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  • desalojo contesta otra cosa que hacer ?

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 #869722  por holas3567
 
Hola amigos, hola colegas, miren tengo la siguiente situacion:
se hizo demanda de desalojo por vencimiento de contrato, se presenta contrato firmado por quien ocupa el inmueble en la actualidad, aclaro el contrato vencio hace dos años, eran tres personas dos se fueron, la que quedo era pareja de una mujer que se fue y una hermana de esta ( estas mujeres ya no estan ) igual notifique a todos mas a subinquilinos y ocupantes y a los garantes que justamente tambien son parientes de las mujeres que se fueron, ahora el señor contesta lo siguiente::
1.-Desconoce a la dueña y opone excepcion de falta de legitimacion para obrar en el actor y defecto legal, porque la persona dueña en la actualidad no no fue parte en el negocio juridico por ende no esta capacitada para actuar ( aclaro que la señora que es dueña en la actualidad es heredera de quien firmo dicho contrato y ya esta registrada en el RPI como la titular) se acredito el informe de dominio y el contrato firmado por este señor
2.- defecto legal segun dice no acredita tal circunstancia, esta acreditado informe de dominio actual.-
3.- en subsidio contesta demanda, en la cual solicita se rechace la misma
niega todo en general
niega todo en particular
4.-dice que vive hace 15 años, primero en calidad de inquilina y despues en calidad de dueña????
que la dueña anterior le dijo que el inmueble se lo iba a transferir a su nombre cuando regularice los papales del mismo ????? cual regulacion no se sabe, nada firmado
5.-que segun dice permitio el anterior dueño hacer reformas ???? NO HAY NADA FIRMADO
agrega varios testigos
nada fehaciente, nada firmado.-
este es un juicio de desalojo por vencimiento sumarisimo.-
que me dicen amigos si me pueden dar una mano con esto, DESDE YA MUCHAS GRACIAS A TODOS.-
*leo*
 #869729  por gusgus
 
la contestacion de demanda que mencionas es "animus dilatandi" :lol: :lol: :lol: :lol: :lol:

no es mas que bla bla bla ... por lo que decis sin sustento factico-probatorio y menos aun juridico...

aca un fallo que parece calcada la situacion:



Conforme nuestro ordenamiento, nadie puede cambiar por sí mismo ni por el transcurso del tiempo la causa de su posesión, y el que ha comenzado a poseer por otro se presume que continúa poseyendo por el mismo título mientras no se pruebe lo contrario (art. 2353 Cód. Civ.). Tal como la posesión comenzó tal continúa siempre, mientras no se cree un nuevo título de adquisición (art. 2354 Cód. Civ.) y quien posee por otro se erige en mero tenedor de la cosa, siendo tal el caso del locatario (art. 2447 Cód. Civ.), salvo cuando exprese, por actos exteriores, la intención de privar al poseedor de la cosa y tales actos produzcan ese efecto (art. 2458 Cód. Civ.), generando con ello lo que en doctrina se llama interversión del título. En su contestación de demanda, el accionado no invocó ningún acto o hecho que implicara que se produjo tal interversión. Adujo allí que continuó pagando los arriendos hasta agosto del año 2000, en que dejó de hacerlo porque acordó con el actor hacer mejoras en el inmueble, al cabo de las cuales convendrían su compra por parte del apelante. Ello implica que la locación continuó en los términos del art. 1622 del Código Civil, el cual, en concordancia con el ya citado art. 2354, mantiene sus efectos cualquiera sea el tiempo que transcurra mientas no se cree un nuevo título que cambie la causa por la cual se detenta el inmueble. Esta nueva causa se habría dado de haberse llevado a cabo la compraventa que invocara el apelante, la cual, de ser ciertos los hechos que alegara y según ellos, no pasó de constituir un mero proyecto, en tanto no aparece formalizada ni siquiera mediante un boleto, como tampoco determinados sus elementos esenciales como son el precio y la forma de pago (arts. 1323 y 1349 Cód Civ)-si se pretendiera que dicho contrato se concertó de modo meramente consensual-, faltando los cuales no se puede juzgar que haya compraventa alguna (art. 1326 C. Civ.).

CCI Art. 2353 ; CCI Art. 2354 ; CCI Art. 2461 ; CCI Art. 2462 ; CCI Art. 2447 ; CCI Art. 2458 ; CCI Art. 1622 ; CCI Art. 1323 ; CCI Art. 1349 ; CCI Art. 1326




CC0002 SM 60022 RSD-42-10 S 15-4-2010 , Juez MARES (SD)







CARATULA: GANINO, ANTONIO c/ PARED, CEFERINO s/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO
MAG. VOTANTES: MARES-SCARPATI
 #869738  por holas3567
 
GRACIAS !!! pregunto esto debo contestar, porque me imagino me daran traslado de esto, cuando me notifiquen negando todo esto es asi , y agregando alguna cosa mas como por ejemplo esta legitimado y por esas excepciones no tienen sentido de ser dicha contestacion .-
y agrego queriendo el demandado dilatar y para la celeridad se prosiga con la demanda y solicitaria el lanzamiento directamente???
que me dicen amigos si me pueden dar una mano con esto, DESDE YA MUCHAS GRACIAS A TODOS.- *leo*
desde ya MUCHAS GRACIAS !!!
*leo*
 #869754  por flux
 
pregunto esto debo contestar, porque me imagino me daran traslado de esto
Yo tuve una excepcion que contestar asi porque decian que esto, lo otro, y bla bla bla.

En la contestacion usa un poco de sarcasmo tipo, "muy interesantes las manifestaciones de la contraria, pero..., -res non verba-, donde estan los documentos que acrediten al menos la mitad de todo esto que la contraria dice que paso, pero que en realidad, nunca paso?"

A mi me contestaron enojados en la apelacion cuando les mandaron a guardar la excepcion que "yo desconocia el derecho de gentes" de lo que habia pasado en realidad y que tambien formaba parte del contrato porque "se dijo de palabra"..., mis respuestas eran "tantas cosas se dicen de palabra..."

Despues en particular, cuando te dice que algo no lo hiciste, marcale en que parte lo hiciste, y tambien tene en cuenta algo, que si te opuso una excepcion de previo y especial como la falta de legitmacion, podes ampliar prueba en lo referido a la contestacion de esa excepcion.
 #870142  por holas3567
 
Hola amigos, colegas, bueno este es un proceso sumarisimo pregunto dan traslado??? porque letendo el codigo procesal dice:
CAPITULO II - PROCESO SUMARISIMO

TRAMITE

Art. 498. - En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si correspondiese que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones:

1) Con la demanda y contestación se ofrecerá la prueba y se agregará la documental.

2) No serán admisibles excepciones de previo y especial pronunciamiento, ni reconvención.

3) Todos los plazos serán de tres días, con excepción del de contestación de demanda, y el otorgado para fundar la apelación y contestar el traslado memorial, que será de cinco días.

4) Contestada la demanda se procederá conforme al artículo 359. La audiencia prevista en el artículo 360 deberá ser señalada dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.

5) No procederá la presentación de alegatos.

6) Sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. La apelación se concederá en relación, en efecto devolutivo, salvo cuando el cumplimiento de la sentencia pudiese ocasionar un perjuicio irreparable en cuyo caso se otorgará en efecto suspensivo.
PREGUNTO: o sea el juez resuelve con la contestacion de la demanda ) esta contestacion tiene de todo pero ninguna prueba fehaciente, encima piden oficio al RPI, que le dara dicha informacion, ya que aducen tener orea numeracion la cual es ficticia ya que es solo para separar la entrada del costado o sea pasillo para entrar a este departamento que en realidad hay cuatro departamentos y este es el unico con problema, los demas pagan e hicieron contrato como corresponde.- La contestacion de la demanda es un escrito solamente sin ninguna prueba fehaciente de nada son todos solo dichos.-
Bueno pregunto NO hay traslado ??? resuelve el juez a su criterio, cual seria el paso a seguir en este proceso?? desde ya muchas gracias a todos.- *leo*
 #870152  por gusgus
 
entiendo que como dice el art. citado, procedera continuar conforme arts 359 y 360, es decir apertura a prueba demas tramite....

que la demadada hubiera conceptuado su defensa como excepcion de previo y especial pronunciamiento, ningun efecto causara, es decir, sera tomada como una defensa que se resolvera en la sentencia de acuerdo a las probanzas producidas
 #870177  por Scotch
 
Tenes que tener en cuenta lo que puso el oficial del justicia en la cédula de traslado de la demanda, esa notificación importa comprobación del domicilio, mira el acta antes de contestar la excepción. Sí se presentó un tercero exprormiso acordate de pedir la rebeldía del demandado original, trata de averiguar que relación tienen entre ellos. La defensa de posesión en los juicios desalojo es la más común de las maniobras dilatorias. Es recomendable utilizar las diligencias preliminares del art 323 antes de iniciar este tipo de procesos
 #870178  por gusgus
 
es que al ser sumarisimo, no es excepcion pues no esta admitida y de la contestacion de demanda no se corre traslado

Art. 498. - En los casos en que se promoviese juicio sumarísimo, presentada la demanda, el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la cuestión y la prueba ofrecida, resolverá de oficio y como primera providencia si correspondiese que la controversia se sustancie por esta clase de proceso. Si así lo decidiese, el trámite se ajustará a lo establecido para el proceso ordinario, con estas modificaciones:


4) Contestada la demanda se procederá conforme al artículo 359. La audiencia prevista en el artículo 360 deberá ser señalada dentro de los diez días de contestada la demanda o de vencido el plazo para hacerlo.


seria bueno que el consultante nos diga que proveyo el juez a la contestacion de demanda!!!!!!
 #870179  por Scotch
 
A eso es en el proceso nacional, nosotros en provincia de buenos aires tenemos el desalojo como proceso especial al que se le aplican las reglas del sumario. De la documentación debe dar traslado igual me imagino y sobre los nuevos hechos introducidos podrás ampliar la prueba. En los sumarísimos no hay excepciones de previo pronunciamiento, pero eso no significa que no vayan a dar traslado de una excepción y la resuelvan al dictar sentencia.
 #870180  por gusgus
 
Colega Scotch....
a decir verdad yo tampoco litigo en capital, pero di por sentado el tema que tramita el juicio por sumarisimo pues asi lo afirma el consultante.....

pero leyendo ahora, rapidamente con lo cual se me puede haber pasado por alto algo, veo que el procesal nacional tambien establece el sumario....

consejo al consultante: chequear bien el auto de apertura del proceso, que efectivamente se trate de sumarisimo....
 #870182  por holas3567
 
GRACIASSSSSSSSSSSS COLEGA.- entonces a mi parte que es lo que le toca hacer? que deberia hacer o que recaudos tomar ?'
AMIGOS este consultante cuando salga el proveido lo pegara para que me puedan dar sus opiniones porque contestaron antes de que vuelvan las cedulas y solo estan como presentados solamente, estoy consultando para tratar de preveer lo que acontecera ya que es mi primer juicio en el cual contestan, ya se que todo esto es para dilatar se juegan a ver que pasa-pero quiero ver que hacer si llegara una audiencia como seria mas o menos en estos casos??
desde ya muchas GRACIASSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS!!! *leo*
 #870183  por gusgus
 
holas3567 escribió:GRACIASSSSSSSSSSSS COLEGA.- entonces a mi parte que es lo que le toca hacer? que deberia hacer o que recaudos tomar ?'
AMIGOS este consultante cuando salga el proveido lo pegara para que me puedan dar sus opiniones porque contestaron antes de que vuelvan las cedulas y solo estan como presentados solamente, estoy consultando para tratar de preveer lo que acontecera ya que es mi primer juicio en el cual contestan, ya se que todo esto es para dilatar se juegan a ver que pasa-pero quiero ver que hacer si llegara una audiencia como seria mas o menos en estos casos??
desde ya muchas GRACIASSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS!!! *leo*
yel auto de apertura del proceso seguro es sumarisimo????
 #870201  por holas3567
 
hola este es el auto la parte donde dice del articulo sumarisimo :
Buenos Aires, de mayo de 2012.- Por notificada, en consecuencia, se provee al inicio de
estas actuaciones I.- Por presentada, parte y por constituído el domicilio legal indicado.-
II.- En atención al contenido de la demanda instaurada y a lo que dispone el art. 498 del CPCCN., de la misma córrase traslado a la demandada por el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de
lo dispuesto por los arts. 59 del código citado. Notifíquese por cédula y a subinquilinos y ocupantes, debiendo el Oficial Notificador cumplir las disposiciones de los arts. 683 y 684 del Cpccn, las que se
transcribirán en las respectivas cédulas.-

es sumarisimo por el 498 esto es asi ???' si no me equivoco *leo*
desde ya muchas gracias!!!!! *leo*
 #870207  por gusgus
 
mis disculpas del caso....

reitero no litigo en capital...

venia leyendo el CPCCN publicado en este portal....

ahora veo la ley 25488, que de ser asi hace que el codigo publicado aqui este desactualizado...

http://www.infoleg.gov.ar/infolegIntern ... xact.htm#9

chequea que ello sea asi....

mis disculpas nuevamente, me llamo a vergonzoso silencio en lo que hace a lo procesal de tu consulta...

exitos!