Terceria de Mejor Derecho de Jose A. Vazquez en autos: Marengo c/ Solfanelli - Ejecutivo" "la doctrina y la jurisprudencia de los últimos tiempos le ha otorgado a la tercería de mejor derecho un alcance que difiere de su concepto tradicional" porque "limitar el concepto de este tipo de reclamos, a la invocación de un derecho preferente en el cobro de los fondos resultantes del embargo, por la existencia de algún privilegio, deja sin consideración adecuada las hipótesis en que es necesario defender créditos que no son dinerarios, y que no gozan de un privilegio, sino de una preferencia de otra naturaleza, como las derivadas de la prioridad temporal, las que, no sólo refieren a los derechos reales de garantía, sino también a derechos personales como los mencionados en los artículos 593 a 596, C.C., en materia de obligaciones de dar cosas ciertas para transmitir o constituir derechos reales. Siendo ello así, las tercerías de mejor derecho, pese al silencio legal, pueden también entablarse para hacer valer obligaciones no dinerarias y obtener como pago la entrega de la cosa (Cfr. "Tercería de Aramburu Nemesio y otros...", A.I., Nº 902/96)"Por tanto y teniendo en cuenta que el título que esgrime la tercerista tiene fecha cierta y emana de quien era titular registral del dominio, que nada se debe en concepto de precio, que es adquirente de buena fe y que ha demostrado haber recibido la posesión y estar habitando la vivienda.