Si intimó por telegrama que le abonaran sus créditos, también existe causal de suspensión de la prescripción por un año (art. 3986 C.C.)
Les dejo esto por si a alguien le sirve:
En relación al tema de la acumulación de causales de suspensión existen dos posturas:
A) Una que no admite la acumulación, representada por la Fiscalía General por ante la CNAT que ha dicho que no existe norma alguna que permita la coexistencia de dos causales de suspensión de la prescripción. En caso de producirse tal situación, debe ser interpretada en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción y tomarse en consideración la causal que establezca el plazo mayor y no el menor. Dictamen n° 34591 13/9/02 Expte n°24611/00 “Weinstein, Gabriel c/ Cablevisión SA s/ despido” Sala X.
Esta postura fue seguida, entre otras, por la Sala IX de la CNAT que también resolvió en ese sentido diciendo que ante la coexistencia de dos causales de suspensión, como es la prevista en el art. 3986 2do párrafo del Código Civil, ante el requerimiento fehaciente efectuado mediante telegrama, que suspende, por una sola vez, el curso de la prescripción por un año; y la dispuesta por la iniciación del trámite administrativo ante el SECLO, la cual, por aplicación del Plenario 312, suspende el cómputo del plazo prescriptivo por seis meses, se debe optar por una y, en tal caso, interpretarse en el sentido más favorable a la subsistencia de la acción y escogerse aquella que establezca mayor plazo. 9993/2007. O'Toole Ana c/ Instituto de la Niñez SRL s/ despido. 23/10/07 SI 9982. CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. Sala IX.
B) Otra postura es la que admite la acumulación, expuesta en autos “Ferro, Manuel v. Adecco Argentina S.A.” Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala 3ª del 23 de marzo de 2007 donde se dijo que no existe fundamento jurídico válido para sostener que uno de los supuestos de suspensión excluye el otro, por lo que cabe considerar que ambos son acumulables, en especial teniendo en cuenta que en materia laboral los actos suspensivos o interruptivos de la prescripción deben ser interpretados con criterio amplio decidiéndose en caso de duda por la solución más favorable a la subsistencia del derecho del trabajador (arg. arts. 14 CN. y 9 LCT.).