A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 25 de noviembre de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Kogan, Genoud, Hitters, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.013, "Torres, Carmen Crescencio y otro contra Rosa y María Iocco S.H. Indemnización por despido".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal del Trabajo n° 1 de Mar del Plata hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la accionada y rechazó la demanda promovida, con costas a cargo de los actores (sent. fs. 237/241 vta.).
Éstos dedujeron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 244/256 vta.).
Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
C U E S T I O N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I O N
A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:
I. El Tribunal interviniente hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por Rosa y María Iocco Sociedad de Hecho y dispuso el rechazo de la demanda promovida por Carmen Crescencio Torres y Aldo Ramón Escobedo en concepto de las indemnizaciones derivadas del despido, haberes adeudados, sueldo anual complementario y vacaciones.
Para así resolver, consideró que entre la fecha en que los accionantes se consideraron despedidos (27XII-1994, hecho no controvertido por las partes) y aquella otra en la cual se radicó la demanda (30XII1996, cargo de fs. 18), había transcurrido el plazo bienal establecido en la normativa aplicable.
Agregó, siguiendo la doctrina de esta Corte que cita que no existiendo ningún acto suspensivo del plazo de la prescripción de los previstos en el art. 129 de la ley 22.248, la notificación por la cual los trabajadores se consideraron despedidos puede estimarse idónea para generar la acción indemnizatoria, enmarcando el comienzo del plazo prescriptivo, pero no resulta hábil, simultáneamente, para suspenderlo (v. sent. fs. 239).
II. Contra la decisión de grado se alzan los accionantes mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 244/252 vta.) en el que denuncian la violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 1, 2 y 129 de la ley 22.248; 3986 del Código Civil; 168 de la Constitución provincial; 16, 17 y 18 de la Carta Magna nacional y de doctrina legal que citan.
Aducen en lo sustancial, que el juzgador de grado valoró erróneamente la doctrina legal de esta Corte que otorga eficacia interruptiva de la prescripción a la intimación formal de pago de las indemnizaciones laborales. Manifiestan que mediante telegrama enviado el 27XII1994 se consideraron despedidos y emplazaron en legal forma a su principal al pago de las indemnizaciones de ley, colocándolo en mora respecto de aquellas acreencias, circunstancia que tuvo la virtualidad de suspender el curso de la prescripción liberatoria por el lapso de un año.
III. El recurso debe prosperar.
1. En principio habré de destacar, que tal y como lo admite el propio recurrente, y ha sido valorado por el tribunal de grado al tiempo de conceder el recurso (v. fs. 253), el valor de lo cuestionado ante esta instancia no supera el monto mínimo fijado por la norma del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, razón por la cual la admisibilidad del recurso sólo podrá justificarse en el marco de la excepción prevista en el art. 55 de la ley 11.653.
Al respecto, tiene dicho esta Corte que la vía excepcional que contempla dicho precepto normativo se configura cuando esta Suprema Corte ha determinado una doctrina mediante la interpretación de las normas que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado la transgrede en un caso similar (conf. causas L. 76.638, sent. del 2V2002; L. 75.526, sent. del 23IV2003; L. 80.238, sent. del 12V-2004; L. 90.043, sent. del 27IX2006; L. 86.590, “Herrera”, sent. del 14II2007, entre muchas otras).
En ese contexto considero que los cuestionamientos que porta la queja, dirigidos a evidenciar una contradicción entre lo resuelto por el fallo de grado y la doctrina legal sustentada por esta Suprema Corte, merecen favorable acogida.
2. Sobre el tema en juzgamiento he tenido oportunidad de adherir a los fundamentos que expusiera el doctor Hitters en el precedente L. 84.559, "Illia" sent. del 13-VIII-2008, sustancialmente similar a la presente, por lo que creo oportuno reproducir aquí, en cuanto sea pertinente, los conceptos allí vertidos.
3. Se expresó en aquel antecedente, que en anteriores precedentes esta Suprema Corte hubo de señalar que la notificación por la cual el trabajador se considera despedido puede estimarse idónea para generar la acción indemnizatoria, enmarcando, en consecuencia, el comienzo del plazo de prescripción, pero no resulta hábil, simultáneamente, para suspender dicho término por aplicación del art. 3986 del Código Civil.
También se indicó que aquella postura aquí receptada por el tribunal de origen reconoció como origen las definiciones que en dicho sentido este Tribunal dejara volcadas al resolver la causa L. 43.966, "Payero", sent. del 25IX1990 (publicado en "Acuerdos y Sentencias", Tº 1990-III, págs. 448/451) y en la cual, en lo que interesa esta Corte sostuvo los siguientes argumentos:
(i) que el trabajador que así procede pretende "extraer una doble consecuencia jurídica de una misma circunstancia fáctica", queriéndole otorgar al telegrama por el cual se consideró despedido "el doble efecto de generar la acción y de suspender su curso" lo que resulta inadmisible "habida cuenta que no se puede suspender aquello que no ha comenzado".
(ii) que, en consecuencia "la notificación por la cual el accionante se colocó en situación de despido puede estimarse idónea para generar la acción indemnizatoria, marcando en consecuencia, el comienzo del plazo de prescripción pero no resulta hábil, simultáneamente, para suspender dicho término" (conf. causa "Payero" cit.).
Que el mencionado contenido argumental fue parcialmente repetido en ulteriores pronunciamientos (causas L. 54.618, sent. del 28II1995; L. 58.518, sent. del 17-VI-1997 ambas citadas por el a quo; L. 73.501, sent. del 14-XI-2001; L. 75.419, sent. del 20III2002 y L. 77.564, sent. del 23XII2002).
Ahora bien, aún cuando la posición expuesta en dos de ellos (L. 73.501, sent. del 14XI2001; L. 75.419, sent. del 20III2002) resultó ajustada a la situación fáctica presente en cada caso, es necesario de todos modos aclarar su alcance en lo que al ámbito de aplicación respecta, para evitar desinterpretaciones que conduzcan como ha sucedido en el sub lite a su errónea aplicación. Ello sin perjuicio de revisar luego el acierto que llevan algunos de los fundamentos sobre los cuales se ha construido la postura.
a) En ese sentido señalo primero que la conclusión adversa en orden a deparar virtualidad suspensiva del plazo de prescripción a la notificación cursada por el trabajador (accionante) mediante la cual se colocó en situación de despido, y a la que se arribó en aquel precedente "Payero", no así en el identificado como L. 58.518, "Rivas Mora", sent. del 17 de junio de 1997, estuvo posibilitada, toda vez que la mentada comunicación, en ese caso, poseyó un único y exclusivo contenido cual es: considerarse despedido (el trabajador).
Diversa, y en lo que interesa claro está, es la plataforma fáctica que concurre en la especie, pues aquí los accionantes en los telegramas enviados a su empleador (fs. 34 y 35), a la par que le hicieron saber que se daban por despedidos, lo intimaron a abonar las indemnizaciones derivadas de dicho distracto.
De todo lo hasta aquí expuesto se puede concluir que: siendo diferentes los hechos que poseen relevancia, diversa ha de ser la solución en cada circunstancia.
b) Resta señalar, para reafirmar la necesidad que lleva clarificar el campo de operatividad de la postura en examen, que idéntica desinterpretación a la que repito, se observa en la especie, ha deslizado esta Corte en la ya mencionada causa "Rivas Mora", citada por el tribunal de origen.
En efecto, aunque el argumento esencial del rechazo residió allí en la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas, en tanto regida la relación por la ley 22.250 (Estatuto para el Personal de la Industria de la Construcción), el trabajador no es acreedor de las mismas, se agregó que tal desestimatoria se imponía además: "porque la notificación por la cual se considera despedido puede estimarse idónea para generar la acción indemnizatoria, marcando en consecuencia, el comienzo del plazo de prescripción pero no resulta hábil, simultáneamente, para suspender dicho término"(...).
La inclusión de ese argumento adicional, apoyado como se ve en la reiteración de los propios términos de la doctrina emanada de los precedentes de marras fue allí adoptado bajo una desacertada identificación de las situaciones fácticas presentes en cada uno de los casos.
Al igual que en el supuesto que aquí se ventila, en este último precedente el telegrama remitido por el empleado tenía ese múltiple contenido: (i) de anoticiamiento de la rescisión de vínculo; y (ii) de requerimiento de pago de las indemnizaciones de él derivadas.
c) Definida entonces la necesidad de verificar la presencia de las circunstancias de hecho que son relevantes, distinguiendo en ese trajín específicamente sí la comunicación despachada al patrón tiene ese doble contenido, sigue ahora indagar el acierto que lleva la restante afirmación argumentativa resumida párrafos arriba (v. ut supra, punto 2 (i) ).
4. En este aspecto debo adelantar que resulta desacertada la prédica expuesta en la referida causa "Payero", en cuanto afirmó la imposibilidad de extraer una doble consecuencia jurídica de una misma circunstancia fáctica, trasuntado esto en la pretensión de otorgar al telegrama por el cual el trabajador se consideró despedido "el doble efecto de generar la acción y de suspender su curso", bajo el argumento, de que "no se puede suspender aquello que no ha comenzado".
Desde esta perspectiva, y por las razones que habré de expresar seguidamente, reproduciendo el desarrollo plasmado en el voto del doctor Hitters en la ya citada causa L. 84.559, "Illia" y a la que adherí, he de propiciar la procedencia del recurso y la revocación de la sentencia atacada.
5. Así pues, fue señalado que el art. 3986 del Código Civil establece, en lo pertinente, que "La prescripción liberatoria también se suspende, por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica. Esta suspensión sólo tendrá efecto durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción".
6. En ese orden, se mencionó la opinión de Borda, quien expuso que antes que afirmar que la prescripción se suspende por la "constitución en mora", hubiera sido más apropiado señalar que la misma opera por la "interpelación", pues en realidad es esta última la que tiene la virtualidad de suspender el término. De allí que la norma utilice las palabras "efectuada en forma auténtica", agregando que por "forma auténtica" debe entenderse una interpelación que aleje toda duda sobre su veracidad y fecha. Luego, enuncia el autor citado diversos ejemplos de "interpelación auténtica", entre los cuales incluye al telegrama colacionado, pues añade el objetivo de la norma es que no resulte indispensable, para evitar que la prescripción se opere, recurrir a un abogado, entablar la demanda, pagar los gastos de justicia, etc.; bastando para ello con el requerimiento auténtico (ver Borda, Guillermo A. "La Reforma de 1968 al Código Civil". Ed. Perrot, Buenos Aires, 1971, págs. 299/300). En el mismo sentido, se ha sostenido comentando el art. 3986 reformado que "si el acreedor demuestra que interpeló, aplicando cualquier forma, la prescripción se suspende" (conf. Mercader, Miguel A. "Interrupción de la prescripción por demanda y por constitución en mora". En Morello, Augusto M. y Portas, Néstor L.,"Examen y crítica de la reforma del Código Civil". Editora Platense, La Plata, 1971, Tº II, pág. 307).
En definitiva, lo que genera la norma no es sino un efecto favorable al acreedor, en cuanto a la prolongación del plazo de la vida útil de la acción (Areán, Beatriz. En Bueres, Alberto J. (dirección) y Highton, Elena I. (coordinación) "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2001, pág. 692), de modo tal que, con sólo mediar interpelación o requerimiento de pago, efectuado en forma auténtica, de hecho, el plazo de prescripción se lleva de dos a tres años (Centeno, Norberto. "La prescripción en el Derecho del Trabajo". En revista "Legislación del Trabajo", Tº. XXIIA, pág. 400).
7. También se destacó en el reciente fallo de este Tribunal que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha realizado una interpretación amplia del precepto legal analizado, habiendo declarado que la causal de suspensión allí contenida se aplica incluso en materia comercial, rama jurídica en la cual se sostenía tradicionalmente que no existían causales de suspensión de la prescripción, dado que, según el art. 845 del Código de Comercio, todos los términos para iniciar acciones, son fatales e improrrogables (C.S.J.N. in re "Cornes, Guillermo J.J. c/ Massuh S.A.", sent. del 3XII1991. Publicado en La Ley, Tº 1992E, pág. 487).
Sostuvo el máximo Tribunal que resultaba arbitraria la sentencia que había prescindido de la aplicación al caso del art. 3986, segunda parte, del Código Civil, pese a la remisión establecida en el art. 844 del Código de Comercio y a los serios planteos formulados por el recurrente en su escrito de expresión de agravios en tal sentido (conf. fallo cit. cons. 11º y 12º).
Pareciera entonces que si la Corte federal dispuso, modificando una inveterada doctrina en contrario, que incluso en materia comercial resultaba de aplicación la causal de suspensión del art. 3986, con mayor razón debería admitirse su aplicación en materia laboral, pues, en primer lugar el art. 257 de la Ley de Contrato de Trabajo (al igual que el art. 844 del Código de Comercio) establece que resultan aplicables las disposiciones del Código Civil, y, además, se hallan en juego créditos de trabajadores, quienes por imperativo del art. 14 bis de la Constitución nacional y 39 de la Constitución provincial son sujetos de preferente tutela constitucional.
Por otra parte, no resulta ocioso destacar que reiteradamente ha expresado el alto Tribunal que el instituto de la prescripción es de aplicación restrictiva, razón por la cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho (Fallos 312:2352; 316:2325 y 318:879, y "La Ley", Tº 2001B, pág. 19 y ss.).
8. Por su parte esta Suprema Corte ha declarado que si la condición para que se cumpla la prescripción liberatoria es el silencio o inacción del acreedor, basta para interrumpirla una expresión de voluntad suficiente que desvirtúe la presunción de abandono de su derecho que se induzca de ese silencio o inacción, y esta manifestación tanto puede exteriorizarse mediante demanda, entendida en su sentido técnico procesal, como por cualquier otro acto que demuestre en forma auténtica que no ha abandonado su crédito y que su propósito es no dejarlo perder (conf. causas L. 33.605, sent. del 4IX1984; L. 34.017, sent. del 26-II-1985; L. 67.858, sent. del 23II2000 entre muchas otras). Esta doctrina se justifica aún más cuando como en el caso existe una norma legal específica que otorga carácter suspensivo a la interpelación realizada en forma auténtica (art. 3986, Código Civil).
Asimismo, se ha sostenido que la notificación telegráfica cursada por el trabajador al empleador constituye una forma auténtica de interpelación en los términos que exige el art. 3986 del Código Civil y, como tal, es eficaz para suspender el cómputo de la prescripción por el plazo de un año (conf. causas L. 38.009, sent. del 29-IX-1987; L. 43.788, sent. del 23IV1990; L. 73.501, sent. del 14XI-2001).
Más aún. Con base en esa doctrina, se ha resuelto, también, que tienen la virtualidad de suspender el curso de la prescripción, con fundamento en el art. 3986 del Código Civil, el despacho telegráfico cursado al día siguiente de la extinción del contrato de trabajo (conf. causa L. 34.025, sent. del 26VIII1986) e, incluso, la interpelación realizada en el mismo día en que se tornó exigible la deuda (conf. causa Ac. 35.386, sent. del 12II-1986).
9. El cúmulo de razones expuestas llevaron a este Tribunal a variar la posición adoptada desde el precedente "Payero", y a señalar en consecuencia que atento la contundencia de aquéllas no existe obstáculo jurídico alguno para que resulte aplicable la causal de suspensión de la prescripción establecida en el art. 3986 del Código Civil cuando como ha ocurrido en el presente caso la intimación cursada por los trabajadores por el pago de rubros vinculados al despido es formulada en la misma pieza postal en la cual éstos han manifestado su voluntad extintiva.
Ello así pues dichos argumentos tienen virtualidad suficiente como para erosionar parte de los cimientos sobre los que se estructuró la doctrina de esta Corte, invocada por el a quo y que como ya señalé reconoce su origen en aquellas definiciones que esta Corte dejó expuestas en el referido caso "Payero".
En efecto, tal como se señaló a partir de dicho precedente, es evidente que no puede suspenderse un plazo que no ha comenzado a correr. Sin embargo, no es ello lo que sucede en casos como el sub examine, en tanto si no es predicable la preexistencia del "dies a quo" al acto extintivo, la simultaneidad que, en cambio, corresponde admitir entre éste y el emplazamiento, no impide la conformación de una hipótesis suspensiva genuina en los términos del art. 3986 del Código Civil. Es que, si la mora del supuesto deudor (empleador) se configura en forma automática, sin necesidad de interpelación, no parece razonable despojar el emplazamiento que de todos modos el acreedor (trabajador) decide efectuar, de toda virtualidad jurídica.
Resulta interesante advertir, en este sentido, que del análisis del telegrama remitido por los actores el día 23XII1994 (ver fs. 34 y 35) surge con claridad que éstos se consideraron despedidos y a continuación, intimaron en la misma pieza postal, el pago de los rubros indemnizatorios.
En estas condiciones, cabe aceptar que resulta perfectamente posible que un único acto (envío del telegrama comunicando el despido indirecto e intimando al pago de la indemnización derivada del mismo) genere dos efectos jurídicos diferentes, cuales son, precisamente: 1) extinguir el contrato y, 2) suspender, mediante la intimación auténtica de pago, el curso de la prescripción de las acciones dirigidas a reclamar los créditos derivados de esa extinción.
En este sentido, es pertinente acotar que no existe ningún impedimento normativo que obstaculice extraer, de una misma circunstancia fáctica, múltiples consecuencias jurídicas, pues son incontables los supuestos en los que dicho fenómeno se verifica en el ámbito del proceso. Adviértase que el propio Código Civil al referirse a los hechos "como causa productora de derechos" (ver nota al art. 896), hace referencia a las consecuencias plural que pueden derivar de un hecho singular (ver arts. 901, 904 y 905 del Código Civil), lo que demuestra reitero que el argumento de que no resulta admisible pretender extraer una doble consecuencia jurídica de un único hecho, debe ser descartado.
10. Resumiendo, no cabe, atento la claridad del texto del art. 3986, segunda parte, del Código Civil, las opiniones doctrinarias y los criterios jurisprudenciales citados, y la entidad de los principios que se encuentran en juego (apreciación restrictiva del instituto de la prescripción, in dubio pro operario, etc.), desechar indiscriminadamente la aplicación del precepto legal en cuestión en aquellos casos en los cuales el trabajador notifica, en un mismo acto, el despido indirecto y la intimación a abonar las indemnizaciones derivadas del mismo.
En definitiva, no existen razones lo suficientemente contundentes para considerar que la intimación formulada de esa manera en el sub lite no deba ser considerada una "interpelación auténtica" en los términos del art. 3986 del Código Civil, por lo que por aplicación de las pautas interpretativas indicadas debemos estar a la solución que mantenga vivo el derecho, que a la vez es la interpretación más favorable al trabajador, y concluir que la comunicación por la cual se anoticia el despido y requiere el pago de las indemnizaciones derivadas es apta no sólo para originar la acción y determinar el comienzo del lapso de prescripción, sino que, incluso, resulta hábil para suspender ese plazo por el término de un año.
11. Como corolario de lo hasta aquí expresado, he de señalar que la intimación al pago de las indemnizaciones derivadas del despido efectuada por el trabajador, en el mismo telegrama por el cual comunicó a su empleador que se consideraba despedido, tal como ha acontecido en el caso, constituye causal de suspensión de la prescripción en los términos del art. 3986 del Código Civil, y que, en consecuencia, el plazo extintivo de la acción en el sub lite se halló suspendido entre los días 27-XII-1994 y el 27-XII-1995, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda 30-XII-1996 el mismo no había transcurrido, habiéndose deducido la misma temporáneamente.
IV. En virtud de lo expuesto, entiendo que corresponde acoger el recurso traído y revocar la sentencia impugnada en cuanto acogió la excepción de prescripción de la acción dirigida a percibir los rubros derivados de la extinción del contrato de trabajo que vinculó a las partes, excepción cuya desestimación aquí se declara.
Los autos deberán volver al tribunal de origen para que integrado con otros jueces renueve los actos procesales necesarios y dicte el pronunciamiento que corresponda.
Más allá del acogimiento de la queja que propicio, considero que de todos modos las costas deben imponerse en el orden causado (arts. 19, segunda parte, ley 11.653 y 68, segunda parte del C.P.C.C.). Para ello hago mérito de las dificultades que ha generado la doctrina emanada de los precedentes de esta Corte que han sido analizados.
Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Genoud e Hitters, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votaron también por la afirmativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
No creo afectar el principio de congruencia, ni tampoco incorporar defensas que debió ejercer la parte interesada, si solamente advierto que la acción promovida nunca estuvo prescripta, ya que fue deducida dentro del plazo de gracia del siguiente día hábil (fin de semana por medio) a aquél en que se cumplía la prescripción. Esta circunstancia no fue advertida por el Tribunal ni tampoco por el recurrente.
Sin perjuicio de tal anotación, y desde que el recurso extraordinario fue concedido dentro de la vía excepcional del art. 55 de la ley procesal laboral, también por mi parte he de adherir a la propuesta decisoria que inicia nuestra distinguida colega, doctora Kogan, ya que el quejoso ha demostrado la violación de la doctrina recaída en la causa L. 84.559, "Illia", precedente en cuya resolución no participé pero con cuyas conclusiones estoy de acuerdo.
Por lo expuesto, voto por la afirmativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído, y se revoca la sentencia impugnada en cuanto declaró la prescripción de la acción destinada a percibir los créditos invocados, provenientes de la extinción del contrato de trabajo (indemnización por antigüedad, haberes del mes de diciembre de 1994, sueldo anual complementario y vacaciones), excepción cuyo rechazo aquí se dispone. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, con nueva integración, renueve los actos procesales que estime necesarios y dicte el pronunciamiento que corresponda. Costas por su orden, en atención a las circunstancias expuestas en el apartado IV, último párrafo, del voto emitido en primer término (arts. 289, C.P.C.C. y 19, ley 11.653).
Regístrese y notifíquese.
LUIS ESTEBAN GENOUD
HILDA KOGAN EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
JUAN CARLOS HITTERS
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario
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