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  • responsabilidad por la muerte del trabajador

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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #858158  por marcede
 
hola foristas, tengo que iniicar un juicio laboral por la muerte del trabajador. mi pregunta es con respecto a la responsabilidad del empleador, tengo que encararlo por el 1113 o no? pregunto ya que en realidad se tratò de un hecho delicitivo que causò la muerte a la trabajadora dentro de un supermercado.
porquè arts puedo reclamar la responsabilidad?? gracias y mil disculpas pero estoy perdidìsima.
 #858485  por grcerrutti
 
Tal vez este fallo te pueda orientar.
Supongo que trabajaba en el supermercado, no?


SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86527 CAUSA NRO. 7.793/07
AUTOS:"GONZALES OSVALDO FLAVIO C/ CORREO OFICIAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCION CIVIL"
JUZGADO NRO. 34 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril
de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I)- El Sr. Juez a quo, a fs.622/634, hizo lugar a la demanda interpuesta contra Correo Oficial, declaró la inconstitucionalidad del artículo 39 apartado 1° de la Ley 24.557 y condenó a la empleadora a pagar una indemnización por accidente de trabajo con sustento en el derecho común. Por otra parte, desestimó el reclamo articulado contra Consolidar ART SA.
II)- Contra tal decisión se alza la parte demandada a fs.642/649. El Sr. perito médico y contador cuestionan la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (cf.fs.636 y fs.638/639, respectivamente).
III)- Memoro que el accionante ingresó a trabajar a las órdenes de Correo Oficial de la República Argentina SA cumpliendo tareas de distribuidor -cartero- y en una jornada de lunes a viernes de 7 a 15 horas. También llega firme a esta etapa que el Sr. Gonzáles el 10 de enero de 2005, a las 10 horas aproximadamente, cuando se encontraba en la localidad de Villa Martelli, provincia de Buenos Aires, esperaba que saliera un cliente para entregarle una correspondencia, sufrió un violento accidente en la vía pública. Surge de autos que imprevistamente, se presentaron dos delincuentes, quienes lo asaltaron, le sustrajeron la correspondencia, lo apuñalaron en el hígado y se dieron a la fuga. Fue socorrido por los dueños de la casa a los que debía notificar, quienes llamaron a la ambulancia y lo trasladaron al Hospital Vicente López y, luego, por intermedio de Consolidar ART SA, fue derivado a la Clínica Santa Isabel.
IV)- La demandada cuestiona su responsabilidad en el evento ya que sostiene que en la demanda, el actor invocó los artículos 1109 y 1113 del Código Civil y sostuvo que el 10 de enero de 2005 fue objeto de un robo por dos delincuentes mientras cumplía con sus tareas habituales. La apelante sostiene que no existe responsabilidad atribuible porque “…se trata de un caso fortuito, del acaecimiento de un hecho de violencia al que cada persona, por el mero hecho de circular por la vía pública…”, por lo cual no debe responder. Afirma que el actor no ha prestado tareas en situación riesgosa y que le empresa no ha violado ningún deber de seguridad y cita jurisprudencia de esta Cámara.
Más allá del esfuerzo dialéctico intentado por la parte demandada, la queja esbozada no cumple debidamente con los recaudos exigidos en el art.116 LO en el sentido que no se formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de grado, ni se indican con precisión los errores de hecho ni de derecho en los cuales habría incurrido el Sr. Juez de grado. La simple trascripción de varios segmentos del artículo de doctrina del Dr. Antonio Vázquez Vialard: “Aspectos jurídicos del régimen de administración de los riesgos del trabajo”, así como la profusa cantidad de antecedentes jurisprudenciales mencionados por la quejosa tampoco logran constituir de por sí un agravio. Las citas de jurisprudencia no tienen incidencia sobre la suerte del reclamo, porque versan sobre diferentes cuestiones de hecho y menos aún, porque la recurrente no explica que relación tienen con los hechos de la litis.
Las exiguas consideraciones para desvirtuar que el accidente cuyas secuelas incapacitan parcialmente al actor haya sido imputable a la actualización del riesgo propio o vicio de una “cosa” en sentido amplio de la que es dueño o guardián son improcedentes.
La demandada tampoco se hace cargo debidamente de la falta de acreditación de las condiciones de seguridad que había correspondido tomar con el objeto de preservar la indemnidad del trabajador (conf. art.75 LCT). La mera manifestación efectuada en el memorial referida a la categorización de la empresa como “de bajo riesgo”, resulta insuficiente a los fines pretendidos toda vez que la propia actividad que cumplía diariamente el Sr. Gonzáles al transitar la vía pública de distintas localidades, algunas de entornos peligrosos, tornan riesgosa la actividad de distribución de correspondencia realizada por el trabajador. En este sentido, el relato del Sr. José Luis Pajón (fs.404/405) y Sr. Rommel Eduardo Gómez Valdivia (fs.406/407) -no observados por la demandada- confirman que la zona del siniestro es conocida como peligrosa.
Asimismo, cabe agregar que es público y notorio que la zona en la cual ocurrió el hecho delictivo que sufrió el trabajador era peligrosa, basta con efectuar un confronte vía Internet con las distintas páginas correspondientes al sector de Villa Martelli – provincia de Buenos Aires, donde se puede advertir que tanto desde los organismos públicos oficiales como desde distintos foros de comunicación se advierte la peligrosidad de tal localidad.
Considero que la responsabilidad de la empleadora por el daño sufrido por su dependiente, tiene su razón de ser en un deber jurídico preexistente al propio convenio celebrado entre las partes. Y no se trata del incumplimiento de una obligación creada por el contrato, sino lisa y llanamente de la violación del deber jurídico de no dañar a otro, estatuido por la propia ley, generador de una responsabilidad de naturaleza extracontractual.
Es que si bien el evento dañoso provino de un tercero, la exposición del trabajador a daños personales que eran previsibles de acuerdo al curso natural y ordinario de las cosas y a lo que acostumbra suceder, y la no adopción de medidas de seguridad orientadas a disminuir o suprimir tal grado de exposición personal del trabajador impide la invocación del casus como eximente de la responsabilidad objetiva (art.1113, segundo párrafo, 902 y ss. del Código Civil). Considero que la demandada debió arbitrar los medios necesarios para prevenir o minimizar hechos de tal naturaleza, verbigracia, poniendo a disposición del trabajador un vehículo para efectuar las tareas en zonas de difícil acceso o complejas en materia de seguridad, el que debería estar a cargo de la empresa o bien, disponer de personas capacitadas que puediesen acompañar al trabajador a cumplir su función, entre muchas otras. Corresponde, entonces, la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima.
En cuanto a las demás alegaciones del memorial recursivo, tengo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320, entre otros) y, con tal base, no las encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente. En definitiva y por todos los motivos expuestos, propongo confirmar la decisión apelada.
V)- La queja articulada por la demandada por la falta de condena de Consolidar ART SA tampoco puede prosperar. La queja debe juzgarse desierta (art.116 Ley 18.345). Es que no se explicita en el memorial recursivo cuál sería el fundamento de la responsabilidad civil de la tercera. La afirmación dogmática de a recurrente en el sentido que la ART debe responder o la mera cita de jurisprudencia no satisface el imperativo de la norma adjetiva citada, por lo que propongo desestimar este aspecto de la queja articulada.
VI)- En cuanto a la imposición de las costas efectuada en la decisión de grado, cabe recordar que el artículo 68, 2do.párrafo del CPCC faculta al juez a apartarse del principio general que rige en la materia, y permite eximir de esta responsabilidad al vencido “siempre que encontrare mérito para ello”. El “mérito” al que alude la norma existe cuando se ha litigado mediante la convicción fundada acerca de la existencia del derecho invocado, por tratarse de cuestiones suscitadas por la interpretación de las leyes o cuando esas cuestiones tienen complejidad jurídica. Sin embargo, en el caso de autos, no encuentro reunidos los extremos mencionados para apartarme del principio general del vencimiento, por el cual propicio confirmar la imposición de costas a la demandada, en su carácter de objetivamente vencida en el pleito (art.68 y conc.CPCC).
VII)- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, estimo que los honorarios fijados en grado a la representación letrada de la parte actora, igual carácter de la demandada, así como también los fijados al. perito médico y contador resultan razonables, por lo que propongo sean mantenidos (art. 38 LO y art.14 de la ley 21.839).
VIII)- Estimo que las costas de Alzada deberían imponerse a cargo de la recurrente Correo Oficial de la República Argentina SA, en su carácter de objetivamente vencida en el pleito (art.68 CPCC), a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes del escrito de fs 642/649 y fs.657/661 en el 25% y 27% respectivamente, de lo que a cada uno de ellos, en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839)
De compartirse mi propuesta, correspondería: a) Confirmar el fallo apelado en todo cuanto fue materia de recurso y agravios; b) Fijar las costas de Alzada a cargo de la demandada Correo Oficial de la República Argentina SA, en su carácter de vencida; c) Regular los honorarios de los Sres. letrados firmantes del escrito de fs 642/649 y fs.657/661 en el 25% y 27% respectivamente, de lo que a cada uno de ellos, en definitiva le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y art.14 de la ley 21.839)


El Doctor Vilela dijo:
Respetuosamente, he de disentir con la solución propuesta por mi distinguida colega preopinante respecto de la responsabilidad que cabe asignarle a la empleadora del trabajador, en el marco del derecho común.
En primer lugar, la lectura del memorial de fs.642/649 revela que contiene fundamentos suficientes para su tratamiento, especialmente desde el que denomina “segundo agravio” en adelante, fs.645vta/649 (art.116, LO).
Como se indica en el voto que antecede, Gonzáles se desempeñaba como distribuidor de correspondencia en la localidad de Villa Martelli, Partido de Vicente López, en la provincia de Buenos Aires. El día 10 de enero de 2005 fue víctima de un asalto mientras cumplía sus tareas habituales en horas de la mañana (10 hs., ver demanda a fs.6vta.), en la calle Talcahuano al 100, de la localidad antes mencionada, a raíz del cual sufrió las lesiones de las que da cuenta la pericia médica de fs.592, que –luego de la intervención quirúrgica a la que debió ser sometido- lo incapacitan, tanto en el plano físico (destacaré que sólo se describen cicatrices, puesto que no se hallaron signos clínicos de lesión secuelar visceral, ver fs.592vta.) como en la esfera psíquica, en el 15% de la t.o. Su incapacidad obedece a la herida de arma blanca de la que fuera objeto en ocasión del robo en el cual dos delincuentes le sustrajeron el bolso donde portaba la correspondencia. El porcentaje de minusvalía determinado en sede judicial coincide con el otorgado por la Comisión Médica interviniente en su oportunidad, lo que derivara en el pago efectuado por la ART, de acuerdo al detalle realizado por el perito contador a fs.509/510.
Del relato de quienes brindaron declaración testimonial en esta causa a propuesta de la parte actora, Sres. Pajón (fs.403/404) y Gómez Valdivia (fs.406/407), extraigo que el primero dijo que reparte las cartas a una cuadra del lugar donde Gonzáles sufrió el asalto y lo calificó como “zona peligrosa” con fundamento en que “no hay mucha gente por esa zona, hay muchas fábricas”. Gómez Valdivia manifestó “suponer” que el accidente fue en el reparto de Villa Martelli -dijo no haber conversado el tema con el actor-, y señaló que “esa parte es complicada… porque hay villas cerca…”. No está demás señalar que la atenta lectura del escrito inicial revela que la parte actora no invocó los argumentos que vierten los testigos, en punto a la peligrosidad de la zona de reparto, sino que centró su petición en calificar a la tarea como “riesgosa”, por tener que ser desarrollada caminando y en la vía pública, y en el hecho de que la puñalada que sufrió el actor fue en horario de trabajo, cumpliendo funciones laborales (ver demanda, especialmente fs.6vta., fs.11 y fs.12). Sobre el particular, no comparto estas apreciaciones, puesto que considero que la actividad de reparto de correspondencia desplegada por la demandada, no puede ser catalogada como “riesgosa” en sí misma. A esta altura observo que el testigo Barrionuevo (fs.486/489), propuesto por la demandada Correo Argentino, jefe de recursos humanos de la región Noroeste del área Metropolitana, dentro de cuya jurisdicción está ubicado el centro de distribución donde prestaba servicios Gonzáles, relató que en materia de seguridad la empresa cuenta con personal de un área específica que se reúne con las comisarías de la zona, y señaló que el correo tiene determinadas cuáles son las zonas inseguras, entre las que no estaría el lugar donde fue atacado el accionante.
Más allá de lo que expusiera respecto de los términos en que fuera trabada la presente litis, y aún cuando prescindiéramos –en el mejor de los casos- de ello, he de señalar que la Comisaría Nro.4 del partido de Vicente López es la que corresponde a la localidad de Villa Martelli, y se encuentra situada en la Av. Laprida 3735, a once cuadras del lugar del hecho (cfr. www.animap.com.ar).
En este contexto, el examen y valoración de los hechos que rodearon el accidente de trabajo sufrido por el dependiente en la vía pública, me llevan a concluir que no se observa que la empleadora hubiera incurrido en omisiones que deriven en el incumplimiento al deber de seguridad, en virtud del cual todo empleador está llamado a preservar la integridad psicofísica de sus dependientes (cfr. arg. art.75 de la LCT). Tampoco que hubieran mediado acciones u omisiones culposas, en los términos de los arts.1109 y 1074 del Código Civil, que conlleven la responsabilidad civil de la empleadora por un hecho delictivo, cometido por un tercero por quien no debe responder (ver mi voto, in re “Fernández Mónica Isabel p/sí y en representación de sus hijas menores Tolenti Gianina Julieta y Muñoz Alina Panel c/Sintesina S.A. s/accidente-acción civil”, SD 85.332 del 11/11/2008). Es esta última circunstancia la que considero debe resaltarse, y comparto lo expuesto por la Sala II de esta Cámara en autos “Sáez Vanesa Paola c/Día Argentina SA s/despido” (SD 95.225 del 12/9/2007) en el sentido de que es preciso diferenciar la empresa que hace del peligro y el riesgo de ataques delictuales su objeto típico (vgr. de seguridad o vigilancia, etc.), de aquella otra que “…solo ejerce el comercio y está expuesta a los riesgos que casi toda la sociedad padece, pero sin haber creado ni potenciado ese riesgo genérico…”, en el cual considero encuadra la aquí demandada, empleadora de Gonzáles.
Por lo demás, considero que era impensable para la empresa que a un trabajador que reparte elementos sin valor económico y que portaría escasísimos bienes personales, deberia asignarle específicas medidas de seguridad.
Estimo asimismo que la seguridad de quienes transitan por la vía pública, aun cuando estuvieran prestando servicios dependientes, constituye una función netamente estatal. El servicio público es “un concepto que se desenvuelve dentro de la Administración, cuya actividad, contrariamente a lo que acaece con la Legislatura y la Justicia, es inmediata, tal como requieren las necesidades e intereses que se satisfacen mediante el servicio público…. El servicio público puede tener usuarios indeterminados, según que la utilidad que él reporte sea genérica, para la población en general, o puede tener usuarios determinados, que reciben una utilidad concreta o particular, porque se benefician individualmente con la prestación. El primer supuesto comprende los servicios públicos “uti universi” (vgr. defensa nacional, policía de seguridad, etc.). Aquí el beneficiario no es el individuo en particular, sino la sociedad toda…la seguridad es realizada por el Estado en ejercicio del poder de policía (preventivo y represivo), que corresponde a la Nación y a las provincias…. la jurisdicción en materia de policía de seguridad, dentro del orden local, le corresponde a las provincias, por implicar una potestad reservada por éstas al constituir la unión nacional….” (Miguel S. Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, To.II, Cap.I, Servicios Públicos, págs.49 y 53; To.IV, pág.628, arts.121 y 122 de la Constitución Nacional).
En consecuencia, toda vez que corresponde al Estado el poder de policía, en principio no es posible responsabilizar a la empresa por los actos delictivos cometidos en la vía pública. La situación del empleado de correo es la misma que debemos asumir todos los habitantes del país, debido a la inseguridad ocasionada por la delincuencia y sus complejas causas.
En mérito a lo expuesto, propondré revocar parcialmente la sentencia y rechazar la demanda interpuesta contra Correo Oficial de la República Argentina SA (art.499, C.C.).
En atención al nuevo resultado del pleito respecto de Correo Oficial de la República Argentina, corresponde dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN).
En cuanto a las primeras, de conformidad con la naturaleza de las cuestiones debatidas y las particulares circunstancias del caso, considero que el accionante pudo creerse asistido con derecho para litigar, por lo que propongo distribuirlas, en ambas instancias, en el orden causado (arg.art.68, según párrafo y 71 CPCC).
De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, propongo regular los honorarios por la actuación en primera instancia, de la representación letrada del actor, de la demandada Correo Oficial de la República Argentina, de Consolidar ART SA y de los peritos médico y contador, en las sumas de $26.500, $31.000, $31.000, $8.000 y $8.000 respectivamente (art. 38 LO; leyes 21.839 y 24.432; dec.ley 16.638/57). Por la actuación en Alzada propongo regular los honorarios de los letrados de la parte actora y de la demandada Correo Oficial de la República Argentina SA en el 25% y 30% respectivamente de lo que a cada uno de ellos le corresponda percibir por su actuación en la anterior etapa (art.38 LO y normas arancelarias de aplicación).
En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta contra Correo Oficial de la República Argentina, por improcedente; b)- Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento, por ambas etapas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.

Miguel Ángel Pirolo dijo:
Disienten mis distinguidos colegas Dra.Vázquez y Dr.Vilela en cuanto a la imputabilidad a la co-demandada Correo Oficial de la República Argentina SA de las consecuencias incapacitantes del asalto a mano armada que sufrió el accionante -mientras cumplía con las tareas a su cargo-, en el marco del derecho común invocado en sustento de la pretensión resarcitoria. A partir de las circunstancias fácticas analizadas en los votos que antecede, está claro que, durante el cumplimiento de las tareas a su cargo, el actor fue agredido y apuñalado en la vía pública por dos delincuentes que le sustrajeron la correspondencia que intentaba entregar.
Como es de público y notorio conocimiento, la demandada es una empresa esencialmente dedicada a la distribución y entrega de correspondencia; y, en el caso de autos, está fuera de toda discusión que el suceso dañoso ocurrió fuera del ámbito de su establecimiento y como consecuencia directa del obrar delictivo de dos personas que no están vinculadas en modo alguno a la accionada.
Ahora bien, de acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía al accionante acreditar que dicho infortunio, guarda relación de causalidad adecuada con un factor subjetivo u objetivo de imputabilidad atribuíble a la co-demandada Correo Oficial de la República Argentina SA (conf.art.377 CPCCN); pues ello es de imprescindible consideración para establecer si el daño en la integridad psicofísica del trabajador resulta atribuíble al empleador en los términos del derecho común invocado en sustento de la pretensión resarcitoria.
Valorados los elementos de juicio aportados a esta causa, estimo que no ha logrado acreditar que la herida de arma blanca que sufrió a raíz del suceso delictual descripto guarde relación de causalidad adecuada con los factores antes mencionados, como para atribuír sus consecuencias a la co-demandada en los términos del derecho común. Por lo pronto, observo que, de acuerdo con lo explicado en el escrito inicial, la herida en su cuerpo fue causada por un arma utilizada por delincuentes que lo atacaron en plena vía pública con fines de robo, por lo que parece claro que la lesión provocada por el arma no proviene del vicio o riesgo de una “cosa” que se encontrara bajo la guarda de Correo Argentino, ni del acto de otro dependiente de ésta que pueda originar la responsabilidad refleja que prevé el art.1.113 del Código Civil. Por el contrario, se trata de un acto delictivo perpetrado por terceros que asaltaron y agredieron al actor, indudablemente, contra la voluntad de la co-demandada; y que, para causar daño, utilizaron una cosa (arma) que no estaba bajo la guarda de la empleadora.
Aún cuando, por hipótesis, en un sentido excesivamente amplio, se considerare como “cosa” a la actividad que despliega una empresa y aún cuando los elementos que utiliza pueda despertar algún grado de interés en los delincuentes, lo cierto es que una actividad “expuesta” a ciertos riesgos no es una “cosa” que “genere” dichos riesgos. Por otra parte, es evidente que la actividad desplegada, en virtud de sus características y de los elementos que normalmente se utilizan en ella, no son “cosas” que puedan considerarse generadoras de un riesgo relacionable causal y adecuadamente con una herida de arma blanca. En sentido similar, se expidió la Sala II a través del voto del Dr.Miguel Á.Maza a cuyos términos adherí (ver causa “Sáez …” citada por el Dr.Vilela).
A su vez, el actor adujo que la empleadora no habría cumplido con el deber de seguridad a su cargo; pero lo cierto es que las obligaciones que emergen de la ley 19.587 y del art.75 de la LCT están referidas a las condiciones de higiene y seguridad que corresponden a la índole de la actividad de la empresa y de la tarea propia de cada dependiente; y no a las condiciones de seguridad pública que están a cargo del Estado Nacional y del Gobierno de la Ciudad o de cada Provincia, en forma excluyente. Si bien –como señala la Dra.Vázquez- la empleadora pudo haber dispuesto de un vehículo para trasladar al actor al lugar del hecho o que otras personas capacitadas en materia de seguridad personal lo hubieran acompañado, estimo que ni la ley 19.587, ni su decreto reglamentario, ni el art.75 de la LCT le imponían esa carga con relación a la actividad que despliega y a la índole de las tareas asignadas al accionante. Por otra parte y frente a las características del hecho, nada indica que, de haber habido un automóvil para el traslado o algún guardia contratado, no se hubiera producido el asalto; y, por el contrario, no cabe descartar la posibilidad de que la presencia de personal de seguridad también pueda actuar como factor desencadenante de un asalto –porque podría implicar que se está transportando un valor económico importante- con la consiguiente utilización de armas blancas o de fuego (como, lamentablemente, ocurre con frecuencia, según es de público y notorio conocimiento). En otras palabras, es evidente que el infortunio no resulta causal y adecuadamente relacionable con el vicio o riesgo de una cosa que haya estado bajo la guarda jurídica de la co-demandada, ni con actos producidos por dependientes de éstas, ni con algún incumplimiento patronal a las obligaciones de higiene y seguridad ni al deber de seguridad consagrado en el art.75 de la LCT.
La circunstancia de que el actor haya sufrido un accidente laboral, no evidencia por sí sola que se trate de un suceso que guarde relación de causalidad adecuada con un obrar culpable o doloso del empleador, ni con el vicio o riesgo de una cosa utilizada por ésta, que son los factores de imputabilidad cuya existencia el actor debió acreditar en función de la responsabilidad que pretende se reconozca en cabeza de aquélla con base en el derecho común. No cabe duda que un accidente como el sufrido por Gonzáles, en principio, resulta susceptible de ser incluído en la normatividad especialmente prevista para atender a los infortunios laborales (actualmente, ley 24.557); pero, el mero acaecimiento de un accidente de trabajo no determina por sí solo la posibilidad de considerar que sus consecuencias puedan resultar atribuíbles a la empleadora con base en el derecho común porque, para que esto último resulte admisible, es menester acreditar no sólo la existencia del suceso sino –como se dijo- que guarde relación de causalidad adecuada con un factor subjetivo u objetivo de imputación contemplado en el sistema de responsabilidad propio del derecho civil. Por otra parte, la sola existencia de un daño no acredita el incumplimiento del deber de previsión porque, más allá de que el empleador no tiene a su cargo proveer a la seguridad pública, indudablemente, la obligación que establece el art. 75 LCT es de “medios” y no de resultado. En síntesis, no está efectivamente demostrado el referido nexo causal adecuado entre el daño comprobado y factor de imputabilidad alguno atribuíble a la co-demandada Correo Oficial de la República Argentina SA en el marco del derecho civil; y entiendo que ello obsta decisivamente al establecimiento de su responsabilidad sobre la base normativa invocada (conf.art.499 Código Civil). Por tales razones, adhiero a las conclusiones que emanan del voto del Dr.Vilela, incluso a cuanto propone en materia de costas y honorarios.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a)- Revocar la sentencia y rechazar la demanda interpuesta contra Correo Oficial de la República Argentina, por improcedente; b)- Dejar sin efecto lo resuelto en materia de costas y honorarios (art.279, CPCCN) y adoptar nuevo pronunciamiento, por ambas etapas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.