Hola, leí este post y el otro sobre el mismo tema >>>
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no me termina de quedar claro el encuadre del caso, está a mitad de camino entre la Ley 14.499 y 18.037. En una de tus respuestas escribiste “…al iniciar en observaciones lo pidio por art. 83 y 9º de la 18037 y dec 8525/68 pero con la salvedad de hacer la opcion por la 14499 si fuera mas favorable…”
¿Leíste esos artículos? El art. 9 no tiene relación alguna con el caso; el 83 sí, dice: “Las personas que cesaren después del 1º de enero de 1969 y solicitaren el beneficio dentro de los dos años a contar de dicha fecha, podrán optar por que el haber de la prestación se determine de conformidad con las disposiciones de la ley 14.499, en las condiciones del articulo 76.”
Eventualmente pudo haberse aplicado la Ley 14.499 para liquidar el beneficio.
El art. 76 dice “Los haberes de las prestaciones ya otorgadas o que corresponda otorgar a las personas que hubieran cesado antes de la vigencia de la presente ley, se abonarán por los importes que resulten de aplicar las leyes vigentes hasta el 31 de diciembre de 1968. A partir de la vigencia de esta ley, esos haberes gozarán de la movilidad establecida en el artículo 51.
El Poder Ejecutivo queda facultado para reajustar periódicamente y en la medida que lo permita la situación económico-financiera del sistema, los haberes a que se refiere el párrafo primero que resulten inferiores a los determinados por aplicación del presente régimen, hasta que su monto quede equiparado al de estos.
Los beneficios ya otorgados o a otorgar de acuerdo con el decreto 4.589/68 también gozarán de la movilidad establecida en el artículo 51. ”
Por último el 51 fija la pauta de movilidad: “Los haberes de los beneficios serán móviles.
La movilidad se efectuará anualmente mediante un coeficiente que se aplicará sobre el último haber, en la fecha y forma que establezca la reglamentación. Dicho coeficiente será fijado por el Poder Ejecutivo en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones ”
Estos artículos son de la Ley 18.037 en su redacción originaria (B.O. 1969), reformada y reordenada en 1976 (el art. 51 paso a ser el art 53)
La Ley 14.449 comprendía a múltiples cajas/actividades, fue reemplazada por las leyes 18037 y 18038.
Entre esas cajas estaba la de ferroviarios: art. 1 de Ley 14.499:
“ARTICULO 1. - Cajas comprendidas
Las disposiciones de esta ley son aplicables a las Cajas Nacionales de Previsión para:
a) Personal del Estado.
b) Personal ferroviario.
c) Servicios públicos.
d) Bancarios y de seguros.
e) Periodismo.
f) Navegación.
g) Comercio y actividades civiles.
h) Industria.
i) Trabajadores rurales.”
El art. 2 fijaba el método de cálculo del haber:
“ARTICULO 2. –
El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al 82% móvil, de la remuneración mensual
asignada al cargo, oficio o función de que fuere titular el afiliado, a la fecha de la cesación en el
servicio o al momento de serle otorgada la prestación, o bien al cargo, oficio o función de mayor jerarquía que hubiese desempeñado.
A este efecto se requerirá haber cumplido en el cargo, oficio o función, un período mínimo de
12 meses consecutivos. Si este período fuere menor o si aquéllos no guardaren una adecuada
relación con la jerarquía de los desempeñados por el agente en su carrera, se promediarán los
que hubiese ocupado durante los 3 años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios.
Entiéndese por remuneración la asignación fijada por el presupuesto o los convenios colectivos
de trabajo, más los suplementos adicionales, cualquiera fuere su concepto, siempre que tengan
carácter de habituales, regulares y permanentes.
Para los casos de remuneraciones establecidas sobre la base de comisiones, el haber
jubilatorio será determinado por el promedio de los 12 meses consecutivos más favorables, por
los cuales se hubiera aportado a la caja respectiva, y la actualización de las prestaciones se
efectuará anualmente mediante la aplicación de los coeficientes en razón del índice del costo
de vida, obtenido por la Dirección Nacional de Estadística y Censos.
Esta movilidad no modifica el régimen de prestaciones establecido por sistemas más favorables al afiliado.
Quedan excluidos de estos aumentos los legisladores, mientras dure el actual ejercicio de su
mandato.”
El art. 3 fijaba la pauta de movilidad, y el 5 el porcentaje del haber de pensión, que era del 75% (mismo porcentaje en la Ley 18037).
Acá podes descargar la Ley 14499 y su Dto. Reglamentario
http://aldeajuridica.blogspot.com/2010/ ... 01958.html
La 18037 en su redacción originaria está en
http://www.infoleg.gov.ar
El otro dto. que mencionaste es reglamentario de la Ley 18037, no se si está en Internet pero seguro lo encontrás en cualquier biblioteca jurídica.
Lo que comenté era un
régimen general, no un régimen especial ferroviario.
El reajuste ferroviario, como te dijo Andrea, se reclama en sede administrativa. El haber ferroviario garantiza un piso mínimo mayor, es decir que los coeficientes se multiplican por el haber mínimo (hoy $1046), no por el salario de actividad. Acá están las resoluciones relativas al mínimo ferroviario:
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Tendrías que leer y estudiar estas normas y las demás mencionadas en respuestas anteriores, saber mediante qué ley se liquidó el beneficio originario y como se reajustó el beneficio –si tenés copia de la sentencia- y tomar vista nuevamente del expte para ver que datos quedaron colgados (ej. Ley aplicada), sino no hay manera que hagas una demanda ajustada al caso.
Hay otra cuestión importante a valorar: la cosa juzgada que va a plantear Anses; tené presente que la pauta de movilidad se fijó mientras durara el sistema descalificado … vaya uno a saber si Anses cumplió, pasaron más de 20 años y entre el 89 (sentencia) y el 91 la hiperinflación dejó a todos los haberes en el mínimo …
Markello, ¿estás por ahí? ¿Alguna opinión al respecto desde tu experiencia?
Saludos