La pregunta que te hice, respecto de la edad de la sra., no era porque desconfiara de lo que vos decís, sino simplemente porque en algunas oportunidades el cliente no nos dice toda la verdad y, además, porque al invocar el cuidado de una persona durante 25 años, creo que por lo menos, se debe verificar la edad de la persona en la actualidad, para confirmar lo que te dice el cliente. Además, porque eso también te puede dar la pauta de si se puede invocar que los cuidados no eran solo del orden geriatrico (es decir solo por la edad de la persona), sino porque la misma adolecía de algún tipo de enfermedad. Por ej.: Si vos me decís que en la actualidad la persona tiene 95 años, y que por lo tanto tu cliente empezó a cuidarla cuando tenía 70 años, esto no nos diría mucho acerca de si además se debía asistir a la persona prestandole cuidados por enfermadad (en cuyo caso se aplica la LCT). Ahora, la viejita, en la actualidad tiene 75 años, eso quiere decir que tu cliente comenzo a cuidarla cuando tenía unos 50 años, con lo cual, sería factible enderezar el caso bajo la óptica de cuidados por enfermedad.
Hechas estas aclaraciones, me permití traerte alguna jurisprudencia que he utlizado en una demanda de hace algunos años (directamente te transcribo las partes de la demanda en donde la he utilizado). Espero que te sirva. Saludos
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V.- ENCUADRE JURIDICO
V.I.- INAPLICABILIDAD DEL DECRETO LEY 326/56 DE SERVICIO DOMESTICO. APLICACIÓN DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO 20.744: Conforme lo preceptuado por el art. 2° del decreto ley 326/56, y dado que esta parte, tal como mas arriba refiriera, ha desarrollado durante todo el tiempo en que se extendió la relación laboral, en forma exclusiva, tareas avocadas al cuidado de De Aramburu Carreras, atento su condición de enfermo de EPOC y trastornos depresivos, es que en el particular, carece de aplicación el mentado decreto ley de Servicio Domestico, resultanto dable por tanto encuadrar la relación habida entre las partes, en la normativa contenida en la ley 20.744 de Contrato de Trabajo, mas precisamente en un contrato de trabajo por tiempo indeterminado.
A mayor abundamiento, transcribo el citado artículo 2°, Dec. Ley 326/56, que en forma expresa exceptúa su aplicación en los casos como el de marras, diciendo que: “No se considerarán empleadas en el servicio doméstico a las personas emparentadas con el dueño de casa, ni aquellas que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos o conducir vehículos…”
Así lo ha entendido la jurisprudencia que seguidamente traigo a vuestra lectura: “2ª INSTANCIA. Buenos Aires, febrero 18 de 2005. La Dra. Ferreirós dijo: I. En este juicio la actora inicia demanda contra Marcela S. Ruscello y contra Sara M. Viana. Relata que fue contratada por la primera para trabajar en la atención y los cuidados personales de la segunda… La sentencia de primera instancia (fs. 254/256), luego de analizar los elementos de juicio aportados a la causa, declara que no se demostró que la relación que uniera a las partes fuese laboral… II. La apelante sostiene que no se han evaluado en forma correcta ni los hechos descriptos en la demanda ni las pruebas producidas en autos, y, a mi juicio, le asiste razón… En primer lugar, cabe señalar que la actora no dijo como se consigna en el fallo que realizara "tareas de limpieza y cuidado de salud...", sino que expresamente invocó que fue contratada por la Sra. Ruscello y que su trabajo consistía en proveer a la madre de ésta atención y cuidados personales, tratándose ésta de una persona de muy avanzada edad y con problemas de salud la que fue sufriendo un "progresivo empeoramiento" (fs. 3/vta.)… Frente a ello, en tanto la demandada Sra. Ruscello reconoció que hubo una prestación de servicios, aunque pretendió encuadrarla en otro marco invocando que trabajaba como "doméstica", es a ella a quien incumbía la carga de probar ese extremo, y entiendo que no lo hizo… Con estos elementos de juicio y el reconocimiento de la existencia de la prestación que se consigna en el responde, estimo probada la naturaleza del vínculo habido entre las partes, el que no puede encuadrarse en el marco previsto por el decreto 326/1956, que en su art. 2 excluye expresamente los trabajos contratados para cuidar enfermos. Aclarado ello, considero que la actora estuvo asistida de derecho al disponer la ruptura del vínculo ante el desconocimiento formulado por su empleadora, por lo que propongo que el fallo sea revocado en este sentido y se resuelva con asiento en la Ley de Contrato de Trabajo… La demandada Sra. Ruscello también deberá entregar a la actora las certificaciones correspondientes con las siguientes especificaciones: debe entregar el certificado de trabajo que prevé el art. 80 LCT…”.- C. Nac. Trab., sala 7ª, 18/02/2005, Partes: Zárate, Dora D. v. Ruscello, Marcela S. y otro
V.II.- INAPLICABILIDAD DE OTRAS FIGURAS CONTRACTUALES DE CARÁCTER CIVIL: Por otro lado, tampoco cabe afirmar que, por no enrolarse la presente relación, dentro de lo normado en el aludido Decreto Ley de Servicio Doméstico, ha de estarse a lo reglado por el CC en cuanto a la locación de servicios, ni que por no obtener un beneficio económico con mis tareas, quien fuera oportunamente mi empleador, no cabe tenerlo como tal, como ha entendido alguna doctrina, toda vez que, lo que caracteriza al contrato de trabajo y las calidades de trabajador - empleador, no es el beneficio económico obtenido por este último con mis quehaceres, sino, tal como refiere el fallo que a continuación se trascribe, las notas tipificantes del contrato de trabajo conforme LCT, están dadas por la subordinación técnica, económica y jurídica, así como por la continuidad en las prestaciones y la puesta a disposición del trabajador, a favor de aquel que requiere de sus servicios.
“La continuidad de la prestación, mediante retribución periódica y convencional, la obligatoriedad del servicio y la situación de disponibilidad a favor del empleador, da lugar a la existencia de sumisión o subordinación propia del contrato de trabajo (arts. 4 , 21 , 22, 23, 24, 26 y conc. LCT.).”. C. Nac. Trab., sala 1ª Fecha:21/12/1984 Partes: Barrenechea, Jorge A. v. Laboratorio M & B Química Industria y otro.
En igual sentido, se ha expedido la Sala X, conforme al decisorio que se transcribe: “2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, agosto 14 de 2002.El Dr. Scotti dijo: 1. La sentencia de fs. 224/228 rechazó la demanda instaurada, en la inteligencia de que, pese a haberse demostrado que la actora fue contratada por la accionada para realizar tareas de atención permanente de su suegra -en virtud del estado de "enferma geronte" detentado por la misma-, así como también de índole doméstica, dicha vinculación no puede ser encuadrada dentro de las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo , por tratarse de una relación contractual que debe ser regida por la ley civil. Tal decisión no conformó a la actora, quien expresó agravios a fs. 229/230 vta., mereciendo los mismos réplica de su contraria a fs. 237/238. Asimismo, la perito contadora cuestiona sus estipendios en la inteligencia de que resultan exiguos (ver fs. 231).
2. Anticipo que no estoy de acuerdo con lo decidido en 1ª instancia.
Es que esta sala tiene reiteradamente dicho que resultan aplicables a los trabajadores contratados para cuidar enfermos las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo (1), aun cuando no hubiera lucro o beneficio por parte de quien lo contrata (en tal sentido, SD 228, del 30/8/1996, in re "López, Dionisia M. v. Baumwohlspiner, Nélida"; SD 1281, del 31/3/1997, en autos caratulados "Romero, Adelina v. Albors, Enrique J. y otro s/despido"; entre otros).
Desde esta perspectiva, habiendo llegado firme a la alzada la existencia de una relación entre los litigantes, no encuentro motivo alguno que autorice a considerar que la misma resulta ajena al ámbito del trabajo. En efecto, un análisis de los elementos ponderados en el fallo atacado permite extraer las notas necesarias a fin de tipificar como laboral la vinculación entre la actora y Fusaro, puesto que se demostró que Flores se encontraba inserta en una estructura ajena, realizando sus labores en el domicilio de Quiroga (que era la persona que recibía sus servicios), sujeta al cumplimiento de un horario (ya que estaba las veinticuatro horas a su servicio) y al poder de dirección de la accionada (que era quien impartía las directivas respecto de cómo debía tomar los medicamentos Quiroga, qué hacer en caso de requerir atención médica, entre otras cuestiones) y que a cambio de su labor percibía una contraprestación dineraria abonada por Fusaro (ya que la deponente Franco da debida cuenta de haber visto que el chofer personal de ésta le entregaba los recibos con unos sobres que le mandaba aquélla).
Por lo demás, cabe recordar que la propia doctrina civilista entiende que la figura de la locación de servicios ha sido sustituida por el contrato de trabajo, por cuanto "...siguiendo la tradición romanística, nuestro Código llama a este contrato (refiriéndose al de trabajo) locación de servicios (art. 1493 ). Es una terminología anacrónica, basada en circunstancias históricas desaparecidas..." (ver: Borda, G., en "Tratado de Derecho Civil Argentino", Contratos, t. II , ps. 9 y ss. y precedente de esta sala 10ª, SD 201, del 30/8/1996, in re "Britos, Lidia v. Conindar San Luis S.A. s/despido", entre otros).
Es así que, como se ha dicho, "...no resulta hoy acertado el sistema del Código Civil cuando, para referirse al contrato de trabajo, recurre al vocablo `locación'. El derecho romano ha hecho su época. Allí era posible decir que tanto se arrendaba una cosa como un trabajo ajeno. Hoy es una injuria mencionar al trabajo humano como si se tratara de una cosa" (en tal sentido: Spota, A., en "Instituciones de derecho civil", Contratos, vol. V, ps. 158 y ss.), por lo que cabe concluir que el contrato que antes se identificaba como locación de servicios conquistó su autonomía y devino en el moderno contrato de trabajo (conf. Deveali, M. en "Tratado de derecho del trabajo", t. I, ps. 412/413).
En este contexto, no puede perderse de vista que una vinculación como la de autos, subordinada, onerosa, continuada en el tiempo y realizada de manera habitual en favor de quien había organizado una "empresa" conforme lo define el art. 5 LCT. (siendo que, como se desprende del análisis efectuado ut supra, Fusaro fue quien organizó el conjunto de medios personales, materiales e inmateriales a efectos de lograr un fin específico -consistente en el cuidado personal de su suegra enferma y de avanzada edad-), debe ser considerada una relación laboral que, a su vez, haga presumir un contrato de ese tipo (conf. art. 23 LCT.).
Como se ve, al haber demostrado la accionada que era otra la relación que la unía a la actora, debe concluirse en el sentido de que entre las partes medió una relación de trabajo subordinado en los términos de los arts. 21, 22 y 23 LCT.”. Tribunal:C. Nac. Trab., sala 10ª Fecha:14/08/2002 Partes:Jaimes Flores, Judith D. v. Fusaro, Liberata Publicado:LNL 2003-02-174 .
O este otro:
“Sin embargo, tal como lo ha sostenido reiteradamente esta sala, "...la propia doctrina civilista afirma que la locación de servicios ha sido sustituida por el contrato de trabajo, por cuanto, siguiendo la tradición romanística, nuestro Código llama a este contrato refiriéndose al contrato de trabajo locación de servicios, locatario, arrendario o inquilino al que contrata el servicio y paga su precio y locador y arrendatario al que lo presta (art. 1493 ). Es una terminología anacrónica, basada en circunstancias históricas desaparecidas; su supervivencia en el derecho moderno es un fenómeno sorprendente" (Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil argentino. Contratos", t. II , p. 9 y ss.).
… En igual orden de ideas se ha enseñado que "...no resulta hoy acertado el sistema del Código Civil cuando, para referirse al contrato de trabajo, recurre al vocablo locación. El derecho romano ha hecho su época. Allí era posible decir que tanto se arrendaba una cosa como el trabajo ajeno. Hoy es una injuria mencionar al trabajo humano como si se tratara de una cosa" (Spota, Alberto G., "Instituciones del Derecho Civil. Contratos", vol. V, p. 158 y ss.); por lo que cabe concluir, como lo ha hecho Louis Josserand, que "...el contrato antes llamado de arrendamiento de servicios ha conquistado su autonomía; ha devenido el contrato de trabajo" (conf. esta sala, SD 938, del 31/12/1996, in re "Greco, Héctor C. v. Consultas S.A. y otro"; SD 3192, del 31/12/1997, in re "González Méndez, Luis E. v. Fundación Favaloro Instituto de Cardiología y Cirugía Cardiovascular s/despido"; SD 3491, del 19/3/1998, in re "Ghirlanda, Ana M. v. Rosario del Plata S.A. Clínica La Sagrada Familia s/despido"; SD 4137, del 29/5/1998, in re "Udry, María Jacqueline v. Scarsi, Claudio s/despido", entre muchos otros).
… Es por ello que decir que una relación con una persona física que presta servicios personales a cambio de una remuneración es una locación de servicios, y por tanto no se le pueden aplicar las leyes protectorias consignadas tanto en el estatuto particular del trabajo doméstico o de la Ley de Contrato de Trabajo, significa excluirla de la tutela que el art. 14 bis CN. (3) en su párr. 1º otorga al "trabajo en sus diversas formas".
Decir, entonces, que estas personas que trabajan no gozan de ninguna protección en nuestro país en los albores del siglo XXI es equivalente a confesar que la regulación de ciertas relaciones del trabajo en nuestro país se encuentran a esta fecha en un estado igual al que gozaban en el siglo XIX, siglo en el que nace la cuestión social a partir de la explotación del hombre por el hombre…
Y, en realidad, creo que la dilucidación del caso debe hacerse a la luz de lo que fija el art. 11 LCT., no porque dicho plexo normativo resulte aplicable a la situación de autos, sino porque en el mismo se plasma un principio general de interpretación y aplicación de la ley que debe regir todos los casos en los que hay prestaciones de carácter laboral, más allá de que dichas relaciones se encuentren comprendidas en la citada ley.
La norma mencionada constituye, a mi juicio, una derivación del principio protectorio y, por lo tanto, una regla general de interpretación….”. C. Nac. Trab., sala 10ª, 28/04/2003, “Maya Salinas, Raidelinda V. v. Catalano, Alfredo”
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