ESTA PERFECTA LA INTERPRETACION DE ARIEL EN CUANTO A LA ANALOGIA Y LA PREV 11/27 DE ANSES LO ACLARA Y LA INTERPRETACION DE ARIEL, ESTA REFLEJADA EN EL PUNTO 10 Y 11
TRANSCRIBO UNA PARTE QUE ES LO QUE ESTA EN CUESTION
Vigencia: 10/01/2005
PREV-11-27
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Prescripción, “Condonación” o Renuncia de servicios con aportes autónomos
(Leyes Nº 14.236, Nº 24.476 y Nº 25.321)
Caducidad de la deuda exigible
Régimen Previsional Público y de Capitalización Individual
(Ley 24.241) - Resolución DE - ANSES Nº 1.222/04
I. Consideraciones
10. Debe entenderse que cuando la ley expresa “beneficio jubilatorio” se refiere a cualquier tipo de prestación previsional. Consecuentemente, en sus prescripciones se encuadran tanto los beneficios ordinarios, los derivados, los reducidos, y la prestación por edad avanzada, esta última con ajuste a lo siguiente: la invocación de la Ley Nº 25.321 puede también efectuarse para solicitar una prestación por edad avanzada, siempre y cuando se cumplimenten los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la misma al cese de tareas. Consecuentemente, el cese de servicios, la baja de actividad o la petición del beneficio de ningún modo pueden ser modificados por aplicación de la Ley Nº 25.321 (Dictamen Nº 21061 del 10-01-03 y su Dictamen ampliatorio Nº 23097 del 25-09-03 y Circular GP Nº 34/03).
11. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente es de hacer notar que cuando se trate de prestaciones de Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad y de Retiro por Invalidez, cabe la aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 25.321, siempre que se verifique la acreditación del mínimo de años con aportes exigido por la Ley Nº 24.241 para el logro de la PBU — PC — PAP / JO, resultante del juego armónico de sus arts. 19 inc. c) y 38 teniendo en cuenta para ello, la fecha de fallecimiento o cese en la actividad. Cabe hacer notar que la cantidad de años por declaración jurada a considerar para acreditar el requisito de servicios exigidos por el art.19, será el que surge de la escala del art. 38 de la Ley Nº 24.241 para el año de cesación en el servicio. De tratarse de ceses anteriores al 15-07-94, el total de años a considerar por Declaración Jurada será de siete (7), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 679/95, reglamentario del art. 38 de la Ley Nº 24.241.
TRANSCRIBO UNA PARTE QUE ES LO QUE ESTA EN CUESTION
Vigencia: 10/01/2005
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Prescripción, “Condonación” o Renuncia de servicios con aportes autónomos
(Leyes Nº 14.236, Nº 24.476 y Nº 25.321)
Caducidad de la deuda exigible
Régimen Previsional Público y de Capitalización Individual
(Ley 24.241) - Resolución DE - ANSES Nº 1.222/04
I. Consideraciones
10. Debe entenderse que cuando la ley expresa “beneficio jubilatorio” se refiere a cualquier tipo de prestación previsional. Consecuentemente, en sus prescripciones se encuadran tanto los beneficios ordinarios, los derivados, los reducidos, y la prestación por edad avanzada, esta última con ajuste a lo siguiente: la invocación de la Ley Nº 25.321 puede también efectuarse para solicitar una prestación por edad avanzada, siempre y cuando se cumplimenten los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la misma al cese de tareas. Consecuentemente, el cese de servicios, la baja de actividad o la petición del beneficio de ningún modo pueden ser modificados por aplicación de la Ley Nº 25.321 (Dictamen Nº 21061 del 10-01-03 y su Dictamen ampliatorio Nº 23097 del 25-09-03 y Circular GP Nº 34/03).
11. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente es de hacer notar que cuando se trate de prestaciones de Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad y de Retiro por Invalidez, cabe la aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 25.321, siempre que se verifique la acreditación del mínimo de años con aportes exigido por la Ley Nº 24.241 para el logro de la PBU — PC — PAP / JO, resultante del juego armónico de sus arts. 19 inc. c) y 38 teniendo en cuenta para ello, la fecha de fallecimiento o cese en la actividad. Cabe hacer notar que la cantidad de años por declaración jurada a considerar para acreditar el requisito de servicios exigidos por el art.19, será el que surge de la escala del art. 38 de la Ley Nº 24.241 para el año de cesación en el servicio. De tratarse de ceses anteriores al 15-07-94, el total de años a considerar por Declaración Jurada será de siete (7), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 679/95, reglamentario del art. 38 de la Ley Nº 24.241.
