Este fallo refleja una situación parecida.
//la Ciudad de Bragado, a los días del mes de octubre de dos mil ocho, se reune el Tribunal del Trabajo de Bragado, en Acuerdo ordinario, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados "ABAD Jorge Roberto c/ PEREYRA Mario y otro s/ Indemnización por despido, etc.", Expte. nº 10543. Practicado el sorteo de ley, resultó del mismo que los Sres. Jueces, en la votación, deben observar el siguiente órden: Juez BAGLIETTO - Juez LABORDE- Juez BERTO BRAIDA .-
ANTECEDENTES
Se presenta la letrada Amanda S. Bruno -fs. 9/12- en representación de Jorge Roberto ABAD, promoviendo formal demanda contra Mario PEREYRAy Juan José PEREYRA.
Reclama diferencias de sueldos, indemnización por despido y demás rubros atinentes a un contrato de trabajo bajo relación de dependencia, a partir de dic/03, siendo despedido indirectamente en mar/06, seg n relata.
Afirma que su mandante laboró a las órdenes de los demandados, en un establecimiento dedicado a la reparación y armado de acoplados, detentando la categoría de "oficial" seg n CCT de la Unión Obrera Metal rgica. Agrega que el empleo no estaba registrado.
Describe los hechos que considera atinentes.
Ofrece prueba.
Practica liquidación.
A fs. 24/26 contestan demandaMario y Juan José PEREYRA, patrocinados por el letrado Javier R. Fernández. Interponen excepción de falta de legitimación pasiva, manifestando que el actor prestaba servicios a una sociedad.
Subisidiariamente niegan hechos; formulan su propio relato; ofrecen prueba.
A fs. 46/47 la actora evac a el segundo traslado conferido a fs. 45. Rechaza la excepción interpuesta. Pide se intime a los demandados denuncien el nombre y domicilio de la sociedad por ellos denunciada.
Cumplida la intimación -fs. 55- se corre traslado de demanda a la firma METALURGICA PEREYRA S.R.L., quien contesta demandaa fs. 64/66. Formula su propio relato de los hechos. Ofrece prueba. Pide el íntegro rechazo de la demanda.
A fs. 68 la actora evac a el traslado de la contestación de la sociedad.
A fs. 69/70 se abre a prueba el expte. Se diligencia informativa.
A fs. 99 obra acta de conciliación sujeta a ratificación del actor, quien no lo hace por lo que es señalada audiencia de vista de causa. El acta de fs. 117 da cuenta de la misma, la que es celebrada sin el comparendo de los demandados.
Se dicta veredicto.
Los autos quedan para sentencia.
CUESTIONES
PRIMERA: ¿Es procedente la demanda?
SEGUNDA: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Baglietto dijo:
De acuerdo al exámen de los hechos realizado en el veredicto, el actor prestó servicios subordinados para la firma METALURGICA PEREYRA S.R.L., en calidad de "oficial " de la industria metal rgica, en los siguientes períodos: dic/03 al 08/oct/04; dic/04 hasta el 10/abr/06.
Los reclamos de autos deben ser analizados en el marco normativo de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 (conf. arts. 1º, 4º, 5º, 21, 22, 25, 26, 50 y cc.), atento que la prestación laboral del actor a favor de la demandada, configura un contrato de trabajo subordinado regido por las cláusulas legales de órden p blico establecidas en dicha ley.
Es de aplicación asimismo el CCT 260/75 de la industria metal rgica.
I.- EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.
Esta defensa de fondo fue esgrimida por los codemandados Juan José y Mario PEREYRA. Para ello sostienen que nunca requirieron los servicios del actor -no lo contrataron, ni impartieron órdenes o directivas- siendo que la empleadora era una sociedad, "Metal rgica Pereyra S.R.L." (fs. 55), persona jurídica distinta regida por la Ley 19550.
A fs. 46 la parte actora se opone a la excepción, con fundamento en que el vínculo laboral se mantuvo "en negro", no entregándosele al trabajador documentación laboral como para que tuviera conocimiento de quien era su empleador. Al mismo tiempo, agrega, los demandados se comportaban como los nicos y verdaderos patrones del actor.
Entiendo que en el caso se verifica lo previsto en el art. 26 LCT, en el sentido de pluralidad deempleadores. En efecto, no existiendo ninguna constancia documental de la prestación laboral de Abad, la firma "Metal rgica Pereyra S.R.L." ha admitido expresamente tal calidad, por lo que no existe controversia al respecto.
Al mismo tiempo el restante material probatorio de la causa señala que los codemandados Pereyra exhibieron ante el actor comportamiento de empleadores, siendo quienes estaban al frente de la explotación dirigiendo los trabajos, tal como ha sido establecido en la 1º cuestión del veredicto.
Así surge de la ficta confesión a tenor del pliego de fs. 116, con puntuales indicaciones de la prestación laboral de Abad en beneficio de los codemandados; por otra parte "Metal rgica Pereyra S.R.L." manifiesta que no es cierto que mantuviera la relación laboral sin registrar, pero no arrima a la causa ninguna constancia de tal registración, concluyéndose que el empleo se desarrolló sin cumplirse con la obligatoria registración del mismo, tanto respecto de la documentación interna de la empresa como con las inscripciones en los organismos de seguridad social (conf. arts. 52, 55, 138, 139, 140 y cc. LCT; arts. 7º y 18 Ley 24013).
También se constató que las personas físicas codemandadas denuncian como domicilio real, Avellaneda 2246, el mismo de la sociedad.
Estando así las cosas, no puede pretenderse que los codemandados queden desvinculados de la prestación laboral cumplida por el actor, con el mero recurso de presentar en juicio un contrato social al que el trabajador nunca antes tuvo acceso, estando a las constancias de la causa. La prueba recogida en el expte. indica que hubo prestación de servicios subordinados de Abad en favor de los codemandados Pereyra (conf. arts. 21, 22, 48, 50 y cc. LCT), lo que trae aparejado la aplicación de las cláusulas contractuales impuestas por legislación de órden p blico; por lo que corresponde tenerlos por co-empleadores, lo que así propongo (conf. arts. 25 y 26 LCT).
En consecuencia se rechaza la excepción de falta de legitimación pasivaopuesta por estos codemandados (conf. art. 345 inc. 3º CPCC), quienes deberán responder -en forma solidaria e indistinta con la firma "Metal rgica Pereyra S.R.L."- por los créditos que se reconozcan al trabajador, derivados de la prestación subordinada acreditada en autos, si el exámen de los rubros reclamados indicaren su procedencia.
En abono de lo anterior, los autores ALTAMIRA GIGENA y otros ("Ley de Contrato de Trabajo", tº 1, pags. 264/265), expresan que en algunos casos el trabajador promueve demanda no sólo contra la razón social, sino también contra aquél que lo contrató, de quien recibió órdenes, porque para el trabajador fue su patrón, con total prescindencia de que se tratara o no de una sociedad comercial, sociedad de hecho o empresa unipersonal; consideran que razones de prudencia aconsejan que se cite a todas las personas jurídicas agrupadas.
II.- EXAMEN DE LA PROCEDENCIA DE LOS RUBROS DEMANDADOS.
Corresponde pasar al exámen de los rubros reclamados; para ello tendré en cuenta la facultad establecida en el art. 44 inc. e. Ley 11653.
a) Diferencias de sueldos. Se reclaman las correspondientes a partir de mar/04 y hasta feb/06. De conformidad al tiempo de servicio alternado de Abad (1º cuestión del veredicto), a los acreditados $ 400,00 mensuales percibidos y las remuneraciones mínimas de CCT (3º cuestión del veredicto), prosperan las diferencias que se detallan a continuación (conf. arts. 7º, 74, 103, 260 y cc. LCT).
mes.correspondíapercibiódiferencia
mar/04 $ 758,00 $ 400,00 $ 358,00
abr. " " 358,00
may. " " 358,00
jun. " " 358,00
jul. " " 358,00
ago. " " 358,00
set. " " 358,00
dic. " " 358,00
ene/05 " " 358,00
feb. " " 358,00
mar. " " 358,00
abr. " " 358,00
may. $ 852,00 " 452,00
jun. " " 452,00
jul. " " 452,00
ago. $ 1.060,00 " 660,00
set. 1.140,00 " 740,00
oct. " " 740,00
nov. " " 740,00
dic. " " 740,00
ene/06 1.176,00 " 776,00
feb. " " 776,00
Los valores mensuales resultan de 200 horas seg n informe de fs. 79.
El rubro totaliza $ 10.824,00; los intereses se calcularán mes a mes (conf. art. 128 LCT; art. 622 Cód. Civil).
Se observa una incongruencia en la liquidación de demanda, dado que respecto a los meses ene/06 y feb/06se los incluye en dos rubros simultáneamente; primeramente a título de "diferencia de sueldos" -como se ha reconocido el crédito en el detalle antecedente- y renglón abajo como íntegro pago de las remuneraciones de ambos meses, lo que se desecha, por resultar la solución propuesta mas favorable al deudor.
b) Indemnización por despido. La demandada sostiene que el contrato laboral se extinguió por abandono de la relación por parte del actor (fs. 65 vta.), lo que habría sucedido en el mes de marzo de 2006, agregando que Abad se desempeñó a las órdenes de otro empleador por espacio aproximado de un mes, finalizando el nuevo empleo, tras lo cual el actor remite carta documento a su parte, aduciendo despido verbal. Como fuera examinado en la 2º cuestión del veredicto, no hay prueba alguna en la causa que acredite estos hechos denunciados por la accionada.
Mas a n; aparte de que la demandada no probó su versión del distracto, se constata contradicción en su relato: en el escrito de responde dice que estuvo un mes con Montero, mientras que en su c. d. del 06/abr. (fs. 23) dice que se fue el 27/mar., pocos días antes.
Por otra parte la configuración de extinción contractual por abandono de la relación, puede darse de dos maneras: con previa fehaciente constitución en mora (art. 244 LCT), o por comportamiento concluyente y recíproco de las partes (art. 241 LCT); ninguno de los recaudos mencionados se verificaron en este caso - estando a las constancias de la causa-, por lo que cabe descartar completamente la causal de abandono de trabajo.
Entiendo que el distracto laboral se operó el 10/abr/06, cuando el actor comunica despido indirecto por graves injurias; las constancias de la causa señalan que efectivamente el trabajador sufrió serios agravios por parte de la empleadora, que justifican su decisión de rescindir el contrato por la imcumplidora conducta de la contraparte (conf. art. 242 LCT); tales la importante deuda salarial mantenida en los meses anteriores, que no sólo no fue oblada ante la interpelación del actor sino que por añadidura fue lisamente negada; a lo que se agrega la falta de registración del empleo, privando al dependiente de todos los beneficios de la seguridad social.
Para el cálculo indemnizatorio ha de tenerse en cuenta la norma del art. 18 LCT: "Cuando se concedan derechos al trabajador en función de su antigüedad, se considerará tiempo de servicio el efectivamente trabajado desde el comienzo de la vinculación, el que corresponda a los sucesivos contratos a plazo que hubieren celebrado las partes y el tiempo de servicio anterior, cuando el trabajador, cesado en el trabajo por cualquier causa, reingrese a las órdenes del mismo empleador".
En consecuencia el tiempo total de servicio de Abad es de dos años y fracción menor de tres meses, de conformidad a los períodos acreditados en la 1º y 2º c. del ver.; su mejor remuneración fue de $ 1.176,00 por lo que la indemnización asciende a la suma de $2.548,00($ 1.274,00 x 2), en la que se ha tenido en cuenta la incidencia del aguinaldo -como salario de pago diferido- conforme doctrina de la SCBA (conf. art. 245 LCT s. r. Ley 25877).
c) Preaviso. Prosperan $ 1.176,00(conf. arts. 231 y 232 LCT).
d) Mes de integración. Prosperan $ 1.176,00(conf. art. 233 LCT).
e) Vacaciones. Las no gozadas correspondientes al año 2006, prosperan proporcionalmente en la suma de $182,75conforme al siguiente cálculo: $ 1.176,00 / 25 días x 14 días x 3,33 meses / 12 meses (conf. arts. 150, 155 y 156 LCT).
f) Aguinaldo. No existiendo constancias de su pago, prosperan las cuotas reclamadas (Ley 23041).
1º sem/05 $ 426,00($ 852,00 / 2);
2º sem/05 $ 570,00($ 1.140,00 / 2).
El proporcional del 1º sem/06 -incluyendo tiempo de preaviso y de vacaciones no gozadas- prospera en la suma de $ 487,35($ 1.140,00 / 2 x 5,13 meses / 6 meses).
g) Horas extras. No prosperan al no haberse acreditado el trabajo suplementario (conf. 4º c. del ver.; art. 201 LCT).
h) Indemnización art. 1º Ley 25323. Prospera por cuanto el empleo de Abad no estaba registrado (conf. arts. 7º y 18 Ley 24013; art. 52 LCT).
Prosperan $ 2.548,00equivalentes a la indemnización por despido (art. 245 LCT).
i) Indemnización art. 2º Ley 25323. También procede por cuanto el actor realizó intimación del pago de las indemnizaciones del distracto (conf. 6º c. del ver.). Prospera la suma de $ 1.862,00equivalente al 50 % de la suma de las indemnizaciones por despido -$ 2.548,00- y preaviso -$ 1.176,00-.
III.-INTERESES.
Sobre el monto de cada crédito reconocido se aplicarán intereses a partir de la fecha de exigibilidad y hasta el momento del efectivo pago la tasa activa promedio del Banco de la Pcia.de Bs.As., que aplica sobre operaciones de descuento a 30 días (art. 622 cód. civil).
Ello sin perjuicio de los reajustes a que hubiere lugar, a fin de conservar el poder adquisitivo del crédito, si circunstancias sobrevinientes así lo indiquen.
IV.- RESPONSABLES.
Resultan ser en forma solidaria e indistinta tanto la firma "Metal rgica Pereyra S.R.L.", como los codemandados Juan José PEREYRA y Mario PEREYRA.
V.- COSTAS.
Deberán imponerse a los tres demandados, en forma indistinta y solidaria -respecto de los rubros que prosperan-; y a la actora por el reclamo rechazado en concepto de horas suplementarias (conf. art. 19 Ley 11653), teniendo en cuenta -a los fines de la regulación de honorarios- la suma de $ 2.188,80 liquidada en la demanda (conf. art. 23 Ley 8904).
Se tendrá en cuenta asimismo la existencia de litis consorcio pasivo (conf. art. 89 CPCC; art. 21, 2do. párr. Ley 8904).
VI.- CONCLUSION.
La demanda prospera en la suma total de $ 21.800,10.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA PRIMERA CUESTION, los Sres. Jueces Laborde y Berto Braida dicen:
Que adhieren a los fundamentos y conclusiones expuesto en su voto por el Sr. Juez Baglietto, votando de idéntica forma.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Baglietto dijo:
Tal como ha quedado resuelta la 1º cuestíón, corresponde:
1º) Hacer lugar a la demanda entablada por Jorge Roberto ABADcontra Mario PEREYRA, Juan José PEREYRAy METALURGICA PEREYRA S.R.L., condenándolos a pagar -en forma solidaria e indistinta- la suma de Pesos VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS c. 10 ctvs. ($ 21.800,10), con mas los intereses establecidos, en concepto de los rubros discriminados en la anterior cuestión (conf. arts. 1º, 4º, 5º, 7º, 18, 21, 22, 25, 26, 48, 50, 52, 55, 74, 103, 128, 138, 139, 140, 150, 155, 156, 231, 232, 233, 241, 242, 244, 245 -s. r. Ley 25877- 260 y cc. Ley 20744 t.o.; Ley 23041; art. 622 cód. civil; arts. 7º y 18 Ley 24013; arts. 1º y 2º Ley 25323; art. 44 inc. e. Ley 11653; CCT 260/75);
2º) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados Mario PEREYRAy Juan José PEREYRA(arts. 21, 22, 25, 26, 48, 50, 52, 55, 138, 139, 140 y cc. Ley 20744 t.o.; arts. 7º y 18 Ley 24013; art. 345 inc. 3º CPCC);
3º) Rechazar el reclamo en concepto de horas extras (conf. art. 201 y cc. Ley 20744 t.o.);
4º) Emplazar a los demandados a depositar el importe íntegro de la liquidación a practicarse por Secretaría (art. 48 Ley 11653), dentro del término de tresdíasde quedar consentida o ejecutoriada la sentencia (art. 163 inc. 7º CPCC); bajo apercibimiento de ejecución, imposición de nuevos intereses y capitalización de los devengados (art. 623 cód. civil); ello sin perjuicio de los reajustes a que hubiere lugar; a fin de conservar el poder adquisitivo del crédito, si circunstancias sobrevinientes así lo indiquen;
5º) Imponer las costas a los tres demandados, en forma indistinta y solidaria -respecto de los rubros que prosperan-; y a la actora por el reclamo rechazado en concepto de horas suplementarias (conf. art. 19 Ley 11653), teniendo en cuenta -a los fines de la regulación de honorarios- la suma de $ 2.188,80 liquidada en la demanda (conf. art. 23 Ley 8904);
Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto quede firme la liquidación que se ordena (art. 51 Ley 8904);
Se tendrá en cuenta asimismo la existencia de litis consorcio pasivo (conf. art. 89 CPCC; art. 21, 2do. párr. Ley 8904).
ASI LO VOTO.
A LA SEGUNDA CUESTION, los Jueces Laborde y Berto Braida dicen:
Que adhieren a lo expuesto por el Juez Baglietto, votando en idéntica forma.
Con lo que finaliza el Acuerdo, firmando los Sres. Jueces.-
Bragado, de Octubre de 2008.-
AUTOS Y VISTOS: El Tribunal del Trabajo Nº 3 de Bragado por lo que resulta del Acuerdo que antecede, RESUELVE:
1º) Hacer lugar a la demanda entablada por Jorge Roberto ABADcontra Mario PEREYRA, Juan José PEREYRAy METALURGICA PEREYRA S.R.L., condenándolos a pagar -en forma solidaria e indistinta- la suma de Pesos VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS c. 10 ctvs. ($ 21.800,10), con mas los intereses establecidos, en concepto de los rubros discriminados en la anterior cuestión (conf. arts. 1º, 4º, 5º, 7º, 18, 21, 22, 25, 26, 48, 50, 52, 55, 74, 103, 128, 138, 139, 140, 150, 155, 156, 231, 232, 233, 241, 242, 244, 245 -s. r. Ley 25877- 260 y cc. Ley 20744 t.o.; Ley 23041; art. 622 cód. civil; arts. 7º y 18 Ley 24013; arts. 1º y 2º Ley 25323; art. 44 inc. e. Ley 11653; CCT 260/75);
2º) Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados Mario PEREYRAy Juan José PEREYRA(arts. 21, 22, 25, 26, 48, 50, 52, 55, 138, 139, 140 y cc. Ley 20744 t.o.; arts. 7º y 18 Ley 24013; art. 345 inc. 3º CPCC);
3º) Rechazar el reclamo en concepto de horas extras (conf. art. 201 y cc. Ley 20744 t.o.);
4º) Emplazar a los demandados a depositar el importe íntegro de la liquidación a practicarse por Secretaría (art. 48 Ley 11653), dentro del término de tresdíasde quedar consentida o ejecutoriada la sentencia (art. 163 inc. 7º CPCC); bajo apercibimiento de ejecución, imposición de nuevos intereses y capitalización de los devengados (art. 623 cód. civil); ello sin perjuicio de los reajustes a que hubiere lugar; a fin de conservar el poder adquisitivo del crédito, si circunstancias sobrevinientes así lo indiquen;
5º) Imponer las costas a los tres demandados, en forma indistinta y solidaria -respecto de los rubros que prosperan-; y a la actora por el reclamo rechazado en concepto de horas suplementarias (conf. art. 19 Ley 11653), teniendo en cuenta -a los fines de la regulación de honorarios- la suma de $ 2.188,80 liquidada en la demanda (conf. art. 23 Ley 8904);
Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto quede firme la liquidación que se ordena (art. 51 Ley 8904);
Se tendrá en cuenta asimismo la existencia de litis consorcio pasivo (conf. art. 89 CPCC; art. 21, 2do. párr. Ley 8904).
6º) Practíquese por Secretaría la correspondiente liquidación y hágasela conocer a las partes por el término de cinco (5) días (art. 48 ley 11.653).
7ª) Regístrese y Notifíquese.-
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