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  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #716633  por hexametro
 
DAL escribió:Mira, no te vuelvas loco en convencernos a nosotros, no hay premio que valga (y menos si se entrega en Capi, por ahi, si se entregaba en Rosario, podia esmerarme un poco mas, jejejeje). Lo cierto es que lo bueno del foro es que "ensayes" tus argumentos. Veras los argumentos adversos a tu postura y tendras preparados los necesarios para rebatirlos, cuando en TU CASO plantees los que te favorecen. Nuestas opiniones, te anticipan, de algun modo, la respuesta de tu adversario. Si estas bien preparado, lo podes convencer a el, o asustar lo suficinete como para que concilie bajo los terminos ue vos propones. Y tambien darle argumentos al juez para que haga lugar a tu pretension. Y todo esto gracias al foro. :idea: Que ademas ni te pide participacion en los honorarios . . . . :roll: :lol:
Hace falta aclarar que era una broma lo del premio? Por las dudas, si no se entendió así, retiro la oferta.
No es cuestión de convencer, es cuestión de reflexionar, conceder, explorar. El objetivo del foro es claro. Y ante la ausencia de una verdad, encontrar la postura menos derrotable sobre un supuesto, más allá del caso concreto.
Quizás valga recordar, como se dice por ahí, que la teoría de las dos bibliotecas es un cuento: http://www.saberderecho.com/2010/08/la- ... ocuen.html

Abrazo!
 #716853  por diegoadu
 
Te lo dedico Exhametro... :mrgreen:
(para los que quieran el fallo completo no tienen mas que mandar privado)


Tribunal: C. Trab. Córdoba, sala 10ª
Fecha: 22/06/2010
Partes: Calderón,Marcelo v. Empresa Punilla S.R.L.

2ª INSTANCIA.− Córdoba, junio 22 de 2010.
Resulta:
1) Que a fs. 1/3 comparece el Sr. Marcelo Calderón, D.N.I. N...., manifestando que viene a promover
demanda en contra de la empresa Punilla S.R.L., persiguiendo el pago de los rubros y montos que detalla, con
intereses y costas. Relata que con fecha 11 de junio de 1973 comenzó a prestar servicios para la empresa de
servicios funerarios o de sepelios denominada Empresa Punilla, sita en calle 25 de Mayo... y que por ese
entonces figuraba inscripta a nombre del Sr. Antonio Brandalise o José Antonio Brandalise, al menos así
constaba en los recibos de haberes. Que sus labores eran las de "chofer", desvinculándose el 30 de diciembre
de 1977 por renuncia, para reintegrarse en idéntica función el 1 de marzo de 1979, siempre bajo la misma
denominación y lugar físico de trabajo, aunque desde entonces la empresa ya contaba con una sede
administrativa en calle Caseros N. ..., mientras que las salas velatorias y casa de servicios seguían
funcionando en 25 de Mayo ... Que trabajó en estas condiciones hasta el mes de mayo de 1980, fecha en la
que volvió a desvincularse por renuncia frente a una mejor oferta laboral. Que en enero de 2002, previo haber
cubierto francos y ausencias eventuales a lo largo del año 2001, se incorporó nuevamente como chofer de la
empresa Punilla, ahora denominada "Empresa Punilla S.R.L.
, pero siempre bajo la dirección de la familia
Brandalise (Adriana Brandalise, socio gerente, que es hija y heredera del propietario original del Sr. José
Antonio Brandalise). Que las labores volvieron a ser las mismas, con idéntica sede de salas velatorias (25 de
Mayo ...), pero contando ahora también con oficinas al frente, es decir en 25 de Mayo ... Que la relación
laboral se mantuvo sin registración durante este lapso, hasta que fue blanqueado a partir del 2 de enero de
2003
, constando en los recibos como empleadora "Empresa Punilla S.R.L.". Que desde el 7 de mayo de 2006
debió gozar de licencia por enfermedad por problemas lumbares (canal estrecho de columna lumbar y ulterior
cirugía reconstructiva). Que los haberes de enfermedad le fueron abonados hasta el 6 de agosto de 2006,
comunicándole la empresa que a partir del 7 de agosto de dicho año comenzaba el período de reserva de
puesto sin goce de haberes. Que su derecho a licencia paga por enfermedad era superior al reconocido por la
empresa, en primer lugar porque en total había trabajado a lo largo de los diversos períodos, 107 meses, es
decir casi nueve años; en segundo lugar, la empresa siempre supo que era casado, siendo el cónyuge una carga
de familia en los términos del Art. 208 de la LCT. Que frente a ello, procedió a remitir TCL a Empresa Punilla
S.R.L., imponiéndole de la realidad fáctica antes expuesta a los fines del reconocimiento de su antigüedad total en la empresa. Que asimismo intimó a la registración del período no reconocido en el sistema, enero de
2002 a enero de 2003
, emplazándola al pago de la licencia por enfermedad correspondiente en atención al
período trabajado acumulado y a la existencia de cargas de familia. Que remitió copia de esta pieza postal al
AFIP Córdoba
. Que el día 22 de noviembre de 2006 la demandada le remitió carta documento por la cual
rechazaba sus requerimientos, negando que haya trabajado sin registración en el año 2002
y que Empresa
Punilla− José Antonio Brandalise S.R.L. es una persona jurídica diferente a la empleadora, por lo que no
podían ser acumulados los períodos que hubiere trabajado para la misma. ...
... . Que frente a la indudable injuria que ello le ocasionaba el 27 de noviembre de 2006 procedió a
remitirle telegrama colacionado laboral en donde se considera en situación de despedido indirecto
,
emplazándolos para que en el término de cuatro (4) días le abonaran indemnizaciones emergentes del
distracto, bajo apercibimiento del Art. 2 de la ley 25023; y para que en igual plazo le abonen los haberes de
enfermedad adeudados, SAC y vacaciones proporcionales.− Que frente a la falta de pago de rubro alguno,
reclama el abono de las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de
despido; sanción prevista en el Art. 15 de la LE, por haberse producido el distracto dentro del período
protectorio y haber sido la negativa de registración del año 2002 una de las motivaciones en que se fundó el
distracto; sanción del art. 9 de la ley 24013 por el año 2002
; haberes de noviembre; SAC y vacaciones
proporcionales; sanción del art. 2 de la ley 25023 por haberse visto compelido a accionar judicialmente para el
cobro de las indemnizaciones pese a la intimación cursada; recargo indemnizatorio del 50% sobre la
indemnización del Art. 245 LCT en función de la ley 25972 y su reglamentación y haberes de enfermedad no
abonados. Funda su derecho en las disposiciones de la LCT, específicamente en los arts. 18 , 225 , 6 , 208 ,
275 ; leyes 25323 , 24013 , 25345 , 25972 y concordantes. ...
... y la demandada, quien por las razones de
hecho y derecho que expresa en el memorial que acompaña solicita el rechazo de la demanda con costas
.
Interpone excepción de plus petición y hace Reserva de Caso federal. A fs. 15/16 obra el memorial de
contestación de demanda en donde niega que el actor haya comenzado a prestar servicios para la empresa de
servicios funerarios o de sepelios denominada Empresa Punilla sito en calle 25 de Mayo..., como tampoco lo
son las posteriores vinculaciones y desvinculaciones laborales que denuncia respecto de tareas prestadas
durante los años 1977, 1979 y 1980. Niega que el accionante durante el año 2001, haya cubierto francos y
ausencias para su representada y menos que en el mes de enero de 2002 se haya incorporado nuevamente
como chofer a Empresa Punilla y que dicha relación se mantuvo sin registración hasta el 2 de enero de 2003
en que resultó blanqueado
. ...
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:
¿Que resolución corresponde adoptar respecto a los reclamos formulados por el actor en su demanda?.
...
− III.− Como no se encuentra controvertida la base remuneratoria denunciada en demanda, ni la
accionada ha probado otra distinta, corresponde condenar a la empresa Punilla S.R.L. a abonar al actor, los
siguientes rubros − tomando como base un salario mensual de pesos un mil ciento ochenta y ocho con noventa
y cuatro centavos ($ 1.188,94)−, a saber: 1) Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT) por nueve años de
antigüedad
, la suma de pesos diez mil setecientos con cuarenta y seis centavos ($ 10.700,46); 2)
Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT): por la suma de pesos dos mil trescientos setenta y siete
con ochenta y ocho centavos ($ 2.377,88); 3) Integración mes de despido (art. 233 LCT): por la suma de pesos
ciento veintiuno con cuarenta y siete centavos ($ 121,47); 4) Haberes de enfermedad (art. 213 LCT por nueve
meses): en la suma de pesos diez mil setecientos con cuarenta y seis centavos ($ 10.700,46); 5) Indemnización art. 15 de la Ley 24013: Al haberse producido el despido indirecto dentro del plazo de dos años desde que el
accionante cursara la intimación para que se le registrara correctamente su relación laboral en cuanto a su
fecha de reingreso y el empleador no ha probado en la especie que su negativa haya sido justificada,
corresponde condenar también a la accionada por esta indemnización, en la suma de pesos trece mil ciento
noventa y nueve con ochenta y un centavos ($ 13.199,81), que es el monto correspondiente a las
indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido; 6) Indemnización
art. 9 Ley 24013: ha quedado probado que la relación laboral no se encontraba registrada desde el 2 de enero
de 2002 sino desde el 2 de enero de 2003, también que el accionante comunicó a la Administración Federal de
Ingresos Públicos (A.F.I.P.) el día 14 de noviembre de 2006 mediante TCL N. 67258685 reservada en
secretaría y copia certificada obrante en autos, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 24013,
por lo que corresponde hacer lugar a esta indemnización por la suma de pesos dos mil novecientos sesenta y
uno ($ 2.961,00)
; 7) Indemnización art. 2 Ley 25323 ...
Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, el Tribunal resuelve:
I.− Hacer lugar a la demanda interpuesta
por el actor Sr. Marcelo Calderón, D.N.I. N. ... y, en consecuencia
condenar a la empresa Punilla S.R.L., a que le abone a este los siguientes rubros, a saber: 1) Indemnización
por antigüedad (art. 245 LCT): por la suma de pesos diez mil setecientos con cuarenta y seis centavos ($
10.700,46); 2) Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT): por la suma de pesos dos mil trescientos
setenta y siete con ochenta y ocho centavos ($ 2.377,88); 3) Integración mes de despido (art. 233 LCT): por la
suma de pesos ciento veintiuno con cuarenta y siete centavos ($ 121,47); 4) Haberes de enfermedad (art. 213
LCT): en la suma de pesos diez mil setecientos con cuarenta y seis centavos ($ 10.700,46); 5) Indemnización
art. 15 de la Ley 24013
: en la suma de pesos trece mil ciento noventa y nueve con ochenta y un centavos ($
13.199,81); 6) Indemnización art. 9 Ley 24013: por la suma de pesos dos mil novecientos sesenta y uno ($
2.961,00)
; 7) Indemnización art. 2 Ley 25323: por la suma de peso seis mil quinientos noventa y nueve con
noventa centavo ($ 6.599,90); 8) Indemnización art. 4 Ley 25972: por la suma de pesos cinco mil trescientos
cincuenta con veintitrés centavos ($ 5.350,23), todo de acuerdo a las pautas establecidas en la única cuestión
planteada y normas legales referenciadas, con más los intereses establecidos en dicha cuestión, debiendo ser
abonadas las sumas correspondientes por la condenada dentro del término de diez días de notificada del auto
aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.
 #716876  por eltam88
 
diegoadu escribió:Te lo dedico Exhametro... :mrgreen:
(para los que quieran el fallo completo no tienen mas que mandar privado)


Tribunal: C. Trab. Córdoba, sala 10ª
Fecha: 22/06/2010
Partes: Calderón,Marcelo v. Empresa Punilla S.R.L.

2ª INSTANCIA.− Córdoba, junio 22 de 2010.
Resulta:
1) Que a fs. 1/3 comparece el Sr. Marcelo Calderón, D.N.I. N...., manifestando que viene a promover
demanda en contra de la empresa Punilla S.R.L., persiguiendo el pago de los rubros y montos que detalla, con
intereses y costas. Relata que con fecha 11 de junio de 1973 comenzó a prestar servicios para la empresa de
servicios funerarios o de sepelios denominada Empresa Punilla, sita en calle 25 de Mayo... y que por ese
entonces figuraba inscripta a nombre del Sr. Antonio Brandalise o José Antonio Brandalise, al menos así
constaba en los recibos de haberes. Que sus labores eran las de "chofer", desvinculándose el 30 de diciembre
de 1977 por renuncia, para reintegrarse en idéntica función el 1 de marzo de 1979, siempre bajo la misma
denominación y lugar físico de trabajo, aunque desde entonces la empresa ya contaba con una sede
administrativa en calle Caseros N. ..., mientras que las salas velatorias y casa de servicios seguían
funcionando en 25 de Mayo ... Que trabajó en estas condiciones hasta el mes de mayo de 1980, fecha en la
que volvió a desvincularse por renuncia frente a una mejor oferta laboral. Que en enero de 2002, previo haber
cubierto francos y ausencias eventuales a lo largo del año 2001, se incorporó nuevamente como chofer de la
empresa Punilla, ahora denominada "Empresa Punilla S.R.L.
, pero siempre bajo la dirección de la familia
Brandalise (Adriana Brandalise, socio gerente, que es hija y heredera del propietario original del Sr. José
Antonio Brandalise). Que las labores volvieron a ser las mismas, con idéntica sede de salas velatorias (25 de
Mayo ...), pero contando ahora también con oficinas al frente, es decir en 25 de Mayo ... Que la relación
laboral se mantuvo sin registración durante este lapso, hasta que fue blanqueado a partir del 2 de enero de
2003
, constando en los recibos como empleadora "Empresa Punilla S.R.L.". Que desde el 7 de mayo de 2006
debió gozar de licencia por enfermedad por problemas lumbares (canal estrecho de columna lumbar y ulterior
cirugía reconstructiva). Que los haberes de enfermedad le fueron abonados hasta el 6 de agosto de 2006,
comunicándole la empresa que a partir del 7 de agosto de dicho año comenzaba el período de reserva de
puesto sin goce de haberes. Que su derecho a licencia paga por enfermedad era superior al reconocido por la
empresa, en primer lugar porque en total había trabajado a lo largo de los diversos períodos, 107 meses, es
decir casi nueve años; en segundo lugar, la empresa siempre supo que era casado, siendo el cónyuge una carga
de familia en los términos del Art. 208 de la LCT. Que frente a ello, procedió a remitir TCL a Empresa Punilla
S.R.L., imponiéndole de la realidad fáctica antes expuesta a los fines del reconocimiento de su antigüedad total en la empresa. Que asimismo intimó a la registración del período no reconocido en el sistema, enero de
2002 a enero de 2003
, emplazándola al pago de la licencia por enfermedad correspondiente en atención al
período trabajado acumulado y a la existencia de cargas de familia. Que remitió copia de esta pieza postal al
AFIP Córdoba
. Que el día 22 de noviembre de 2006 la demandada le remitió carta documento por la cual
rechazaba sus requerimientos, negando que haya trabajado sin registración en el año 2002
y que Empresa
Punilla− José Antonio Brandalise S.R.L. es una persona jurídica diferente a la empleadora, por lo que no
podían ser acumulados los períodos que hubiere trabajado para la misma. ...
... . Que frente a la indudable injuria que ello le ocasionaba el 27 de noviembre de 2006 procedió a
remitirle telegrama colacionado laboral en donde se considera en situación de despedido indirecto
,
emplazándolos para que en el término de cuatro (4) días le abonaran indemnizaciones emergentes del
distracto, bajo apercibimiento del Art. 2 de la ley 25023; y para que en igual plazo le abonen los haberes de
enfermedad adeudados, SAC y vacaciones proporcionales.− Que frente a la falta de pago de rubro alguno,
reclama el abono de las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de
despido; sanción prevista en el Art. 15 de la LE, por haberse producido el distracto dentro del período
protectorio y haber sido la negativa de registración del año 2002 una de las motivaciones en que se fundó el
distracto; sanción del art. 9 de la ley 24013 por el año 2002
; haberes de noviembre; SAC y vacaciones
proporcionales; sanción del art. 2 de la ley 25023 por haberse visto compelido a accionar judicialmente para el
cobro de las indemnizaciones pese a la intimación cursada; recargo indemnizatorio del 50% sobre la
indemnización del Art. 245 LCT en función de la ley 25972 y su reglamentación y haberes de enfermedad no
abonados. Funda su derecho en las disposiciones de la LCT, específicamente en los arts. 18 , 225 , 6 , 208 ,
275 ; leyes 25323 , 24013 , 25345 , 25972 y concordantes. ...
... y la demandada, quien por las razones de
hecho y derecho que expresa en el memorial que acompaña solicita el rechazo de la demanda con costas
.
Interpone excepción de plus petición y hace Reserva de Caso federal. A fs. 15/16 obra el memorial de
contestación de demanda en donde niega que el actor haya comenzado a prestar servicios para la empresa de
servicios funerarios o de sepelios denominada Empresa Punilla sito en calle 25 de Mayo..., como tampoco lo
son las posteriores vinculaciones y desvinculaciones laborales que denuncia respecto de tareas prestadas
durante los años 1977, 1979 y 1980. Niega que el accionante durante el año 2001, haya cubierto francos y
ausencias para su representada y menos que en el mes de enero de 2002 se haya incorporado nuevamente
como chofer a Empresa Punilla y que dicha relación se mantuvo sin registración hasta el 2 de enero de 2003
en que resultó blanqueado
. ...
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:
¿Que resolución corresponde adoptar respecto a los reclamos formulados por el actor en su demanda?.
...
− III.− Como no se encuentra controvertida la base remuneratoria denunciada en demanda, ni la
accionada ha probado otra distinta, corresponde condenar a la empresa Punilla S.R.L. a abonar al actor, los
siguientes rubros − tomando como base un salario mensual de pesos un mil ciento ochenta y ocho con noventa
y cuatro centavos ($ 1.188,94)−, a saber: 1) Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT) por nueve años de
antigüedad
, la suma de pesos diez mil setecientos con cuarenta y seis centavos ($ 10.700,46); 2)
Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT): por la suma de pesos dos mil trescientos setenta y siete
con ochenta y ocho centavos ($ 2.377,88); 3) Integración mes de despido (art. 233 LCT): por la suma de pesos
ciento veintiuno con cuarenta y siete centavos ($ 121,47); 4) Haberes de enfermedad (art. 213 LCT por nueve
meses): en la suma de pesos diez mil setecientos con cuarenta y seis centavos ($ 10.700,46); 5) Indemnización art. 15 de la Ley 24013: Al haberse producido el despido indirecto dentro del plazo de dos años desde que el
accionante cursara la intimación para que se le registrara correctamente su relación laboral en cuanto a su
fecha de reingreso y el empleador no ha probado en la especie que su negativa haya sido justificada,
corresponde condenar también a la accionada por esta indemnización, en la suma de pesos trece mil ciento
noventa y nueve con ochenta y un centavos ($ 13.199,81), que es el monto correspondiente a las
indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido; 6) Indemnización
art. 9 Ley 24013: ha quedado probado que la relación laboral no se encontraba registrada desde el 2 de enero
de 2002 sino desde el 2 de enero de 2003, también que el accionante comunicó a la Administración Federal de
Ingresos Públicos (A.F.I.P.) el día 14 de noviembre de 2006 mediante TCL N. 67258685 reservada en
secretaría y copia certificada obrante en autos, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 24013,
por lo que corresponde hacer lugar a esta indemnización por la suma de pesos dos mil novecientos sesenta y
uno ($ 2.961,00)
; 7) Indemnización art. 2 Ley 25323 ...
Por las razones fácticas y jurídicas expuestas, el Tribunal resuelve:
I.− Hacer lugar a la demanda interpuesta
por el actor Sr. Marcelo Calderón, D.N.I. N. ... y, en consecuencia
condenar a la empresa Punilla S.R.L., a que le abone a este los siguientes rubros, a saber: 1) Indemnización
por antigüedad (art. 245 LCT): por la suma de pesos diez mil setecientos con cuarenta y seis centavos ($
10.700,46); 2) Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT): por la suma de pesos dos mil trescientos
setenta y siete con ochenta y ocho centavos ($ 2.377,88); 3) Integración mes de despido (art. 233 LCT): por la
suma de pesos ciento veintiuno con cuarenta y siete centavos ($ 121,47); 4) Haberes de enfermedad (art. 213
LCT): en la suma de pesos diez mil setecientos con cuarenta y seis centavos ($ 10.700,46); 5) Indemnización
art. 15 de la Ley 24013
: en la suma de pesos trece mil ciento noventa y nueve con ochenta y un centavos ($
13.199,81); 6) Indemnización art. 9 Ley 24013: por la suma de pesos dos mil novecientos sesenta y uno ($
2.961,00)
; 7) Indemnización art. 2 Ley 25323: por la suma de peso seis mil quinientos noventa y nueve con
noventa centavo ($ 6.599,90); 8) Indemnización art. 4 Ley 25972: por la suma de pesos cinco mil trescientos
cincuenta con veintitrés centavos ($ 5.350,23), todo de acuerdo a las pautas establecidas en la única cuestión
planteada y normas legales referenciadas, con más los intereses establecidos en dicha cuestión, debiendo ser
abonadas las sumas correspondientes por la condenada dentro del término de diez días de notificada del auto
aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.
LINDO FALLO PERO NO HACE AL DEBATE EN CUANTO A LA 24013 YA QUE EL FALLO SE REFIERE A UN CASO TÍPICO DE FECHA POSDATADA DE INGRESO CONCERNIENTE AL ÚLTIMO PERÍODO EN EL QUE ESTUVO REGISTRADO.
 #716922  por DAL
 
hexametro escribió: Hace falta aclarar que era una broma lo del premio? Por las dudas, si no se entendió así, retiro la oferta.

No tenes piedad!!!!



Por otro lado, yo no te estoy planteando la teoria de las dos bibliotecas, para mi es una, la teoria, que te expreso yo; aplicacion del 18 + 255. Y ahi se te pusieron fallos que muestran que esta postura esta respaldada por "la biblioteca". Por el contrario, de tu postura, salvo tus dichos y esfuerzos discursivos por convencernosa a nosotros, no vimos ninguna teoria que este respaldada "por la biblioteca".
 #716940  por hexametro
 
DAL escribió:
hexametro escribió: Hace falta aclarar que era una broma lo del premio? Por las dudas, si no se entendió así, retiro la oferta.
No tenes piedad!!!!

Por otro lado, yo no te estoy planteando la teoria de las dos bibliotecas, para mi es una, la teoria, que te expreso yo; aplicacion del 18 + 255. Y ahi se te pusieron fallos que muestran que esta postura esta respaldada por "la biblioteca". Por el contrario, de tu postura, salvo tus dichos y esfuerzos discursivos por convencernosa a nosotros, no vimos ninguna teoria que este respaldada "por la biblioteca".
Pero mujer! Se nota que sos inteligente y podés entender sutilezas. Entonces, deberías poder ver que ni el fallo anterior ni este hablan del supuesto que analizamos. Los dos son casos típicos de Art. 18, como bien decís: períodos anteriores registrados., pasados con autoridad de "derecho adquirido" en cuanto a la antigüedad, que no presentan problemas de prescripción ni de interpretación. Por lo tanto, no hay, o nadie pudo citar, ni biblioteca ni teoría ni doctrina ni jurisprudencia que avale "tu" postura -ni, si querés, la "mía"-, o de los demás que participamos. Eso es lo interesante o el desafío del post.

Este último fallo agrega algo del art. 9 de la 24.013 sobre el último período, que no quita ni pone a la cuestión (como dice eltam88), porque se refiere al último período o última relación (a "LA vinculación" según el art. 18 LCT, o la 24013, que usan la misma expresión refiriendose al último tramo, al vigente, y sobre ese no hay dudas sobre la aplicación de la 24013). Por algo el art. 8 de la 24013 dice que la multa es "una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación" Y NO "de las remuneraciones devengadas por todo los períodos no registrados" o "por el tiempo de servicio no registrado", como hace el 245 para dar a entender que se refiere a toda la antigüedad.

Diegoadu: buen esfuerzo, pero ¡AGUA! :lol:
 #716948  por DAL
 
hexametro escribió: Entonces, deberías poder ver que ni el fallo anterior ni este hablan del supuesto que analizamos. Los dos son casos típicos de Art. 18, como bien decís: períodos anteriores registrados., pasados con autoridad de "derecho adquirido" en cuanto a la antigüedad, que no presentan problemas de prescripción ni de interpretación. Por lo tanto, no hay, o nadie pudo citar, ni biblioteca ni teoría ni doctrina ni jurisprudencia que avale "tu" postura -ni, si querés, la "mía"-, o de los demás que participamos. Eso es lo interesante o el desafío del post.
Sucede que vos consideras que contrato de trabajo registrado y contrato de trabajo no registrado, son cosas distintas y no lo son. El trabajo no registrado confiere los mismos derechos laborales que el registrado, con la obvia salvedad y dificultad de la prueba. Pero probada la existencia del contrato de trabajo no registrado, los derechos que de el emanan, son los mismos.

Por lo tanto, si el periodo anterior esta registrado o no esta registrado pero esta probado, la solucion, es la misma.
Insisto, 18 + 255.
Y sigue sin haber jurisprudencia que diga lo contrario. AGUAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA
 #716978  por hexametro
 
DAL escribió:
hexametro escribió: Entonces, deberías poder ver que ni el fallo anterior ni este hablan del supuesto que analizamos. Los dos son casos típicos de Art. 18, como bien decís: períodos anteriores registrados., pasados con autoridad de "derecho adquirido" en cuanto a la antigüedad, que no presentan problemas de prescripción ni de interpretación. Por lo tanto, no hay, o nadie pudo citar, ni biblioteca ni teoría ni doctrina ni jurisprudencia que avale "tu" postura -ni, si querés, la "mía"-, o de los demás que participamos. Eso es lo interesante o el desafío del post.
Sucede que vos consideras que contrato de trabajo registrado y contrato de trabajo no registrado, son cosas distintas y no lo son. El trabajo no registrado confiere los mismos derechos laborales que el registrado, con la obvia salvedad y dificultad de la prueba. Pero probada la existencia del contrato de trabajo no registrado, los derechos que de el emanan, son los mismos.

Por lo tanto, si el periodo anterior esta registrado o no esta registrado pero esta probado, la solucion, es la misma.
Insisto, 18 + 255.
Y sigue sin haber jurisprudencia que diga lo contrario. AGUAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAAA
Jaja, sos tenaz eh!
El temita que se te escapa es hasta cuándo se puede pedir el reconocimiento de un contrato no registro, ergo, la prescripción. Si sólo prescribirían los créditos, pasada la prescripción bianual en cualquier caso se podría demandar al empleador a los fines de que se reconozca la existencia de la relación, con la excusa de reclamar por derechos no crediticios emanados del contrato no registrado. Pero cualquier manual te dirá que a los dos años prescriben todas las acciones derivadas del contrato no registrado no solo los créditos, por ejemplo, la entrega de certificados de art. 80. (seguramente a alguien más se le pueden ocurrir otras obligaciones de ese tipo). La antigüedad es un derecho de esa índole.

(Quizás el art. 80 no es el mejor ejemplo porque aislada jurisprudencia lo considera imprescriptible, pero de todos modos no lo hace con el fundamento de que no es un derecho crediticio, sino por un tema de reenvío al derecho imprescriptible de la seguridad social)
 #717480  por diegoadu
 
Me parece que estamos omitiendo algo, a lo mejor me equivoco. Estamos confundiendo los efectos que en materia de prescripción tiene la LCT, con los propios de la 24.013. Mejor dicho, estamos FORZANDO a la LNE que asuma el plazo de prescripción de la LCT.
Así, por ejemplo, en el supuesto de reclamar diferencias salariales, se puede ir hasta 2 años para atras (como habitualmente decimos "lo anterior prescribio"). Idem sueldos, SAC , etc, etc. Todos estos, son institutos propios de la LCT.
En materia de Ley Nacional de empleo, uno puede reclamar defectos de la registración, inclusive pasados esos 2 años. De no ser así, o mejor dicho de aplicar la prescripción "LCT", un contrato de trabajo de digamos 6 años de duración, en el cual el primer año estuvo en negro, no podría ser objeto de reclamo ley 24.013, porque para el plazo de prescripción "LCT", el derecho a reclamar se encontraría extinto. Igual suerte correrían, los períodos anteriores a los dos años, de un contrato de trabajo, en el que se ha registrado parcialmente la remuneración y, sin embargo, si remitimos a la primera jurisprudencia que transcribí, el sentenciante no hace un "recorte" del art. 10 ley 24.013. en ningún momento dice : "bueno... hasta acá va el art. 10.... de acá para atras no porque prescribió por el 256".

NO perdamos de vista que LCT y LNE son institutos bien distintos!!
El art. 256 LCT se refiere a CREDITOS provenientes del contrato de trabajo. Lo que nace a consecuencia de un contrato de trabajo mal registrado, no son CREDITOS a favor del trabajador, sino la imposición de una MULTA, que tiene como destinatario casualmente al trabajador (bien podría haber tenido como destinataria una biblioteca pública, y por eso no se hubiera alterado el supuesto plazo de prescripción) LO QUE NO ES LO MISMO.

Confundir uno y otro, es dar igual sentido a ambos institutos lo que no es así. La LCT, es eminentemente indemnizatoria. La LNE es punitiva.
 #717490  por eltam88
 
ENTIENDO QUE LOS DE LA LNE SON CRÉDITOS LABORALES EN FAVOR DEL TRABAJADOR. A ESTOS LOS ALCANZA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE 2 AÑOS. LA DISCUSIÓN QUE SE GENERA EN EL PRESENTE POST ES REFERIDO AL CASO DE REINGRESO DEL TRABAJADOR, NO SI UN TRABAJADOR POR EJ: ESTUVO 10 AÑOS CON UN EMPLEADOR Y EL PRIMER AÑO ESTUVO EN NEGRO, EN ESE SUPUESTO LA JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA SON UNÁNIMES EN CONSIDERAR QUE EL TRABAJADOR EN CASO QUE INTIME SE LO REGISTRE CORRECTAMENTE Y SI ASÍ NO OCURRE TIENE DOS AÑOS PARA RECLAMAR LAS MULTAS DE LA LNE. EXISTE UNA TEORÍA RESTRICTIVA QUE NO HARÍA LUGAR PORQUE YA ESTARÍAN -SEGÚN ESTA- PRESCRIPTOS.
 #717509  por diegoadu
 
Eltam88, vos mismo lo están reconociendo. NO SON CREDITOS LABORALES. Por lo tanto NO SON ALCANZADOS POR EL 256, ya sea que hubieran nacido con posterioridad o con anterioridad al reingreso, y aun si entre uno y otro hubieran transcurrido mas de dos años.
Hagamos a la inversa,te pido por favor que me traigas a lectura, algún doctrinario, alguna jurisprudencia que hable de la "TEORIA RESTRICTIVA" a la que te referis, y la analizamos. Te parece?
 #717512  por eltam88
 
Multas de la ley de empleo (arts. 8, 9 y 10):

La Ley Nacional de Empleo (24.013) no contiene en su articulado ninguna norma espec�fica que consagre un plazo de prescripci�n especial y diferenciado respecto de la legislaci�n laboral general. Por ello �con acierto- se ha dicho que no modifica ni deroga el art. 256 de la L.C.T., siendo el mismo plenamente aplicable a los presupuestos de hecho que ella regula. Esto es, que el plazo de prescripci�n para el reclamo del cobro de las multas que consagran los art�culos 8, 9 y 10 ser� de dos a�os.

Sin embargo las opiniones var�an en lo que respecta al inicio del t�rmino de la prescripci�n. Y esto no es un dato menor, por cuanto seg�n se adopte una u otra postura el resultado ser� muy diferente.

Sabido es que el derecho a la percepci�n de las multas previstas en los art�culos 8, 9 y 10 de la ley 24.013 exige del trabajador una conducta claramente enderezada a obtener la regularizaci�n de la relaci�n, lo que llev� a la jurisprudencia, en forma pr�cticamente un�nime, a requerir ciertos recaudos de certeza, precisi�n y verosimilitud en orden al contenido de la intimaci�n del art. 11 de la L.N.E., de modo de permitir evaluar la correcci�n o incorrecci�n de la eventual registraci�n que en funci�n del emplazamiento se efect�e. Asimismo por imperativo de la reforma introducida por el art. 47 de la ley 25.345 al art. 11 de la ley 24.013, aquellos tambi�n deber�n anoticiar a la autoridad administrativa (Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos) en un t�rmino por cierto perentorio, el emplazamiento formulado (24 horas).

Puede afirmarse que existen sobre este tema dos posiciones:

a) Criterio amplio

Una parte de la doctrina y jurisprudencia toman como punto de partida del t�rmino de la prescripci�n la fecha en que se venciera el plazo de la intimaci�n respectiva (art. 11 ley 24.013, conforme reforma introducida por la ley 25.345), sin que se hubiera hecho efectiva la regularizaci�n a la que el empleador fuera intimado.

Siguiendo dicho criterio Grisol�a se�ala que el plazo de prescripci�n de las multas de los art. 8, 9 y 10 comienza a computarse treinta y un d�as despu�s de la recepci�n por parte del empleador de la intimaci�n del art. 11, y corre en los dos a�os siguientes. Es decir, que a partir de ese momento tiene dos a�os para reclamar judicialmente por el cobro de las multas.12



b) Criterio restrictivo

Otra corriente, entendiendo que dichas multas fijan una obligaci�n de tracto sucesivo que puede ser dividida en per�odos, ha tomado como punto de partida del c�mputo prescriptivo la fecha del devengamiento de los salarios no registrados y cuya regularizaci�n se pretende, al haberse establecido que s�lo resultar� h�bil la intimaci�n respecto de los salarios correspondientes a los dos a�os anteriores ha haberse formulado, como si se tratara de un mecanismo especial previsto s�lo para resarcir un da�o padecido otrora, y cuya exigibilidad por tanto se ubicara temporalmente en la fecha en que el incumplimiento registral se verificara, y no en la que quedan configurados los presupuestos normativos a los que se sujeta la viabilidad del reclamo por parte del trabajador denunciante.

La Procuraci�n General del Trabajo se pronunci� a favor de declarar la prescripci�n de las multas reclamadas con relaci�n a los per�odos anteriores a los dos a�os de haberse formulado la intimaci�n. En el precedente �Frieiro, Rodolfo J. c/ Alberto Cort�s S.A. s/ despido (dictamen 24.489 de fecha 26/3/1998) indic� que �resulta trascendente se�alar que el mismo legislador admiti� para un principio de la aplicaci�n del sistema, s�lo un per�odo bienal de c�lculo de las indemnizaciones devengadas, es decir hasta dos a�os anteriores a la fecha de su entrada en vigencia a los efectos de lo dispuesto por los art. 8, 9 y 10. Esta apreciaci�n, si bien no est� referida a la prescripci�n coadyuva a la soluci�n propiciada ya que el legislador de origen, tambi�n limit� el cr�dito al reclamar en esa ocasi�n a un per�odo de dos a�os...Nuestro ordenamiento jur�dico, integral por cierto, no obliga a los sujetos...a responder por m�s tiempo que el que la propia ley exige a reclamos no factibles de ser exigidos judicialmente...Lo se�alado no intenta desconocer el derecho del demandante, sino simplemente limitar su exigibilidad por las caracter�sticas propias del ordenamiento laboral, las obligaciones que el mismo genera para ambas partes y obviamente, la falta de una pauta inequ�voca que inhiba la aplicaci�n del art. 256 de la L.C.T. al caso en estudio�.

En nuestra opini�n, para calcular las multas respectivas, no existe la limitaci�n temporal de dos a�os �hacia atr�s�. Y ello es as� ya que el derecho creditorio cuya exigibilidad se cuestiona no se perfecciona o completa sino hasta que, a ra�z del incumplimiento registral, el trabajador decida activar los resortes previstos por la ley 24.013 y a su vez el empleador persista en su posici�n, siendo la remisi�n a las remuneraciones no registradas un mero par�metro de c�lculo.
 #717862  por hexametro
 
diegoadu escribió:Me parece que estamos omitiendo algo, a lo mejor me equivoco. Estamos confundiendo los efectos que en materia de prescripción tiene la LCT, con los propios de la 24.013. Mejor dicho, estamos FORZANDO a la LNE que asuma el plazo de prescripción de la LCT.
Así, por ejemplo, en el supuesto de reclamar diferencias salariales, se puede ir hasta 2 años para atras (como habitualmente decimos "lo anterior prescribio"). Idem sueldos, SAC , etc, etc. Todos estos, son institutos propios de la LCT.
En materia de Ley Nacional de empleo, uno puede reclamar defectos de la registración, inclusive pasados esos 2 años. De no ser así, o mejor dicho de aplicar la prescripción "LCT", un contrato de trabajo de digamos 6 años de duración, en el cual el primer año estuvo en negro, no podría ser objeto de reclamo ley 24.013, porque para el plazo de prescripción "LCT", el derecho a reclamar se encontraría extinto. Igual suerte correrían, los períodos anteriores a los dos años, de un contrato de trabajo, en el que se ha registrado parcialmente la remuneración y, sin embargo, si remitimos a la primera jurisprudencia que transcribí, el sentenciante no hace un "recorte" del art. 10 ley 24.013. en ningún momento dice : "bueno... hasta acá va el art. 10.... de acá para atras no porque prescribió por el 256".

NO perdamos de vista que LCT y LNE son institutos bien distintos!!
El art. 256 LCT se refiere a CREDITOS provenientes del contrato de trabajo. Lo que nace a consecuencia de un contrato de trabajo mal registrado, no son CREDITOS a favor del trabajador, sino la imposición de una MULTA, que tiene como destinatario casualmente al trabajador (bien podría haber tenido como destinataria una biblioteca pública, y por eso no se hubiera alterado el supuesto plazo de prescripción) LO QUE NO ES LO MISMO.

Confundir uno y otro, es dar igual sentido a ambos institutos lo que no es así. La LCT, es eminentemente indemnizatoria. La LNE es punitiva.
De acuerdo con vos, la LNE tiene sus plazos propios. El 8, por ejemplo, dice "desde el comienzo de la vinculación", lo que analicé post atrás contrastandolo con el Art. 18 LCT. El 9 y demás siguen la misma suerte. Es cierto de esa corriente minoritaria que nombra eltam88 pero fue hace mucho tiempo, hoy en la CNAT cualquier pronunciamiento de esos te lo dan vuelta y es unánime la solución respecto del vínculo VIGENTE. ¿Por qué? Porque la misma ley dice que tiene que es así. Cuando reclama es por toda "la vinculación", pero tiene que reclamar estando vigente porque sino opera caducidad (como parece que operó para el primer tramo del caso que analizamos), ya no prescripción. ¿Y si reclamó y luego lo despidieron? Ahí sí: tiene la prescripción bianual para ir a juicio. ¿De acuerdo?

¿En qué se relaciona esto con el caso? Que en términos legales, no parece posible cobrar por el 8 de la 24013 sumando la antigüedad, no dice en ningún lado que se pueda, sino, por el contrario, utiliza la expresicón "la vinculación", refierendo a la vinculación VIGENTE, al último tramo, igual que el 18 LCT.
 #717904  por DAL
 
Muy bien hexametro, nos ganaste a todos!! no te lo pueden plantear, si lo hacen planteales la prescripcion!!! Tenes toda la razon del mundo!!!!



































PD: para mi sigue siendo 18 + 255
 #718086  por hexametro
 
DAL escribió:Muy bien hexametro, nos ganaste a todos!! no te lo pueden plantear, si lo hacen planteales la prescripcion!!! Tenes toda la razon del mundo!!!!

PD: para mi sigue siendo 18 + 255
Gracias tesora, pero voy por el trabajador!
Besito