Les copio lo que recibí de Jáuregui.
Fallo "Bruzzo, Romilio Amaro". Actualización del AMPO para reajustar la PBU inicial.
Con fecha 28/04/10 la Sala III de la CFSS por los votos de los Dres. Néstor Fasciolo y Juan Poclava Lafuente ha resuelto que la PBU inicial en un reajuste de la 24241 debe actualizarse ajustando el valor del AMPO del semestre Abril-Septiembre 97 de $ 80, con el ISBIC hasta el 28/5/2003, fecha de adquisición del derecho del actor, sin perjuicio de su movilidad posterior de acuerdo con el fallo Elliff de la Corte.
Desde hace mucho tiempo venimos proponiendo la actualización de la PBU con ese método y en las demandas con fecha de adquisición anteriores al 1/3/09 lo seguimos pidiendo.
Con la modificación de la ley 26417 y la resolución 6/09 SSS que estableció la PBU en una suma fija $ 364 el mecanismo de corrección por vía del AMPO dejó de existir y la doctrina de este fallo no sería estrictamente aplicable. Tomando un trabajo de la Dra. Elsa Rodríguez Romero, que adjuntamos, modificaremos nuestras demandas cuando la fecha de adquisición es posterior al 28/02/09 siguiendo esos lineamientos.
PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL
Al momento en que mi mandante solicita su beneficio previsional la Prestación Básica Universal se determinaba conforme la nueva redacción del artículo 20 de la Ley 24.241, establecida por el artículo 4º de la Ley 26.417 (B.O. 16/10/08).
En tal sentido, la nueva norma no prevé un cálculo específico de esta prestación (tal como hasta ese entonces se realizaba= 2,5 por MOPRE), sino que a partir de marzo de 2009 el monto de la PBU es fijo.
Este se determinó a partir del un valor correspondiente al mes de octubre de 2008 -$ 326- sobre el que se aplicó el aumento jubilatorio de marzo de 2009 -11,69%- y por ello la primero PBU “de monto fijo” fue la de marzo de 2009, de $ 364,10.
Este es el valor de la PBU que se liquidó a mi mandante atento la fecha de solicitud de su beneficio.
Este monto resulta confiscatorio, por las mismas razones que lo era la PBU que se establecía antes de marzo de 2009. Y esto es así, ya que la base de este monto fijo de $ 364,10 no es más que la misma PBU anterior a la que se le adicionaron los aumentos generales de junio de 2006 a marzo de 2009.
En efecto, si sobre una PBU que desde abril de 1997 se situó en $ 200 (2,5 x MOPRE de $ 80), aplicamos los aumentos del 11%, 13%, 12,5%, 7,5% y 7,5% , lo que totaliza un 63,0688%, obtenemos una PBU de $ 326,13 para julio de 2008.
Este es el valor que toma la reforma de la Ley 26.417, redondeándolo en $ 326, para establecer el nuevo valor de la PBU al momento del dictado de esta ley (octubre de 2008).
Es sobre este valor –ahora fijo- de $ 326 que aplicando el aumento del 11,69% de marzo de 2009 se llega a la PBU antes señalada de $ 364,10.
Entonces, como vemos, esta prestación no deja de tener su referencia base en la establecida en 1997. Y es aquí donde debe fundarse la impugnación que se hace sobre ese monto de $ 364,10 a marzo de 2009.
El incremento entre $ 200 y $ 364,10 es del 82,05% y abarca el período diciembre/2001 (en rigor abril/97, pero es lo mismo) a marzo/09, en el que se registró un incremento en todas las variables socio-económicas.
En tal sentido, debo señalar a V.S., a fin de fundar la impugnación que realizo del “valor” de la PBU de mi mandante, que entre enero de 2002 y junio de 2009, fecha de la solicitud de su beneficio, el ISBIC se incrementó en un 456,61%
Sin embargo, como vimos, el valor de la PBU que se otorgó al actor solo registró un incremento –para ese mismo período- del 82,05%. La confiscatoriedad es evidente.
Es importante recalcar que el hecho que una norma establezca un “monto fijo”, no debe implicar que dicho “monto” sea “incausado”, “discrecional”, basado sólo en la propia voluntad del que lo determina.
Sin duda, la prestación previsional –de la que la PBU es una parte- debe cumplir con la garantía de integralidad del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, de allí que el Estado no es “libre” de fijar “cualquier monto” para la PBU.
En tal sentido, establecer una prestación profundamente devaluada, no hace más que ratificar que el monto de la PBU fue fijado con absoluta arbitrariedad (Diccionario de la Real Academia Española = arbitrariedad. (De arbitrario). 1. f. Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho).
De allí entonces, que si aceptamos la PBU de abril/97 a diciembre/01, fijada por la demandada en $ 200 y sobre ella aplicamos la evolución del propio índice elegido por ella para la actualización de las remuneraciones, el ISBIC, la PBU inicial de mi mandante debió haber sido fijada en $ 1.113,22 ($ 200 + 456,61%).
La confiscatoriedad que produce la PBU de $ 364,10 abonada a mi mandante, respecto de la correcta PBU que debió establecerse es del 67%, lo que resulta inaceptable.
Es por ello que se solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley 24.241, en su nueva redacción conforme Ley 26.417, en tanto el valor de la PBU que allí se establece resulta absolutamente violatorio no solo de la garantía de integralidad del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sino de la de su artículo 17.
En su consecuencia, se solicita se ordene que sobre el valor de la PBU vigente a diciembre de 2001 ($ 200) se apliquen los incrementos del ISBIC hasta la fecha de solicitud del beneficio de mi mandante.
No puede dejar de señalarse que esto otorgaría un real armonía al sistema, ya que si las remuneraciones deben ser actualizadas hasta esta fecha (causa “Elliff”), lo mismo debería ocurrir con la porción “fija” del haber previsional.
Fallo "Bruzzo, Romilio Amaro". Actualización del AMPO para reajustar la PBU inicial.
Con fecha 28/04/10 la Sala III de la CFSS por los votos de los Dres. Néstor Fasciolo y Juan Poclava Lafuente ha resuelto que la PBU inicial en un reajuste de la 24241 debe actualizarse ajustando el valor del AMPO del semestre Abril-Septiembre 97 de $ 80, con el ISBIC hasta el 28/5/2003, fecha de adquisición del derecho del actor, sin perjuicio de su movilidad posterior de acuerdo con el fallo Elliff de la Corte.
Desde hace mucho tiempo venimos proponiendo la actualización de la PBU con ese método y en las demandas con fecha de adquisición anteriores al 1/3/09 lo seguimos pidiendo.
Con la modificación de la ley 26417 y la resolución 6/09 SSS que estableció la PBU en una suma fija $ 364 el mecanismo de corrección por vía del AMPO dejó de existir y la doctrina de este fallo no sería estrictamente aplicable. Tomando un trabajo de la Dra. Elsa Rodríguez Romero, que adjuntamos, modificaremos nuestras demandas cuando la fecha de adquisición es posterior al 28/02/09 siguiendo esos lineamientos.
PRESTACIÓN BÁSICA UNIVERSAL
Al momento en que mi mandante solicita su beneficio previsional la Prestación Básica Universal se determinaba conforme la nueva redacción del artículo 20 de la Ley 24.241, establecida por el artículo 4º de la Ley 26.417 (B.O. 16/10/08).
En tal sentido, la nueva norma no prevé un cálculo específico de esta prestación (tal como hasta ese entonces se realizaba= 2,5 por MOPRE), sino que a partir de marzo de 2009 el monto de la PBU es fijo.
Este se determinó a partir del un valor correspondiente al mes de octubre de 2008 -$ 326- sobre el que se aplicó el aumento jubilatorio de marzo de 2009 -11,69%- y por ello la primero PBU “de monto fijo” fue la de marzo de 2009, de $ 364,10.
Este es el valor de la PBU que se liquidó a mi mandante atento la fecha de solicitud de su beneficio.
Este monto resulta confiscatorio, por las mismas razones que lo era la PBU que se establecía antes de marzo de 2009. Y esto es así, ya que la base de este monto fijo de $ 364,10 no es más que la misma PBU anterior a la que se le adicionaron los aumentos generales de junio de 2006 a marzo de 2009.
En efecto, si sobre una PBU que desde abril de 1997 se situó en $ 200 (2,5 x MOPRE de $ 80), aplicamos los aumentos del 11%, 13%, 12,5%, 7,5% y 7,5% , lo que totaliza un 63,0688%, obtenemos una PBU de $ 326,13 para julio de 2008.
Este es el valor que toma la reforma de la Ley 26.417, redondeándolo en $ 326, para establecer el nuevo valor de la PBU al momento del dictado de esta ley (octubre de 2008).
Es sobre este valor –ahora fijo- de $ 326 que aplicando el aumento del 11,69% de marzo de 2009 se llega a la PBU antes señalada de $ 364,10.
Entonces, como vemos, esta prestación no deja de tener su referencia base en la establecida en 1997. Y es aquí donde debe fundarse la impugnación que se hace sobre ese monto de $ 364,10 a marzo de 2009.
El incremento entre $ 200 y $ 364,10 es del 82,05% y abarca el período diciembre/2001 (en rigor abril/97, pero es lo mismo) a marzo/09, en el que se registró un incremento en todas las variables socio-económicas.
En tal sentido, debo señalar a V.S., a fin de fundar la impugnación que realizo del “valor” de la PBU de mi mandante, que entre enero de 2002 y junio de 2009, fecha de la solicitud de su beneficio, el ISBIC se incrementó en un 456,61%
Sin embargo, como vimos, el valor de la PBU que se otorgó al actor solo registró un incremento –para ese mismo período- del 82,05%. La confiscatoriedad es evidente.
Es importante recalcar que el hecho que una norma establezca un “monto fijo”, no debe implicar que dicho “monto” sea “incausado”, “discrecional”, basado sólo en la propia voluntad del que lo determina.
Sin duda, la prestación previsional –de la que la PBU es una parte- debe cumplir con la garantía de integralidad del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, de allí que el Estado no es “libre” de fijar “cualquier monto” para la PBU.
En tal sentido, establecer una prestación profundamente devaluada, no hace más que ratificar que el monto de la PBU fue fijado con absoluta arbitrariedad (Diccionario de la Real Academia Española = arbitrariedad. (De arbitrario). 1. f. Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho).
De allí entonces, que si aceptamos la PBU de abril/97 a diciembre/01, fijada por la demandada en $ 200 y sobre ella aplicamos la evolución del propio índice elegido por ella para la actualización de las remuneraciones, el ISBIC, la PBU inicial de mi mandante debió haber sido fijada en $ 1.113,22 ($ 200 + 456,61%).
La confiscatoriedad que produce la PBU de $ 364,10 abonada a mi mandante, respecto de la correcta PBU que debió establecerse es del 67%, lo que resulta inaceptable.
Es por ello que se solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 20 de la Ley 24.241, en su nueva redacción conforme Ley 26.417, en tanto el valor de la PBU que allí se establece resulta absolutamente violatorio no solo de la garantía de integralidad del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, sino de la de su artículo 17.
En su consecuencia, se solicita se ordene que sobre el valor de la PBU vigente a diciembre de 2001 ($ 200) se apliquen los incrementos del ISBIC hasta la fecha de solicitud del beneficio de mi mandante.
No puede dejar de señalarse que esto otorgaría un real armonía al sistema, ya que si las remuneraciones deben ser actualizadas hasta esta fecha (causa “Elliff”), lo mismo debería ocurrir con la porción “fija” del haber previsional.
