Portal de Abogados

Un Sitio de Ley 

  • Caso para ingeniosos / tiempo de servicio / prescripción

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #715941  por hexametro
 
DAL escribió: Al analizarlo, haganse estas preguntas:
que es la antiguedad y cmo se cuenta??? y el 18 les dara la respuesta.
Cuando prescriben las obligaciones laborales??? y el 256 les dira, que a los dos años desde que nacieron. Entonces, cuando nace la obligacion de indemnizar un despido??? al momento del despido.
Y que antiguedad se toma??? la del 18.
Pero vuelvo a pagar lo que ya pague???no, el 255 te dice que no.
Pero y si la primera vez no se pago nada porue no hubo despido (hubo renuncia, abandono, despido con causa, 241, etc)??? y bueno, ajo y agua!!! no tenes plata a cuenta. A pagar toda la antiguedad.
Y la 24013????? Hay ue preguntarse que indemniza. El 15, el despido, mismas consideraciones que antes. El art. 8, toma como base las remunreaciones no registradas. Y se toman todas. Y punto. Bueno, relativamente, porue hay un tope en dos años anteriores a la sancion de la ley, es decir, no se puede reclamar mas de dos años antes de 1991, pero creo que ya a esta altura este tope esta superado porque pasaron muchos años. Pero puede haber por ahi una relacion laborla de treinta años en negro y ese tope se vuelve relevante.-

El razonamiento parece sólido, pero en ese caso se habilita la hipótesis de un empleado en negro desvinculado (coincido en que no parece importar la causa, pero supongamos que es una renuncia), quien después de ver prescripta su acción, incluso por larguísimo tiempo, entonces procura reingresar a las órdenes del mismo Empleador al menos un mes, y de esa manera purga su inacción anterior. Ya sea que reingresa en negro o en blanco. Hace un intercambio típico intimando la registración en el primer caso, o el "reconocimiento de antigüedad" en el segundo caso, y ante negativa: chau chau adiós...

Y si no reingresa, es fácil mentir -ya que se habló mucho sobre el punto-, y ante una acción prescripta hacer un intercambio sobre la base de un supuesto y reciente reingreso, denunciándolo de esa manera en lugar de tiempo corrido que puede traer muchas dificultades como el caso que contó DAL. Me dirán que después hay que probar este mínimo tiempo de prestación de servicio último... ok, es cierto, y la facilidad para hacerlo "las dejo a su crtierio". La seguridad jurídica tiembla.

Ahora volvamos al caso y leamos el Art. 18 LCT en tres términos, que parece excluir la aplicación -al menos- de la 24.013:
- "se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación" (MÁS),
- "el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes" (MÁS)
- "el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador".


Hay supuetos fácticos que "activan" la aplicación de la norma y otorgan consecuencia jurídica, y son los que tiene que reconstruir el juez. El primer término es fácil, estamos hablando del segundo período, al que, atención, lo llama "la vinculación": el período vigente sobre el que se concede beneficios es "la vinculación", todo lo anterior no lo es. El tercer término habla de un "tiempo de servicio anterior", es decir, por contraste, "otra vinculación".

El Art. 8 de la 24013: "El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente."

Usa la misma expresión "vinculación" del Art. 18 LCT, que se debe leer en concordancia: es decir la actual, la vigente, la última. Lo que se reafirma con la expresión "una relación laboral": ¿estamos de acuerdo con que son relaciones diferenciadas, o en otros términos, vinculaciones diferenciadas? Una ya extinta, otra actual.

De esta manera concluye, me parece, la posibilidad de aplicar la 24013 por 15 años.

Por el 245 casi me convenzo porque habla de "tiempo de servicio" y "antigüedad", como explican DAL, diego, juan, etc; en especial porque no parece haber obstáculo para que el juez analice la existencia del supuesto fáctico (el tercer termino del art. 18) en la instancia del despido último, ya que no es un "crédito" que prescriba. No obstante, en rigor de verdad se suele hablar de la prescripción laboral como de las acciones nacidas de relaciones de trabajo, y el reconocimiento de un "tiempo de servicio" es derivado de una relación/vinculación de trabajo que en el caso ya fue extinta hace 10 años.


Redoblemos la apuesta:
Hay premio para el primero que encuentre y postee una jurisprudencia sobre el tema (se entrega en Baires-Capital).


*leo*
 #715979  por juanbte
 
Hexametro, se me pasó por alto lo del comienzo de la vinculacion y verlo asi..

Es por el ultimo período, el actual y vigente, que corresponde el Art.8 y las multas..

Por el 245.. si computan los 2 períodos de servicio y si en su momento no obtuvo indemnizacion debido a renuncia, el despido actual lo va a contemplar nuevamente.
 #715994  por juanbte
 
Y se abre un nuevo hueco para poder cobrar la indemnizacion que no se cobró en su momento.. pero eso está contemplado en 255..

La relacion vigente con antiguedad reconocida, también se hace efectiva solo a la vinculacion vigente. Mas alla que haya prescripto el reclamo por relacion anterior. Al menos es mi visión.
No aclaro que oscurece.
 #716317  por diegoadu
 
Tribunal:
C. Nac. Trab., sala 9ª
Fecha: 20/02/2009
Partes: Di Pasquo María F. v. Sindicato Argentino de Músicos
Nro. Sentencia: 15.326

2ª INSTANCIA.− Buenos Aires, febrero 20 de 2009.
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I.− Llegan estos autos a la Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia dictada en primera
instancia, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial de fs. 351/355 vta. quien cuestiona que se
haya tenido por probada una fecha de ingreso distinta a la homologada en la sede pertinente.
Por su parte, a fs. 356/360 vta. luce el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien se agravia
porque no se hizo lugar al rubro diferencias salariales. También se queja porque la judicante rechazó las
indemnizaciones previstas en el art. 10 y 15 de la ley 24013, como así también la del art. 182 de la LCT. Por
último, apela los honorarios regulados al letrado patrocinante de la actora por considerarlos reducidos.
Corrido el pertinente traslado, los agravios merecieron réplica de las contrarias a fs. 366/367 y fs. 368/370 vta.
A fs. 361 la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.
II− Adelantaré que de prosperar mi voto, la queja de la demandada no es idónea para revertir el fallo de grado.
En tal sentido, debo destacar que comparto los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado, en cuanto
a que según los art. 18 y 255 de la LCT, el trabajador, cualquiera sea el motivo del cese, cuando celebre nuevo
contrato de trabajo con el mismo empleador, acumula la antigüedad ganada durante la vinculación previa a la
que se genera en la subsiguiente relación, es decir que la antigüedad de la trabajadora no se encuentra
alcanzada por el efecto de la cosa juzgada, máxime si tenemos en cuenta que la voluntad de las partes resulta
ineficaz para modificar los derechos previstos como básicos y estructurales en la legislación laboral (art. 12 de
la LCT).

Es más, en autos se encuentra acreditado con los testimonios de Rubistein (fs. 278), Casanova (fs. 311) Cruz
(fs. 314), que efectivamente la actora ingresó a trabajar en el fecha denunciada en el inicio.
1Lo expuesto, torna irrelevante el análisis de las restantes cuestiones articuladas por la quejosa para revertir la
suerte de la queja.
III.− El agravio de la demandante relativo al reclamo por diferencia salariales, es idóneo para revertir el fallo
de grado.
Lo digo por cuanto, tal como lo afirma la recurrente su reclamo por diferencias salariales consistió en la falta
de pago del adicional o plus por antigüedad, razón por la cual encontrándose acreditada la fecha de ingreso
denunciada por la trabajadora en el inicio, cuya confirmación he dejado propuesta, esto es 4−8−95,
corresponde hacer lugar a dicho rubro el que asciende a la suma de $ 4.059,24.− (ver informe contable Anexo
III, fs. 309 resp. pto. 9, no impugnado por la contraria).
IV.− La queja de la parte actora referida al indebido rechazo de la multa prevista en el art. 15 de la Ley 24013,
en mi opinión, resulta atendible.

Lo digo, porque es condición "sine qua nom" para el progreso de dicha pretensión que el trabajador intime, en
el marco del art. 11 de la ley 24013, a su empleadora vigente la relación laboral, lo que en autos advierto
cumplido
, toda vez que como lo señala la recurrente efectúo dicha intimación el día 5−6−06 mediante C.D. n.
776500500, la que fue recepcionada por la demandada el día 7−6−06 tal como lo indica el acuse de recibo que
obra en sobre reservado a fs. 63, es decir antes que operar el su despido, el que se produjo el 9−6−06.
En consecuencia, habiendo quedado demostrado su deficiente registración en lo que respecta a la fecha de
ingreso, voto por hacer lugar a este rubro, el que asciende a la suma de $ 11.099,26 (antigüedad: $ 8783,10.−;
preaviso + SAC $2.316,16).
V.− El agravio relativo a la multa prevista por el art. 10 , de la ley 24013, en mi opinión, llega desierto a esta
Alzada, toda vez que la queja no cumple con los requisitos exigidos por el art. 116 de la ley 18345, tornándose
abstracto el disenso formulado, por cuanto, no especifica en forma concreta el parámetro que debería haberse
aplicado, para calcular la reparación en cuestión.
Voto en consecuencia, por declarar desierto el agravio en el punto.
VI.− La queja referida al rechazo de la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT, de prosperar mi voto,
tampoco será receptada.
Ello es así por cuanto, comparto la valoración de la prueba testimonial efectuada en el decisorio de grado,
cuestionada por la recurrente, ha sido correcta, pues los testimonios de Berón (fs. 271/272), Rubistein (fs.
278/281), Cruz (fs. 314), Benvenuto Fs. 328/330) y Zorrilla (fs. 275/277) resultan insuficientes a los fines
pretendidos, habida cuenta que no brindan elementos tendientes a esclarecer la cuestión controvertida,
resultando sus dichos manifestaciones poco convincentes, por cuanto no dan razón de sus dichos, es decir no
brindan ningún tipo de explicación acerca de la forma en que llegaron a la esfera de su conocimiento los
presupuestos fácticos sobre los cuales prestan testimonios (cfr. art. 386 y 456 del CPCCN).
En esa inteligencia y atento a que contrariamente a lo que pretende la quejosa, corresponde confirmar el
decisorio de grado, en el punto.
VII.− Por los fundamentos expuestos, de prosperar mi voto, corresponde elevar el monto de condena a la
suma de $ 44.702,08 (monto de condena establecido en origen: $ 29.543,58.− + Diferencia de salarios : $
4059,24.− + Indemnización art. 15 ley 24013: $ 11.099,26.−) suma que llevará los intereses fijados en la
anterior instancia, que arriban firmes a esta instancia.
2VIII.− Si bien la solución que propicio implica dejar sin efecto las costas impuestas en la instancia anterior y
proceder a fijarlas en forma originaria (art. 279 del CPCCN) en atención al resultado propuesto, sugiero
mantener la atribución de los gastos causídicos fijados en origen por cuanto, no encuentro mérito para
apartarme del principio rector que establece el art. 68 del CPCCN.
En cuanto a la regulación de honorarios, en atención a lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN y teniendo en
cuenta la calidad y el mérito de los trabajos realizados por los profesionales intervinientes en la instancia de
grado, estimo adecuado regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora,
demandada y perito contadora, en el ...%, ...% y ...%, respectivamente, del monto de condena, con más sus
intereses (cfr. art. 38 LO, arts. 6 , 7 ,y 8 y concs. ley 21.839, modificada por la ley 24432 y decreto 16.638/57
.(
IX.− Atento la forma en que sugiero se resuelvan los agravios, voto por imponer las de esta Alzada por su
orden (art. 71 del CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la parte
demandada, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25% para cada una de ellas de cuanto les corresponda
percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 de la LO, ley 21839 )
El Dr. Mario S. Fera por compartir los fundamentos, adhiere al voto que antecede.
El Dr. Daniel E. Stortinii no vota (art. 125 de la LO).
Por lo expuesto, el tribunal resuelve:
1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y elevar el monto de condena a la suma de pesos
cuarenta y cuatro mil setecientos dos con ocho centavos ( $44.702,08.− ) con más los intereses fijados en la
anterior instancia.
2) Confirmar el decisorio de grado en lo demás que fuera materia de apelación y agravios.
3) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora, demandada y perito
contadora, por sus trabajos en la anterior instancia, en el ...%, ...% y ...%, respectivamente, del monto de
condena, con más sus intereses.
4) Imponer las costas de esta instancia por su orden y regular los honorarios de la representación letrada de la
parte actora y demandada, por sus actuaciones ante esta alzada, en el ...% para cada una de ellas de cuanto les
corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase. El Dr. Daniel E. Stortinii no vota.− Alvaro E. Balestrini.− Mario S. Fera.
CONTRATO DE TRABAJO AR_JA004 JJTextoCompleto JUSTICIA NACIONAL DEL
TRABAJO JUSTICIA NACIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL
3
 #716320  por eltam88
 
diegoadu escribió:Tribunal:
C. Nac. Trab., sala 9ª
Fecha: 20/02/2009
Partes: Di Pasquo María F. v. Sindicato Argentino de Músicos
Nro. Sentencia: 15.326

2ª INSTANCIA.− Buenos Aires, febrero 20 de 2009.
El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
I.− Llegan estos autos a la Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia dictada en primera
instancia, interpusiera la parte demandada a tenor del memorial de fs. 351/355 vta. quien cuestiona que se
haya tenido por probada una fecha de ingreso distinta a la homologada en la sede pertinente.
Por su parte, a fs. 356/360 vta. luce el recurso de apelación interpuesto por la demandante, quien se agravia
porque no se hizo lugar al rubro diferencias salariales. También se queja porque la judicante rechazó las
indemnizaciones previstas en el art. 10 y 15 de la ley 24013, como así también la del art. 182 de la LCT. Por
último, apela los honorarios regulados al letrado patrocinante de la actora por considerarlos reducidos.
Corrido el pertinente traslado, los agravios merecieron réplica de las contrarias a fs. 366/367 y fs. 368/370 vta.
A fs. 361 la perito contadora apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.
II− Adelantaré que de prosperar mi voto, la queja de la demandada no es idónea para revertir el fallo de grado.
En tal sentido, debo destacar que comparto los fundamentos expuestos por la Magistrada de grado, en cuanto
a que según los art. 18 y 255 de la LCT, el trabajador, cualquiera sea el motivo del cese, cuando celebre nuevo
contrato de trabajo con el mismo empleador, acumula la antigüedad ganada durante la vinculación previa a la
que se genera en la subsiguiente relación, es decir que la antigüedad de la trabajadora no se encuentra
alcanzada por el efecto de la cosa juzgada, máxime si tenemos en cuenta que la voluntad de las partes resulta
ineficaz para modificar los derechos previstos como básicos y estructurales en la legislación laboral (art. 12 de
la LCT).

Es más, en autos se encuentra acreditado con los testimonios de Rubistein (fs. 278), Casanova (fs. 311) Cruz
(fs. 314), que efectivamente la actora ingresó a trabajar en el fecha denunciada en el inicio.
1Lo expuesto, torna irrelevante el análisis de las restantes cuestiones articuladas por la quejosa para revertir la
suerte de la queja.
III.− El agravio de la demandante relativo al reclamo por diferencia salariales, es idóneo para revertir el fallo
de grado.
Lo digo por cuanto, tal como lo afirma la recurrente su reclamo por diferencias salariales consistió en la falta
de pago del adicional o plus por antigüedad, razón por la cual encontrándose acreditada la fecha de ingreso
denunciada por la trabajadora en el inicio, cuya confirmación he dejado propuesta, esto es 4−8−95,
corresponde hacer lugar a dicho rubro el que asciende a la suma de $ 4.059,24.− (ver informe contable Anexo
III, fs. 309 resp. pto. 9, no impugnado por la contraria).
IV.− La queja de la parte actora referida al indebido rechazo de la multa prevista en el art. 15 de la Ley 24013,
en mi opinión, resulta atendible.

Lo digo, porque es condición "sine qua nom" para el progreso de dicha pretensión que el trabajador intime, en
el marco del art. 11 de la ley 24013, a su empleadora vigente la relación laboral, lo que en autos advierto
cumplido
, toda vez que como lo señala la recurrente efectúo dicha intimación el día 5−6−06 mediante C.D. n.
776500500, la que fue recepcionada por la demandada el día 7−6−06 tal como lo indica el acuse de recibo que
obra en sobre reservado a fs. 63, es decir antes que operar el su despido, el que se produjo el 9−6−06.
En consecuencia, habiendo quedado demostrado su deficiente registración en lo que respecta a la fecha de
ingreso, voto por hacer lugar a este rubro, el que asciende a la suma de $ 11.099,26 (antigüedad: $ 8783,10.−;
preaviso + SAC $2.316,16).
V.− El agravio relativo a la multa prevista por el art. 10 , de la ley 24013, en mi opinión, llega desierto a esta
Alzada, toda vez que la queja no cumple con los requisitos exigidos por el art. 116 de la ley 18345, tornándose
abstracto el disenso formulado, por cuanto, no especifica en forma concreta el parámetro que debería haberse
aplicado, para calcular la reparación en cuestión.
Voto en consecuencia, por declarar desierto el agravio en el punto.
VI.− La queja referida al rechazo de la indemnización prevista en el art. 182 de la LCT, de prosperar mi voto,
tampoco será receptada.
Ello es así por cuanto, comparto la valoración de la prueba testimonial efectuada en el decisorio de grado,
cuestionada por la recurrente, ha sido correcta, pues los testimonios de Berón (fs. 271/272), Rubistein (fs.
278/281), Cruz (fs. 314), Benvenuto Fs. 328/330) y Zorrilla (fs. 275/277) resultan insuficientes a los fines
pretendidos, habida cuenta que no brindan elementos tendientes a esclarecer la cuestión controvertida,
resultando sus dichos manifestaciones poco convincentes, por cuanto no dan razón de sus dichos, es decir no
brindan ningún tipo de explicación acerca de la forma en que llegaron a la esfera de su conocimiento los
presupuestos fácticos sobre los cuales prestan testimonios (cfr. art. 386 y 456 del CPCCN).
En esa inteligencia y atento a que contrariamente a lo que pretende la quejosa, corresponde confirmar el
decisorio de grado, en el punto.
VII.− Por los fundamentos expuestos, de prosperar mi voto, corresponde elevar el monto de condena a la
suma de $ 44.702,08 (monto de condena establecido en origen: $ 29.543,58.− + Diferencia de salarios : $
4059,24.− + Indemnización art. 15 ley 24013: $ 11.099,26.−) suma que llevará los intereses fijados en la
anterior instancia, que arriban firmes a esta instancia.
2VIII.− Si bien la solución que propicio implica dejar sin efecto las costas impuestas en la instancia anterior y
proceder a fijarlas en forma originaria (art. 279 del CPCCN) en atención al resultado propuesto, sugiero
mantener la atribución de los gastos causídicos fijados en origen por cuanto, no encuentro mérito para
apartarme del principio rector que establece el art. 68 del CPCCN.
En cuanto a la regulación de honorarios, en atención a lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN y teniendo en
cuenta la calidad y el mérito de los trabajos realizados por los profesionales intervinientes en la instancia de
grado, estimo adecuado regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora,
demandada y perito contadora, en el ...%, ...% y ...%, respectivamente, del monto de condena, con más sus
intereses (cfr. art. 38 LO, arts. 6 , 7 ,y 8 y concs. ley 21.839, modificada por la ley 24432 y decreto 16.638/57
.(
IX.− Atento la forma en que sugiero se resuelvan los agravios, voto por imponer las de esta Alzada por su
orden (art. 71 del CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y de la parte
demandada, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25% para cada una de ellas de cuanto les corresponda
percibir por su actuación en la instancia anterior (art. 38 de la LO, ley 21839 )
El Dr. Mario S. Fera por compartir los fundamentos, adhiere al voto que antecede.
El Dr. Daniel E. Stortinii no vota (art. 125 de la LO).
Por lo expuesto, el tribunal resuelve:
1) Modificar parcialmente la sentencia de primera instancia y elevar el monto de condena a la suma de pesos
cuarenta y cuatro mil setecientos dos con ocho centavos ( $44.702,08.− ) con más los intereses fijados en la
anterior instancia.
2) Confirmar el decisorio de grado en lo demás que fuera materia de apelación y agravios.
3) Regular los honorarios correspondientes a la representación letrada de la parte actora, demandada y perito
contadora, por sus trabajos en la anterior instancia, en el ...%, ...% y ...%, respectivamente, del monto de
condena, con más sus intereses.
4) Imponer las costas de esta instancia por su orden y regular los honorarios de la representación letrada de la
parte actora y demandada, por sus actuaciones ante esta alzada, en el ...% para cada una de ellas de cuanto les
corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase. El Dr. Daniel E. Stortinii no vota.− Alvaro E. Balestrini.− Mario S. Fera.
CONTRATO DE TRABAJO AR_JA004 JJTextoCompleto JUSTICIA NACIONAL DEL
TRABAJO JUSTICIA NACIONAL DE LA CAPITAL FEDERAL
3
GRANDE DIEGO!!!!!!
 #716330  por hexametro
 
diegoadu escribió:Tribunal:
C. Nac. Trab., sala 9ª
Fecha: 20/02/2009
Partes: Di Pasquo María F. v. Sindicato Argentino de Músicos
Nro. Sentencia: 15.326
3
No seas chanta! (con todo respeto)
Son otras las circunstancias de hecho según lo que se desprende del fallo.
No dice que el período anterior haya sido en negro -lo más probable es que no-, por lo que es un fallo que ilustra el supuesto más transparente que regula el Art. 18 LCT, diferente al que estamos viendo. No se presentan dudas sobre la prescripción ahí.
Por otro lado lado, la multa del 9 de la 24013, no parece relacionarse con el hecho de que no le reconozcan la antigüedad, sino con que en el segundo período se lo registró tarde.
 #716364  por hexametro
 
eltam88 escribió:YO ME PERDÍ UN POCO, ¿PERO RESPECTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD 245 YA QUEDÓ SALDADA LA DUDA PARA VOS HEXAMETRO? SI?
No de manera concluyente, pero sí, por el 245 es más defendible.
Digamos que confirma con un poco más de razonamiento lo que intuitivamente se tiende a pensar sobre la posibilidad de sumar los períodos y que la prescripción no moleste. Igual se me ocurre que se pueden ensayar argumentos encontra, algunos ya mencioné. Quizás algún fallito podría 'cerrar' la cuestión.
Hasta ahora, diferente es la suerte de la 24.013, por una cuestión terminológica que marcaba algunos post atrás.
 #716509  por DAL
 
Mira, no te vuelvas loco en convencernos a nosotros, no hay premio que valga (y menos si se entrega en Capi, por ahi, si se entregaba en Rosario, podia esmerarme un poco mas, jejejeje). Lo cierto es que lo bueno del foro es que "ensayes" tus argumentos. Veras los argumentos adversos a tu postura y tendras preparados los necesarios para rebatirlos, cuando en TU CASO plantees los que te favorecen. Nuestas opiniones, te anticipan, de algun modo, la respuesta de tu adversario. Si estas bien preparado, lo podes convencer a el, o asustar lo suficinete como para que concilie bajo los terminos ue vos propones. Y tambien darle argumentos al juez para que haga lugar a tu pretension. Y todo esto gracias al foro. :idea: Que ademas ni te pide participacion en los honorarios . . . . :roll: :lol: