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  • ART,1 25531 A PENSION: NO PERMITEN

  • Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #659974  por MARIO1943
 
ESTA PERFECTA LA INTERPRETACION DE ARIEL EN CUANTO A LA ANALOGIA Y LA PREV 11/27 DE ANSES LO ACLARA Y LA INTERPRETACION DE ARIEL, ESTA REFLEJADA EN EL PUNTO 10 Y 11
TRANSCRIBO UNA PARTE QUE ES LO QUE ESTA EN CUESTION
Vigencia: 10/01/2005
PREV-11-27
1/5
Prescripción, “Condonación” o Renuncia de servicios con aportes autónomos
(Leyes Nº 14.236, Nº 24.476 y Nº 25.321)
Caducidad de la deuda exigible
Régimen Previsional Público y de Capitalización Individual
(Ley 24.241) - Resolución DE - ANSES Nº 1.222/04
I. Consideraciones
10. Debe entenderse que cuando la ley expresa “beneficio jubilatorio” se refiere a cualquier tipo de prestación previsional. Consecuentemente, en sus prescripciones se encuadran tanto los beneficios ordinarios, los derivados, los reducidos, y la prestación por edad avanzada, esta última con ajuste a lo siguiente: la invocación de la Ley Nº 25.321 puede también efectuarse para solicitar una prestación por edad avanzada, siempre y cuando se cumplimenten los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la misma al cese de tareas. Consecuentemente, el cese de servicios, la baja de actividad o la petición del beneficio de ningún modo pueden ser modificados por aplicación de la Ley Nº 25.321 (Dictamen Nº 21061 del 10-01-03 y su Dictamen ampliatorio Nº 23097 del 25-09-03 y Circular GP Nº 34/03).

11. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente es de hacer notar que cuando se trate de prestaciones de Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad y de Retiro por Invalidez, cabe la aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 25.321, siempre que se verifique la acreditación del mínimo de años con aportes exigido por la Ley Nº 24.241 para el logro de la PBU — PC — PAP / JO, resultante del juego armónico de sus arts. 19 inc. c) y 38 teniendo en cuenta para ello, la fecha de fallecimiento o cese en la actividad. Cabe hacer notar que la cantidad de años por declaración jurada a considerar para acreditar el requisito de servicios exigidos por el art.19, será el que surge de la escala del art. 38 de la Ley Nº 24.241 para el año de cesación en el servicio. De tratarse de ceses anteriores al 15-07-94, el total de años a considerar por Declaración Jurada será de siete (7), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 679/95, reglamentario del art. 38 de la Ley Nº 24.241.
 #659976  por fabidoc
 
ISIS escribió:
arandu escribió:No se puede aplicar art 1 en pension, cuando el causante no tenia la edad para jubilarse. Es decir, que al fallecer debia tener 65 años o mas para que le puedas aplicar art. 1. En los otros casos aplicas dto 526
Yo he hecho pensiones de causantes que no tenian 65 y he aplicado la 25321, sin problemas...eso si, completando 30 años.
Yo también :D , no sé cual es la duda.
 #659978  por arielruiz86
 
MARIO1943 escribió:ESTA PERFECTA LA INTERPRETACION DE ARIEL EN CUANTO A LA ANALOGIA Y LA PREV 11/27 DE ANSES LO ACLARA Y LA INTERPRETACION DE ARIEL, ESTA REFLEJADA EN EL PUNTO 10 Y 11
TRANSCRIBO UNA PARTE QUE ES LO QUE ESTA EN CUESTION
Vigencia: 10/01/2005
PREV-11-27
1/5
Prescripción, “Condonación” o Renuncia de servicios con aportes autónomos
(Leyes Nº 14.236, Nº 24.476 y Nº 25.321)
Caducidad de la deuda exigible
Régimen Previsional Público y de Capitalización Individual
(Ley 24.241) - Resolución DE - ANSES Nº 1.222/04
I. Consideraciones
10. Debe entenderse que cuando la ley expresa “beneficio jubilatorio” se refiere a cualquier tipo de prestación previsional. Consecuentemente, en sus prescripciones se encuadran tanto los beneficios ordinarios, los derivados, los reducidos, y la prestación por edad avanzada, esta última con ajuste a lo siguiente: la invocación de la Ley Nº 25.321 puede también efectuarse para solicitar una prestación por edad avanzada, siempre y cuando se cumplimenten los requisitos legales exigidos para el otorgamiento de la misma al cese de tareas. Consecuentemente, el cese de servicios, la baja de actividad o la petición del beneficio de ningún modo pueden ser modificados por aplicación de la Ley Nº 25.321 (Dictamen Nº 21061 del 10-01-03 y su Dictamen ampliatorio Nº 23097 del 25-09-03 y Circular GP Nº 34/03).

11. Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente es de hacer notar que cuando se trate de prestaciones de Pensión por Fallecimiento de Afiliado en Actividad y de Retiro por Invalidez, cabe la aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 25.321, siempre que se verifique la acreditación del mínimo de años con aportes exigido por la Ley Nº 24.241 para el logro de la PBU — PC — PAP / JO, resultante del juego armónico de sus arts. 19 inc. c) y 38 teniendo en cuenta para ello, la fecha de fallecimiento o cese en la actividad. Cabe hacer notar que la cantidad de años por declaración jurada a considerar para acreditar el requisito de servicios exigidos por el art.19, será el que surge de la escala del art. 38 de la Ley Nº 24.241 para el año de cesación en el servicio. De tratarse de ceses anteriores al 15-07-94, el total de años a considerar por Declaración Jurada será de siete (7), de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 679/95, reglamentario del art. 38 de la Ley Nº 24.241.
Ha muy bien mario por traer a colacion ese punto de la prevision, nunca lo lei (soy reacio a buscar y leer normas jajaja) pero el criterio comun y la logica indicaba eso. Gracias mario por haberlo buscado y transcripto.
 #659979  por miguel19790
 
Fabiana la duda se armo en razon que en mi udai formosa, no te lo quieren tomar. Entiendo al igual que vos que no deberia haber inconvenientes, pero la encargada dice que me van a rechazar..... y si voy por los 30 no puedo aplicar dcto... gracias a todos los usuarios por exponer sus puntos de vistas.-
 #659980  por fabidoc
 
alguien que la pegó con mi nombre,jaja
Estaba inscripto verdad?
 #660007  por andrea1982
 
Perdón, no te permiten la aplicación del decreto o de la ley? Porque ahora decís decreto, no sé si solo se debió a un error de tipeo..
 #660444  por miguel19790
 
para fabiana: si estaba incripto, para andrea es aplicacion del art. 1, respondi asi porque habia colegas que me sugerian aplicar el dcto, pero como voy por los 30 necestio art.1, y si la persona, al fallecer no cumple con 60 0 65 años , tampoco ,personalmente, veo inconveniente alguno para aplicar este art......no es mi caso el hombre fallece a los 67. Pero mi udai.......... presentare asi, ire a la carrs perderemos meses y meses de espera mi cliente y yo, parece que los encargados leyeron la ley de algun pais vecino ja ja¡¡¡