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  • FAUDE DEL ESCRIBANO

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 #94571  por vic
 
Coincido con Uds. no esta mal que consulten estudiantes, lo que esta mas es que no avisen que es un caso teorico y que uno pierda el tiempo tratando de llevarlo a a realidad. En el presente era casi imposible, si lo hubiese aclarado no hubiesemos desarrollado tanto.
Tampoco creo que este mal que las personas con poca experiencia consulten aunque sean cosas basicas, ya que el foro esta para ayudarnos en todo tipo de consultas. Por lo menos a mi q recien me estoy iniciando en la abogacia me super ayudan en preguntas complejas o no.
Bueno saludos para todos

 #94599  por MER_
 
Que se entienda que me parece barbaro que se disipen dudas a los estudiantes (mientras no sea para resolverle prácticos de la facultad), puesto que yo sería una de las beneficiadas con ello, al ser yo también estudiante. De hecho es muy loable que lo hagan...es un aporte valiosísimo para todos nosotros, y es impresionante toda la paciencia, la dedicación que le ponen a cada consulta. Es digno de admiración.

Quiero que quede claro que no hago una crítica a las dudas que puedan surgir en la práctica de la universidad, ya que es lógico que puedan surgir, y es ya sabido que lo que nos enseñan en la facultad no es exactamente como se aplica en la vida real. Nadie dice nada respecto de eso, ni se objeta nada.

Lo que me parece inaceptable es que antes de hacer una consulta no revisen minimamente ciertos conceptos, o se larguen a hacer preguntas que como dije antes, rayan con la insensatez.
Por dar un ejemplo, la misma persona que aquí hizo la consulta pone " si el imueble está prendado, o inhibido" (!); en otro thread para designar a la vendedora de un inmueble que firmó boleto, la llama "Boletera"; en otro desconoce que la usucapión y la prescripción adquisitiva sean la misma cosa, en otro pregunta si una cesión de derechos es justo título (!). Charlie en el ultimo de estos thread, le remarcó su desconocimiento en no saber distinguir una escritura pública de un instrumento privado, y luego de ver sus posts, decidió abstenerse de seguir contestando! (Y no lo culpo... yo hubiese hecho exactamente lo mismo).

No quiero parecer la mala de la película, ni tengo nada en contra del consultante. Pero como dije antes, el hecho de entrar aun foro de profesionales y aventurarse sin mirar mínimamente un libro, es lo inaceptable. Y no me refiero a Allobe en particular...esto no es nada. Hay estudiantes que se hacen pasar por abogados y asesoran a la gente, o se lucen con frases tremendamente payasescas, que nos bastardean (aún más), y nos hacen quedar mal a todos los otros estudiantes que posteamos con un mínimo de respeto por ustedes, por la profesión, por el derecho, y con suma prudencia.

Repito: en lo que va de mi participación de este foro, muchas fueron las veces que me tuve que comer ninguneadas de colegas suyos (y ustedes fueron testigos), pero no los culpo a ellos porque son éste tipo de cosas las que alimentan la pobre visión que se tiene de nosotros, los estudiantes.
Sepan disculpar si suena muy mal lo que digo, pero estas cosas me sacan, y a mi criterio son absolutamente inaceptables.

Saludos.

 #94827  por Ulpiano-mdp
 
Sailaw escribió:Eso no lo vi aún, y vi muchas cosas, creo (me lo puede refutar un especialista en derecho registral), que incluso en la escritura se debe hacer referencia a los certificados solicitados indicando su número y fecha, si no fuera así se caería en la nulidad o inexistencia del acto jurídico. .......... no es así?
Retomo el tema, porque merece alguna que otra reflexion más. Ya me paso una vez que el tema me parecio interesante, y no pudimos desarrollarlo entre todos por diferencias con el consultante (se acuerdan el tema de las implicancias juridicas del correo electronico)
En este caso, tal vez el consultante penso que no lo ibamos a contestar, y por ello se mando la referencia al "cliente"...(yo por unica vez, la avivada la dejó pasar...)
Tambien me acuerdo que cuando eramos estudiante la gente conocida (parientes,amigos, etc)me consultaban sobre problemas que se les planteaban ("vos que estudias derecho, me pasa esto...y lo otro) Y uno respondia en la playa, en el cafe, en casa de otros, con el conocimiento (muy teorico y parcial, por cierto) que habia acumulado hasta ese momento...obviamente sin cobrar un peso, porque solo los abogados estan habilitados para ello (y porque nadie ni remotamente pensaba pagarte algo por ello...)

Entiendo, sin ser un especialista en derecho registral, que si bien es completamente cierto que en la escritura debe contener el numero de los certificados de dominio y anotaciones personales, y tambien lo es que el Registro observa la inscripcion (le otorga provisoria que se puede subsanar dentro de los 180 dias pidiendo los certificados omitidos en su oportunidad y ) si no consta dicho numero, estos recaudos formales cuyo cumplimiento se imponen al escribano autorizante como regla (ley 17801) no generan la invalidez y/o la inexistencia) del instrumento publico, y tampoco del acto juridico instrumentado, sino unicamente la responsabilidad civil y disciplinaria del escribano (y tambien penal, en caso de contribuir a configurar el delito de estafa).
Fijense el caso que el bien vendido se escritura rapidamente, no se encuentra embargado ni el vendedor inhibido, no se piden certificados, y no hay perjuicio para nadie. Al inscribir se encuentra con la inscripcion provisoria registral y lo subsana pidiendo los certificados que salen libres de gravamenes e inhibiciones y mediante anotacion marginal en el protocolo y adicion en el testimonio que mando al registro...
En cambio, si el bien estaba embargado o hipotecado, el comprador debera soportar el embargo y la ejecucion, y en su caso reclamara al escribano los daños y perjuicios.-
Todo el sistema del certificado, y la prioridad que el genera si se usa dentro del termino de vigencia y se presenta la escritura a inscribir en el Registro dentro del termino de 45 dias, es un sistema de proteccion muy eficaz, para dar seguridad a las transacciones, pensado en favor del adquirente, que carece de sentido en casos en que el vendedor no tiene embargos, ni hipotecas, ni inhibiciones, ni otra medida cautelar.

Parafo aparte merece los casos en que la cosa es ajena total o parcialmente (no pertenece al vendedor o al deudor hipotecario) lo que habria sido advertido con el certificado registral, y que por supuesto dan lugar a la declaracion de invalidez del acto juridico (o inexistencia, segun doctrina y jurisprudencia imperante) que se transmite via refleja al instrumento publico.-

Existiendo inhibicion, existe una prohibicion judicial de disponer de dicho bien, el Registro nunca tomara razon definitiva de esa escritura (con lo cual no sera oponible a terceros 2505), y he leido que algun autor considera causa de nulidad de la venta...

Saludos

 #94955  por "doctoraZA"
 
hola sobre escribanos tambien: mi cliente dice que su padre intenta desheredarlo otorgándole una cesión de derechos a su otro hijo, sobre un puesto de diarios ,la pregunta es que responsabilidad tiene el escribano en un caso así,( debería solicitar la firma de mi cliente tambien ?) que acción tiene mi cliente para reclamar lo suyo? ( se esta afectando su legítima como heredero forzozo)no soy estudiante pero si abogada junior.... asi que me disculpo si hice una pregunta cuya respuesta resulte obvia... gracias!!!

 #94972  por Ulpiano-mdp
 
[quote=""doctoraZA""]hola sobre escribanos tambien: mi cliente dice que su padre intenta desheredarlo otorgándole una cesión de derechos a su otro hijo, sobre un puesto de diarios ,la pregunta es que responsabilidad tiene el escribano en un caso así,( debería solicitar la firma de mi cliente tambien ?) que acción tiene mi cliente para reclamar lo suyo? ( se esta afectando su legítima como heredero forzozo)no soy estudiante pero si abogada junior.... asi que me disculpo si hice una pregunta cuya respuesta resulte obvia... gracias!!![/quote]

El escribano no tiene responsabilidad en este caso. Incluso pudo no saber que existe otro hijo.- Fijate que no sabes si se afecto la legitima hasta el momento en que el padre se muera, ya que la legitima se determina recien con el acervo existente al fallecimiento.-Si la cesion fue gratuita, el dia de mañana vas a tener que demandar la colacion de dichos valores en el sucesorio (que el hermano traiga a la masa esos valores-no los bienes- que recibio en vida para el calculo de lo que le corresponda en la division de la herencia, y si no alcanza lo que resta para compensar, demandar la reduccion del acto a titulo gratuito.- En su caso, si la cesion fue onerosa, no hay afectacion posible a la legitima . Y si en realidad no hubo contraprestacion (la onerosidad es mendaz), vas a tener que demandar por simulacion y colacion.-
Por lo general cuando las cosas se hacen de frente, y todos estan de acuerdo, para evitar eventuales reclamos futuros, se dice cuantos hijos son, todos comparecen a la escritura y los que nada reciben en ese acto dicen que han sido compensados, y que renuncian a promover la accion de colación.-
Si sabes cual es el escribano que interviene, yo le haria saber por CD que se abstenga de efectuar la cesion, porque hay otro hijo (tu cliente) que no ha sido compensado (no quita que puedan ir a otro que uds nunca se enteren). En una de esas le quitas el sueño por unos dias, y no la firma...
Saludos

 #94975  por Dr. 8
 
MER, he tendido la posibilidad y el agrado de leerte en varios post y quisiera comentarte que estás a la altura de cualquier profesional del foro, por tu vocación y conocimiento.

 #94978  por "doctoraZA"
 
gracias dr ulpiano por responderme!!!, yo pense que en el momento de efectuarse el acto el escribano tenía la obligación de exigir la documentación que acredite el vínculo ( por ej en el caso de marras no? padre e hijo? alli podría surgir la existencia del otro hijo, y si así fuera algun tipo de responsobalidad del escribano por actuar en connivencia dolosa con el padre (pensamiento mio nada mas!!) del mismo modo que exigen que se acredite la identidad con la exhibición del D.N.I. de todas formas resulta utópico entonces la solución del ordenamiento jurídico para evitar la desheredación.
dado que el dia que el padre de mi cliente fallezca el hermano habra contado con muchísimo tiempo lo cual es una ventaja no?( priori in tempore-potior in jure) primero en el tiempo mejor en el derecho.

 #94980  por DAL
 
DoctoraZa porque no intentas ver el regimen juridico de los puestos de diarios?? quizá alguna respuesta encuentres allí. Por lo que se con concesiones personales, usualmente no tienen valor patrimonial ( aunque en el mercado son CARISIMAS) y tengo entendido que esta regulado por el Ministerio del Interior. A titulo de chisme se que las mujeres no pueden ser titulares salvo que adquieran por herencia ( esto me lo cuenta el esposo de mi tia que tiene una distribuidora de diarios).
SAludos!!!!

 #94988  por Natalia Huerta
 
Buenas:

Contesto esta parte porque me citan.

Como ya lo explique la cesiones de acciones y derechos no se piden certificados de dominio porque no se transfiere el dominio, sino como su nombre lo dice solo los derechos. Lo que el escribano solicito son los certificados inhibición y en su caso de cesión. Y el escribano expresa en la escritura que de los certificados se desprende que el cedente no se encuentra inhibido y que puede disponer de sus bienes. Por favor leela.

En cuanto a Sailaw que dice que nunca vio una situación asi te cuento, como requisito para obtener la matricula de escribana en la pcia. de Bs. As. te obligan a realizar un curso sobre ètica notarial, y en el mismo nos contaron un caso donde una escribana de una localidad de la pcia. de Bs.As., no del conurbano, para captar a sus clientes les redactaba la escritura "en el momento" sin certificados. Una vez firmada y cobrada los pedia y agregaba los numeros a la escritura. Esto no implica que no tenga responsabilidad. El caso es muy conocido en la Pcia. de Bs.As. porque en la inspecciòn de protocolo que le hicieron ese año a la escribana se encontro que el 80% de sus escrituras se habia realizado de esta manera. De mas esta decir, que ya no ejerce. Imaginen la cara de todos nosotros, los nuevitos, escuchando esta anecdota. Me queria matar.

Saludos

 #95006  por "doctoraZA"
 
gracias Dal, si es cierto los puestos de diarios son intransferibles, el tema es que yo quería tener algun modo para evitar la desheredación, la cesión de derechos puede hacerla tranquilamente este hombre favoreciendo a un solo hijo,, no se que aconsejarle a mi cliente el me preguntó de que forma se puede evitar. No cabe una acción pauliana en esto no? :shock:

 #95012  por Ulpiano-mdp
 
Accion pauliana solo se concede a los acreedores...tendria el padre que deberle plata a tu cliente...

 #95019  por Mordisco
 
El sacar el certificado de dominio para el escribano es una obligacion surgida en virtud de la ley 17.801 (y decreto reglamentario) y en caso de omision le corresponde sancion, claro, cuando inicia el tramite de escrituracion, pero si es un simple boleto de compraventa no le cabe esa obligacion, y solo responde por certificar las identidades de las partes segun juicio de identidad, incluso no le corresponde establecer el estado civil de las partes, solo la identidad.


En un articulo de LA LEY dice que los registros deberan inscribir las cesiones de derechos hereditarios, pero en la practica, no lo vi, al menos en mi circunscripcion, si les interesa busco el articulo y lo escaneo, segun CURSO DE ACTUALIZACION DE DERECHO INMOBILIARIO.

 #95049  por Natalia Huerta
 
Buenas:

Mordisco: Para las cesiones de acciones y derechos no se piden certificados de dominio.
En la Pcia. de Bs. As. se inscriben el 99,9% de las cesiones en el Registro de la Propiedad. Claro que no en la parte de los dominios.

Saludos

 #95091  por Mordisco
 
Natalia Huerta escribió:Buenas:

Mordisco: Para las cesiones de acciones y derechos no se piden certificados de dominio.
En la Pcia. de Bs. As. se inscriben el 99,9% de las cesiones en el Registro de la Propiedad. Claro que no en la parte de los dominios.

Saludos
Gracias Natalia, pero ya lo sabia, el comentario apuntaba en otra dirección, osea a la responsabilidad del escribano, y las cesiones de derechos hereditarios no se inscriben al menos aqui hasta que practicamente este culminada, con SDH, denuncia de bienes, impuesto y tasa pago... y lo que se suele hacer para alcanzar un caracter de publicidad consiste en agregarlo al expediente y solicitar la ampliatoria si ya salio la SDH.
Ley 17801 escribió:Artículo 23. - Ningún escribano o funcionario público podrá autorizar documentos de transmisión, constitución, modificación o cesión de derechos reales sobre inmuebles, sin tener a la vista el título inscripto en el Registro, así como certificación expedida a tal efecto por dicha oficina en la que se consigne el estado jurídico de los bienes y de las personas según las constancias registradas.
Los documentos que se otorguen deberán consignar el número, fecha y constancias que resulten de la certificación.

Artículo 24. - El plazo de validez de la certificación, que comenzará a contarse desde la cero hora del día de su expedición, será de quince, veinticinco o treinta días según se trate, respectivamente, de documentos autorizados por escribanos o funcionarios públicos con domicilio legal en la ciudad asiento del Registro, en el interior de la provincia o territorio, o fuera del ámbito de la provincia, territorio o Capital Federal.

Queda reservada a la reglamentación local determinar la forma en que se ha de solicitar y producir esta certificación y qué funcionarios podrán requerirlas. Asimismo, cuando las circunstancias locales lo aconsejen, podrá establecer plazos más amplios de validez para las certificaciones que soliciten los escribanos o funcionarios públicos del interior de la provincia o territorio.

Artículo 25. - Expedida una certificación de las comprendidas en los artículos anteriores, el Registro tomará nota en el folio correspondiente, y no dará otra sobre el mismo inmueble dentro del plazo de su vigencia más el del plazo que se refiere el artículo 5º, sin la advertencia especial acerca de las certificaciones anteriores que en dicho período hubiere despachado.

Esta certificación producirá los efectos de anotación preventiva a favor de quien requiera, en el plazo legal, la inscripción del documento para cuyo otorgamiento se hubiere solicitado.
Tb es importante el decreto
466/99 escribió:http://www.infoleg.gov.ar/infolegIntern ... /norma.htm

Tb es importante el estudio de los art 997 al 1036 del CC


tb en http://www.gracielamedina.com/archivos/ ... 000013.pdf

Pag 26 y siguientes (responsabilidad de los escribanos)

 #95136  por Mordisco
 
En el ambito de la ciudad de Bs As por aplicacion del plenario de la Camara Civil "discoli, A. s/sucesion" para que la cesion de derechos hereditarios que comprende inmuebles sea oponible a terceros interesados debe ser anotada en el Registro de la Propiedad. A poco de su pronunciamiento por la reforma legislativa del Art 58 ley 17.427 por la ley 22.231 y el decreto 2080 que contemplaba solo anotaciones de inhibiciones, algunos fallos declararon impracticable el plenario. Pero en el año 1999, el decreto 2080/80 reformado por el decreto 466/99 incluye dentro de las anotaciones personales a la cesion de derechos hereditarios, anteriores a la registracion de la declaratoria de herederos o testamento, por ello es que a partir de esa fecha ENTENDEMOS QUE RECOBRA VIGENCIA EL PLENARIO, y entonces la cesion es oponible desde que se produce la anotacion en el registro de anotaciones personales, a nombre del causante, y no desde la agregacion del testimonio de la escritura respectiva en el juicio sucesorio.

Como la anotacion en el registro inmobiliario es optativa se podra a pedido del cesionario agregar el testimonio de cesion de derechos hereditarios directamente al expediente para su oponibilidad.

Es por ello que debemos tener en cuenta las normas reglamentarias provinciales, que en determinados registros inmobiliarios del pais (como por ej CABA, y en la provincia de Bs As), permiten la registracion de las cesiones de derechos hereditarios como anotacion personal a nombre del causante, y se inscribe en el folio correspondiente al inmueble conjuntamente con la declaratoria de herederos o testamento.