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  • COLEGAS CIVILISTAS,NECESITO AYUDA EN EL FORO PENAL!!!

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 #574881  por Claudialo
 
Estimados colegas civilistas, necesito que me ayuden a defender nuestra especialidad ante un Penalista, que cree que dicho fuero es el ombligo del mundo juridico.-

Este colega, insiste, en más y en menos palabras, que: si no exite responsabilida penal, no puede proceder la reparación civil.-

Ademas centra al ilicto como unica fuente obligaciones.-

Defendí con mi humilde cuerpo y alma, nuestra labor, con Pandilla de arbitro, (más razonable y cuerdo que penalista).-

el topic se llama "PATOVICAS". No se como se hace para que ingresen desde aquí.-

NOTA. Por favor haganme el aguante, eso sí, no me lo maten a PenalishhtaCBA, dejenmelo vivito y coleando, además pese a su conducta cerrada es un gran colega amigo... :lol:
 #574914  por abogado1987
 
Claudia, interpreto que está normado en ...

Artículo 1101.
Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal, con excepción de los casos siguientes: 1 - Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuyo caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos; 2 - En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada.

Artículo 1102.
Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado.

Artículo 1103.
Después de la absolución del acusado, no se podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la absolución.

Artículo 1104.
Si la acción criminal dependiese de cuestiones prejudiciales cuya decisión compete exclusivamente al juicio civil, no habrá condenación en el juicio criminal, antes que la sentencia civil hubiere pasado en cosa juzgada. Las cuestiones prejudiciales serán únicamente las siguientes: 1 - Las que versaren sobre la validez o nulidad de los matrimonios; 2 - Las que versaren sobre la calificación de las quiebras de los comerciantes.

Artículo 1105.
Con excepción de los dos casos anteriores, o de otros que sean exceptuados expresamente, la sentencia del juicio civil sobre el hecho no influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho, o sobre otro que con él tenga relación.

Artículo 1106.
Cualquiera que sea la sentencia posterior sobre la acción criminal, la sentencia anterior dada en el juicio civil pasada en cosa juzgada, conservará todos sus efectos.
CC
 #574921  por abogado1987
 
"... V.- A modo de síntesis.
1°.- El sobreseimiento en sede civil no es equiparable a la absolución
del acusado contemplada por el art. 1103 del C.C..

2°.- La absolución del acusado en sede penal produce efectos de cosa
juzgada en sede civil respecto de las siguientes cuestiones: a) falta de autoría
del hecho productor del daño; b) autoría del hecho; c) obrar del autor del
hecho bajo una causal de justificación; o sea, falta de antijuridicidad; d) existencia
del hecho en cuanto a tiempo, lugar y participantes; e) circunstancias
fácticas esenciales sobre la ocurrencia del hecho.

3°.- Si la absolución del acusado ha sido por aplicación del beneficio de
la duda, no obliga al juez civil dado que el juez penal ha estado legalmente
limitado en su facultad de aplicar una pena, limitación que no rige para aquel.
Ello, sin perjuicio de la fuerte dificultad de que pueda arribarse a una conclusión
contraria en los supuestos indicados en el punto precedente."

http://www.cmfbsas.org.ar/archivos/10_R ... 0Absol.pdf