Gente: Sigo dando vueltas con un caso. Mi cliente laboró por 2 años en una casa en negro. Se dan los elementos típicos para encuadrarlo como servicio doméstico.
La mujer se cayó baldeando el patio y se fracturó muñeca derecha y se fisuró la izquierda.
Al no quedar alcanzado por la LRT, mi pregunta es:
Que régimen le aplico? porque por el 1113, creen Uds. que puedo considerar actividad riesgosa la de servicio domestico? No me convence.
En síntesis, cual es el fundamento jurídico por el que el empleador está obligado a resarcir a su empleada, caundo el daño que esta ha sufido no reconoce como causa el manejo de cosas riesgosas ni la actividad pueda considerarse tal?
En el caso en que procediera el 1113 o algún basamento en responsabilidad contractual, puedo acumular la pretensión con los rubros derivados del distracto en sede laboral, no? como cuando se plantea la inconstitucionalidad de la LRT y se exigen las indemanizaciones de la responsabilidad civil en sede laboral? Gracias
La mujer se cayó baldeando el patio y se fracturó muñeca derecha y se fisuró la izquierda.
Al no quedar alcanzado por la LRT, mi pregunta es:
Que régimen le aplico? porque por el 1113, creen Uds. que puedo considerar actividad riesgosa la de servicio domestico? No me convence.
En síntesis, cual es el fundamento jurídico por el que el empleador está obligado a resarcir a su empleada, caundo el daño que esta ha sufido no reconoce como causa el manejo de cosas riesgosas ni la actividad pueda considerarse tal?
En el caso en que procediera el 1113 o algún basamento en responsabilidad contractual, puedo acumular la pretensión con los rubros derivados del distracto en sede laboral, no? como cuando se plantea la inconstitucionalidad de la LRT y se exigen las indemanizaciones de la responsabilidad civil en sede laboral? Gracias
