Lo que dice con total acierto el colega Tiburcio, se ve reflejado en este fallo:
Enviar a un hijo menor (10 años en el caso) a vender golosinas en los colectivos, importa colocarlo en esa situación de peligro genérica que aludiera, pero ésta en modo alguno puede erigirse por sí sola en concausa jurídica de un accidente que produzca daño al menor si este acontece mientras desarrolla esa actividad. Para que tal ocurra, es necesario que el menor haya actuado en el caso de un modo impropio, desarrollando una conducta anómala que se erija en fuente material, mediata o inmediata, pero directa, del hecho que provoca su lesión, y que a la vez resulte imprevisible para el conductor del medio de transporte o de la cosa riesgosa de que se trate, impidiéndole con ello evitar el accidente, pues sólo en tal supuesto la conducta del menor adquiere la categoría de causa jurídica del accidente (doct. arts. 901, 903, 904, 905 y 906 Cód. Civ.).
CCI Art. 901 ; CCI Art. 903 ; CCI Art. 904 ; CCI Art. 905 ; CCI Art. 906
CC0002 SM 44280 RSD-362-98 S 15-10-1998 , Juez MARES (SD)
CARATULA: Pallares, Isabel c/ Alderete, Mercedes y otros s/ Daños y perjuicios
MAG. VOTANTES: Mares-Cabanas-Occhiuzzi
Igualmente, me parece que la pregunta viene a ser si se puede alegar responsabilidad contractual derivada del contrato de transporte, pues una de las partes es un menor impuber....
en tal sentido, Borda entre otros entiende que la plena incapacidad que establece el CC para los menores de 14 años es una falsedad:
"Los negocios que puede llevar a cabo una persona son de muy distinta complejidad e importancia; bastará a veces la aptitud de discernir y apreciar que se posee a los 7 años de edad, como por ejemplo, si se trata de adquirir útiles de colegio; para otros actos debe exigirse un desarrollo mayor, como ocurre con el contrato de trabajo en que es prudente un límite de 14 años; pero esta edad no será suficiente para contraer matrimonio, realizar actos de comercio, etc. Es necesario, por consiguiente, ir aumentando paulatinamente la esfera de la capacidad de los menores, sin sujetarla a la fijación arbitraria y rígida de la edad de 14 años, límite de la pubertad....
• Aunque la ley no lo prevea, los menores, aun impúberes tienen capacidad para celebrar una cantidad de pequeños contratos, que considerados aisladamente tienen poca importancia, pero que tomados en su conjunto revisten fundamental trascendencia en la vida cotidiana. Desde muy corta edad los menores asisten al cine y otros espectáculos públicos, abonando su entrada; hacen pequeñas compras al contado, etc. Sancionados por una necesidad social evidente, estos pequeños contratos son perfectamente válidos y legítimos."
Soy toro en mi rodeo.... y torazo en rodeo ajeno!!!!