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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #659565  por andrea1982
 
En qué fecha exacta murió??? El hombre estaba jubilado?? Porque la ley anterior a la entrada en vigencia de la 18037 y 18038, si contemplaba un 82% movil, y un 75% de ese 82% para la pensión.
Quizás, le sea aplicable dicha ley.
 #659566  por andrea1982
 
estudiomougel escribió:copia de algunas partes del expte adm. certifi servs. y el pedido de reajuste , todos los recursos y la sentencia de camara y la liquidacion pson legibles pero no estan certificados por anses, si queres te paso mi mail me lo reenvias y te doy la dire de mi estudio y lo vemos, las resolucions ls tengo todas y la liquidacion tambien aunque algunas hojas salieron entre cortadas y lo mas importante es que en la sentencia en el ultimo punto dice textual " disponer que el periodo posteriro al juzgado y mientras rija el sistema que se descalifica se proceda se conformif¡da con esta sentencia
Yo recién empiezo, creo que lo conveniente, es que le consultes a Markello, o SantiagoP sobre estos temas, ellos seguramente te podran dar una mejor asesoría al respecto. Le podría derivar la consulta a mi mamá que lleva muchos años en esto, pero somos de Rosario.
Yo hago cálculos, y esas cosas, pero no me atrevo a asesorar sobre este tema, ya que desconozco la jurisprudencia de esa época.
De todas formas. En qué fecha exacta se pensión, o falleció el señor? Estás seguro que fue en vigencia de la 18037?
 #659568  por estudiomougel
 
sabes que al iniciar en observaciones lo pidio por art. 83 y 9º de la 18037 y dec 8525/68 pero con la salvedad de hacer la opcion por la 14499 si fuera mas favorable, estoy buscando la resolusion que otroga el beneficio y no la encuentro
 #660551  por estudiomougel
 
siqueres lo posteo para que lo veas y de paso colaboro para el que lo necesite
SOLICITA REAJUSTES DE HABERES


Señor Director Ejecutivo

de la Administración Nacional

de la Seguridad Social


REF: EXP. ADMINISTRATIVO N° XXXXXXXXX

TITULAR: XXXXXXXXXXXX

BENEFICIO N° XXXXXXXX


XXXXXXXX, por derecho propio, con domicilio real en xxxxxxxxxxxxxx, constituyendo el legal en Avda Independencia 2880, Capital Federal, División Jurídica- UNION FERROVIARIA, me presento y digo:

Vengo a solicitar el reajuste del haber jubilatorio por su manifiesta y verdadera lesión patrimonial del que percibo en la actualidad, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que consignaré.-

El cargo desempeñado es el de xxxxxxxxx (maquinista, mecánico, telecomunicaciones etc…. según la categoría) Resol. 406/89.-

En la actualidad, el haber jubilatorio asciende a $xxxx, conforme se prueba con la O.P.P que se acompaña.-

Según el anexo adjunto que da cuenta del cálculo del haber jubilatorio que me correspondería percibir conforme a los índices utilizados por la Cámara Federal Previsión Social, el mismo se encuentra reducido en un 57,67%.-

Por ello solicito se declare en la instancia las inconstitucionalidad del Art. 53, 55, 49 de la 18037 que por ser la diferencia aludida, confiscatoria del derecho de propiedad. Debiendo actualizarse el haber de modo tal que el jubilado esté en condiciones de mantener el nivel de vida subsistente que tenia en actividad.-

Asimismo planteo inconstitucionalidades del Art. 160 y concordantes de la Ley 24.241, como la inconstitucionalidad de la Ley 24.463, ya que la misma afecta los derechos vigentes a la fecha de cese, como así mismo el Art. 17 CN, en cuanto confisca por razones de orden publico los beneficios acordados o a acordarse.-

Fundo mi derecho en el Art. 14, 14bis, 16, 17, 18, 28, 75 Inc. 12,22 y 23 CN.-

Inconstitucionalidad de la Ley 24.463, afecto los derechos constitucionales reconocidos y amparados por el articulado precedentemente citado en sentencia N° 59785 Sala III de la C.F.S.S. en fecha 24 de abril de 1996, en expediente N° 71481/94, autos “ANDINO, CELIS HAYDEE c/ANSES s/JUBILACION POR EDAD AVANZADA”, declarando en principio su competencia para continuar atendiendo en dichas actuaciones, procedió a declarar la inconstitucionalidad del Art. 24 de la Ley 24.463. “MOSCOSO RODOLFO” y “ROBLEDO ALVARO” sentencias interlocutorias N° 52.240/ 52.241/52.242.-

La inconstitucionalidad de los sistemas de movilidad que se tradujese en desequilibrio de la razonable proporcionalidad que pudiere resultar o su injusta proporción ha sido reconocido por la C.S.J.N. el 07/12/82 en causa “LIGUORI ANGEL PEDRO”. Asimismo el Alto Tribunal el 10/05/83, en “FARINA TERESA C.” expuso que:”La jubilación constituye una consecuencia de la remuneración que percibía el beneficiario, como debito de la comunidad por dicho básico que se privilegia, razón por la cual el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber pasividad y el de actividad”.-

Por lo expuesto anteriormente solicito, se declare las inconstitucionalidades planteadas. Se reajuste el haber jubilatorio que percibo, considerando la evolución del índice de precios al consumidor, elaborado por el INDEC, cuya proyección desde la fecha en que cada diferencia se denegó.

Sin otro particular saludo atte.
 #660553  por estudiomougel
 
no te preocupes si entre al foro es para aprender lo que no se y compartir lo que se , mi fuerte es familia pero me estan llegando las madres de mis clientas, y no me da vergueza desnudar mis ignorancias si de eso puedo aprender un poco mas, y a estas señoras aparte me quiero especializar en esta materia pero con la practica que es donde mejor se aprende y donde mas cuesta aprender
 #660721  por andrea1982
 
Tendrías que esperar opiniones de gente con más experiencia, pero había dos sindicatos, la Unión y la Fraternidad, a los dos se le apliacaban decretos diferentes, acá hace referencia al del 89, y a los maquinistas en realidad se le aplica el del 81.
Además, si lo que queres obtener es un reajuste ferroviario, te convenia solo invocar el decreto correspondiente, para que ya le empezaran a pagar, y luego si hacer el reajuste correspondiente.
No queda en claro en ese decreto bajo cual ley se jubiló el cliente...

Con todo respeto, pero entre la consulta que hiciste acá, y la otra sobre el reajuste ferroviario en concreto. No te conviene compartir o derivar el caso? :roll:
 #660728  por andrea1982
 
A veces ANSeS no plantea nada con respecto al reclamo administrativo y solo lo rechaza, sin advertir errores, pero a la hora de hacer bien la demanda, tendrías que ver bien la normativa aplicable, no queda claro por cual ley se jubiló, ya que decís que con un "70% del haber en actividad" y que al jubilado le correspondía un 82%, es posible que haya optado por la ley anterior a la 18037, que si establecia un 75% para las pensionados y un 82% para los jubilados del haber en actividad.
Con respecto a tu otra consulta, lo que multiplicas por los coeficientes que indican los decretos, es el mínimo.
De ahi mi consejo de que busques a algun previsionalista para hacerle la consulta pertinente.
 #661026  por SantiagoP
 
Hola, leí este post y el otro sobre el mismo tema >>>
viewtopic.php?f=8&t=122296
no me termina de quedar claro el encuadre del caso, está a mitad de camino entre la Ley 14.499 y 18.037. En una de tus respuestas escribiste “…al iniciar en observaciones lo pidio por art. 83 y 9º de la 18037 y dec 8525/68 pero con la salvedad de hacer la opcion por la 14499 si fuera mas favorable…”

¿Leíste esos artículos? El art. 9 no tiene relación alguna con el caso; el 83 sí, dice: “Las personas que cesaren después del 1º de enero de 1969 y solicitaren el beneficio dentro de los dos años a contar de dicha fecha, podrán optar por que el haber de la prestación se determine de conformidad con las disposiciones de la ley 14.499, en las condiciones del articulo 76.”
Eventualmente pudo haberse aplicado la Ley 14.499 para liquidar el beneficio.

El art. 76 dice “Los haberes de las prestaciones ya otorgadas o que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado antes de la vigencia de la presente ley, se abonarán por los importes que resulten de aplicar las leyes vigentes hasta el 31 de diciembre de 1968. A partir de la vigencia de esta ley, esos haberes gozarán de la movilidad establecida en el artículo 51.
El Poder Ejecutivo queda facultado para reajustar periódicamente y en la medida que lo permita la situación económico-financiera del sistema, los haberes a que se refiere el párrafo primero que resulten inferiores a los determinados por aplicación del presente régimen, hasta que su monto quede equiparado al de estos.
Los beneficios ya otorgados o a otorgar de acuerdo con el decreto 4.589/68 también gozarán de la movilidad establecida en el artículo 51. ”

Por último el 51 fija la pauta de movilidad: “Los haberes de los beneficios serán móviles.
La movilidad se efectuará anualmente mediante un coeficiente que se aplicará sobre el último haber, en la fecha y forma que establezca la reglamentación. Dicho coeficiente será fijado por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones ”

Estos artículos son de la Ley 18.037 en su redacción originaria (B.O. 1969), reformada y reordenada en 1976 (el art. 51 paso a ser el art 53)
La Ley 14.449 comprendía a múltiples cajas/actividades, fue reemplazada por las leyes 18037 y 18038.
Entre esas cajas estaba la de ferroviarios: art. 1 de Ley 14.499:
“ARTICULO 1. - Cajas comprendidas
Las disposiciones de esta ley son aplicables a las Cajas Nacionales de Previsión para:
a) Personal del Estado.
b) Personal ferroviario.
c) Servicios públicos.
d) Bancarios y de seguros.
e) Periodismo.
f) Navegación.
g) Comercio y actividades civiles.
h) Industria.
i) Trabajadores rurales.”

El art. 2 fijaba el método de cálculo del haber:
“ARTICULO 2. –
El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82% móvil, de la remuneración mensual
asignada al cargo, oficio o función de que fuere titular el afiliado, a la fecha de la cesación en el
servicio o al momento de serle otorgada la prestación, o bien al cargo, oficio o función de mayor jerarquía que hubiese desempeñado.
A este efecto se requerirá haber cumplido en el cargo, oficio o función, un período mínimo de
12 meses consecutivos. Si este período fuere menor o si aquéllos no guardaren una adecuada
relación con la jerarquía de los desempeñados por el agente en su carrera, se promediarán los
que hubiese ocupado durante los 3 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios.
Entiéndese por remuneración la asignación fijada por el presupuesto o los convenios colectivos
de trabajo, más los suplementos adicionales, cualquiera fuere su concepto, siempre que tengan
carácter de habituales, regulares y permanentes.
Para los casos de remuneraciones establecidas sobre la base de comisiones, el haber
jubilatorio será determinado por el promedio de los 12 meses consecutivos más favorables, por
los cuales se hubiera aportado a la caja respectiva, y la actualización de las prestaciones se
efectuará anualmente mediante la aplicación de los coeficientes en razón del índice del costo
de vida, obtenido por la Dirección Nacional de Estadística y Censos.
Esta movilidad no modifica el régimen de prestaciones establecido por sistemas más favorables al afiliado.
Quedan excluidos de estos aumentos los legisladores, mientras dure el actual ejercicio de su
mandato.”

El art. 3 fijaba la pauta de movilidad, y el 5 el porcentaje del haber de pensión, que era del 75% (mismo porcentaje en la Ley 18037).

Acá podes descargar la Ley 14499 y su Dto. Reglamentario
http://aldeajuridica.blogspot.com/2010/ ... 01958.html
La 18037 en su redacción originaria está en http://www.infoleg.gov.ar
El otro dto. que mencionaste es reglamentario de la Ley 18037, no se si está en Internet pero seguro lo encontrás en cualquier biblioteca jurídica.

Lo que comenté era un régimen general, no un régimen especial ferroviario.
El reajuste ferroviario, como te dijo Andrea, se reclama en sede administrativa. El haber ferroviario garantiza un piso mínimo mayor, es decir que los coeficientes se multiplican por el haber mínimo (hoy $1046), no por el salario de actividad. Acá están las resoluciones relativas al mínimo ferroviario: viewtopic.php?f=8&t=122261

Tendrías que leer y estudiar estas normas y las demás mencionadas en respuestas anteriores, saber mediante qué ley se liquidó el beneficio originario y como se reajustó el beneficio –si tenés copia de la sentencia- y tomar vista nuevamente del expte para ver que datos quedaron colgados (ej. Ley aplicada), sino no hay manera que hagas una demanda ajustada al caso.

Hay otra cuestión importante a valorar: la cosa juzgada que va a plantear Anses; tené presente que la pauta de movilidad se fijó mientras durara el sistema descalificado … vaya uno a saber si Anses cumplió, pasaron más de 20 años y entre el 89 (sentencia) y el 91 la hiperinflación dejó a todos los haberes en el mínimo …
Markello, ¿estás por ahí? ¿Alguna opinión al respecto desde tu experiencia?
Saludos