Hm... .la del art. 2º no tiene sentido, porque la sanción es cuando no se paga: antiguedad, preaviso e integración.
Al tratarse de RENUNCIA, no hay impago de ninguno de esos rubros, y por ende, deviene inaplicable.
Sí la del art. 80 LCT.
Como ya hace más de 30 días se produjo el distracto, ni siquiera hay discusión que con 48 hs. alcanza.
Además, si no le hubieran ingresado las retenciones, había que intimar por art. 43º Ley 25.345.
Esto último puede averiguarse en la página de la AFIP "Mis Aportes" (consulta básica sin clave fiscal), donde informa por los últimos 12 meses. (Otra es intimar "a ciegas" por si acaso no los ingresaron).
Así que la intimación sería algo así como:
Atento el impago de mis haberes y liquidación final, INTIMO última vez plazo 48 hs. abonen los mismos, bajo apercibimiento de accionar para su cobro.- Asimismo, habiendo transcurrido el plazo del Dec. 146/01 intimo plazo 48 horas entreguen Certificados y constancias documentales del art. 80 LCT, bajo apercibimiento del art. 45º Ley 25.345.- Finalmente, intimo para que dentro de los 30 días corridos ingresen los fondos que me fueran retenidos con destino a los sistemas y subsistemas de la Seguridad Social, Sindical y Obra Social, todo bajo apercibimiento del art. 43 Ley 25.345.-