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  • Escritura sin tradicion????

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 #592244  por Lucasmas
 
Ojo mira que la teoría de la cesión implícita de Lafaille se aplica, de tal manera que el comprador puede invocar la posesión del vendedor para reivindicar.

Si el vendedor hubiese querido mantener la acción, la hubiere expresamente reservado en el instrumento.

Conozco el caso de un juez que vendió una propiedad, y se reservo expresamente la acción para demandar por daños y perjuicios a su vecino, por inmisión materiales, sino de lo contrario, si no la hubiese reservado expresamente, la acción hubiese pasado al comprador, invocando la cesión implicita de los derechos y acciones de Lafaille, en virtud de la norma del Art. 1196, complementado por la nota al Art. 2109, ambos del CC.
 #592283  por Lucasmas
 
Cuando el vendedor no se reserva ningún derecho sobre la cosa, debe entenderse que se desprende y transmite al comprador todas las acciones que tenía con respecto a la misma. En la nota al art. 2109 del Cód. Civil -referente a la evicción cuando hay transmisiones sucesivas-, se lee que "el acreedor puede ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con la sola excepción de los que sean inherentes a su persona. Se juzga que cada enajenante ha transferido la cosa a su adquirente, "cum omni sua causa", es decir, con todos los derechos que le competían. El último adquirente es, pues, tácita y necesariamente, subrogado en todos los derechos de garantía de los que han poseído la cosa antes que él y reúne esos derechos en su persona". Esta idea, que "mutatis mutandi" es aplicable al problema que aquí se trata, también aparece desenvuelta por el codificador en la nota al art. 2096.
Por obra de este traspaso implícito de los derechos y acciones de los antecesores a los sucesores, pueden éstos ampararse en la posesión de su causante, adquiriendo de tal modo la posibilidad jurídica de reivindicar. No sería razonable que el comprador estuviera facultado para reclamar del verdadero dueño la entrega de la cosa que éste le ha vendido, y no pudiera hacerlo contra un tercero que la posee o detenta sin derecho.
Los contratos, como el de compraventa, que tienen por finalidad transmitir la propiedad de una cosa, llevan en sí la fuerza suficiente para que se cumpla dicha finalidad (v. Fallos, t. 96, p. 120; Rev. LA LEY, t. 12, p. 860, voto del doctor Perazo Naón). En un acto jurídico de esa especie, señala Spota (loc. cit., núm. 9), la transmisión de la "rei vindicatio" hállase, por así decirlo, "in re ipsa". O bien, tal cesión constituye una de las consecuencias que pueden considerarse que hubiesen sido comprendidas en tal acto jurídico (art. 1198, Cód. Civil), cuyo fin inmediato (art. 944) fué la transmisión del dominio.
A esta interpretación no se opone, como se ha pretendido, el art. 3265 del Cód. Civil, en cuanto establece que todos los derechos que se transmiten por contrato "sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición". Esta norma (que no es, en realidad, más que una repetición de la contenida en el art. 577), debe restringirse a los derechos reales, como lo enseña Segovia (t. 2, p. 390, nota 9) y resulta de la nota al mismo art. 577. Porque si bien el derecho real no se transmite antes de la tradición, no ocurre lo propio con la acción real respectiva, que pasa a adquirente como consecuencia del contrato. Debe tenerse presente, para comprender esta idea, que a diferencia del derecho real, que es absoluto y existe frente a todos los miembros de la sociedad, la acción real, como toda relación obligatoria, es un derecho relativo, que no tiene existencia sino con relación al tercero que ha lesionado el derecho real. De ahí que la transmisión de la primera sea independiente de la enajenación del segundo
 #592284  por Lucasmas
 
Tal doctrina (TEORIA DE LAFAIILE), sintéticamente enunciada, expresa que "... el comprador está legitimado para reivindicar, porque al celebrar la compraventa se produce una cesión de todos los derechos y acciones del vendedor y entre ellas se encuentra la reivindicación. (Conf. Areán, Beatriz, Curso de Derechos Reales, 4i edición actualizada, edit. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, pág. 650). Esta doctrina recibió consagración jurisprudencial a partir del caso fallado por el Plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, in re: "Arcadini, Roque (Suc.) c/Maleca Carlos", (J.A. t. 1958-IV, pág. 427), donde por distintos argumentos se hizo lugar por unanimidad a la reivindicación pretendida por el comprador del inmueble.-
Considero que además de estar avalada por la doctrina y jurisprudencia dominantes, ésta es la que mejor se ajusta a nuestra realidad; ello por el carácter particular que asume la situación jurídica de los inmuebles en la Provincia de La Rioja. Y en la tesitura que viene sosteniendo este Tribunal Superior de Justicia, en sendos pronunciamientos

Fuente: http://juslarioja.gov.ar/juris/texto_co ... php?id=616
 #593984  por guale
 
ok, yo no te discuto eso, jjeje y con toda la doctrina queme tiraste, dudaria hasta un juez, pero la verdad, que no me convence tu postura, tal vez sera porque no me conviene... :lol: jeje. vos estas hablando de un persona que ha comprado y escriturado o del que tiene las acciones que recibe del vendedor...para mi aca no ha recibido, conforme a ley todas esas acciones porque el acto esta viciado por faltarle el elemento esencial al momento de formarse el acto juridico. una vez realizado este, recien tendrias facultad para entablar las acciones que creas conveniente, porque en tu doctrina dice que el poseedor no puede invocar derechos porque no los tiene "sino entendi mal" y el poseedor si tiene derechos, es mas tiene mejor derecho porque ya los tenia desde antes, aunque no reconocidos por sentencia, como te dije antes...por eso la sentencia de usucapion es declarativa y no constitutiva. La escritura ante escribano publico revela una verdad formal, distinta muy distinta de la verdad material....o la tengo re clara o le estoy errando mal....jajja, aunque he preguntado com te dije y han coincidido conmigo...bueno, slds. y alguien que aporte algo mas...che! *cafe*
 #594028  por viko
 
la verdad que la teoria de la cesion implicita es medio floja, a mi entender. Pero hasta ahora ha sido la unica forma de defender al comprador de inmueble que nunca tuvo la posesion.
sin tradicion fisica, no hay derecho real. ergo, no hay reivindicatoria.-
por eso, se entiende cedida la reivindicatoria que el vendededor si tiene; en la compraventa, al comprador. Si no al comprador lo unico que le queda es el cumplimiento de contrato contra el vendedor.-
es decir: en este caso la reivindicacion no nace del derecho real del comprador, sino del derecho del vendedor, que cede la accion (no el derecho, porque solo puede hacerlo con la tradicion).-
saludos
 #594415  por Lucasmas
 
Acción real y derecho real no son conceptos equivalentes, y, por ello, es perfectamente posible el ejercicio de una acción real sin la titularidad actual de un derecho real, dado que la trasmisión de las acciones reales es independiente de los derechos reales que le sirven de base (CNCiv.D, 18/5/84, LL 1985-A-351 y JA 985-I-627.)

Si nadie discute la posibilidad de ceder la acción reivindicatoria, la cual es cesible (art.1.444 Cód. Civ. y notas a los arts.1.445, 2.109 ib.id.) debe entonces entenderse que el vendedor no se reserva ningún derecho sobre la cosa y que se desprende y trasmite al comprador todas las acciones que tenía respecto de ella; resulta evidente que quien enajena una cosa que no entrega al adquirente, simultánea y necesariamente le trasmite también el poder jurídico de reclamarla contra cualquiera (CNCiv.D, 18/5/84, LL 1985-A-351 y JA 985-I-627). Las acciones reales, y en especial la reivindicatoria, son cesibles, sin que a esta doctrina se oponga el sistema que exige la tradición como medio de adquirir los derechos reales (CNCiv.A, 26/12/78, LL 1979-B-135 y JA 979-III-287.)

En la naturaleza de la acción de reivindicación se encuentra la posibilidad de la cesión (Ver arts. 1444 y nota al art. 1445, Cód.Civ.) ; la acción de reivindicación se extiende al comprador no poseedor, en virtud de una cesión implícita de los vendedores contenida en el contrato de compraventa (CC SMart.I, 5/10/78, SP LL 979-201; CC1ª Córd., 20/3/90, LLC 1990-705.)
 #594424  por Lucasmas
 
Creo que cubri los dos flancos, no obstante reitero dependera del criterio del juzgado, si adopta o no la teoría de Lafaille, para mi en lo particular considero que debe correr.
 #594560  por guale
 
Creo que tu postura puede correr en muchas posibilidades, ahora en la usucapion, tengo mis dudas, porque si bien se podria plantear una accion reivindicatoria, el poseedor, te puede oponer la usucapion como defensa. mas alla de que aparte de coincidir con vos en la postura del juzgado, se tendra (creeria) en cuenta la demostracion del possedor de que es POSEEDOR con posesion publica, pacifica e ininterrumpida y NO un "avivado" que quiere sacar provech, inventando una posesion...y seguimos siendo los unicos dos que le damos rosca a este post.... :lol: :lol: :lol: *cafe*
 #595845  por Lucasmas
 
Hasta ahora estuve contemplando solo la cesión implícita de la acción reivindicatoria, pero si expresamente en la escritura de compraventa entre unos de sus ITEMs el vendedor CEDE al comprador LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, no cabría tanta discusión al respecto