, extinguida la competencia
originaria del Cuerpo. Para así decidir expuso que, al momento
de reclamar, habían transcurrido los treinta días computados
desde el dictado de la resolución pertinente del Instituto de
Previsión Social. Añadió uno de sus miembros que el
sometimiento voluntario a un régimen, sin reserva, obsta a su
ulterior cuestionamiento constitucional; y que la decisión
administrativa adquirió el carácter de "cosa juzgada" al no
haber sido impugnada (v. fs. 116/118).
Contra dicha resolución la actora dedujo recurso
extraordinario, que fue contestado y denegado, por mayoría,
con sostén en que se omitió introducir correctamente la cuestión
federal y evidenciar la índole manifiesta de la tacha
alegada, y en que nada obstaba al reclamo en sede ordinaria
(cf. fs. 122/141, 145/151, 152/155 y 158/160), dando origen a
la queja (fs. 45/69 del cuaderno respectivo).
- II -
La recurrente, invocando los artículos 14 bis, 16 y
28 de la Constitución Nacional, 14, inciso 2°, de la ley n° 48
y la causal de arbitrariedad de sentencia, arguye que,
mediante la resolución del Instituto de Previsión Social n°
0566/98, se afectó, discriminatoria e irrazonablemente, su
derecho personalísimo de acceder a beneficios de la seguridad
social (en el caso, una pensión derivada del deceso de su
conviviente, agente retirado de la Policía de la Provincia de
Misiones).
Dice que, en supuestos de derechos de la personalidad
no patrimoniales como los debatidos -honor, vida, salud,
integridad física, subsistencia y dignidad humana- no rige el
plazo de treinta días para objetar, en jurisdicción originaria,
la constitucionalidad de las normas; y que al discriminar
entre viudez y convivencia, a los efectos de la pensión, la
ley n° 471/74 introduce un distingo irrazonable, contrario al
tenor integral e irrenunciable que atañe a los beneficios
previsionales; máxime, frente a lo reglado por la ley n° 3380
que descarta la distinción respecto de los empleados públicos
locales alcanzados por el régimen general en la materia.
Hace hincapié en la edad (alrededor de 70 años),
estado de indigencia y deteriorada salud de la pretensora; en
que nada dijo la a quo sobre la índole personalísima de lo
peticionado -y su condición imprescriptible y extrapatrimonial-;
y en que convivió con el causante, con quien tuvo cinco
hijos, durante más de 40 años. Cita preceptiva constitucional
e internacional concordante (arts. 14, 19, 31 y 75, inc. 22,
de la C.N.), al tiempo que refiere la necesidad de que se
dicte un fallo sobre la cuestión, con prescindencia de todo
impedimento técnico o procesal.
Resalta que la decisión de simplemente convivir o
contraer matrimonio atañe al principio personal de reserva y
que, negar el derecho a pensión a los convivientes y reconocérselo
a los casados, atenta contra la igualdad, además de
que importa desproteger a las familias resultantes de esas
uniones de hecho. Invoca disposiciones de la Constitución
local, al tiempo que censura la omisión de considerar extremos
conducentes; en particular, lo tocante a la excepción al plazo
de caducidad referida a los derechos de la personalidad (arts.
785 y 787, CPCC).
Resiste que le sea aplicable la ley n° 471 -dado que,
estrictamente, la norma no incluye en su marco la mera
convivencia- lo que descarta la necesidad de plantear reservas
anteriores a su cuestionamiento, así como que pueda invocarse
una "cosa juzgada administrativa" frente a la naturaleza de
los derechos propugnados, sin perjuicio de insistir en que
dicha vía fue emprendida -con resultado negativo- ante el
superior jerárquico (cf. fs. 122-141).
- III -
Como se expuso, ajustado a razones procesales y
formales, el Superior Tribunal de la Provincia de Misiones
rechazó la acción de inconstitucionalidad local dirigida a
obtener la invalidación del precepto que impediría a la actora
obtener la pensión derivada del retiro de su conviviente (art.
28, ley n° 471/74). Y en mi criterio, pese a tratarse de un
asunto -en principio- no federal, ello no se sostiene conforme
es menester (v. Fallos 326:3334, entre otros).
Y es que, en primer lugar, resulta notorio que la a
quo situó la cuestión en el plano del artículo 786 del Código
de rito local (v. fs. 116vta.), sin pronunciarse, empero,
sobre la petición de la actora en cuanto invoca encontrarse en
el marco de la excepción al plazo de caducidad reglada en el
artículo 787, párrafo 1°, de dicho ordenamiento; es decir, que
omitió considerar, prima facie, su alegación según la cual se
estarían afectando "derechos de la personalidad no
patrimoniales" de la accionante, relacionados con beneficios
de la seguridad social tutelados, entre otras normas, por el
artículo 14 bis de la Carta Magna y concordantes internacio
nales con carácter integral e irrenunciable (fs. 15vta.).
Lo anterior es así, pese al debate sostenido en
torno al tema a partir del planteo de la Fiscalía de Estado
provincial, a fojas 25/26, y del Instituto de Previsión Social,
a fojas 104/108 (v. asimismo fs. 31vta. y sgtes., 95, y
110); y la conducencia de lo argüido para la suerte final del
trámite (Fallos: 313:1030; 329:4870, etc.).
En segundo lugar, es claro también que, tratándose
de una demanda de tenor alimentario, de razonable base constitucional,
postulada por una persona, entonces sexagenaria,
que, según se estableció en sede administrativa, convivió al
menos treinta años con el causante (fs. 4), de escasa disponibilidad
económica -como se determinó al admitir el beneficio
de litigar sin gastos (fs. 30/32 y 85/86 del agregado)- y con
problemas de salud (fs. 7), el tratamiento conferido al asunto
debió haber prescindido de formalismos excesivos, en pos de
garantizar la consideración substantiva de los agravios
propuestos por la interesada, en especial, los constitucionales
(v. Fallos: 329:2166, 4213, etc.).
Ha repetido V.E. que los jueces deben actuar con
suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación
de prestaciones alimentarias; que el rigor de los
razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no
se desnaturalicen los propósitos tuitivos que inspiran la
materia previsional (v. Fallos 320:2596; 322:2676; 327:870;
331:804, etc.) y que los aspectos vinculados al instituto de
la caducidad de instancia resultan de interpretación restrictiva
(cf. S.C. G. n° 2744, L. XXXVIII; "Galvalisi, Giancarla c/
ANSES", del 23/10/07; entre otros).
Cabe puntualizar, por lo demás, que el artículo 1° de
la ley local n° 3362 restringe, en supuestos como el examinado,
la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria (fs. 159,
in fine), máxime, cuando, contra lo dicho en la denegatoria,
la materia constitucional, local y federal, consta
suficientemente expuesta en el escrito inicial (cfr. fs.
8/16); a lo que se añade que, en el sublite, cabría asimismo
desacreditar dicha solución por lo expresado hasta aquí y
atendiendo a que transcurrieron casi nueve años desde la
introducción de la demanda (17/08/00, v. fs. 16vta. del principal
y 71 de la queja).
La índole de la solución propuesta entiendo que me
exime de ponderar restantes agravios, sin que lo manifestado
implique anticipar un parecer sobre el fondo de la cuestión.
- IV -
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a
la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la
sentencia impugnada y restituir las actuaciones al tribunal de
origen, a sus efectos.
Buenos Aires, 20 de mayo de 2009.
Marta A.Beiró de Goncalvez
Es copia
B. 2186. XLI.
RECURSO DE HECHO
Benítez, María Elena s/ acción de
inconstitucionalidad.
Año del Bicentenario
-7-
Buenos Aires, 13 de abril de 2010
Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por María
Elena Benítez en la causa Benítez, María Elena s/ acción de
PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante encuentran respuesta
adecuada en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a
cuyos fundamentos el Tribunal se remite por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a
lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por María Elena Benítez, con el patrocinio letrado de
la Dra. Claudia Patricia Alvarenga.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de Misiones.
Saludos
"BENITEZ MARIA ELENA S/ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD"
S.C. B. n° 2186, L. XLI.
Procuración General de la Nación
-1-
S u p r e m a C o r t e :
- I -
El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
Misiones declaró la caducidad del plazo para deducir la demanda,
dirigida a cuestionar la constitucionalidad del artículo
28 de la Ley de Retiros y Pensiones de la Policía Provincial
(n° 471/74), y, por ende, extinguida la competencia
originaria del Cuerpo. Para así decidir expuso que, al momento
de reclamar, habían transcurrido los treinta días computados
desde el dictado de la resolución pertinente del Instituto de
Previsión Social. Añadió uno de sus miembros que el
sometimiento voluntario a un régimen, sin reserva, obsta a su
ulterior cuestionamiento constitucional; y que la decisión
administrativa adquirió el carácter de "cosa juzgada" al no
haber sido impugnada (v. fs. 116/118).
Contra dicha resolución la actora dedujo recurso
extraordinario, que fue contestado y denegado, por mayoría,
con sostén en que se omitió introducir correctamente la cuestión
federal y evidenciar la índole manifiesta de la tacha
alegada, y en que nada obstaba al reclamo en sede ordinaria
(cf. fs. 122/141, 145/151, 152/155 y 158/160), dando origen a
la queja (fs. 45/69 del cuaderno respectivo).
- II -
La recurrente, invocando los artículos 14 bis, 16 y
28 de la Constitución Nacional, 14, inciso 2°, de la ley n° 48
y la causal de arbitrariedad de sentencia, arguye que,
mediante la resolución del Instituto de Previsión Social n°
0566/98, se afectó, discriminatoria e irrazonablemente, su
derecho personalísimo de acceder a beneficios de la seguridad
social (en el caso, una pensión derivada del deceso de su
conviviente, agente retirado de la Policía de la Provincia de
Misiones).
Dice que, en supuestos de derechos de la personalidad
no patrimoniales como los debatidos -honor, vida, salud,
integridad física, subsistencia y dignidad humana- no rige el
plazo de treinta días para objetar, en jurisdicción originaria,
la constitucionalidad de las normas; y que al discriminar
entre viudez y convivencia, a los efectos de la pensión, la
ley n° 471/74 introduce un distingo irrazonable, contrario al
tenor integral e irrenunciable que atañe a los beneficios
previsionales; máxime, frente a lo reglado por la ley n° 3380
que descarta la distinción respecto de los empleados públicos
locales alcanzados por el régimen general en la materia.
Hace hincapié en la edad (alrededor de 70 años),
estado de indigencia y deteriorada salud de la pretensora; en
que nada dijo la a quo sobre la índole personalísima de lo
peticionado -y su condición imprescriptible y extrapatrimonial-;
y en que convivió con el causante, con quien tuvo cinco
hijos, durante más de 40 años. Cita preceptiva constitucional
e internacional concordante (arts. 14, 19, 31 y 75, inc. 22,
de la C.N.), al tiempo que refiere la necesidad de que se
dicte un fallo sobre la cuestión, con prescindencia de todo
impedimento técnico o procesal.
Resalta que la decisión de simplemente convivir o
contraer matrimonio atañe al principio personal de reserva y
que, negar el derecho a pensión a los convivientes y reconocérselo
a los casados, atenta contra la igualdad, además de
que importa desproteger a las familias resultantes de esas
uniones de hecho. Invoca disposiciones de la Constitución
local, al tiempo que censura la omisión de considerar extremos
conducentes; en particular, lo tocante a la excepción al plazo
de caducidad referida a los derechos de la personalidad (arts.
785 y 787, CPCC).
Resiste que le sea aplicable la ley n° 471 -dado que,
estrictamente, la norma no incluye en su marco la mera
convivencia- lo que descarta la necesidad de plantear reservas
anteriores a su cuestionamiento, así como que pueda invocarse
una "cosa juzgada administrativa" frente a la naturaleza de
los derechos propugnados, sin perjuicio de insistir en que
dicha vía fue emprendida -con resultado negativo- ante el
superior jerárquico (cf. fs. 122-141).
- III -
Como se expuso, ajustado a razones procesales y
formales, el Superior Tribunal de la Provincia de Misiones
rechazó la acción de inconstitucionalidad local dirigida a
obtener la invalidación del precepto que impediría a la actora
obtener la pensión derivada del retiro de su conviviente (art.
28, ley n° 471/74). Y en mi criterio, pese a tratarse de un
asunto -en principio- no federal, ello no se sostiene conforme
es menester (v. Fallos 326:3334, entre otros).
Y es que, en primer lugar, resulta notorio que la a
quo situó la cuestión en el plano del artículo 786 del Código
de rito local (v. fs. 116vta.), sin pronunciarse, empero,
sobre la petición de la actora en cuanto invoca encontrarse en
el marco de la excepción al plazo de caducidad reglada en el
artículo 787, párrafo 1°, de dicho ordenamiento; es decir, que
omitió considerar, prima facie, su alegación según la cual se
estarían afectando "derechos de la personalidad no
patrimoniales" de la accionante, relacionados con beneficios
de la seguridad social tutelados, entre otras normas, por el
artículo 14 bis de la Carta Magna y concordantes internacio
nales con carácter integral e irrenunciable (fs. 15vta.).
Lo anterior es así, pese al debate sostenido en
torno al tema a partir del planteo de la Fiscalía de Estado
provincial, a fojas 25/26, y del Instituto de Previsión Social,
a fojas 104/108 (v. asimismo fs. 31vta. y sgtes., 95, y
110); y la conducencia de lo argüido para la suerte final del
trámite (Fallos: 313:1030; 329:4870, etc.).
En segundo lugar, es claro también que, tratándose
de una demanda de tenor alimentario, de razonable base constitucional,
postulada por una persona, entonces sexagenaria,
que, según se estableció en sede administrativa, convivió al
menos treinta años con el causante (fs. 4), de escasa disponibilidad
económica -como se determinó al admitir el beneficio
de litigar sin gastos (fs. 30/32 y 85/86 del agregado)- y con
problemas de salud (fs. 7), el tratamiento conferido al asunto
debió haber prescindido de formalismos excesivos, en pos de
garantizar la consideración substantiva de los agravios
propuestos por la interesada, en especial, los constitucionales
(v. Fallos: 329:2166, 4213, etc.).
Ha repetido V.E. que los jueces deben actuar con
suma cautela cuando deciden cuestiones que conducen a la denegación
de prestaciones alimentarias; que el rigor de los
razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no
se desnaturalicen los propósitos tuitivos que inspiran la
materia previsional (v. Fallos 320:2596; 322:2676; 327:870;
331:804, etc.) y que los aspectos vinculados al instituto de
la caducidad de instancia resultan de interpretación restrictiva
(cf. S.C. G. n° 2744, L. XXXVIII; "Galvalisi, Giancarla c/
ANSES", del 23/10/07; entre otros).
Cabe puntualizar, por lo demás, que el artículo 1° de
la ley local n° 3362 restringe, en supuestos como el examinado,
la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria (fs. 159,
in fine), máxime, cuando, contra lo dicho en la denegatoria,
la materia constitucional, local y federal, consta
suficientemente expuesta en el escrito inicial (cfr. fs.
8/16); a lo que se añade que, en el sublite, cabría asimismo
desacreditar dicha solución por lo expresado hasta aquí y
atendiendo a que transcurrieron casi nueve años desde la
introducción de la demanda (17/08/00, v. fs. 16vta. del principal
y 71 de la queja).
La índole de la solución propuesta entiendo que me
exime de ponderar restantes agravios, sin que lo manifestado
implique anticipar un parecer sobre el fondo de la cuestión.
- IV -
Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a
la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la
sentencia impugnada y restituir las actuaciones al tribunal de
origen, a sus efectos.
Buenos Aires, 20 de mayo de 2009.
Marta A.Beiró de Goncalvez
Es copia
B. 2186. XLI.
RECURSO DE HECHO
Benítez, María Elena s/ acción de
inconstitucionalidad.
Año del Bicentenario
-7-
Buenos Aires, 13 de abril de 2010
Vistos los autos: ARecurso de hecho deducido por María
Elena Benítez en la causa Benítez, María Elena s/ acción de
PARA DATOS DE CONTACTO, UTILIZAR "PERFIL" O "MP", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que los agravios de la apelante encuentran respuesta
adecuada en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a
cuyos fundamentos el Tribunal se remite por razón de brevedad.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan
los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a
lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
devuélvase. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA.
ES COPIA
Recurso de hecho interpuesto por María Elena Benítez, con el patrocinio letrado de
la Dra. Claudia Patricia Alvarenga.
Tribunal de origen: Superior Tribunal de Justicia de Misiones.
Celia
