Cuando se promulgó la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, yo escribía en "El Cronista" (22 de abril de 1996, pág. 20, sección "La página cómplice", y bajo el título "Responsabilidad Asistencial", entre otras cosa, lo siguiente:
"...Dentro ya de esta hipótesis -la del otorgamiento de una mala práctica asistencial en lugar de la requerida verdaderamente por el accidente o la enfermedad profesional de que se trate-, resultará necesario que la doctrina jurídica precise y vea con claridad cuál ha de ser el régimen de responsabilidades en juego. En este sentido, no creo que el derecho pueda apartarse de los principios generales que rigen en materia de responsabilidades medicoasistenciales, so pretexto de un encuadre laboral de la cuestión. Creo, sí, que en nuestro medio está suficientemente desarrollada la teoría de las responsabilidades civiles, como para percibir la existencia de un vínculo solidario que relacionará al ente prestador asistencial con la ART que se valga de sus servicios para cumplir con la administración pactada.
"El corolario de estas consideraciones no resulta difícil de deducir, y es que, una vez más tratándose de la salud de la población trabajadora, hay que ponerse muy serios, porque no caben las actitudes superficiales ni los desentendimientos distraídos. A los empleadores les cabe la responsabilidad de encomendarse a las ART que que presenten las debidas garantías de servicio, y a las ART les cabe escoger entre sus prestadores asistenciales a aquellas que garanticen los requerimientos de nivel satisfactorios para el cometido de su misión, así como el deber de auditar permanentemente la calidad de los servicios médicos brindados. La nueva normativa nos presenta una gran oportunidad no ya sólo para poner coto al tantas veces denunciado abuso de la siniestralidad laboral, sino para crear en nuestro medio un ámbito de seguridad en el trabajo verdaderamente modelo, que contribuya poderosamente a impulsar por igual la productividad nacional y la salud pública..."
Ahora bien: yendo a tu caso concreto, parecen estar en juego aquí dos aspectos posibles de la responsabilidad asistencial. Primero, un error de diagnóstico inicial, que habrá que determinar si ha sido culpable, o inculpable (si no tenés claro esto, te remito a “La interrupción del nexo causal en la responsabilidad médica”, ED, diario del 12/10/94, nº 8600). Segundo, la concurrencia de mora en la aplicación de los recursos terapéuticos adecuados, consecuencia de aquél posible error culpable inicial.