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Expte. nº 37956/08
De ahí que no debe ser el mercado el que someta a sus reglas y pretensiones las medidas
del hombre ni los contenidos y alcances de los derechos humanos. Por el contrario, es el
mercado el que debe adaptarse a los moldes fundamentales que representan la
Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos de jerarquía
constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.
Es perentorio insistir, ante la prédica señalada, que el trabajo
humano "no constituye una mercancía" (conf. C.S.J.N., Fallos: 290:116, 118,
considerando 4º; 14/09/2004, "Vizzoti, Carlos Alberto c/Amsa S.A.").
Desde la perspectiva delineada precedentemente, surge
claramente que los derechos del trabajador exceden considerablemente el universo de lo
meramente patrimonial incluido en el ámbito de tutela del derecho de propiedad.
Es decir, estamos en presencia de derechos irrenunciables, por
lo que carecerán de todo valor los actos de renuncia que efectúe el titular del derecho, en
cuanto carece de la facultad jurídica de desprenderse gratuitamente, sin contraprestación
alguna, de los derechos que las normas imperativas de jerarquía constitucional y
supralegal le conceden.
Por lo tanto, si las normas aplicables al caso vulneran normas
de jerarquía constitucional o supralegal que reconocen derechos irrenunciables porque el
orden público se encuentra interesado en que su titular los conserve y ejerza, aun en
contra de su voluntad, tales como los consagrados a favor de los trabajadores, el juez
podrá declarar de oficio, esto es, sin requerimiento de parte, la inconstitucionalidad y/o
inconvencionalidad de aquéllas.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo expuesto, el
carácter alimentario e irrenunciable de los derechos de jerarquía constitucional y
supralegal en juego, cuya interpretación encuentra respuesta en recientes precedentes del
Superior Tribunal Federal a los que me referiré en el siguiente considerando, lleva a
sostener, aun desde una postura contraria a la sustentada en este voto, que resulta
oportuna en el presente caso la introducción de la cuestión constitucional en el memorial
de agravios del actor (ver fs. 299/301), planteo respondido por la demandada en el
escrito de contestación del traslado pertinente (ver fs. 329 vta./332), lo que implica el
respeto de la garantía de defensa en juicio de esta última (conf. C.S.J.N., R. 229. XXXI.,
29/04/1998, “Ricci, Oscar Francisco Augusto c/Autolatina Argentina S.A. y otro”).
VI) La Corte Suprema ha señalado, con criterio que comparto:
“…Que, ciertamente, la evolución progresiva de la tutela
jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso
más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o
relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección
de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado…”.
“…Lo antedicho se explica ni bien se percibe que la relación Poder Judicial de la Nación -14-
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de trabajo muestra una especificidad que la distingue de muchos otros vínculos
jurídicos, puesto que la prestación de una de las partes, el trabajador, está constituida
por la actividad humana, inseparable e indivisible de la persona del hombre y, por
tanto, de su dignidad. Son éstas, entre otras, las “características” del trabajo humano
“que imponen su consideración con criterios propios” (“Mansilla c. Compañía
Azucarera Juan M. Terán”, Fallos: 304:415, 421 y su cita), a lo cual se suma que, la
salarial, es una cuestión que no ha cesado de emerger en la historia de la humanidad
desde antiguo, con la gravedad que significa poner en juego créditos de evidente
naturaleza alimentaria (Fallos: 264:367, entre otros), que interesan a vastos sectores de
la población y que se originan en una relación que supone, regularmente, una
desigualdad entre las partes, en disfavor del empleado (Fallos: 181:209, 213/214;
239:80, 83 y 306:1059, 1064)…”
“…Que, en tales condiciones, es preciso entender que el
recordado principio protectorio y el plexo de derechos que de él derivan, así como los
enunciados de las citadas declaraciones y tratados con jerarquía constitucional, que
han hecho del trabajador un sujeto de “preferente tutela constitucional” (“Vizzoti”,
Fallos: 327:3677, 3689 y 3690; “Aquino”, Fallos: 327:3753, 3770 y 3797), perderían
buen parte de su sentido y efectividad si no expresaran una conceptualización del
salario que posibilitara su identificación. Los derechos constitucionales, ha sostenido
esta Corte al examinar una cuestión de índole laboral aunque con alcances no acotados
a ese campo, tienen un contenido inserto en la propia Constitución pues, de lo
contrario, debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por
tierra todo control de constitucionalidad: que la Constitución Nacional enuncia
derechos huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta
más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría librado
a la buena voluntad de este último. Ello muestra que la determinación de dicho
contenido configure, precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete
constitucional (“Vizzoti”, cit., p. 3688; asimismo: “Sánchez c. ANSes”, Fallos:
328:1602, 1623/1624, voto del juez Maqueda).”
“Al respecto, aun cuando a conclusiones a las que
inmediatamente serán asentadas conduciría al estudio del art. 14 bis y de otras normas
del ya señalado bloque de constitucionalidad, corresponde centrar la atención en los
arts. 6º y 7º del PIDESC puesto que, al resultar “interdependientes” (Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación general nº 18. El Derecho al
Trabajo, 2005, E/C.12/GC/28, párr.

, proporcionan, con entera sencillez y elocuencia,
pautas decisivas para esclarecer la antes mencionada conceptualización y, por ende,
para resolver el sub lite. En efecto, dado que el primer precepto dispone que el derecho
a trabajar “comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse
la vida mediante un trabajo […]” (inc. 1º,…), y el segundo califica, cuando dicha Poder Judicial de la Nación -15-
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oportunidad se materializa mediante un trabajo en relación de dependencia, como
“salario” o “remuneración”, la prestación debida por el empleador al empleado, es
necesario concluir, entonces, en que resulta inadmisible que caiga fuera del alcance
de estas últimas denominaciones una prestación que, como los vales alimentarios en
cuestión, entrañó para el actor, inequívocamente, una “ganancia” y que, con no
menor transparencia, sólo encontró motivo o resultó consecuencia del mentado
contrato o relación de empleo.”
“Llamar a dicho vales, en el caso, “beneficios sociales”,
“prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas”; mutar al
trabajador en beneficiario y al empleador en beneficiador; suplantar como causa del
crédito o ganancia al contrato de empleo por un acto del empleador ajeno a este último;
introducir en un nexo oneroso para ambos celebrantes una suerte de prestación gratuita
por parte de una de éstas, el empleador, traduce una calificación que, por repetir los
términos de un precedente que guarda con el sub discussio un estrecho grado de
vinculación, resulta “poco afortunada, carente de contenido, y un evidente
contrasentido” (“Piccirilli c. Estado Nacional”, Fallos: 312:296, 300; asimismo:
Fallos: 323:1866, 1872).”
“La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida,
fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del
nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de “Inta Industria
Textil Argentina S.A. s/apelación”, Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando
cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del
nomen iuris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680)…”.
"…Tiene dicho la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en un caso estrictamente relacionado con el derecho del trabajo, que la
obligación de respeto y garantía de los derechos humanos, que normalmente tiene sus
efectos en las relaciones entre los Estados y los individuos sometidos a su jurisdicción,
"también proyecta sus efectos en las relaciones interindividuales", lo cual alcanza al
"marco de la relación laboral privada, en la que el empleador debe respetar los
derechos humanos de sus trabajadores" ("Condición Jurídica y Derechos de los
Migrantes Indocumentados". Opinión Consultiva OC-18/03, 17-9-2003, Serie A nº 18,
párr. 146; asimismo: párr. 151)…"
"…Empero, tanto la voluntad del legislador o del empleador,
cuanto la espontaneidad de éste, son inválidas, aun cuando se motiven en propósitos
tan levantados como los antedichos, para modificar el título con el cual se
corresponde una prestación a la luz constitucional, mayormente cuando la evolución
tutelar de la disciplina laboral y los motivos que la impulsaron, ya señalados, han
impuesto, entre otras muchas consecuencias, que la determinación y alcances de las
prestaciones debidas por el empleador al trabajador derivadas del empleo, no obstante Poder Judicial de la Nación -16-
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el marco de reciprocidad que tipifica al contrato o relación laborales, rebasen el
cuadro conmutativo, que regula las prestaciones interindividuales sobre la base de
una igualdad estricta ("Nowinski, Elsa Alicia", Fallos: 322:215, 223), para estar
regidas por la justicia social (v., entre otros, además de los ya citados casos "Mansilla"
y "Aquino": "Madorrán", Fallos: 330: 1989, 2002; "Prattico, Carmelo y otros c. Basso
y Cía.", Fallos: 246:345, 349 y "Roldán, José Eduardo c/Borrás, Antonio", Fallos:
250:46, 48/50 y sus citas)…"
"…Que lo expuesto en los considerandos 3º, 4º y 6º es
demostrativo de que la relevancia de todo lo atinente al salario supera los límites del
"llamado" mercado de trabajo o, mejor dicho, somete a éste a las exigencias
superiores de la protección de la dignidad de la persona y el bien común ("Vizzoti",
cit., ps. 3691/3692)…".
"…De consiguiente, así como es indudable que "salario
justo", "salario mínimo vital móvil", entre otras expresiones que han sido recordadas,
bien pueden ser juzgados, vgr., en punto a la relación adecuada entre los importes
remuneratorios y las exigencias de una vida digna para el empleado y su familia,
también lo es que, además de ello, el salario se proyecta con pareja intensidad a otro
costado de la dignidad del trabajador. Se trata, en breve de que es preciso y necesario
que a la persona trabajadora le sea reconocido, de manera tan plena como sincera, que
se ha "ganado la vida" en buena ley, que toda ganancia que obtiene del empleador con
motivo o a consecuencia del empleo, resulta un salario, i.e., una contraprestación de
este último sujeto y por esta última causa…Sólo es calificable de "trabajo digno", el
que "respeta los derechos fundamentales de la persona humana, así como los
derechos de los trabajadores en lo relativo a condiciones de […] remuneración"
(Observación general nº 18…, cit., párr. 7)."
"Luego, dichos reconocimiento y contraprestación sólo
pueden y deben ser llamados, jurídicamente, salario, remuneración o retribución…".
"…Que…, atento a que la noción de remuneración que ha
sido enunciada en manera alguna podría entenderse de alcances menores que la
acuñada en el art. 1º del Convenio nº 95 sobre la protección del salario, es oportuno
hacer cita de las observaciones dirigidas a la República por la Comisión de Expertos en
Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT…En efecto, a propósito del
Convenio nº 95 dicha Comisión…le recordó a la Argentina…que el art. 1º del citado
convenio, si bien "no tiene el propósito de elaborar un `modelo vinculante´ de definición
del término `salario´", sí tiene como objeto "garantizar que las remuneraciones reales
de los trabajadores, independientemente de su denominación o cálculo, serán
protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional, respecto de las cuestiones
que tratan los artículos 3 a 15 del Convenio¨. Acotando que, "[c]omo lo demuestra la
experiencia reciente, en particular con respecto a las políticas de `desalarización´, Poder Judicial de la Nación -17-
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practicadas en algunos países, las obligaciones derivadas del Convenio en materia de
protección de los salarios de los trabajadores, no pueden eludirse mediante la
utilización de subterfugios terminológicos". Por el contrario, "es necesario que la
legislación nacional proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que
adopte, de manera amplia y de buena fe" (Conferencia Internacional del Trabajo, 97ª
reunión, 2008, Informe de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones (artículos 19, 22 y 35 de la Constitución) Tercer Punto del orden del
día: Informaciones y memorias sobre la aplicación de convenios y recomendaciones
Informe III (Parte 1A) Informe general y observaciones referidas a ciertos países, 2008,
p. 595)…"
"…Que, en conclusión, corresponde declarar la
inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo (texto
según ley 24.700), relativo a los vales alimentarios, en cuanto niega a éstos naturaleza
salarial. Llamar a las cosas por su nombre, esto es, por el nombre que el
ordenamiento constitucional les da, resulta, en el caso, un tributo a la "justicia de la
organización del trabajo subordinado" ("Aceval, Héctor León c. Industria Argentina de
Aceros Acindar S.A.", Fallos: 251: 21, 35), principio rector a cuya observancia no es
ajena "la empresa contemporánea" ("Zerbini, Elena y otros c. Cía. de Acumulación de
Ahorro La Metropolitana", Fallos: 254:152, 155)…" (conf. C.S.J.N., P. 1911. XLII.,
1/09/2009, "Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A.", Fallos: 332:2043).
Posteriormente, el Supremo Tribunal Federal ratificó su
criterio en un caso donde se cuestionaba la constitucionalidad de los decretos 1.273/02,
2.641/02 y 905/03, en cuanto calificaron como "asignaciones no remunerativas de
carácter alimentario" a las prestaciones dinerarias que establecían a favor de los
trabajadores.
En ese caso, la Corte Suprema se remitió expresamente a las
consideraciones y conclusiones expuestas en "Pérez c/Disco S.A.", y agregó en lo
pertinente:
"…mal pudo dicha norma (el dec. 1273/02) dar naturaleza
"no remunerativa de carácter alimentario" a la "asignación" que dispuso, sobre todo
cuando, después de todo, el carácter alimentario es naturalmente propio del salario,
con arreglo a más que conocida doctrina de esta Corte (Fallos: 311:1003 y 308:1336,
entre otros). El salario, apuntó el Tribunal en 1959, "constituye, substancialmente, una
prestación tendiente a proveer el sustento del trabajador y de su familia" (Fallos:
245:400, 405). Los decretos 2641/02 y 905/03 se basan en análogos motivos, acotando
este último, sin rebozos, que tendía a "continuar con la política de recomposición del
poder adquisitivo de los salarios de los trabajadores que fue generada a partir del
dictado del Decreto No. 1273/02"…"
"…Que en el presente litigio está fuera de todo debate que el Poder Judicial de la Nación -18-
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desconocimiento de la naturaleza salarial de la prestación dispuesta por los decretos
impugnados produjo una disminución en el importe del sueldo anual complementario.
Pero también lo hizo del correspondiente a las indemnizaciones por despido sin justa
causa…, lo cual posibilita añadir las siguientes consideraciones…".
"…resulta notorio que la calificación del concepto litigioso
trastornó la finalidad reparadora del régimen indemnizatorio (Ley de Contrato de
Trabajo, art. 245), reglamentario del art. 14 bis en cuanto ordena que la ley protegerá
al empleado contra el "despido arbitrario", por cuanto condujo a que la indemnización
termine desconociendo la concreta realidad a la que quiso atender, a causa de
limitaciones a uno de los elementos de cálculo de aquella que, precisa e
inequívocamente, constituye uno de los dos indicadores de esa realidad: el salario
realmente percibido por el trabajador despedido ("Vizzoti", Fallos: 327:3677,
3686)…dicho Comité (encargado de examinar la reclamación en la que se alega el
incumplimiento por Venezuela del Convenio sobre la protección del salario, 1949 (núm.
95) y del Convenio sobre la terminación de la relación de trabajo, 1982 (núm. 158), al
considerar qué debía entenderse por "indemnización adecuada" de la terminación de la
relación de trabajo injustificada, prevista en el art. 10 del mentado Convenio nº 158,
sostuvo que, por cuanto la Ley Orgánica del Trabajo venezolana establecía una
proporcionalidad entre la indemnización por dicha terminación y el importe del salario,
"las leyes y reglamentos por las que se crean o aumentan bonos o subsidios que no se
contabilizan a efectos de la definición del salario para el cálculo de las indemnizaciones
[…] provocan una reducción de la base de cálculo del importe [de éstas] y, por este
motivo, alteran el carácter adecuado de la indemnización" prevista en el citado art. 10
(Document No. (ilolex): 161997VEN095, 25-3-1997, párr. 26; en igual sentido respecto
de la "indemnización por fin de servicios", párr. 28). Tampoco cabe olvidar que el
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al examinar el contenido y el
alcance del "derecho al trabajo" del art. 6º del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, tomó en cuenta el citado Convenio Nº 158 en cuanto
a que el régimen nacional debe prever el derecho a recursos jurídicos y de otro tipo en
caso de despido improcedente, al tiempo que expresó que todas las víctimas de esas
violaciones tienen derecho a una reparación "adecuada", que puede adoptar la forma
de una "indemnización" (Observación general nº 18 El Derecho al Trabajo, 2005,
E/C.12/GC/18, párrs. 11 y 48)…"
"…Que, en conclusión los decretos 1273/02, 2641/02 y
953/03 resultan inconstitucionales en cuanto desconocen la naturaleza salarial de las
prestaciones que establecen…" (conf. C.S.J.N., G. 125. XLII., 18/05/2010, "González,
Martín Nicolás c/Polimat S.A. y otro").
Con anterioridad a las sentencias dictadas por el Supremo
Tribunal Federal en los casos “Pérez c/Disco” y “González c/Polimat”, me había Poder Judicial de la Nación -19-
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pronunciado en el mismo sentido y mediante argumentos substancialmente coincidentes
con los expuestos por la Corte Suprema (conf. C.N.A.T., Sala V, sent. nº 69.764,
29/06/2007, "Sosa, Stella Maris c/Segar Seguridad S.R.L.", voto del suscripto).
VII) Las propias manifestaciones vertidas por la demandada
en el responde, analizadas a la luz de la doctrina expuesta en el considerando VI) de este
voto, revelan inequívocamente el carácter salarial de los montos percibidos por el actor
en concepto de “Dgos. Exp. MT 10822447/03”, Acuerdo Dic. 03-MTSS” y “Beneficio
de Compra”.
En efecto, la parte pertinente del responde reza:
"…En relación al beneficio de compra según acuerdo expte.
MTSS 1082247/03, mi mandante con fecha 30 de Diciembre de 2003 realizó un acuerdo
con la Federación Argentina de Comercio y Servicios en el Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social, que se presentó ante el Ministerio mediante el expte.
1.082.247/03 (continuador de los acuerdos homologados por S.T. 179/02 y S.T. 15/03)
cuya homologación ocurrió el 16/02/04 por ST 31/04."
"En el acuerdo primigenio firmado el 21/10/02 se acordó
(expte. 1.060.788/02), se estableció que "…la FEDERACIÓN ARGENTINA DE
EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS, es quien ejerce la representación de los
trabajadores alcanzados por las medidas dispuestas por la empleadora y ambos
sectores luego de haber realizado esfuerzos contundentes para lograr un avenimiento,
celebran el acuerdo que luce a fs. 192/193."
"Que las partes acuerdan, en el marco de un Procedimiento
Preventivo de Crisis de Empresa, la sustitución de los "Tickets Canasta" que
actualmente la empleadora entrega a su personal en carácter de beneficio social (sin
que pierdan tal carácter) por vales para la compra de mercaderías en igual valor
nominal denominados "Bonos Coto."
"Que también convienen que la asignación no remunerativa
establecida mediante el Decreto 1273/02 podrá ser cancelada por la empresa y en los
valores correspondientes, mediante la utilización de los denominados "Bonos Coto"…"
"Asimismo en relación al segundo rubro mencionado (en la
cláusula sexta del expediente arriba consignado se estableció que: "Los trabajadores de
48 horas semanales y que actualmente perciben $ 25 cuando son convocados a trabajar
en días domingo, percibirán un beneficio no remunerativo en las condiciones del art. 58
del CCT 130/75 equivalente a pesos argentinos veinticinco ($25) en la TMC (Tarjeta
Magnética Coto), por cada domingo efectivamente trabajado".
"Referido a el (sic) "Acuerdo Dic-03-MTSS", mi mandante en
el mismo acuerdo estableció la devolución de sumas que se adeudaban en concepto de
beneficio de compra (que reemplazó a los tickets) correspondientes a los meses de enero
a noviembre de 2003 (ver cláusula cuarta del mencionado acuerdo), siendo estos no Poder Judicial de la Nación -20-
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remunerativos, igual que aquellos, por cuanto se trata de una cuota de devolución de los
mismos, por lo que no cabe incluirlos en la base remuneratoria".
"De lo transcripto surge que este rubro no tiene carácter
remuneratorio, sino que responde a un acuerdo instrumentado entre la Asociación
Gremial que representaba en su momento los intereses del actor, y mi mandante en los
términos del art. 58 del CCT circunstancia confirmada por el acuerdo nº 1.084.780/04
de que fuera registrado por el Ministerio de Trabajo de la Nación mediante resolución
ST nº 139/05."
"Por último y referido a los rubros "Acuerdo 12/04/06", "Art.
2 Ac. 12/04/06" y "Art. 4º Ac. 12/04/06" cabe decir que en fecha 12/04/06 el sector
empresarial firmó un acuerdo con la FAECYS (Expte. nº 1.161.354/06 homologada por
resolución Ministerio de trabajo nº 252/2006) a través del cual se instrumentó un
aumento salarial para el sector del 19%, devenga (sic) aunque el mismo se devengaría
en forma gradual."
"En tal sentido se acordó que el aumento se daría en tres
etapas a partir de los meses de abril, junio y agosto de 2006. Asimismo en el art. 3º del
referido acuerdo se estableció que las referidas tendrían el carácter de asignación no
remunerativa y que serían liquidadas en el recibo de sueldo por rubro separado,
denominado "Acuerdo 12 de Abril de 2006", adquiriendo carácter remuneratorio recién
a partir del mes de diciembre de 2006, tal como ocurrió con el actor, nótese que su
mejor remuneración es la devengada en dicho mes…" (ver fs. 97 vta./98).
La demandada reproduce la parte substancial de los
argumentos transcriptos precedentemente en el escrito de contestación del traslado del
memorial de agravios de la parte actora (ver fs. 329 vta./330).
Nada impide en nuestro ordenamiento jurídico la declaración
judicial de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la cláusula de un convenio
colectivo de trabajo violatoria de los derechos del trabajador amparados por normas de
jerarquía constitucional y supralegal, en el marco de un proceso incoado por aquél contra
el empleador.
“...Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar “el pleno
goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos” (Constitución Nacional, art. 75.23;
“Vizzoti”, cit., p. 3688). Estos principios, debe puntualizarse en la presente causa, son
aplicables, mutatis mutandi, a la reglamentación derivada del régimen de convenciones
colectivas. La Constitución Nacional es ley suprema, y todo acto que se le oponga
resulta inválido cualquiera sea la fuente jurídica de la que provenga, lo cual incluye,
por ende, a la autonomía colectiva...” (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación,
M. 1488. XXXVI., 3/05/07, “Madorrán, Marta Cristina c/Administración Nacional de
Aduanas”). Poder Judicial de la Nación -21-
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Como fue señalado precedentemente, en la sentencia dictada
en “Pérez c/Disco” el Supremo Tribunal Federal afirmó en lo pertinente que la
naturaleza jurídica de una institución (en el caso: el salario) debe ser definida,
fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del
nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan, sobre todo cuando
cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del
nomen iuris sería inconstitucional.
Las cláusulas convencionales, como las que regulan los rubros
“Dgos. Exp. MT 10822447/03”, Acuerdo Dic. 03-MTSS” y “Beneficio de Compra”, y
los califican como asignaciones no remunerativas, son normas destinadas a regir las
relaciones individuales de trabajo que vinculan a todos los trabajadores y empleadores
incluidos en su ámbito de aplicación, una vez que los acuerdos que las contienen sean
homologados o, en su caso, registrados por la autoridad de aplicación (conf. arts. 4º, 5º y
concs., ley 14.250 -t.o. dec. 1.135/2.004-; 1º, inc. c), 8 y 9, L.C.T. -t.o.-).
El carácter normativo de las mencionadas cláusulas despeja
toda duda acerca de la posibilidad de su impugnación constitucional o convencional,
pues como todas las normas jurídicas, deben respetar las normas de mayor jerarquía en el
sistema de fuentes. No obsta a esta conclusión el hecho de ser fruto de la autonomía
privada colectiva, esto es, del acuerdo celebrado entre las partes legitimadas para la
negociación en el ámbito de las relaciones colectivas de trabajo, pues la génesis del
instrumento que las contiene no determina su naturaleza jurídica.
Tampoco impide la descalificación constitucional o
convencional el hecho de que no haya sido cuestionado por la vía pertinente y por los
sujetos legitimados para ello el acto administrativo que dispuso la homologación, o en su
caso, el registro, pues aquella omisión sólo podría ser opuesta a los mencionados sujetos,
entre los cuales no está incluido el trabajador al cual se le pretende aplicar una cláusula
convencional violatoria de normas de jerarquía constitucional o supralegal, quien -
naturalmente- no fue parte en el procedimiento administrativo que concluyó con la
homologación o el registro del acuerdo colectivo.
Del mismo modo que en el marco de un proceso judicial entre
un trabajador y su empleador puede ser aplicada una norma legal más favorable al
trabajador que una cláusula convencional (conf. arts. 8º y 9º, L.C.T. -t.o.- y 7º, párr. 1º,
ley 14.250 -t.o. dec. 1.135/2.004-), aunque no haya sido cuestionado en sede
administrativa y/o judicial el acto administrativo que dispone la homologación, o en su
caso, el registro pertinente, con mayor razón puede ser declarada la inconstitucionalidad
o inconvencionalidad de la mencionada cláusula, máxime cuando la misma vulnera
normas de jerarquía constitucional o supralegal que consagran derechos irrenunciables.
Por último, no modifica la conclusión propuesta la defensa
introducida por la demandada en el escrito de contestación del traslado de la expresión Poder Judicial de la Nación -22-
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de agravios del actor, en cuya virtud “…resulta válida la modificación posterior por
parte de un acuerdo, siempre y cuando de la totalidad de la comparación de los dos
acuerdos se desprenda que los trabajadores han logrado en su conjunto un beneficio en
relación al acuerdo anterior…” (ver fs. 330 vta.), por las siguientes razones.
En primer lugar, la demandada no explica en concreto, ni
tampoco demuestra, en qué consistiría para el actor el mayor beneficio global
consagrado por el nuevo convenio colectivo.
En segundo término, y esto es decisivo y relevante, aun
cuando por vía de hipótesis se admitiera que el cambio es en conjunto más favorable
para el trabajador, ello de ningún modo justificaría la validez de una cláusula
convencional violatoria de normas de jerarquía constitucional o supralegal
consagratorias de derechos irrenunciables.
Por las razones expuestas, corresponde declarar la
inconstitucionalidad de las cláusulas convencionales que regulan los rubros “Dgos. Exp.
MT 10822447/03”, Acuerdo Dic. 03-MTSS” y “Beneficio de Compra”, en cuanto niegan
a éstos su indudable naturaleza salarial, y vulneran -además- en el presente caso el
derecho constitucional del actor a la protección contra el despido arbitrario.
VIII) De prosperar mi voto, la mejor remuneración mensual,
normal y habitual a los efectos del art. 245, L.C.T. (t.o.) asciende a $ 1.430,25 ($
1.270,97 -importe tenido en cuenta por la demandada, ver sentencia, fs. 281- + $ 75 -
Dgos. Exp. MT 1082247/03- + $ 10 -Acuerdo Dic. 03 MTSS- + $ 74,28 -Beneficio de
compra-).
En consecuencia, la demandada debió haber abonado por esa
partida la suma de $ 14.302,50. Toda vez que pagó $ 12.709,70 (ver sentencia -fs. 281-),
adeuda una diferencia de $ 1.592,80.
Asimismo, el incremento previsto en el art. 4º de la ley 25.972
será de $ 7.151,25.
Propicio, por ende, elevar la condena a la suma total de $
8.829,59 ($ 1.592,80 -diferencia de indemnización por antigüedad- + $ 85,64 -diferencia
de indemnización por falta de preaviso- + $ 7.151,25 -incremento del art. 4º de la ley
25.972-), la que llevará los intereses fijados en la instancia anterior, criterio que propone
confirmar la Dra. García Margalejo en el considerando II) de su voto, a lo cual adhiero,
conforme lo señalé precedentemente.
IX) De acuerdo con la modificación que sugiero, corresponde
dejar sin efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios y
pronunciarse al respecto (conf. arts. 279 del C.P.C.C.N. y 155, L.O.), por lo que deviene
abstracto el tratamiento de los recursos pertinentes.
Teniendo en cuenta los términos en que fue trabado y resuelto
el litigio, la naturaleza alimentaria de los créditos del actor y que en la materia no cabe Poder Judicial de la Nación -23-
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Expte. nº 37956/08
atenerse a criterios aritméticos sino jurídicos, sugiero distribuir las costas de primera
instancia en la siguiente proporción: el 30% a cargo del actor y el 70% a cargo de la
demandada (conf. arts. 68 y 71, C.P.C.C.N. y 155, L.O.).
Considerando la naturaleza, complejidad y monto del proceso,
el resultado obtenido, y la calidad, eficacia y extensión de los trabajos profesionales
cumplidos, propicio regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la
parte actora, los de la demandada y los del perito contador, en el 16%, el 13%, y el 8%,
porcentajes todos calculados sobre el capital de condena con más los intereses (conf.
arts. 38, L.O.; 6, 7, 9, 19, 37, 39 y concs., ley 21.839 y 3 y 12, dec.-ley 16.638/57).
X) Auspicio distribuir las costas de la alzada en la misma
proporción que las de primera instancia (conf. arts. 68 y 71, C.P.C.C.N. y 155, L.O.), y
que se regulen a la representación y patrocinio letrado del actor, y de la demandada, el
25% de lo que a cada uno le corresponda percibir por su labor en la anterior etapa (conf.
art. 14, ley 21.839).
EL DOCTOR ENRIQUE NESTOR ARIAS GIBERT dijo:
I) Disienten mis distinguidos colegas preopinantes en torno a si la
ausencia de reclamo alguno en la demanda respecto a otorgársele naturaleza salarial a los
rubros “Beneficio de compra”, “Acuerdo 12/4/2006, art.2º” y “Acuerdo 12/4/2006, art. 4º”,
que la demandada abonaba como asignaciones no remunerativas, resulta un obstáculo para
proceder a la declaración de inconstitucionalidad de oficio del art. 103 bis a tal efecto sin
incurrir en violación del principio de congruencia.
Así, la Dra. García Margalejo sostiene que la falta de invocación de
los supuestos fácticos en relación al art. 103 bis; 105 de la LCT y convenio internacional
alguna en cuanto a este tópico y en atención a lo dispuesto por los arts. 163 inc. 6º y 277
del CPCCN, torna inadmisible acoger el reclamo que en tal sentido se impetra en el
memorial recursivo.
El Dr. Zas sostiene en cambio que, hacer lugar al reclamo del actor
no vulneraría el principio de congruencia pues la accionada argumentó al contestar la
demanda como fundamento de su defensa que dichos rubros eran asignaciones no
remunerativas, es decir que los presupuestos fácticos descriptos en el escrito de inicio no
impidieron a dicha parte ejercer plenamente su derecho de defensa, por lo que no importa
violar el princiio de congruencia la actividad del juzgador que subsume en la regla jurídica
adecuada la pretensión deducida. Finalmente aduce mi colega que podía la juzgadora
anterior haberse pronunciado de oficio acerca de la constitucionalidad y convencionalidad
de las normas invocadas por la accionada como fundamento de su defensa.
II) En mi opinión debe tenerse en cuenta la incidencia de las
denominadas “asignaciones no remunerativas”. La diferencia radica fundamentalmente en
la categorización de las denominadas sumas no remunerativas dispuestas por las partes
convencionalmente. Esto es, un conflicto de derecho y no de hecho. Poder Judicial de la Nación -24-
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Para realizar adecuadamente la operación técnica de subsunción
jurídica es menester no atender al nombre que las partes o el mismo legislador acuerde a
una prestación dada, sino atender a su estructura y función. Esta operación se hace más
relevante cuando la norma nominada es objeto de una tipificación de orden público, sea de
dirección, de coordinación o de protección, por parte de una norma de rango superior.
Las prestaciones que recibe el trabajador como consecuencia del
contrato de trabajo son tipificadas como remuneraciones por el legislador y sus
características son definidas por el art. 103 RCT. Es de reconocer sin embargo que a partir
de la ley 24.700 pareciera difuminar lo que es objeto de una definición clara y precisa del
artículo 103 bis RCT.
En el caso, esta duda razonable queda descartada a partir de la
reforma constitucional de 1994 que determina como normas supralegales los tratados
internacionales suscriptos por nuestra Patria. En este orden de ideas, ingresan en esta
categoría los tratados vigentes de la OIT. Con esta fuente y lo establecido por los artículos
1 y 4 del Convenio 95, no queda duda que toda contraprestación sea en dinero o en especie,
que perciba el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo es remuneración. Del
nombre de la rosa, no emana perfume, por más que la imaginación lo evoque.
La intervención del PEN o del legislador para establecer normas
que regulen imperativamente las relaciones de trabajo tienen siempre en cuenta
consideraciones políticas que competen exclusivamente, salvo supuestos de arbitrariedad
manifiesta, a los poderes que emergen directamente de la voluntad popular. No es el
motivo del legislador lo que tipifica una prestación jurídica (su utilidad está vinculado al
criterio de razonabilidad de las leyes conforme artículo 28 CN) sino su estructura y
función. En este sentido, las prestaciones creadas por las partes de forma convencional
caen en la definición de los artículos 1 y 4 del Convenio OIT 95 y 103 RCT.
Si entre la estructura y función de la norma y los efectos de la
nominación arbitraria existe incompatibilidad de cadenas significantes, la
inconstitucionalidad a ese respecto de la norma inferior debe ser declarada aún de oficio de
acuerdo al criterio de la CSJN en autos “Mill de Pereyra”, Criterio que es aplicable aún
utilizando el criterio restrictivo de aplicación que señalo en “Los límites de la declaración
de inconstitucionalidad de oficio de las leyes”, Revista Derecho del Trabajo, Junio 2007,
Buenos Aires, páginas 625 y siguientes.
Por este motivo entiendo que se debe declarar la
inconstitucionalidad de la norma convencional en tanto considera a estas prestaciones
como no remunerativas.
A partir de estas premisas y en el entendimiento de que
efectivamente la Sra. Juez de grado debió haber declarado la inconstitucionalidad de oficio
de la norma convencional que le otorgaba naturaleza no remuneratoria a los beneficios
precitados, es que he de adherir al voto del Dr. Oscar Zas, incluso en lo propuesto en Poder Judicial de la Nación -25-
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materia de costas y honorarios de primera y segunda instancia.
En virtud de lo que surge del acuerdo que antecede, el TRIBUNAL
POR MAYORIA RESUELVE: I) Modificar la sentencia de primera instancia en el
sentido de elevar el capital de condena a la suma de $8.829,59; con más los intereses
fijados en la instancia anterior los cuales se confirman en esta instancia. II) Dejar sin
efecto lo resuelto en primera instancia en materia de costas y honorarios. III) Distribuir
las costas de primera instancia en la siguiente proporción: el 30% a cargo del actor y el
70% a cargo de la demandada. IV) Regular los honorarios de la representación y
patrocinio letrado de la parte actora, los de la demandada y los del perito contador en el
16%, el 13% y el 8%, porcentajes todos calculados sobre el capital de condena con más
los intereses. V) Distribuir las costas de la alzada en la misma proporción que las de
primera instancia. VI) Regular a la representación y patrocinio letrado del actor, y de la
demandada, el 25% de lo que a cada uno le corresponda percibir por su labor en la
anterior etapa. Reg., not. y dev..Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces
por ante mí, que doy fe.
MMV
María C. García Margalejo Oscar Zas
Juez de Cámara Juez de Cámara
Enrique Arias Gibert
Juez de Cámar
Ganaremos nosotros, los más sencillos. Ganaremos