Te paso un fallo que clarifica el tema: ///La Plata, a los ... días del mes de marzo de dos mil cinco, reunidos los Señores Jueces que integran el Tribunal del Trabajo Nro. Dos, Dres. Daniel Aníbal MAILHE, Roberto Ramón PARDO y Orlando Arturo GRECO, a efectos de dictar veredicto en los autos: "BENITEZ PAREDES, Pablo J. c/TEYMA ABENGOA S.A. s/Dif. indemnización", Expte. Nº 27.308/02.- Practicada la desinsaculación establecida por el art. 44 inc. "c" de la ley 11.653, resultó el siguiente orden de votación: Dres. MAILHE, GRECO y PARDO.-
El Tribunal resolvió plantear y votar la siguiente:
CUESTION DE HECHO
¿Se probó en autos?: a) ¿Que Pablo Jovino BENITEZ PAREDES se haya desempeñado a partir del 29 de noviembre de 1991 como jefe de obras en vínculo típicamente laboral para TEYMA ABENGOA S.A. -empresa cuya relación con el personal hállase regida por el C.C.T. n° 151/75-, el que se extinguiera por despido directo el 7 de diciembre de 2000?
b) ¿Que el actor había suscripto en ese lapso cuatro contratos de obra con la empleadora asumiendo el rol de representante técnico así como renunciado a los honorarios correspondientes, habiéndose depositado los aportes previsionales correspondientes?
c) ¿Que resulte computable una remuneración normal y habitual de $ 3.472,41 -$ 3.761,78, aditando s.a.c.- así como que el actor haya percibido por rubros generados por el distracto la suma de $ 22.794,40?
A LA UNICA CUESTION, EL DR. MAILHE DIJO:
A la luz de las acreditaciones reunidas en autos mensuradas en su entidad probatoria con la amplitud axiológica que habilita el proceso laboral, debo anticipar una respuesta afirmativa a los tres apartados del preguntario (arts 354 inc.1 CPC; 26, 29, 39 y 44 inc. d Ley 11.653).-
Por lo pronto, resulta incuestionada la fecha de inicio de la vinculación entre las partes; a todo evento, ella ha sido corroborada por documentación laboral llevada regularmente (v. informe pericial contable de fs. 195, respuesta al punto c de la actora). Asimismo, los litigantes han aceptado que la denuncia del vínculo aconteció en la fecha indicada en "a" y en los lacónicos términos que ilustra el telegrama de fs. 4 y fs. 193, habiendo el dependiente replicado con su despacho del 22 de enero de 2001 en que reclamase las indemnizaciones del caso, suministrando los guarismos que, a su criterio, las perfilarían por sobre las sumas que le fuesen liquidadas; exigía también certificación de servicios y reclamaba por la indebida retención de Impuesto a las Ganancias.-
Ulteriormente, el conflicto fue sometido al Ministerio de Trabajo de esta Provincia, originándose las actuaciones n° 213-23-5609 - ahora acollaradas a éstas-, infructuosas ante la declinación de instancia por la patronal.-
El cometido desarrollado por el actor -Jefe de Obras- está también plasmado en aquella documentación, mientras que la actividad de la empleadora -ejemplificada largamente en el listado provisto por el experto contable a fs. 190- hállase encuadrada en el Convenio que se menciona, de la industria de la construcción -art. 5° C.C.T. 151/75-, aunque cabe puntualizar que el quehacer del actor hallábase excluído de sus normas (art. 6° C.C.T. cit.).-
Tampoco es controversial la suscripción por el Ingeniero BENITEZ PAREDES de ciertos contratos de obra con la empresa demandada, en los que aquél asumía la representación técnica en diversas obras (así, fs. 2/3 del Expte. 4051-7930-T de la Municipalidad de Gral. San Martín, agregado por cuerda, en reproducción parcial a fs. 5/6 de esta causa -íd. fs. 182/183-; 184/185; 7/9 -en otros ejemplares, fs. 178/181; fs. 2/3 del Expte. 3000-920/04). A su respecto, a fs. 160/162 informó el Colegio de Ingenieros de la Provincia de Buenos Aires haber formalizado la visación correspondiente (art. 26 inc. 2 Ley 10.416 modif. por Ley 10.698) y, con relación a los de fs. 7/9 y 180/181, el propio actor arrimó reproducciones de documentos en que renunciara a percibir honorarios por ellos -aunque afirmando haberlo hecho en todos-, explicando que fueron suscriptos para satisfacer requisitos de la formalización de la obra, en tanto que el listado que corre a fs. 17 y las fotocopias de fs. 16 dan cuenta del ingreso de aportes previsionales generados por aquellos contratos, circunstancia aceptada expresamente por la demandada (v. fs. 80 vta.).-
Va de suyo que la eficacia jurídica de estos instrumentos habrá de ser materia de Sentencia; baste por ahora tener por acreditada su existencia, así como que ambos roles no se superponen toda vez que -en el decir del testigo FACHETA MONTIEL- el jefe de obra es el encargado de la misma mientras que el representante técnico debe ser un profesional matriculado y su cometido se cumple ante los organismos oficiales con los que contrata TEYMA S.A. -seg n agregó MORRONE, quien también supo cumplir esos cometidos simultáneamente-. Cabe recalar en que este deponente agregó que la eventual duplicidad de funciones se le había explicado desde el inicio de su vínculo, asumiendo la empresa la carga de aportes y contribuciones previsionales de ambas partes pero sin que ello significase incremento remuneratorio alguno.-
En lo concerniente a la conformación de la remuneración computable para la mensura de los ambicionados ítems, he de sugerir se considere la que se menciona en "c", resultante del detalle expuesto en la planilla de fs. 187 en que el dictamen contable ha expuesto las remuneraciones percibidas por el actor en el año anterior al distracto. Surge así que el sueldo básico fue adicionado regularmente por los rubros "gastos en obra" -en tanto variable, al efecto que aquí interesa considero computable en este rubro el mejor mes, de $ 334,80- e "incentivo", así como por una "bonificación" cuyo carácter anual no obsta a su contínua adquisición durante el transcurso del año por el que se abona (conf. SCBA, causaL. 57.868, Sent. del 3-9-96, entre muchas) por lo que corresponde incorporarla en su incidencia proporcional, de modo análogo al sueldo anual complementario.-
En cambio, no encuentran lugar en la sumatoria de marras aquellas sumas percibidas en la modalidad de "ticket canasta", habida cuenta de su expresa exclusión dispuesta en la parte final del segundo párrafo del art. 105 bis de la LCT (seg. Ley 24.700; conf. CNLB V Capital Federal 30-8-2000, en ED 191, 155-50591).-
Finalmente, es verídica la percepción por el actor de la suma que se indica, con motivo de la denuncia del contrato de trabajo; así lo acredita el recibo de fs. 95, que coincide con la copia arrimada por el propio actor a fs. 31 y con lo informado por la Perito Contador en el detalle de fs. 188.-
Los Dres. GRECO y PARDO por iguales fundamentos, adhieren con sus votos.-
VEREDICTO
De acuerdo a la votación que antecede, el Tribunal tiene por probados los hechos interrogados en los tres apartados de la nica cuestión planteada.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Señores Jueces por ante mí, que doy fe.-
Dr. Daniel Aníbal MAILHE
Tribunal del Trabajo Nº2
Juez
Dr. Orlando Arturo GRECO Dr. Roberto Ramón PARDO
Tribunal del Trabajo Nº2 Tribunal del Trabajo Nº2
Juez Juez
Dra. Fernanda A. Molinari
Tribunal del Trabajo Nº2
Secretaria
"BENITEZ PAREDES, Pablo J. c/TEYMA
ABENGOA S.A. s/Dif. indemnización"
Expte. Nº 27.308/02 T.T.2 MEL
///Plata, a los ... días del mes de marzo de dos mil cinco, reunidos los Señores Jueces que integran el Tribunal del Trabajo Nro. Dos, Dres. Daniel Aníbal MAILHE, Roberto Ramón PARDO y Orlando Arturo GRECO, a efectos de dictar sentencia prescripta en el art. 47 de la Ley 10.653, en autos: "BENITEZ PAREDES, Pablo J. c/TEYMA ABENGOA S.A. s/Dif. indemnización", Expte. Nº 27.308/02, conforme el orden de votación establecido en el Veredicto.-
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:
PRIMERA:¿Es procedente la demanda?
SEGUNDA:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, EL DR. MAILHE DIJO:
I) Antecedentes.-
1.- El Dr. Carlos RODRIGUEZ FRANCO, apoderados del Ingeniero Electricista Pablo Jovino BENITEZ PAREDES, promovieron demanda contra TEYMA ABENGOA S.A. por diferencias indemnizatorias y honorarios profesionales, evocando el inicio del laborío dependiente de su comitente para con la firma encartada el 29 de noviembre de 1991 cumpliendo el rol de jefe de obras en diversos emprendimientos de su especialidad para los que su empleadora fuese contratada -fuera de todo convenio-, habiendo percibido una remuneración mensual que -conformada por diversos ítems- llegaba a $ 3.733,41.-
El vínculo concluyó el 7 de diciembre de 2000, cuando fue anoticiado de su despido directo e incausado, percibiendo entonces una liquidación final de $ 22.075,60 que -a su criterio- resultaba insuficiente y por ello la consideró a cuenta de mayor suma; ventilada la cuestión en sede administrativa no se llegó a una solución.-
Agregó que en el curso del año postrero de su relación el actor había suscripto cuatro contratos de locación de servicios por tareas de representante técnico, ajenas a su relación laboral, por los que la empresa había cumplido con los aportes previsionales sin oblar los honorarios devengados por $ 46.960,30 -cuya renuncia por escrito le impusiera- no obstante haber depositado también el porcentaje afectado por una deuda por alimentos que gravita sobre el salario del Ingeniero. Sumó entonces ese importe a la pretensión de autos.-
Proyectó liquidación por $ 80.890,59, objetó la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio fijado en el art. 245 de la LCT, se fundó en derecho y ofreció pruebas.-
En la culminación del trámite, el actor contó -además- con el patrocinio del Dr. Silvio Ra l TORRES.-
2.- Correspondió al Dr. Gustavo J. GALLO, con el patrocinio del Dr. Gonzalo M. VAYO representar a la accionada en su respuesta negando pormenorizadamente los hechos alegados en el introito, oponiendo defensa de prescripción respecto de los pretensos honorarios impagos y afirmando haber indemnizado correctamente al despedido a cuyo efecto explicó que, en tanto la actividad de la empresa encuádrase en el Convenio Colectivo 151/75 -de la Construcción- el tope indemnizatorio aplicable habría resultado inferior al piso determinado por el ltimo párrafo del art. 245 de la LCT, extremo que fue considerado en su liquidación final.-
Cuestionó también los ingredientes que conformarían el salario a considerar así como también negó que se hubiese generado crédito alguno por honorarios en favor del actor, explicando que los contratos blandidos en ese sentido se suscribieron a efectos de cumplimentar exigencias formales de las contrataciones de la empresa con organismos oficiales y también ofreció sus pruebas.-
Ulteriormente, la demandada fue patrocinada por el Dr. Juan Manuel CANCIO y representada alternativamente por los Dres. Agustín Luis DUARTE, Martín DE ELIA CAVANAGH.-
3.-) La ocasión brindada por el art. 29 de la Ley 11.653 fue til para que el demandante perseverara en sus pretensiones, accediendo entonces el expediente en su capítulo instructorio, etapa que se clausuró con la vista de la causa y oportunamente se dictó el Veredicto.-
II) Decisión que se propone.-
Puesto ahora a sugerir la subsunción de los hechos acontecidos -seg n precisiones del Veredicto- debo anticipar que la demanda puede prosperar en sólo uno de los dos frentes en que se ha planteado: aquél que encuentra su ámbito en la específica normativa laboral. Diversa ha de ser la suerte respecto del reclamo que reconoce causa en la vinculación que han querido las partes instalar, desde el comienzo de su gestación, en el amplio campo de la libertad contractual (arts. 1197 y 1198 C.C.), desplazando en lo puntual presunciones y garantías específicas del Derecho del Trabajo.-
Aludo pues, en primer término, a las diferencias en la liquidación final con motivo del despido directo del dependiente y luego, a los honorarios profesionales pactados por cuatro contratos en que el actor asumiera el rol de representante técnico (art. 6° Ley 10.416).-
a)Acreditado que en ocasión de su despido el Ingeniero BENITEZ PAREDES percibió $ 22.794,40 (Vered. "b"), habida cuenta de reclamarse diferencias, impónese determinar los montos a que entonces reconocía derecho y cotejar el resultado con aquella cantidad.-
a-1)En la determinación de la indemnización por antigüedad ha de partirse de la remuneración que se ha tenido por mejor, normal y habitual, con la integración que se ha detallado en el desarrollo del ap. "a" del Veredicto -a saber: $ 3.472,41 y que llega a $ 3.761,78 aditando la incidencia proporcional del s.a.c.- y en función de la antigüedad del vínculo que se disolviera -9 años y un mes (Vered. "a")- hubiera debido percibir $ 33.856,02; pero, en el marco del art. 245 de la LCT este rubro reconoce un tope en "el equivalente a tres veces el importe mensual de la suma que resulte del promedio de todas las remuneraciones previstas en el convenio colectivo de trabajo aplicable al trabajador ...", lo que instala la cuestión relativa a la condición de dependiente extraconvenio de nuestro reclamante, explícitamente sorteada por el mismo texto legal, remitiendo al tope "que corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento donde presta servicio ...".-
En ese orden, háse determinado en el fallo sobre hechos (ap. "a") que la norma convencional del caso es el n° 151/75 para empleados de la construcción, de modo que el valladar consecuente se interpone a su pretensión, porque "los trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo no están excluídos del tope indemnizatorio del art. 245 de la LCT (texto seg. art. 153 Ley 24.013)" (SCBA, causas L. 55.201, sent. del 28-11-95 y L. 58.883, sent. del 8-7-97). Si cobrase virtualidad esa limitación la indemnización de marras resultaría de $ 5.187,78, suma que habría de postergarse por ser inferior a dos meses de aquella remuneración (art. 245 párr. final; conf. SCBA, causas L. 76.759, Sent. del 25-10-00; L. 64.066, Sent. del 15-9-98) y L. 70.813, Sent. del 19-12-01); de modo que el rubro debió ascender a $ 7.523,56.- Cabe apuntar que tal fue el criterio aplicado por la empleadora, aunque llegando a un guarismo inferior.-
Sin embargo, cuestionada la constitucionalidad del máximo indemnizatorio reglado por el art. 245 de la LCT reformado por la Ley 24.013, he de proponer seguimiento a la doctrina que ilustra el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos "Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido" del 14 de septiembre de 2004 y a cuyo tenor "... no resulta razonable, justo ni equitativo, que la base salarial prevista en el primer párrafo del citado art. 245 de la LCT, vale decir, "la mejor remuneración mensual normal y habitual percibida durante el ltimo año o durante el tiempo de prestación de servicios si éste fuera menor", pueda verse reducida en más de un 33%, por imperio de su segundo y tercer párrafos. (...) Esta pauta, por cierto, recuerda conocida jurisprudencia del Tribunal, relativa a que la confiscatoriedad se produce cuando la presión fiscal excede el señalado porcentaje (Fallos: 209:114; 125/126 y 210:310, 320, considerando 6°, entre muchos otros). Permitir que el importe del salario devengado regularmente por el trabajador resulte disminuido en más de un tercio, a los fines de determinar la indemnización por despido sin justa causa, significaría consentir un instituto jurídico que termina incumpliendo con el deber inexcusable enunciado en el citado art. 14 bis (de la Const. Nac.), acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, y que éstas asegurarán al trabajador protección contra el despido arbitrario y condiciones equitativas de labor. Significaría, asimismo, un olvido del citado art. 28 de la Constitución Nacional", de modo que "corresponderá aplicar la limitación a la base salarial prevista en los párrafos segundo y tercero del citado art. 245 de la LCT, sólo hasta el 33 % de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable". Cabe señalar que el criterio reseñado ha sido recogido localmente por voto minoritario del Dr. Roncoroni en la causa SCBA L. 75.293, Sent. del 27-12-2002.-
Ello así, tal base salarial en el caso asciende a $ 2.520,39 y la reparación consecuente llega a $ 22.683,51. Si mi propuesta mereciera aceptación de los Colegas, éste sería el monto que debiera haber percibido nuestro actor por el rubro aquí tratado, generándose a su favor una acreencia de $ 16.338,61.-
a-2)Por la indemnización sustitutiva de preaviso percibió entonces $ 6.344,90, cuando le hubiese correspondido la cantidad de $ 7.523,56 -parte proporcional del s.a.c. incluída-, conforme pautas salarial y cronológica determinadas en el Veredicto (ap. "a"). La diferencia de $ 1.178,66 determina un nuevo componente del crédito del Ingeniero BENITEZ PAREDES (arts. 231 y 232 LCT).-
a-3)Por la integración del mes de despido se le liquidó la suma de $ 2.464,45, cuando reconocía derecho a percibir por ello $ 3.333,51. La diferencia en menos resulta ser de $ 869,06.-
a-4)Por 42 días de vacaciones percibió $ 5.329,72. Aceptado por la patronal que aquella fue la cantidad de días a que tenía derecho, por sobre lo reglado en el art. 150 inc. b de la LCT, corresponde rectificar el cálculo en función que le hubiesen correspondido $ 6.319,79. Entre ambas cantidades media la suma de $ 990,07 que corresponde acreditar al actor por este ítem.-
a-5)Consecuencia de la sumatoria de las diferencias encontradas seg n el detalle precedente, el actor deviene titular de un crédito de $ 19.376,40, el que ha de generar intereses (arts. 508, 509 y 622 del C.C.) desde la fecha del distracto -7 de diciembre de 2000- hasta el 31 de diciembre de 2001 a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (arts. 508. 509 y 622 C.C.; SCBA, "Stacchiotti c/ Fisco", sent. del 14-11-95) y, a partir del 1° de enero de 2002 hasta el efectivo e íntegro pago, a la tasa que cobra el mismo Banco en sus operaciones de crédito a treinta días. Tales frutos civiles, a la fecha del Fallo alcanzan a las sumas de $ 1.168,59y $ 19.469,41.-
b)Anticipé mi opinión adversa al reclamo por los honorarios devengados por aquellos contratos aludidos en el ap. "b" del Veredicto, así como especifiqué que la cuestión se situó desde su origen trasvasando los márgenes normativos del Derecho Laboral toda vez que trátase de contratos de locación de servicios (arts. 1623 y ss. C.C.) en los que nuestro actor comprometióse a cumplir una función inherente a su incumbencia profesional (art. 6 Ley 10.416), con relación a puntuales obras especificadas en cada caso y sin vinculación alguna con su rol de jefe de obra en que se desempeñaba regularmente -aquí sí- en relación dependiente.-
La distinción entre ambas figuras es nítida en el plano de las responsabilidades asumidas en uno y otro caso: como representante técnico comprometíase personalmente como profesional de la Ingeniería frente a la comitente (arts. 1109, 1646 y 1647 del C.C. y 4 de la Ley 10.416), mientras que eventuales errores o defectos incurridos como jefe de obra sólo podrían ser reclamados a la empresa (art. 1113 C.C.). No es menor la diferencia en punto a las facultades de dirección y disciplinaria, ausente en el primer caso y esencial en el segundo; tampoco en cuanto a la duración de uno y otro vínculo -efímera para cada obra en aquél y con vocación de permanencia en éste- y asimismo en cuanto el primero reconoce como contraprestación un precio cierto, mientras que el segundo devenga un salario periódico, indiferente al resultado del trabajo.-
Quiero decir, pues, que aquellos contratos fueron desde su gestación y hasta su agotamiento ajenos y distintos a la relación laboral que -cabe imaginar-, fue sólo la ocasión propicia para enlazar a las partes a propósito del mutuo conocimiento y la idoneidad profesional de BENITEZ PAREDES.-
En ese orden, pareciera razonable que pretendiese percibir los estipendios generados por su labor. Mas he aquí que ha aceptado haber suscripto también expresas renuncias a ellos (Vered. "b"), algunos de cuyos instrumentos agregó espontáneamente (fs. 10 y 11), pretendiendo invalidarlas bajo la cobertura de la irrenunciabilidad dispuesta por el art. 12 de la LCT que, habida cuenta de la exclusión conceptual que encabeza este apartado, deviene inoperante al fin propuesto y sin que norma alguna de orden p blico resulte valladar para la renuncia a percibir aquellos honorarios (arts. 868 y 872 C.C.).-
Eventualmente habríase configurado una cierta infracción a normas de ética profesional, a cuyo respecto la potestad sancionatoria correspondería al Colegio Profesional (arts. 15 y 16 inc. 4° Ley 10.416) pero que no puede enervar eficazmente la entidad liberatoria de aquella plural renuncia.-
Consecuencia de ello es que la pretensión enancada en el rubro en cuestión resulte desestimada (art. 499 C.C.).-
c)Las costas.-Estas han de ser impuestas a TEYMA ABENGOA S.A. tenor de su carácter de vencida, pero el actor ha de soportar las ocasionadas por la porción de su reclamo que resulta desestimado, aunque contando con el beneficio que establece el art. 22 de la Ley 11.653 (arts. 68, 77 y concs. CPC y l9 Ley 11.653).-
Así lo voto.-
Los Dres. GRECO y PARDO, compartiendo fundamentos, adhieren con sus respectivos votos.-
A LA SEGUNDA CUESTION, EL DR. MAILHE DIJO:
Conforme el resultado de la votación que antecede, en la especie corresponde RESOLVER:I) Haciendo lugar a la demanda deducida por Pablo Jovino BENITEZ PAREDES contra TEYMA ABENGOA S.A.y, consecuentemente, condenar a ésta a pagar a aquél en el plazo de diez días de notificada esta decisión y mediante depósito en cuenta de autos, la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS pesos con CUARENTA centavos (19.376,40)en concepto diferencias en las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, aguinaldo y vacaciones, con más la de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO pesos ($ 20.638), por intereses calculados a la fecha de este fallo, sin perjuicio de los que se devenguen al tiempo del efectivo pago a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.- II) Imponiendo las costas a la parte demandada, concepto en el cual regular los honorarios de los Dres. Carlos RODRIGUEZ FRANCO en las sumas de pesos CINCO MIL CIENTO CINCUENTA ($ 5.150)y OCHOCIENTOS pesos ($ 800)y los de los Dres. Gustavo J. GALLO, Gonzalo M. VAYO, Juan Manuel CANCIO, Agustín Luis DUARTE y Martín DE ELIA CAVANAGH en las sumas de QUINIENTOS CINCUENTA pesos ($ 550)con más $ 115,50por I.V.A., UN MIL TRESCIENTOS TREINTA pesos ($ 1.330), DOSCIENTOS CUARENTA pesos ($ 240), NOVECIENTOS TREINTA pesos ($ 930)y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA pesos ($ 2.560), en todos los casos con más el 10% por aportes previsionales (arts. 505 C.C.y 277 LCT seg. Ley 24.432 y 1, 2, 15, 16, 21, 23, 28 inc. f, 43 y 51 dec.ley 8904/77 y ley 8455); y, atendiendo a pautas de proporcionalidad y accesoriedad, los de la Perito Contador Patricia Liliana MONTAÑA en DOS MIL pesos ($ 2.000), con la adición previsional de ley (arts.1023 y 1027 C.C.; SCBA, causa L. 44.096 del 27-XI-90; arts. 110, 114, 206, 207 y concs. Ley 10.620, Ley 12.109). III) Rechazar la demanda en relación al crédito por honorarios, con costas a cargo del actor, aunque con el beneficio reglado por el art. 22 de la Ley 11.653. En este concepto, regular los honorarios de los Dres. los Dres. Gustavo J. GALLO, Gonzalo M. VAYO, Juan Manuel CANCIO, Agustín Luis DUARTE y Martín DE ELIA CAVANAGH en las sumas de OCHOCIENTOS NOVENTA pesos ($ 890), con más $ 186,90por I.V.A., DOS MIL CIENTO OCHENTA pesos ($ 2.180), CUATROCIENTOS pesos ($ 400), UN MIL QUINIENTOS SESENTA pesos ($ 1.560), CUATRO MIL TRESCIENTOS pesos ($ 4.300)y los de los Dres. Antonio M. ESCOBAR, Carlos RODRIGUEZ FRANCO y Silvio Ra l TORRES en las sumas de OCHOCIENTOS SETENTA pesos ($ 870), CUATRO MIL DOSCIENTOS pesos ($ 4.200)y SEISCIENTOS SESENTA pesos ($ 660), en todos los casos con más el 10% por aportes previsionales.-
Así lo voto.-
Los Dres. GRECO y PARDO, compartiendo fundamentos, adhieren con sus votos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los Señores Jueces por
Dr. Daniel Aníbal MAILHE
Tribunal del Trabajo Nº2
Juez
Dr. Orlando Arturo GRECO Dr. Roberto Ramón PARDO
Tribunal del Trabajo Nº2 Tribunal del Trabajo Nº2
Juez Juez
Dra. Fernanda A. Molinari
Tribunal del Trabajo Nº2
Secretaria
ante mí, que doy fe.-
"BENITEZ PAREDES, Pablo J. c/TEYMA
ABENGOA S.A. s/Dif. indemnización"
Expte. Nº 27.308/02 T.T.2 MEL
SENTENCIA
///La Plata, marzo ... de 2005.-
AUTOS Y VISTOS:Atento el resultado de la votación que antecede, el Tribunal RESUELVE:I) Hacer lugar a la demanda deducida por Pablo Jovino BENITEZ PAREDES contra TEYMA ABENGOA S.A.y, consecuentemente, condenar a ésta a pagar a aquél en el plazo de diez días de notificada esta decisión y mediante depósito en cuenta de autos, la suma de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS pesos con CUARENTA centavos (19.376,40)en concepto diferencias en las indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva de preaviso, aguinaldo y vacaciones, con más la de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO pesos ($ 20.638), por intereses calculados a la fecha de este fallo, sin perjuicio de los que se devenguen al tiempo del efectivo pago a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días.- II) Imponer las costas a la parte demandada, concepto en el cual reg lanse los honorarios de los Dres. Carlos RODRIGUEZ FRANCO en las sumas de UN MIL SESENTA pesos ($ 1.060), pesos CINCO MIL CIENTO CINCUENTA ($ 5.150)y OCHOCIENTOS pesos ($ 800)y los de los Dres. Gustavo J. GALLO, Gonzalo M. VAYO, Juan Manuel CANCIO, Agustín Luis DUARTE y Martín DE ELIA CAVANAGH en las sumas de QUINIENTOS CINCUENTA pesos ($ 550)con más $ 115,50por I.V.A., UN MIL TRESCIENTOS TREINTA pesos ($ 1.330), DOSCIENTOS CUARENTA pesos ($ 240), NOVECIENTOS TREINTA pesos ($ 930)y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA pesos ($ 2.560), en todos los casos con más el 10% por aportes previsionales (arts. 505 C.C.y 277 LCT seg. Ley 24.432 y 1, 2, 15, 16, 21, 23, 28 inc. f, 43 y 51 dec.ley 8904/77 y ley 8455); y, atendiendo a pautas de proporcionalidad y accesoriedad, los de la Perito Contador Patricia Liliana MONTAÑA en DOS MIL pesos ($ 2.000), con la adición previsional de ley (arts.1023 y 1027 C.C.; SCBA, causa L. 44.096 del 27-XI-90; arts. 110, 114, 206, 207 y concs. Ley 10.620, Ley 12.109). III) Rechazar la demanda en relación al crédito por honorarios, con costas a cargo del actor, aunque con el beneficio reglado por el art. 22 de la Ley 11.653. En este concepto, reg lanse los honorarios de los Dres. los Dres. Gustavo J. GALLO, Gonzalo M. VAYO, Juan Manuel CANCIO, Agustín Luis DUARTE y Martín DE ELIA CAVANAGH en las sumas de OCHOCIENTOS NOVENTA pesos ($ 890), con más $ 186,90por I.V.A., DOS MIL CIENTO OCHENTA pesos ($ 2.180), CUATROCIENTOS pesos ($ 400), UN MIL QUINIENTOS SESENTA pesos ($ 1.560), CUATRO MIL TRESCIENTOS pesos ($ 4.300)y los de los Dres. Antonio M. ESCOBAR, Carlos RODRIGUEZ FRANCO y Silvio Ra l TORRES en las sumas de OCHOCIENTOS SETENTA pesos ($ 870), CUATRO MIL DOSCIENTOS pesos ($ 4.200)y SEISCIENTOS SESENTA pesos ($ 660), en todos los casos con más el 10% por aportes previsionales.-
REGISTRESE, LIQUIDESE Y NOTIFIQUESE.-
Dr. Daniel Aníbal MAILHE
Tribunal del Trabajo Nº2
Juez