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Consultas sobre pensiones, jubilaciones, aportes y todo lo relacionado al Derecho Previsional
 #96247  por matiascalabrese
 
tengo la siguiente duda. entiendo que previo a interponer demanda contra ANSES deberia interponer recamo administrativo previo; 1 ¿QUE PLAZO DEBO ESTIMAR PARA EL CASO DE QUE EL ANSES DENIEGUE EN FORMA TACITA EL RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO PRESENTADO?.
2¿SE APLICA EL PALZO QUE PREVEE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO 19549 U OTRO? EN SU CASO CUAL ES.
3¿QUE PLAZO DEBO ESPERAR PARA INICIAR DEMANDA, SI ES QUE ES NECESARIO HACERLO?

POR SU PPARTE EL ART. 15 DE LA LEY 24463 PREVEE QUE Para la habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa. MAS NO HABLA DE ESTE TÓPICO
 #96271  por agus de monte
 
matiascalabrese escribió:tengo la siguiente duda. entiendo que previo a interponer demanda contra ANSES deberia interponer recamo administrativo previo; 1 ¿QUE PLAZO DEBO ESTIMAR PARA EL CASO DE QUE EL ANSES DENIEGUE EN FORMA TACITA EL RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO PRESENTADO?.
2¿SE APLICA EL PALZO QUE PREVEE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO 19549 U OTRO? EN SU CASO CUAL ES.
3¿QUE PLAZO DEBO ESPERAR PARA INICIAR DEMANDA, SI ES QUE ES NECESARIO HACERLO?

POR SU PPARTE EL ART. 15 DE LA LEY 24463 PREVEE QUE Para la habilitación de la instancia no será necesaria la interposición de recurso alguno en sede administrativa. MAS NO HABLA DE ESTE TÓPICO
Si, primero tenes que agotar la via administrativa ante la ANSES, una vez que te notifiques de la denegatoria, tenes 3 meses para iniciar la instancia judicial.
Exitos
 #96806  por cynthia_rs
 
matiascalabrese escribió:GRACIAS PERO SI ANSES NNO RESULEVE EL RECLAMO QUE PLAZO DEBO ESPERAR PARA INTERPONER DEMANDA
hola! la ley 19.549 fija las pautas para el procedimiento en estos casos:

TITULO IV
Impugnación judicial de actos administrativos.
ARTICULO 23°). Podrá ser impugnado por vía judicial un acto de alcance particular:
a) Cuando revista calidad de definitivo y se hubieren agotado a su respecto las instancias administrativas;
b) Cuando pese a no decidir sobre el fondo de la cuestión, impida totalmente la tramitación del reclamo interpuesto;
c) Cuando se diere el caso de silencio o de ambigüedad a que se alude en el artículo 10;
d) Cuando la administración violare lo dispuesto en el artículo 9°
ARTICULO 24°). El acto de alcance general será impugnable por vía judicial:
a) Cuando un interesado a quien el acto afecte o pueda afectar en forma cierta e inminente en sus derechos subjetivos, haya formulado reclamo ante la autoridad que lo dictó y el resultado fuere adverso o se diere alguno de los supuestos previstos en el articulo 10;
b) Cuando la autoridad de ejecución del acto de alcance general le haya dado aplicación mediante actos definitivos y contra tales actos se hubieren agotado sin éxito las instancias administrativas.
Plazos dentro de los cuales debe deducirse la impugnación (por vía de acción o recurso)
ARTICULO 25°). La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales, computados de la siguiente manera:
a) Si se tratare de actos de alcance particular, desde su notificación al interesado;
b) Si se tratare de actos de contenido general contra los que se hubiera formulado reclamo resuelto negativamente por resolución expresa, desde que se notifique al interesado la denegatoria;
c) Si se tratare de actos de alcance general impugnables a través de actos individuales de aplicación, desde que se notifique al interesado el acto expreso que agote la instancia administrativa;
d) Si se tratare de vías de hecho o de hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado.
Cuando en virtud de norma expresa la impugnación del acto administrativo deba hacerse por vía de recurso, el plazo para deducirlo será de treinta (30) días desde la notificación de la resolución definitiva que agote las instancias administrativas.
* Texto de acuerdo a la Ley 21686.
ARTICULO 26°). La demanda podrá iniciarse en cualquier momento cuando el acto adquiera carácter definitivo por haber transcurrido los plazos previstos en el artículo 10 y sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Impugnación de actos por el Estado o sus entes autárquicos.
Plazos.
ARTICULO 27°). No habrá plazo para accionar en los casos en que el Estado o sus entes autárquicos fueren actores, sin perjuicio de lo que corresponda en materia de prescripción.
Amparo por mora de la administración.
* ARTICULO 28°). El que fuere parte en un expediente administrativo podrá solicitar judicialmente se libre orden de pronto despacho. Dicha orden será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados y en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediere de lo razonable sin emitir el dictamen o la resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado.
Presentado el petitorio, el juez se expedirá sobre su procedencia, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y si lo estimare pertinente requerirá a la autoridad administrativa interviniente que, en el plazo que le fije, informe sobre las causas de la demora aducida. La decisión del juez será inapelable. Contestado el requerimiento o vencido el plazo sin que se lo hubiere evacuado, se resolverá lo pertinente acerca de la mora, librando la orden, si correspondiere, para que la autoridad administrativa responsable despache las actuaciones en el plazo prudencial que se establezca según la naturaleza y complejidad del dictamen o trámites pendientes
* Texto de acuerdo a la Ley 21686.
ARTICULO 29°). La desobediencia a la orden de pronto despacho tornare aplicable lo dispuesto por el artículo 17 del decreto ley 1285/58.
Reclamo administrativo previo a la demanda judicial.
* ARTICU LO 30°). El Estado nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo dirigido al ministerio o comando en jefe que corresponda, salvo cuando se trate de la impugnación judicial de actos administrativos de alcance particular o general.
El reclamo versará sobre los mismos hechos y derechos que se invocarán en la eventual demanda judicial y será resuelto por el Poder Ejecutivo, o por las autoridades citadas si mediare delegación de esa facultad.
Recurrido un acto en todas las instancias administrativas correspondientes, las cuestiones planteadas y resueltas expresamente en esa vía por la última instancia no podrán reiterarse por vía de reclamo; pero sí podrán reiterarse las no planteadas y resueltas y las planteadas y no resueltas.
* Texto de acuerdo a la ley 21686.
ARTICULO 3l°). El pronunciamiento acerca del reclamo deberá efectuarse dentro de los noventa (90) días de formulado. Vencido ese plazo, el interesado requerirá pronto despacho y si transcurrieren otros cuarenta y cinco (45) días, podrá iniciar la demanda en cualquier momento, sin perjuicio de lo que fuere pertinente en materia de prescripción.
* ARTICULO 32°). El reclamo administrativo preveo a que se refieren los artículos anteriores no será necesario si mediare una norma expresa que así lo establezca y cuando:
a) Un acto dictado de oficio pudiere ser ejecutado antes de que transcurran los plazos del articulo 31°;
b) Antes de dictarse de oficio un acto por el Poder Ejecutivo, el administrado se hubiere presentado expresando su pretensión en sentido contrario;
c) Se tratare de repetir lo pagado al Estado en virtud de una ejecución o de repetir un gravamen pagado indebidamente;
d) Se reclamaren daños y perjuicios contra el Estado o se intentare una acción de desalojo contra él o una acción que no tramite por vía ordinaria;
e) Mediare una clara conducta del Estado que haga presumir la ineficacia cierta del procedimiento, transformando el reclamo previo a un ritualismo inútil;
f) Se demandare a un ente autárquico, o a una empresa del Estado, una sociedad mixta o de economía mixta o a una sociedad anónima con participación estatal mayoritaria, o a las sociedades del Estado, o a un ente descentralizado con faculta des para estar en juicio.
* Texto de acuerdo a la Ley 21686.
ARTICULO 33°). La presente ley entrará a regir a los ciento veinte (120) días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 34°). Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.