Te lo dedico Exhametro...
(para los que quieran el fallo completo no tienen mas que mandar privado)
Tribunal: C. Trab. Córdoba, sala 10ª
Fecha: 22/06/2010
Partes: Calderón,Marcelo v. Empresa Punilla S.R.L.
2ª INSTANCIA.− Córdoba, junio 22 de 2010.
Resulta:
1) Que a fs. 1/3 comparece el Sr. Marcelo Calderón, D.N.I. N...., manifestando que viene a promover
demanda en contra de la empresa Punilla S.R.L., persiguiendo el pago de los rubros y montos que detalla, con
intereses y costas. Relata que con fecha 11 de junio de 1973 comenzó a prestar servicios para la empresa de
servicios funerarios o de sepelios denominada Empresa Punilla, sita en calle 25 de Mayo... y que por ese
entonces figuraba inscripta a nombre del Sr. Antonio Brandalise o José Antonio Brandalise, al menos así
constaba en los recibos de haberes. Que sus labores eran las de "chofer", desvinculándose el 30 de diciembre
de 1977 por renuncia, para reintegrarse en idéntica función el 1 de marzo de 1979, siempre bajo la misma
denominación y lugar físico de trabajo, aunque desde entonces la empresa ya contaba con una sede
administrativa en calle Caseros N. ..., mientras que las salas velatorias y casa de servicios seguían
funcionando en 25 de Mayo ... Que trabajó en estas condiciones hasta el mes de mayo de 1980, fecha en la
que volvió a desvincularse por renuncia frente a una mejor oferta laboral.
Que en enero de 2002, previo haber
cubierto francos y ausencias eventuales a lo largo del año 2001, se incorporó nuevamente como chofer de la
empresa Punilla, ahora denominada "Empresa Punilla S.R.L., pero siempre bajo la dirección de la familia
Brandalise (Adriana Brandalise, socio gerente, que es hija y heredera del propietario original del Sr. José
Antonio Brandalise). Que las labores volvieron a ser las mismas, con idéntica sede de salas velatorias (25 de
Mayo ...), pero contando ahora también con oficinas al frente, es decir en 25 de Mayo ...
Que la relación
laboral se mantuvo sin registración durante este lapso, hasta que fue blanqueado a partir del 2 de enero de
2003, constando en los recibos como empleadora "Empresa Punilla S.R.L.". Que desde el 7 de mayo de 2006
debió gozar de licencia por enfermedad por problemas lumbares (canal estrecho de columna lumbar y ulterior
cirugía reconstructiva). Que los haberes de enfermedad le fueron abonados hasta el 6 de agosto de 2006,
comunicándole la empresa que a partir del 7 de agosto de dicho año comenzaba el período de reserva de
puesto sin goce de haberes. Que su derecho a licencia paga por enfermedad era superior al reconocido por la
empresa, en primer lugar porque en total había trabajado a lo largo de los diversos períodos, 107 meses, es
decir casi nueve años; en segundo lugar, la empresa siempre supo que era casado, siendo el cónyuge una carga
de familia en los términos del Art. 208 de la LCT. Que frente a ello, procedió a remitir TCL a Empresa Punilla
S.R.L., imponiéndole de la realidad fáctica antes expuesta a los fines del reconocimiento de su antigüedad total en la empresa.
Que asimismo intimó a la registración del período no reconocido en el sistema, enero de
2002 a enero de 2003, emplazándola al pago de la licencia por enfermedad correspondiente en atención al
período trabajado acumulado y a la existencia de cargas de familia.
Que remitió copia de esta pieza postal al
AFIP Córdoba.
Que el día 22 de noviembre de 2006 la demandada le remitió carta documento por la cual
rechazaba sus requerimientos, negando que haya trabajado sin registración en el año 2002 y que Empresa
Punilla− José Antonio Brandalise S.R.L. es una persona jurídica diferente a la empleadora, por lo que no
podían ser acumulados los períodos que hubiere trabajado para la misma. ...
... .
Que frente a la indudable injuria que ello le ocasionaba el 27 de noviembre de 2006 procedió a
remitirle telegrama colacionado laboral en donde se considera en situación de despedido indirecto,
emplazándolos para que en el término de cuatro (4) días le abonaran indemnizaciones emergentes del
distracto, bajo apercibimiento del Art. 2 de la ley 25023; y para que en igual plazo le abonen los haberes de
enfermedad adeudados, SAC y vacaciones proporcionales.−
Que frente a la falta de pago de rubro alguno,
reclama el abono de las indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso e integración del mes de
despido; sanción prevista en el Art. 15 de la LE, por haberse producido el distracto dentro del período
protectorio y haber sido la negativa de registración del año 2002 una de las motivaciones en que se fundó el
distracto; sanción del art. 9 de la ley 24013 por el año 2002; haberes de noviembre; SAC y vacaciones
proporcionales; sanción del art. 2 de la ley 25023 por haberse visto compelido a accionar judicialmente para el
cobro de las indemnizaciones pese a la intimación cursada; recargo indemnizatorio del 50% sobre la
indemnización del Art. 245 LCT en función de la ley 25972 y su reglamentación y haberes de enfermedad no
abonados. Funda su derecho en las disposiciones de la LCT, específicamente en los arts. 18 , 225 , 6 , 208 ,
275 ; leyes 25323 , 24013 , 25345 , 25972 y concordantes. ...
... y
la demandada, quien por las razones de
hecho y derecho que expresa en el memorial que acompaña solicita el rechazo de la demanda con costas.
Interpone excepción de plus petición y hace Reserva de Caso federal. A fs. 15/16 obra el memorial de
contestación de demanda en donde niega que el actor haya comenzado a prestar servicios para la empresa de
servicios funerarios o de sepelios denominada Empresa Punilla sito en calle 25 de Mayo..., como tampoco lo
son las posteriores vinculaciones y desvinculaciones laborales que denuncia respecto de tareas prestadas
durante los años 1977, 1979 y 1980.
Niega que el accionante durante el año 2001, haya cubierto francos y
ausencias para su representada y menos que en el mes de enero de 2002 se haya incorporado nuevamente
como chofer a Empresa Punilla y que dicha relación se mantuvo sin registración hasta el 2 de enero de 2003
en que resultó blanqueado. ...
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión:
¿Que resolución corresponde adoptar respecto a los reclamos formulados por el actor en su demanda?. ...
− III.− Como no se encuentra controvertida la base remuneratoria denunciada en demanda, ni la
accionada ha probado otra distinta, corresponde condenar a la empresa Punilla S.R.L. a abonar al actor, los
siguientes rubros − tomando como base un salario mensual de pesos un mil ciento ochenta y ocho con noventa
y cuatro centavos ($ 1.188,94)−, a saber:
1) Indemnización por antigüedad (art. 245 LCT) por nueve años de
antigüedad, la suma de pesos diez mil setecientos con cuarenta y seis centavos ($ 10.700,46); 2)
Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT): por la suma de pesos dos mil trescientos setenta y siete
con ochenta y ocho centavos ($ 2.377,88); 3) Integración mes de despido (art. 233 LCT): por la suma de pesos
ciento veintiuno con cuarenta y siete centavos ($ 121,47); 4) Haberes de enfermedad (art. 213 LCT por nueve
meses): en la suma de pesos diez mil setecientos con cuarenta y seis centavos ($ 10.700,46); 5) Indemnización art. 15 de la Ley 24013: Al haberse producido el despido indirecto dentro del plazo de dos años desde que el
accionante cursara la intimación para que se le registrara correctamente su relación laboral en cuanto a su
fecha de reingreso y el empleador no ha probado en la especie que su negativa haya sido justificada,
corresponde condenar también a la accionada por esta indemnización, en la suma de pesos trece mil ciento
noventa y nueve con ochenta y un centavos ($ 13.199,81), que es el monto correspondiente a las
indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido;
6) Indemnización
art. 9 Ley 24013: ha quedado probado que la relación laboral no se encontraba registrada desde el 2 de enero
de 2002 sino desde el 2 de enero de 2003, también que el accionante comunicó a la Administración Federal de
Ingresos Públicos (A.F.I.P.) el día 14 de noviembre de 2006 mediante TCL N. 67258685 reservada en
secretaría y copia certificada obrante en autos, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 11 de la Ley 24013,
por lo que corresponde hacer lugar a esta indemnización por la suma de pesos dos mil novecientos sesenta y
uno ($ 2.961,00); 7) Indemnización art. 2 Ley 25323 ...
Por las razones fácticas y jurídicas expuestas,
el Tribunal resuelve:
I.− Hacer lugar a la demanda interpuesta por el actor Sr. Marcelo Calderón, D.N.I. N. ... y, en consecuencia
condenar a la empresa Punilla S.R.L., a que le abone a este los siguientes rubros, a saber: 1) Indemnización
por antigüedad (art. 245 LCT): por la suma de pesos diez mil setecientos con cuarenta y seis centavos ($
10.700,46); 2) Indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT): por la suma de pesos dos mil trescientos
setenta y siete con ochenta y ocho centavos ($ 2.377,88); 3) Integración mes de despido (art. 233 LCT): por la
suma de pesos ciento veintiuno con cuarenta y siete centavos ($ 121,47); 4) Haberes de enfermedad (art. 213
LCT): en la suma de pesos diez mil setecientos con cuarenta y seis centavos ($ 10.700,46);
5) Indemnización
art. 15 de la Ley 24013: en la suma de pesos trece mil ciento noventa y nueve con ochenta y un centavos ($
13.199,81);
6) Indemnización art. 9 Ley 24013: por la suma de pesos dos mil novecientos sesenta y uno ($
2.961,00); 7) Indemnización art. 2 Ley 25323: por la suma de peso seis mil quinientos noventa y nueve con
noventa centavo ($ 6.599,90);

Indemnización art. 4 Ley 25972: por la suma de pesos cinco mil trescientos
cincuenta con veintitrés centavos ($ 5.350,23), todo de acuerdo a las pautas establecidas en la única cuestión
planteada y normas legales referenciadas, con más los intereses establecidos en dicha cuestión, debiendo ser
abonadas las sumas correspondientes por la condenada dentro del término de diez días de notificada del auto
aprobatorio de la liquidación a practicarse, bajo apercibimiento de ejecución forzosa.