Hola, copio la Resolución 16/2010 de la Secretaria de Seguridad Social que fue publicada en el dia de hoy en el Boletin Oficial.
Saludos
Secretaría de Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 16/2010
Establécese que las disposiciones de las Leyes Nº 14.236 sobre prescripción, Nº 24.476
sobre condonación de deudas y Nº 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo serán
aplicables a los trabajadores autónomos deudores de aportes obligatorios al Sistema
Integrado Previsional Argentino.
Bs. As., 20/5/2010
VISTO:
El Expediente Nº 1.379.033/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente de la referencia el CONSEJO FEDERAL DE PREVISION SOCIAL (COFEPRES)
plantea el caso de la renuncia de servicios de trabajadores autónomos invocando la Ley Nº
25.231 para la determinación de la Caja Jubiladora según el régimen de reciprocidad.
Que con anterioridad la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES de la Provincia de SANTA FE,
mediante nota Nº 672/01 planteó ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) la cuestión de la Caja otorgante, conforme al artículo 168 de la Ley Nº 24.241,
cuando se invoquen las Leyes Nros. 14.236, 24.476 y 25.321, sosteniendo que desconocerá las
renuncias de servicios y la prescripción o condonación de deudas.
Que por dictamen Nº 23.241/03, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) sostuvo que “....a los efectos de la Caja
otorgante de la prestación habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241
por lo que asumirá ese rol aquélla en la que se acredite haber prestado mayor cantidad de años
de servicios con aporte o más exactamente servicios correspondientes a períodos en que debían
efectuarse los aportes aunque por algunos de ellos se invoque la aplicación de las leyes Nros.
25.321, 24.476 o la prescripción liberatoria en los términos la Ley Nº 14.236 ya que dicha
renuncia y/o condonación y/o prescripción es una liberalidad reconocida por la ley, que no
empece su consideración como servicios nacionales prestados con obligación de efectuar
aportes....”.
Que el dictamen mencionado concluye sosteniendo que “....la invocación de las leyes
mencionadas en el ámbito nacional, nunca podrá alterar el principio de Caja otorgante y no
pueden utilizarse para soslayar el rol de Organismo otorgante de esta administración, tomándose
en consideración la totalidad...” de los servicios nacionales aunque para algunos se invoquen las
leyes mencionadas.
Que el sistema de reciprocidad es un acuerdo entre los distintos regímenes previsionales y
ninguno de ellos puede modificar unilateralmente lo pactado como tampoco existen organismos
de mayores jerarquías que otros para que legitimante lo pudieran hacer.
Que, por consiguiente, los efectos de la prescripción liberatoria prevista en la Ley Nº 14.236 son
exclusivos para el régimen nacional y sólo invocables por los trabajadores autónomos deudores
de aportes, en cuyo caso, de acuerdo al artículo 60 de la Ley Nº 18.038, no serán computados ni
reconocidos los servicios.
Que el mismo criterio cabe aplicar para lo establecido en las Leyes Nros 24.347 y 25.321, es
decir, que sus efectos están limitados al régimen nacional y sólo pueden ser pretendidos por
trabajadores autónomos deudores.
Que entender lo establecido por las leyes nacionales de otro modo sería violatorio de los
convenios de reciprocidad ya que uno de los organismos coparticipantes impondría condiciones
especiales con consecuencias sobre los demás sin acuerdo previo de estos últimos. Las reglas de
coordinación exceden la competencia reguladora de los regímenes previsionales coparticipantes,
tienen otros objetivos y finalidades, regulan relaciones diferentes, los sujetos son distintos y,
finalmente, derivado de todo lo anterior, el origen o fuente de las reglas es un colectivo de
organismos aunque el acuerdo o la adhesión se hayan realizado sucesivamente.
Que cuando las normas previsionales refieren a servicios con aporte significa que se trata de
aportes obligatorios para distinguirlos de los servicios sin aporte. La obligación de hacer aportes
puede cumplirse o no pero tal instancia pertenece a la eficacia de las normas y no a la
clasificación con y sin cargas de los trabajos. Si por los trabajos con obligación de aportes el
trabajador tiene la facultad de prescribir deudas, o eximirse de la coerción forzosa del pago de
los aportes o renunciar a los servicios con cargas impagas, queda confiado a la voluntad del
trabajador el efectivo pago de los aportes como así también su consecuencia (computación y
reconocimiento de servicios), liberalidades éstas que se trasladarían a la elección de la Caja
Jubiladora violando la reciprocidad de los acuerdos de coordinación.
Que en consecuencia, es necesario que se aclaren los alcances de los mandatos de las leyes
nacionales en referencia a los regímenes de reciprocidad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del Decreto Nº 357 de
fecha 22 de febrero de 2002 y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1 - Establécese que las disposiciones de las Leyes Nº 14.236 sobre prescripción, Nº 24.476,
sobre condonación de deudas y Nº 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo son aplicables para
los trabajadores autónomos deudores de aportes obligatorios al SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Art. 2 -Los servicios o tiempos de trabajo correspondientes a los aportes obligatorios adeudados
mencionados en el artículo 1º, deberán ser computados para la determinación de la Caja
jubiladora en los sistemas de reciprocidad o coordinación.
Art. 3 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -
Walter O. Arrighi.
Saludos
Secretaría de Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL
Resolución 16/2010
Establécese que las disposiciones de las Leyes Nº 14.236 sobre prescripción, Nº 24.476
sobre condonación de deudas y Nº 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo serán
aplicables a los trabajadores autónomos deudores de aportes obligatorios al Sistema
Integrado Previsional Argentino.
Bs. As., 20/5/2010
VISTO:
El Expediente Nº 1.379.033/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente de la referencia el CONSEJO FEDERAL DE PREVISION SOCIAL (COFEPRES)
plantea el caso de la renuncia de servicios de trabajadores autónomos invocando la Ley Nº
25.231 para la determinación de la Caja Jubiladora según el régimen de reciprocidad.
Que con anterioridad la CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES de la Provincia de SANTA FE,
mediante nota Nº 672/01 planteó ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL (ANSES) la cuestión de la Caja otorgante, conforme al artículo 168 de la Ley Nº 24.241,
cuando se invoquen las Leyes Nros. 14.236, 24.476 y 25.321, sosteniendo que desconocerá las
renuncias de servicios y la prescripción o condonación de deudas.
Que por dictamen Nº 23.241/03, la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) sostuvo que “....a los efectos de la Caja
otorgante de la prestación habrá de estarse a lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley Nº 24.241
por lo que asumirá ese rol aquélla en la que se acredite haber prestado mayor cantidad de años
de servicios con aporte o más exactamente servicios correspondientes a períodos en que debían
efectuarse los aportes aunque por algunos de ellos se invoque la aplicación de las leyes Nros.
25.321, 24.476 o la prescripción liberatoria en los términos la Ley Nº 14.236 ya que dicha
renuncia y/o condonación y/o prescripción es una liberalidad reconocida por la ley, que no
empece su consideración como servicios nacionales prestados con obligación de efectuar
aportes....”.
Que el dictamen mencionado concluye sosteniendo que “....la invocación de las leyes
mencionadas en el ámbito nacional, nunca podrá alterar el principio de Caja otorgante y no
pueden utilizarse para soslayar el rol de Organismo otorgante de esta administración, tomándose
en consideración la totalidad...” de los servicios nacionales aunque para algunos se invoquen las
leyes mencionadas.
Que el sistema de reciprocidad es un acuerdo entre los distintos regímenes previsionales y
ninguno de ellos puede modificar unilateralmente lo pactado como tampoco existen organismos
de mayores jerarquías que otros para que legitimante lo pudieran hacer.
Que, por consiguiente, los efectos de la prescripción liberatoria prevista en la Ley Nº 14.236 son
exclusivos para el régimen nacional y sólo invocables por los trabajadores autónomos deudores
de aportes, en cuyo caso, de acuerdo al artículo 60 de la Ley Nº 18.038, no serán computados ni
reconocidos los servicios.
Que el mismo criterio cabe aplicar para lo establecido en las Leyes Nros 24.347 y 25.321, es
decir, que sus efectos están limitados al régimen nacional y sólo pueden ser pretendidos por
trabajadores autónomos deudores.
Que entender lo establecido por las leyes nacionales de otro modo sería violatorio de los
convenios de reciprocidad ya que uno de los organismos coparticipantes impondría condiciones
especiales con consecuencias sobre los demás sin acuerdo previo de estos últimos. Las reglas de
coordinación exceden la competencia reguladora de los regímenes previsionales coparticipantes,
tienen otros objetivos y finalidades, regulan relaciones diferentes, los sujetos son distintos y,
finalmente, derivado de todo lo anterior, el origen o fuente de las reglas es un colectivo de
organismos aunque el acuerdo o la adhesión se hayan realizado sucesivamente.
Que cuando las normas previsionales refieren a servicios con aporte significa que se trata de
aportes obligatorios para distinguirlos de los servicios sin aporte. La obligación de hacer aportes
puede cumplirse o no pero tal instancia pertenece a la eficacia de las normas y no a la
clasificación con y sin cargas de los trabajos. Si por los trabajos con obligación de aportes el
trabajador tiene la facultad de prescribir deudas, o eximirse de la coerción forzosa del pago de
los aportes o renunciar a los servicios con cargas impagas, queda confiado a la voluntad del
trabajador el efectivo pago de los aportes como así también su consecuencia (computación y
reconocimiento de servicios), liberalidades éstas que se trasladarían a la elección de la Caja
Jubiladora violando la reciprocidad de los acuerdos de coordinación.
Que en consecuencia, es necesario que se aclaren los alcances de los mandatos de las leyes
nacionales en referencia a los regímenes de reciprocidad.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades emergentes del Decreto Nº 357 de
fecha 22 de febrero de 2002 y sus modificatorias.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Art. 1 - Establécese que las disposiciones de las Leyes Nº 14.236 sobre prescripción, Nº 24.476,
sobre condonación de deudas y Nº 25.321 sobre renuncia de servicios, sólo son aplicables para
los trabajadores autónomos deudores de aportes obligatorios al SISTEMA INTEGRADO
PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA).
Art. 2 -Los servicios o tiempos de trabajo correspondientes a los aportes obligatorios adeudados
mencionados en el artículo 1º, deberán ser computados para la determinación de la Caja
jubiladora en los sistemas de reciprocidad o coordinación.
Art. 3 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -
Walter O. Arrighi.
