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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #624779  por alejandra01
 
Ariel...basta!. si lo dice la udai, palabra santa.. Uté no discuta y acate che..
ja ja ja
No sé Ari, fuera de la bromita de arriba, la verdad, es como dicen, las udai hacen lo que quieren, por lo cual, yo voy a optar de ahora en más por iniciar donde sea más fácil todo. Tenía una pensión directa pero me complicaron tanto la vida con estupideces en San Miguel, que mañana inicio en Merlo. Ahí fuí y me hicieron el adp como conviviente de mi clienta sin peros, tal cual una vez me lo hicieron en San Justo, y en San Miguel ya me pedían tantas idioteces que no te das una idea...querían que haga los formularios de testimoniales de convivencia de nuevo diciendo que están vencidos porque los testigos los certificaron en septiembre de 2009. Como puede una declaración vencerse???...no me explico..Y si se complican otras, veré quien me puede iniciar en Liniers, José C Paz, en la china si puedo, porque la verdad, no ganamos para tanto reniego en muchas oportunidades...
Yo te diría Arielito que por ahí tenés razón o tenemos razón en muchas cosas, pero si peleas mucho en la udai te miran con cara de traste. y siguen con su política, y uno tiene que hacer lo que quieren o no ingresás el trámite...Mejor irse a otra, lo metés, sale aprobado y cobras y listo..menos problemas, cliente contento, vos tambien, ...ya tenemos demasiados problemas no?...
te mando un beso
 #624939  por Hermi
 
En respuesta a tu presentaciòn Alejandra01, serìa el caso similar al que presenté, asique yo lo defendería...tengo un fragmento de la nota que estoy preparando para la citación para que me digan si el fundamento que estoy invocando estaría encarrilado. No quiero escuchar más las versiones de cada UDAI porque me parece que eso hace que nos acomodemos a lo que interpreta cada una de ellas y no a lo que legalmente corresponde...

es un borrador asique no corregí cuestiones formales..no pongo el encabezado porque hay datos del titular: (ahh! le robé unos renglones al criterio de interpretación de uno de ustedes!!! :P


...Vengo a dar cumplimiento a la citación formulada en las presentes actuaciones sobre la cual manifiesto un diferente criterio de interpretación del artículo 16 de la ley 14236 en la liquidación SICAM objeto del requerimiento.

El artículo 16 de la ley 14236 reza: Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años. Las acciones que aun no hubieren prescrito, para la reclamación de aportes y contribuciones, se prescribirán a los diez años de la sanción de la presente ley.

En virtud de dicha normativa, la prescripción decenal de deudas ante la AFIP por aportes, contribuciones y demás obligaciones de las leyes de previsión social es un derecho amparado por una ley vigente, que en modo alguno puede ser privado por el dictado de una resolución o circular, atento que ello implicaría avasallar los derechos legítimamente reconocidos por una norma superior.

Es por ello que sostengo que, ante la laguna interpretativa que se genera con el dictado de la Resolución 555/10 con su pertinente PREV 19-05 respecto de la aplicación del beneficio de prescripción amparado por la ley 14236 art 16 hoy vigente tanto a nivel impositivo como previsional, resulta conveniente reflexionar respecto de la finalidad para la cual la misma ha sido creada.

Claro es que el Estado no puede reclamar aquellas sumas por las que pretendo ejercer el derecho de prescripción decenal, por cuando la ley misma le otorgó el plazo de 10 (diez) años para hacerlo.

Pero tan claro lo es también que el Estado no puede, ni pretende seguramente, exigir al titular de una deuda entre la cual se encuentran periodos abonados en tiempo y forma, o en su defecto con sus intereses cancelados a la fecha del reclamo y que arrojen deuda cero, por cuanto ello generaría destinar energía en reclamar algo que no se debe.

Es por ello que, una correcta interpretación de la PREV 19-05, en su punto 9 (a la cual referencia el sector de asesoramiento previsional de ANSeS, tal como surge en las presentes actuaciones) podría hacernos arribar en la conclusión lógica de que “si dentro del periodo que pretendo prescribir existen meses aportados, en la situación de revista del SICAM se deben efectuar los cortes necesarios para considerar los citados aportes.”

Sin embargo, y volviendo al espíritu de la ley de prescripción decenal toda suma que genere deuda frente al organismo y, la misma tenga una antigüedad de 10 años o más, puede ser liberada de su pago. Por ello debería aclararse a fin de llegar a la conclusión que se pretende en la citación, qué se entiende a partir de la fecha como “meses aportados”. Porque si el contribuyente pagó un periodo de capital pero fuera de término, con una categoría incorrecta, o por un monto menor y ello generó en el SICAM una deuda por intereses, ya no estaría aportando el monto total necesario para cubrir ese mes y así dar por saldada la obligación del ingreso del capital. No tiene sentido "efectuar los cortes necesarios para considerar los citados aportes" si dichos aportes me generan mas intereses que el propio capital, porque se pagó fuera de termino y el interés crece día a día. Una correcta interpretación podría entender que se pretendió expresar "si existen meses aportados en tiempo y forma". Si la intención hubiese sido claramente la de tener que considerarlo si o si el mes del aporte del capital, tendría que haber aclarado también "debiéndose pagar los correspondientes intereses para considerarlo como meses aportados en aquellos supuestos que se generara una deuda por el pago fuera de término".

Cabe aclarar al respecto que, de todas maneras dicha interpretación contraría el derecho amparado por una norma jerárquicamente superior como lo es la ley 14236.

Bajo el criterio de interpretación que comparto, tanto la Resolución 555/10 como la correspondiente PREV 19-05, pretende impedir prescribir periodos que están pagos - sin deuda - por la propia contradicción que generaría: si pago no hay deuda por lo tanto no tiene sentido prescribir. Defiende esta tesitura el hecho de que se impide invocar el art. 16 de la ley 14236 si el contribuyente se acogió a la moratoria 592/79 por los periodos que cubra dicha moratoria, pues nuevamente se contradeciría decir “prescribo lo que también cubrí mediante una moratoria”.

Otro claro ejemplo de la no aplicación del beneficio de prescripción decenal lo brinda la Circular GP Nº 52/05 – SICAM – PERIODOS AMPLIADOS – INVOCACIÓN DE “BENEFICIOS” – SU PROCEDENCIA”, (vigente conforme el punto 3. Normas de procedimiento, de la PREV 19-05). Dicha circular aclara que “para la tramitación de las prestaciones previstas por el SIJP, podrán invocarse los “beneficios” incluidos en el rubro situación de revista del formulario 558/A en los periodos ampliados, cuando los servicios exceden los necesarios para el logro de la prestación, y entre las excepciones invoca la imposibilidad de aplicar la prescripción decenal de la ley 14236 (art. 16), para la obtención de la PBU – PC – PAP/JO sobre dichos periodos ampliados.

Resulta en este caso clara la interpretación: si amplío periodos es porque los necesito pagar para arribar a los años de servicios con aportes necesarios, por lo tanto no tiene sentido prescribirlos luego.

El titular del beneficio que se invoca declara la cantidad de años de servicios con aportes suficientes como para acceder a la Jubilación ordinaria al amparo de la Ley 24476, y es por ello que utiliza un derecho legitimo al pretender dejar sin efecto la deuda que se le genera por aportes posteriores a Septiembre del ’93 y que tienen más de 10 años de antigüedad. No se encuentra fundamento suficiente que respalde la exigencia de utilizar esos meses aportados, cuando los mismos han generado deuda de intereses en el SICAM, porque sería obligarlo a pagar una suma que por ley puede eximirse de hacerlo.

Afortunadamente para este caso concreto, el sector de asesoramiento previsional también sugirió la aplicación del cuadro de asistencia previsional para la invocación de beneficios, ya que el mismo claramente aclara respecto de la aplicación de al Prescripción liberatoria ante la existencia de pagos en el periodo de su invocación: si tiene pagos dentro del periodo, pero tiene deuda por intereses puede aplicarse.

Puntualmente este es el caso, el Señor XXXXXX: cuenta con una serie de pagos posteriores al año 1993 que no puede declarar en el periodo de moratoria amparado por la ley 24476, por lo tanto pretende prescribir ya que le han generado deuda al realizar la liquidación SICAM. Aplicando dicho beneficio afortunadamente se exime de pagar los intereses al contado de aquella deuda, puesto que la liquidación SICAM no refleja monto a cancelar luego de la carga en el mismo del beneficio invocado.

No obstante, y haciendo referencia a la posible influencia en la determinación del cese de su actividad, independientemente que el ultimo pago real ha sido en el año 1994 por lo tanto no se vería modificada la fecha de cese tomando o no dicha circunstancia para la aplicación de la declaración jurada del art. 3 de la ley 24476 o el art. 38 de la ley 24241, ....


Espero comentarios!! no la terminé asique todavía no la presenté
 #624940  por Hermi
 
En respuesta a tu presentaciòn Alejandra01, serìa el caso similar al que presenté, asique yo lo defendería...tengo un fragmento de la nota que estoy preparando para la citación para que me digan si el fundamento que estoy invocando estaría encarrilado. No quiero escuchar más las versiones de cada UDAI porque me parece que eso hace que nos acomodemos a lo que interpreta cada una de ellas y no a lo que legalmente corresponde...

es un borrador asique no corregí cuestiones formales..no pongo el encabezado porque hay datos del titular: (ahh! le robé unos renglones al criterio de interpretación de uno de ustedes!!! :P


...Vengo a dar cumplimiento a la citación formulada en las presentes actuaciones sobre la cual manifiesto un diferente criterio de interpretación del artículo 16 de la ley 14236 en la liquidación SICAM objeto del requerimiento.

El artículo 16 de la ley 14236 reza: Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años. Las acciones que aun no hubieren prescrito, para la reclamación de aportes y contribuciones, se prescribirán a los diez años de la sanción de la presente ley.

En virtud de dicha normativa, la prescripción decenal de deudas ante la AFIP por aportes, contribuciones y demás obligaciones de las leyes de previsión social es un derecho amparado por una ley vigente, que en modo alguno puede ser privado por el dictado de una resolución o circular, atento que ello implicaría avasallar los derechos legítimamente reconocidos por una norma superior.

Es por ello que sostengo que, ante la laguna interpretativa que se genera con el dictado de la Resolución 555/10 con su pertinente PREV 19-05 respecto de la aplicación del beneficio de prescripción amparado por la ley 14236 art 16 hoy vigente tanto a nivel impositivo como previsional, resulta conveniente reflexionar respecto de la finalidad para la cual la misma ha sido creada.

Claro es que el Estado no puede reclamar aquellas sumas por las que pretendo ejercer el derecho de prescripción decenal, por cuando la ley misma le otorgó el plazo de 10 (diez) años para hacerlo.

Pero tan claro lo es también que el Estado no puede, ni pretende seguramente, exigir al titular de una deuda entre la cual se encuentran periodos abonados en tiempo y forma, o en su defecto con sus intereses cancelados a la fecha del reclamo y que arrojen deuda cero, por cuanto ello generaría destinar energía en reclamar algo que no se debe.

Es por ello que, una correcta interpretación de la PREV 19-05, en su punto 9 (a la cual referencia el sector de asesoramiento previsional de ANSeS, tal como surge en las presentes actuaciones) podría hacernos arribar en la conclusión lógica de que “si dentro del periodo que pretendo prescribir existen meses aportados, en la situación de revista del SICAM se deben efectuar los cortes necesarios para considerar los citados aportes.”

Sin embargo, y volviendo al espíritu de la ley de prescripción decenal toda suma que genere deuda frente al organismo y, la misma tenga una antigüedad de 10 años o más, puede ser liberada de su pago. Por ello debería aclararse a fin de llegar a la conclusión que se pretende en la citación, qué se entiende a partir de la fecha como “meses aportados”. Porque si el contribuyente pagó un periodo de capital pero fuera de término, con una categoría incorrecta, o por un monto menor y ello generó en el SICAM una deuda por intereses, ya no estaría aportando el monto total necesario para cubrir ese mes y así dar por saldada la obligación del ingreso del capital. No tiene sentido "efectuar los cortes necesarios para considerar los citados aportes" si dichos aportes me generan mas intereses que el propio capital, porque se pagó fuera de termino y el interés crece día a día. Una correcta interpretación podría entender que se pretendió expresar "si existen meses aportados en tiempo y forma". Si la intención hubiese sido claramente la de tener que considerarlo si o si el mes del aporte del capital, tendría que haber aclarado también "debiéndose pagar los correspondientes intereses para considerarlo como meses aportados en aquellos supuestos que se generara una deuda por el pago fuera de término".

Cabe aclarar al respecto que, de todas maneras dicha interpretación contraría el derecho amparado por una norma jerárquicamente superior como lo es la ley 14236.

Bajo el criterio de interpretación que comparto, tanto la Resolución 555/10 como la correspondiente PREV 19-05, pretende impedir prescribir periodos que están pagos - sin deuda - por la propia contradicción que generaría: si pago no hay deuda por lo tanto no tiene sentido prescribir. Defiende esta tesitura el hecho de que se impide invocar el art. 16 de la ley 14236 si el contribuyente se acogió a la moratoria 592/79 por los periodos que cubra dicha moratoria, pues nuevamente se contradeciría decir “prescribo lo que también cubrí mediante una moratoria”.

Otro claro ejemplo de la no aplicación del beneficio de prescripción decenal lo brinda la Circular GP Nº 52/05 – SICAM – PERIODOS AMPLIADOS – INVOCACIÓN DE “BENEFICIOS” – SU PROCEDENCIA”, (vigente conforme el punto 3. Normas de procedimiento, de la PREV 19-05). Dicha circular aclara que “para la tramitación de las prestaciones previstas por el SIJP, podrán invocarse los “beneficios” incluidos en el rubro situación de revista del formulario 558/A en los periodos ampliados, cuando los servicios exceden los necesarios para el logro de la prestación, y entre las excepciones invoca la imposibilidad de aplicar la prescripción decenal de la ley 14236 (art. 16), para la obtención de la PBU – PC – PAP/JO sobre dichos periodos ampliados.

Resulta en este caso clara la interpretación: si amplío periodos es porque los necesito pagar para arribar a los años de servicios con aportes necesarios, por lo tanto no tiene sentido prescribirlos luego.

El titular del beneficio que se invoca declara la cantidad de años de servicios con aportes suficientes como para acceder a la Jubilación ordinaria al amparo de la Ley 24476, y es por ello que utiliza un derecho legitimo al pretender dejar sin efecto la deuda que se le genera por aportes posteriores a Septiembre del ’93 y que tienen más de 10 años de antigüedad. No se encuentra fundamento suficiente que respalde la exigencia de utilizar esos meses aportados, cuando los mismos han generado deuda de intereses en el SICAM, porque sería obligarlo a pagar una suma que por ley puede eximirse de hacerlo.

Afortunadamente para este caso concreto, el sector de asesoramiento previsional también sugirió la aplicación del cuadro de asistencia previsional para la invocación de beneficios, ya que el mismo claramente aclara respecto de la aplicación de al Prescripción liberatoria ante la existencia de pagos en el periodo de su invocación: si tiene pagos dentro del periodo, pero tiene deuda por intereses puede aplicarse.

Puntualmente este es el caso, el Señor XXXXXX: cuenta con una serie de pagos posteriores al año 1993 que no puede declarar en el periodo de moratoria amparado por la ley 24476, por lo tanto pretende prescribir ya que le han generado deuda al realizar la liquidación SICAM. Aplicando dicho beneficio afortunadamente se exime de pagar los intereses al contado de aquella deuda, puesto que la liquidación SICAM no refleja monto a cancelar luego de la carga en el mismo del beneficio invocado.

No obstante, y haciendo referencia a la posible influencia en la determinación del cese de su actividad, independientemente que el ultimo pago real ha sido en el año 1994 por lo tanto no se vería modificada la fecha de cese tomando o no dicha circunstancia para la aplicación de la declaración jurada del art. 3 de la ley 24476 o el art. 38 de la ley 24241, ....


Espero comentarios!! no la terminé asique todavía no la presenté
 #626910  por arielruiz86
 
Me parece excelente, no hay que quedarse con lo primero que te dice el anses, porq si no le estamos demostrando que ellos tienen toda la razon y van a aplicar las leyes a su gusto y antojo, haces muy bien en pelearla, presentala asi que tenes mucho fundamento.
 #627266  por alejandra01
 
ja ja ja
Mañana pregunto como me tomarían el mío en San Miguel y les cuento. Por lo pronto Merlo me lo toma como lo tengo, y José C Paz también, asi que si en San Miguel no entra, voy volando pa otro lado... :mrgreen:
 #638604  por Hermi
 
alejandra01 escribió:ja ja ja
Mañana pregunto como me tomarían el mío en San Miguel y les cuento. Por lo pronto Merlo me lo toma como lo tengo, y José C Paz también, asi que si en San Miguel no entra, voy volando pa otro lado... :mrgreen:

Hola Alejandra01, al final presentaste el tràmite invocando Prescripción? yo presenté la nota en la UDAI y estoy a la espera de que resuelvan...
 #638704  por alejandra01
 
Hola!!!. sí, hoy entró re bien..
el 15 tenía turno pero me lo reprogramaron porque se fueron con Moyano a la cancha...
La supervisora me lo revisó, y entró todo ok.
Mi sit de revista fue:
3/96 a 10/98 apliqué prescrip 14236 a 5/96 a 9/96
11/98 a 3/2000 apliqué prescripción a 11/96 a 10/98
4/2000 a 12/2003 aplique prescripc a 8/99 y renuncia por la 25321 a los períodos 8/2000 a 11/2000 y 1/01 a 12/2003.
1/2004 a 6/2004 apliqué renuncia...etc. por la 25321 a diversos períodos con deuda.
El iniciador me dijo, antes, uno que siempre hace cursos, que me fije en datos personales. El período prescripto, es prescripto, o sea uso la 14326. COn eso me dijo, hacés lo que vos quieras..o sea, puedo renunciar, como prescribir..pero si no está prescripto no podés usar la 14326.
La 25321 se puede usar en todo los períodos, pero lo correcto es prescribir donde se puede, para que nunca te los exijan.
Los períodos de la sit de revista: respetar el puc y las categorías. Mi clienta fue autónoma y monotributista...Donde si se puede cambiar la activ es en el período de moratoria.
y otra cosa.
En sicam 1, hice todo según el PUC, y compré por moratoria en el sicam 2.
no utilicé art. 3 porque en mi caso no tiene cese.
Espero te sirva. un beso
Hermi escribió:
alejandra01 escribió:ja ja ja
Mañana pregunto como me tomarían el mío en San Miguel y les cuento. Por lo pronto Merlo me lo toma como lo tengo, y José C Paz también, asi que si en San Miguel no entra, voy volando pa otro lado... :mrgreen:

Hola Alejandra01, al final presentaste el tràmite invocando Prescripción? yo presenté la nota en la UDAI y estoy a la espera de que resuelvan...
 #638720  por arielruiz86
 
Bueno, muy bien, quedo demostrado que con insistencia y normas en manos se puede presentar ajustandonos a las normativas vigentes. El problema radica y es algo en que nos tenemos que acostumbrar, en que los iniciadores no la tienen tan clara, estan siempre un escalon par debajo de nosotros con respecto al conocimiento de la leyes digo, pero nosotros tenemos que ,diplomaticamete para no herir sus orgullos, explicarles la interpretacion correcta de la norma y si asi mismo se niegan a tomarnos el tramite lo debemos presentar bajo insistencia siempre y cuando tengamos la conviccion de que esta bien lo que hacemos y es derecho establecido por la circulares que leemos e interpretamos diariamente.
 #639256  por Hermi
 
Buenisimo, sólo recordame si alguno de los pagos que prescribiste tenía deuda por intereses a pesar de estar el mes pago en el listado de pagos.
En mi caso lo que me plantean que es que, como pretendo prescribir la deuda que me genera el último mes pago, a partir del cual correctamente aplico 25321, en consecuencia no se trataría del último mes aportado que determinaría el cese, con el argumento de que ese mes debe figurar como aportado y no presripto....????!!!. Ahora supuestamente se va a elevar a una nueva consulta después de mi nota, les cuénto después qué resuelven..!

alejandra01 escribió:Hola!!!. sí, hoy entró re bien..
el 15 tenía turno pero me lo reprogramaron porque se fueron con Moyano a la cancha...
La supervisora me lo revisó, y entró todo ok.
Mi sit de revista fue:
3/96 a 10/98 apliqué prescrip 14236 a 5/96 a 9/96
11/98 a 3/2000 apliqué prescripción a 11/96 a 10/98
4/2000 a 12/2003 aplique prescripc a 8/99 y renuncia por la 25321 a los períodos 8/2000 a 11/2000 y 1/01 a 12/2003.
1/2004 a 6/2004 apliqué renuncia...etc. por la 25321 a diversos períodos con deuda.
El iniciador me dijo, antes, uno que siempre hace cursos, que me fije en datos personales. El período prescripto, es prescripto, o sea uso la 14326. COn eso me dijo, hacés lo que vos quieras..o sea, puedo renunciar, como prescribir..pero si no está prescripto no podés usar la 14326.
La 25321 se puede usar en todo los períodos, pero lo correcto es prescribir donde se puede, para que nunca te los exijan.
Los períodos de la sit de revista: respetar el puc y las categorías. Mi clienta fue autónoma y monotributista...Donde si se puede cambiar la activ es en el período de moratoria.
y otra cosa.
En sicam 1, hice todo según el PUC, y compré por moratoria en el sicam 2.
no utilicé art. 3 porque en mi caso no tiene cese.
Espero te sirva. un beso
Hermi escribió:
alejandra01 escribió:ja ja ja
Mañana pregunto como me tomarían el mío en San Miguel y les cuento. Por lo pronto Merlo me lo toma como lo tengo, y José C Paz también, asi que si en San Miguel no entra, voy volando pa otro lado... :mrgreen:

Hola Alejandra01, al final presentaste el tràmite invocando Prescripción? yo presenté la nota en la UDAI y estoy a la espera de que resuelvan...
 #639426  por alejandra01
 
Mirá. justamente yo le dí de baja a la señora, en monotributo, antes de empezar con todo este sicam, en marzo. Por ende, el último mes en detalle de deuda era 3/2010. y no estaba pago. Entonces LO RENUNCIE por la 25321. Todo bien. No apliqué art. 3 porque no tenía ddjj..
Ojo con las palabras RENUNCIAR y PRESCRIBIR que son cosas diferentes, porque el iniciador dijo "AH. lo prescribiste"..y no le contesté porque no tenía ganas de enseñarle nada, pero en realidad lo renuncié, porque no era un período que pudiera prescribir...(otro iniciador que hizo cursos sobre esta probatoria, me dijo: vos con los períodos prescriptos hacés lo que quieras. o sea, los renuncio, los prescribo o los pago). Con los no prescriptos, no queda más que renunciar por la 25321.
Respecto de los períodos que te señalé antes, algunos tenían deuda de capital e intereses, y otros de intereses solos, e incluso uno no estaba completo el mes, o sea donde tenía que señalar que era 1 mes, decía por ej. 0,835, quiere decir que faltaba para completar el capital...
según mi sicam te cuento:
5/96 a 9/96 lo prescribí, y tenían deuda total de capital e intereses
el 8/96 tenía deuda de parte de capital e intereses...(decia el detalle de deuda, meses adeudados: 0.23 y me daba capital adeudado más intereses)
08/99 lo prescribí, y tenía 0,01 de intereses (me sobraban, asi que no iba a ir a pagar semejante pavada)
4/2000 lo prescribí, y tenía 0.56 de intereses
O sea, respeté el puc donde están los datos personales. Lo prescripto lo prescribí, y el resto lo renuncié sin problemas, debieran capital o intereses.
Todas estas eran mis dudas al principio. Espero les sirva mi experiencia.
suerte.
 #650262  por Hermi
 
qué grande! podés creer que a mi me volvieron a colocar el expte a la "espera de marco legal que lo comprenda" porque no saben interpretar que LA 14236 SE PUEDE APLICAR SIEMPRE QUE HAYA DEUDA (por capital o por intereses)
Y la supervisora cree que porque el mes que determino como cese 3/94 tiene deuda y lo prescribo..no está bien!! XD!!!!! lo único que espero es que sirva para evacuarles las dudas porque si me lo deniegan y tengo que ir a la CARSS por una erronea interpretación de ANSeS sería demasiadooooooo