Cuando el vendedor no se reserva ningún derecho sobre la cosa, debe entenderse que se desprende y transmite al comprador todas las acciones que tenía con respecto a la misma. En la nota al art. 2109 del Cód. Civil -referente a la evicción cuando hay transmisiones sucesivas-, se lee que "el acreedor puede ejercer todos los derechos y acciones de su deudor, con la sola excepción de los que sean inherentes a su persona. Se juzga que cada enajenante ha transferido la cosa a su adquirente, "cum omni sua causa", es decir, con todos los derechos que le competían. El último adquirente es, pues, tácita y necesariamente, subrogado en todos los derechos de garantía de los que han poseído la cosa antes que él y reúne esos derechos en su persona". Esta idea, que "mutatis mutandi" es aplicable al problema que aquí se trata, también aparece desenvuelta por el codificador en la nota al art. 2096.
Por obra de este traspaso implícito de los derechos y acciones de los antecesores a los sucesores, pueden éstos ampararse en la posesión de su causante, adquiriendo de tal modo la posibilidad jurídica de reivindicar. No sería razonable que el comprador estuviera facultado para reclamar del verdadero dueño la entrega de la cosa que éste le ha vendido, y no pudiera hacerlo contra un tercero que la posee o detenta sin derecho.
Los contratos, como el de compraventa, que tienen por finalidad transmitir la propiedad de una cosa, llevan en sí la fuerza suficiente para que se cumpla dicha finalidad (v. Fallos, t. 96, p. 120; Rev. LA LEY, t. 12, p. 860, voto del doctor Perazo Naón). En un acto jurídico de esa especie, señala Spota (loc. cit., núm. 9), la transmisión de la "rei vindicatio" hállase, por así decirlo, "in re ipsa". O bien, tal cesión constituye una de las consecuencias que pueden considerarse que hubiesen sido comprendidas en tal acto jurídico (art. 1198, Cód. Civil), cuyo fin inmediato (art. 944) fué la transmisión del dominio.
A esta interpretación no se opone, como se ha pretendido, el art. 3265 del Cód. Civil, en cuanto establece que todos los derechos que se transmiten por contrato "sólo pasan al adquirente de esos derechos por la tradición". Esta norma (que no es, en realidad, más que una repetición de la contenida en el art. 577), debe restringirse a los derechos reales, como lo enseña Segovia (t. 2, p. 390, nota 9) y resulta de la nota al mismo art. 577. Porque si bien el derecho real no se transmite antes de la tradición, no ocurre lo propio con la acción real respectiva, que pasa a adquirente como consecuencia del contrato. Debe tenerse presente, para comprender esta idea, que a diferencia del derecho real, que es absoluto y existe frente a todos los miembros de la sociedad, la acción real, como toda relación obligatoria, es un derecho relativo, que no tiene existencia sino con relación al tercero que ha lesionado el derecho real. De ahí que la transmisión de la primera sea independiente de la enajenación del segundo