AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACION:
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a consideración el presente proyecto de Ley, cuyo objetivo consiste en el ordenamiento del régimen de reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Cabe recordar que, a partir del año 2004, se inició un período de transformaciones normativas en el ámbito de las relaciones laborales, cuyo mejor ejemplo lo constituyó la Ley N° 25.877, donde se establecieron nuevas bases regulatorias en materia de derecho individual y derecho colectivo del trabajo, sistema de inspección, balance social y conflictos en servicios esenciales.
De igual manera, en el campo de la seguridad social se operó un giro trascendental a través de la Ley N° 26.425 del año 2008, cuando se unificó el sistema de jubilaciones y pensiones en un régimen previsional público, solidario y de reparto.
En este sendero de evolución, el PODER EJECUTIVO NACIONAL también se abocó a formular un proyecto de ley modificatorio de la Ley N° 24.557 de riesgos del trabajo, teniendo en cuenta los reproches constitucionales que le fueran realizados por la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en numerosos pronunciamientos (“Castillo”, Fallos 327:3610; “Aquino”, Fallos 327:3753 y “Milone”, Fallos 327: 4607, entre otros).
Para esta tarea, se tuvieron en cuenta tanto los precedentes judiciales como las opiniones de expertos y las necesidades de los actores sociales, apostándose al diálogo y al consenso, con pleno respeto a los principios del tripartismo.
En el marco de esta actividad, se estimó imprescindible disponer la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema a la vez de establecer medidas concretas para perfeccionar sus aristas de gestión. Ello condujo al dictado del Decreto N° 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009.
En esa oportunidad, se consideró que el sistema de prevención y reparación de la siniestralidad laboral regulado en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias evidenció su imperfección estructural como instrumento de protección social, resultando imperativo alcanzar un estándar equitativo, legal y constitucional, operativamente sostenible.
Con tales antecedentes se arriba al momento actual donde, más allá de continuarse las discusiones sectoriales, el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema.
En tal contexto, se ha tomado la decisión de elevar a Vuestra Honorabilidad un proyecto que atienda a la reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, configurando un régimen de reparación que integre las normas de la especialidad.
En materia resarcitoria, se han considerado los lineamientos vertidos para esa función en la reforma propuesta recientemente al Código Civil, sin dejar de lado la especificidad que tiene el régimen de cobertura de los infortunios laborales.
En lo particular, se ha establecido que el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine, desde el acaecimiento del daño o desde la configuración de la relación adecuada de causalidad de la enfermedad profesional.
Por otra parte, cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en el régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas del sistema, de modo tal que el régimen ofrezca una reparación plena del daño.
En cuanto al esquema de percepción de la reparación, se propone un mecanismo de opción por parte del damnificado o sus derechohabientes, entre las indemnizaciones previstas en este régimen o las que les pudieran corresponder por igual concepto con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. De esta forma, recobra vigencia una modalidad similar a la contenida en la Ley N° 9688 (convalidada por la jurisprudencia), pero dejando la posibilidad al interesado para que elija la vía de reparación que transitará dentro de las que le brinda la legislación, ya que queda sin efecto la restricción impuesta en el artículo 39 de la Ley N° 24.557.
Debe ser destacada, por su singular importancia, la gran diferencia existente entre la opción propuesta y la prevista en el antecedente mencionado: mientras que en el pasado régimen se optaba a partir del momento mismo del accidente o toma de conocimiento de la enfermedad y sus consecuencias invalidantes, ahora se plantea realizarla una vez que se hayan brindado todas las prestaciones médicas y cobrados todo los salarios en período de curación. La asistencia a la víctima sin alteración de su salario será la base sobre la cual se asentará la decisión libre del damnificado.
La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral.
Otra de las características del esquema propuesto es la habilitación al empleador para contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados.
Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Respecto al ordenamiento de la gestión, se contempla la aplicación de nuevos indicadores para conformar el sistema de alícuotas, atendiendo al nivel de riesgo según categorías de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, a la prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo definido y a la prohibición de discriminación directa o indirecta por tamaño de la empresa.
También se regula lo atinente a la presentación y aprobación del plexo de alícuotas, su incorporación al contrato suscripto por el empleador, su modificación y la opción que puede ejercer el interesado por continuar con su afiliación a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o cambiar por otra entidad gestora.
La iniciativa contiene la posible fijación de indicadores que permitan establecer alícuotas básicas y componentes vinculados a la actividad económica y al mayor riesgo que realice el empleador afiliado, todo vinculado al grado de cumplimiento del mismo a la normativa sobre salud y seguridad y a sus índices de siniestralidad. A su vez, se contempla la posible fijación de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerán variaciones según el nivel de riesgo probable y efectivo.
El ordenamiento de la gestión se completa con la regulación de la cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, con el derecho de los empleadores afiliados recibir de los entes gestores información respecto del sistema de alícuotas y con la limitación en el presupuesto de las aseguradoras de los gastos de administración y otros imputados a conceptos no prestacionales.
Finalmente, en las disposiciones generales se derogan los artículos 19, 24 y 39 de la Ley N° 24.557 sus modificatorias, y se establece la entrada en vigencia de las distintas normas prestacionales y sus ajustes y actualizaciones.
Se estima relevante la continuación del diálogo para constituir un nuevo régimen integral, entendiendo que una norma que reconozca inspiración en el principio de justicia social, deberá priorizar la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tal como reiteradamente lo han expresado las organizaciones sindicales de tercer grado, como la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA. En ese objetivo deberán concentrarse los esfuerzos posteriores al dictado de la presente, sin desatender los demás aspectos de tan complejo régimen.
Como consecuencia de ello, se encomendará al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que, en consulta con los actores sociales y a través del Comité Consultivo Permanente de la Ley de Riesgos del Trabajo, elabore un proyecto de ley sustitutivo de las leyes 19.587 y 24.557 y sus modificatorias, a fin de ser presentado en el año legislativo 2013. En el mismo plazo y ámbito, que revise y actualice el contenido de la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96
En conclusión, con las reformas que se ponen a consideración de ese Honorable Congreso, el PODER EJECUTIVO NACIONAL pretende avanzar en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas, en el marco de especificidad que le es propio.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
MENSAJE Nº
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO…
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
RÉGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Capítulo I
ORDENAMIENTO DE LA COBERTURA
ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.
A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la ley de riesgos del trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto N° 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2°.- La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continúa en caso de gran invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.
Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.
El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.
ARTÍCULO 3°.- Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de esa suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000).
ARTÍCULO 4°.- Los obligados por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los 15 (QUINCE) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.
ARTÍCULO 5°.- La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por gran invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.
ARTÍCULO 6°.- Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la ART deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.
Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.
Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7°.- El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
ARTÍCULO 9°.- Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto N° 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades previsto como Anexo I del Decreto N° 659/96, y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro.
CAPÍTULO II
ORDENAMIENTO DE LA GESTIÓN DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 10.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) en forma conjunta con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Entre los citados indicadores se deberá considerar:
a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca.
b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles.
c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido.
d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.
La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.
ARTÍCULO 11.- El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la Ley N° 20.091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN). Si transcurridos TREINTA (30) días corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.
Una vez transcurrido UN (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con SESENTA (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a SEIS (6) meses.
ARTÍCULO 12.- A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) pondrá a disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.
ARTÍCULO 13.- Transcurridos DOS (2) años de la vigencia de la presente, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN), en forma conjunta con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.
Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN), en forma conjunta con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.
ARTÍCULO 14.- Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN).
ARTÍCULO 15.-. Los empleadores tendrán derecho a recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentren afiliados información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.
ARTÍCULO 16. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN), el que no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el CINCO por ciento (5%) del total.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 17.- 1. Deróganse los artículos 19, 24 y 39 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.
2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.
3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la Ley N° 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquél que hubiera percibido el trabajador –tanto en dinero como en especie- como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley.
4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales.
5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1 de enero del año 2010.
La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417.
7. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición.
ARTICULO 18.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a consideración el presente proyecto de Ley, cuyo objetivo consiste en el ordenamiento del régimen de reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Cabe recordar que, a partir del año 2004, se inició un período de transformaciones normativas en el ámbito de las relaciones laborales, cuyo mejor ejemplo lo constituyó la Ley N° 25.877, donde se establecieron nuevas bases regulatorias en materia de derecho individual y derecho colectivo del trabajo, sistema de inspección, balance social y conflictos en servicios esenciales.
De igual manera, en el campo de la seguridad social se operó un giro trascendental a través de la Ley N° 26.425 del año 2008, cuando se unificó el sistema de jubilaciones y pensiones en un régimen previsional público, solidario y de reparto.
En este sendero de evolución, el PODER EJECUTIVO NACIONAL también se abocó a formular un proyecto de ley modificatorio de la Ley N° 24.557 de riesgos del trabajo, teniendo en cuenta los reproches constitucionales que le fueran realizados por la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN en numerosos pronunciamientos (“Castillo”, Fallos 327:3610; “Aquino”, Fallos 327:3753 y “Milone”, Fallos 327: 4607, entre otros).
Para esta tarea, se tuvieron en cuenta tanto los precedentes judiciales como las opiniones de expertos y las necesidades de los actores sociales, apostándose al diálogo y al consenso, con pleno respeto a los principios del tripartismo.
En el marco de esta actividad, se estimó imprescindible disponer la mejora de las prestaciones dinerarias del sistema a la vez de establecer medidas concretas para perfeccionar sus aristas de gestión. Ello condujo al dictado del Decreto N° 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009.
En esa oportunidad, se consideró que el sistema de prevención y reparación de la siniestralidad laboral regulado en la Ley N° 24.557 y sus modificatorias evidenció su imperfección estructural como instrumento de protección social, resultando imperativo alcanzar un estándar equitativo, legal y constitucional, operativamente sostenible.
Con tales antecedentes se arriba al momento actual donde, más allá de continuarse las discusiones sectoriales, el régimen vigente en materia de riesgos del trabajo ha profundizado el impacto en la sociedad de sus aspectos más negativos, llegando a distorsionar y comprometer el funcionamiento de la totalidad del sistema.
En tal contexto, se ha tomado la decisión de elevar a Vuestra Honorabilidad un proyecto que atienda a la reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, configurando un régimen de reparación que integre las normas de la especialidad.
En materia resarcitoria, se han considerado los lineamientos vertidos para esa función en la reforma propuesta recientemente al Código Civil, sin dejar de lado la especificidad que tiene el régimen de cobertura de los infortunios laborales.
En lo particular, se ha establecido que el derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine, desde el acaecimiento del daño o desde la configuración de la relación adecuada de causalidad de la enfermedad profesional.
Por otra parte, cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en el régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas del sistema, de modo tal que el régimen ofrezca una reparación plena del daño.
En cuanto al esquema de percepción de la reparación, se propone un mecanismo de opción por parte del damnificado o sus derechohabientes, entre las indemnizaciones previstas en este régimen o las que les pudieran corresponder por igual concepto con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. De esta forma, recobra vigencia una modalidad similar a la contenida en la Ley N° 9688 (convalidada por la jurisprudencia), pero dejando la posibilidad al interesado para que elija la vía de reparación que transitará dentro de las que le brinda la legislación, ya que queda sin efecto la restricción impuesta en el artículo 39 de la Ley N° 24.557.
Debe ser destacada, por su singular importancia, la gran diferencia existente entre la opción propuesta y la prevista en el antecedente mencionado: mientras que en el pasado régimen se optaba a partir del momento mismo del accidente o toma de conocimiento de la enfermedad y sus consecuencias invalidantes, ahora se plantea realizarla una vez que se hayan brindado todas las prestaciones médicas y cobrados todo los salarios en período de curación. La asistencia a la víctima sin alteración de su salario será la base sobre la cual se asentará la decisión libre del damnificado.
La clave de bóveda de la iniciativa se resume en facilitar el acceso del trabajador a la reparación, para que la cobertura sea justa, rápida y plena, brindando un ámbito de seguridad jurídica que garantice al damnificado y a su familia un mecanismo eficaz de tutela en el desarrollo de su vida laboral.
Otra de las características del esquema propuesto es la habilitación al empleador para contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados.
Se prescribe, en otro orden, un ajuste general de los importes por incapacidad laboral previstos en las normas de reparación, de acuerdo a la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Respecto al ordenamiento de la gestión, se contempla la aplicación de nuevos indicadores para conformar el sistema de alícuotas, atendiendo al nivel de riesgo según categorías de cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, a la prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo definido y a la prohibición de discriminación directa o indirecta por tamaño de la empresa.
También se regula lo atinente a la presentación y aprobación del plexo de alícuotas, su incorporación al contrato suscripto por el empleador, su modificación y la opción que puede ejercer el interesado por continuar con su afiliación a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo o cambiar por otra entidad gestora.
La iniciativa contiene la posible fijación de indicadores que permitan establecer alícuotas básicas y componentes vinculados a la actividad económica y al mayor riesgo que realice el empleador afiliado, todo vinculado al grado de cumplimiento del mismo a la normativa sobre salud y seguridad y a sus índices de siniestralidad. A su vez, se contempla la posible fijación de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerán variaciones según el nivel de riesgo probable y efectivo.
El ordenamiento de la gestión se completa con la regulación de la cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, con el derecho de los empleadores afiliados recibir de los entes gestores información respecto del sistema de alícuotas y con la limitación en el presupuesto de las aseguradoras de los gastos de administración y otros imputados a conceptos no prestacionales.
Finalmente, en las disposiciones generales se derogan los artículos 19, 24 y 39 de la Ley N° 24.557 sus modificatorias, y se establece la entrada en vigencia de las distintas normas prestacionales y sus ajustes y actualizaciones.
Se estima relevante la continuación del diálogo para constituir un nuevo régimen integral, entendiendo que una norma que reconozca inspiración en el principio de justicia social, deberá priorizar la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tal como reiteradamente lo han expresado las organizaciones sindicales de tercer grado, como la CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA ARGENTINA y la CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA. En ese objetivo deberán concentrarse los esfuerzos posteriores al dictado de la presente, sin desatender los demás aspectos de tan complejo régimen.
Como consecuencia de ello, se encomendará al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL que, en consulta con los actores sociales y a través del Comité Consultivo Permanente de la Ley de Riesgos del Trabajo, elabore un proyecto de ley sustitutivo de las leyes 19.587 y 24.557 y sus modificatorias, a fin de ser presentado en el año legislativo 2013. En el mismo plazo y ámbito, que revise y actualice el contenido de la Tabla de Evaluación de Incapacidades prevista como Anexo I del Decreto 659/96
En conclusión, con las reformas que se ponen a consideración de ese Honorable Congreso, el PODER EJECUTIVO NACIONAL pretende avanzar en una respuesta legal que supere los factores más controvertidos del sistema presente, con el fin de instalar un régimen reparatorio que brinde prestaciones plenas, accesibles y automáticas, en el marco de especificidad que le es propio.
Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.
MENSAJE Nº
EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA NACION ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO…
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY:
RÉGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACIÓN DE LOS DAÑOS DERIVADOS DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
Capítulo I
ORDENAMIENTO DE LA COBERTURA
ARTÍCULO 1º.- Las disposiciones sobre reparación de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales constituyen un régimen normativo cuyos objetivos son la cobertura de los daños derivados de los riesgos del trabajo con criterios de suficiencia, accesibilidad y automaticidad de las prestaciones dinerarias y en especie establecidas para resarcir tales contingencias.
A los fines de la presente, se entiende por régimen de reparación al conjunto integrado por esta ley, por la ley de riesgos del trabajo N° 24.557 y sus modificatorias, por el Decreto N° 1694/09, sus normas complementarias y reglamentarias, y por las que en el futuro las modifiquen o sustituyan.
ARTÍCULO 2°.- La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, así como su necesidad de asistencia continúa en caso de gran invalidez, o el impacto generado en el entorno familiar a causa de su fallecimiento.
Las prestaciones médico asistenciales, farmacéuticas y de rehabilitación deberán otorgarse en función de la índole de la lesión o la incapacidad determinada. Dichas prestaciones no podrán ser sustituidas en dinero, con excepción de la obligación del traslado del paciente.
El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó la relación causal adecuada de la enfermedad profesional.
El principio general indemnizatorio es de pago único, sujeto a los ajustes previstos en este régimen.
ARTÍCULO 3°.- Cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado (trabajador víctima o sus derechohabientes) percibirá junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de esa suma.
En caso de muerte o incapacidad total, esta indemnización adicional nunca será inferior a PESOS SETENTA MIL ($ 70.000).
ARTÍCULO 4°.- Los obligados por la Ley N° 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los 15 (QUINCE) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro.
Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos sobre el evento dañoso.
Las acciones judiciales con fundamento en otros sistemas de responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la notificación fehaciente prevista en este artículo.
La prescripción se computará a partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios correspondientes al derecho civil.
ARTÍCULO 5°.- La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea complementaria por gran invalidez, así como la recepción de las prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción excluyente prevista en el artículo precedente.
ARTÍCULO 6°.- Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la ART deberá depositar en el respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera correspondido según este régimen, con más los intereses correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del capital condenado o transado.
Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo interviniente deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del monto declarado en la condena o pactado en la transacción.
Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 7°.- El empleador podrá contratar un seguro aplicable a otros sistemas de responsabilidad que puedan ser invocados por los trabajadores damnificados por daños derivados de los riesgos del trabajo, en las condiciones que fije la reglamentación que dicte la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN.
ARTÍCULO 8°.- Los importes por incapacidad laboral permanente previstos en las normas que integran el régimen de reparación, se ajustarán de manera general semestralmente según la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, a cuyo efecto dictará la resolución pertinente fijando los nuevos valores y su lapso de vigencia.
ARTÍCULO 9°.- Para garantizar el trato igual a los damnificados cubiertos por el presente régimen, los organismos administrativos y los tribunales competentes deberán ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al Listado de Enfermedades Profesionales previsto como Anexo I del Decreto N° 658/96 y a la Tabla de Evaluación de Incapacidades previsto como Anexo I del Decreto N° 659/96, y sus modificatorios o los que los sustituyan en el futuro.
CAPÍTULO II
ORDENAMIENTO DE LA GESTIÓN DEL RÉGIMEN
ARTÍCULO 10.- La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN (SSN) en forma conjunta con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) establecerán los indicadores que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) habrán de tener en cuenta para establecer su régimen de alícuotas, entre los cuales se considerarán el nivel de riesgo y la siniestralidad presunta y efectiva; con más una suma fija que, por cada trabajador, corresponda integrar al Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales.
Entre los citados indicadores se deberá considerar:
a) El nivel de riesgo se ajustará a categorías que se determinarán de acuerdo al grado de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad, y demás parámetros objetivos que la reglamentación establezca.
b) El rango de alícuotas fijado para cada categoría no podrá superponerse con los rangos de alícuotas establecidos para los restantes niveles.
c) La prohibición de esquemas de bonificaciones y/o alícuotas por fuera del nivel de riesgo establecido.
d) La prohibición de discriminación directa o indirecta basada en el tamaño de empresa.
La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que declare mensualmente el empleador.
ARTÍCULO 11.- El sistema de alícuotas deberá estar sujeto a lo normado por el artículo 26 de la Ley N° 20.091, sus modificatorias, y disposiciones reglamentarias, y será aprobado por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN). Si transcurridos TREINTA (30) días corridos de la presentación efectuada por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) el organismo de control no hubiera notificado objeción o rechazo alguno, el régimen se considerará aprobado.
Una vez transcurrido UN (1) año desde la incorporación de la alícuota al contrato del empleador, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) podrá modificarla dentro del régimen de alícuotas aprobado por SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN) y previo aviso de manera fehaciente con SESENTA (60) días de anticipación al empleador. En este supuesto, el empleador podrá optar por continuar con el contrato de afiliación y la nueva alícuota o cambiar de Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART). Cuando el empleador tuviera la obligación legal de ajustarse a un sistema de contrataciones por licitaciones públicas, dicho plazo se extenderá a SEIS (6) meses.
ARTÍCULO 12.- A los fines de una adecuada relación entre el valor de la cuota y la siniestralidad del empleador, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) pondrá a disposición de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) toda la información sobre siniestralidad registrada en cada uno de los establecimientos de los empleadores incluidos en el ámbito de aplicación del régimen.
ARTÍCULO 13.- Transcurridos DOS (2) años de la vigencia de la presente, la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN), en forma conjunta con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), podrán establecer nuevos indicadores para la fijación del sistema de alícuotas por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART), orientados a reflejar la vinculación entre las cuotas y la siniestralidad efectiva y presunta, así como los niveles de cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad.
Podrán considerar a tales efectos: alícuotas básicas, un componente de proporcionalidad entre la actividad económica principal y la de mayor riesgo que realice el empleador afiliado, suplementos o reducciones proporcionalmente relacionados tanto con el nivel de incumplimientos del empleador a la normativa vigente en materia de higiene y seguridad, como con los índices de siniestralidad.
La SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN), en forma conjunta con la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), podrán fijar un sistema de alícuotas uniformes por colectivo cubierto, que sólo reconocerá variaciones de acuerdo al nivel de riesgo probable y efectivo.
ARTÍCULO 14.- Para el supuesto de cobertura de la reparación fundada en otros sistemas de responsabilidad, por lo que exceda de lo cubierto en el presente régimen, deberán establecerse separadamente las primas para hacer frente a la misma, conforme a las normas que rigen en la materia, fijadas por la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN).
ARTÍCULO 15.-. Los empleadores tendrán derecho a recibir de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) a la que se encuentren afiliados información respecto del sistema de alícuotas, de las prestaciones y demás acciones que este régimen pone a cargo de aquélla.
ARTÍCULO 16. Las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART) deberán limitar su presupuesto en gastos de administración y otros gastos no prestacionales al porcentaje que establezcan conjuntamente la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT) y la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION (SSN), el que no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de los ingresos que les correspondan para ese seguro. Dentro de ese importe, podrán asignar a gastos de comercialización o intermediación en la venta del seguro hasta el CINCO por ciento (5%) del total.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 17.- 1. Deróganse los artículos 19, 24 y 39 de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias. Las prestaciones indemnizatorias dinerarias de renta periódica, previstas en la citada norma, quedan transformadas en prestaciones indemnizatorias dinerarias de pago único, con excepción de las prestaciones en ejecución.
2. A los efectos de las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, será competente en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
Invítase a las provincias para que determinen la competencia de esta materia conforme el criterio establecido precedentemente.
3. En las acciones judiciales previstas en el artículo 4° último párrafo de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el artículo 277 de la Ley N° 20.744. Asimismo, se deberá considerar como monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de condena y aquél que hubiera percibido el trabajador –tanto en dinero como en especie- como consecuencia del régimen de reparación contenido en esta ley.
4. A los fines del depósito contemplado en el artículo 6° primer párrafo de la presente ley, en sede judicial se aplicarán los intereses a la tasa dispuesta en la sentencia desde la exigibilidad de cada crédito. En sede administrativa, el depósito se hará en un fondo especial administrado por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO, aplicándose los intereses a la tasa prevista para la actualización de créditos laborales.
5. Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
6. Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la Ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el Decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1 de enero del año 2010.
La actualización general prevista en el artículo 8° de esta ley se efectuará en los mismos plazos que la dispuesta para el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, modificado por su similar Nº 26.417.
7. Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las prestaciones adicionales por Gran Invalidez entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de determinación de esa condición.
ARTICULO 18.- Comuníquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.
Ganaremos nosotros, los más sencillos. Ganaremos
