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  • por que no me conceden la intimacion art 53 ter 11653???

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 #850711  por NINAIUS
 
buenas tardes de domingo foristas, *flor*

tengo una inquietud seguramente me falta información, el tema es:

el art 53 ter de la ley 11653 donde uno solicita que junto al traslado del art 28 se autorice a intimar al demandado a pagar los creditos adeudados bajo apercibimiento de aplicarle la sancion procesal en la condena.
Solicite la intimacion en un par de oportunidades que inicie demanda en pcia de Bs As y nunca me la proveen cuando dan el traslado de la demanda.
que puedo hacer? como la debo solicitar? los proveidos del tribunal nada dicen omiten toda mencion al articulo y ya estoy en etapa de audiencia del 25

gracias por cualquier dato

Cariños y buena semana

Ninaius *flor*
 #851076  por grcerrutti
 
Yendo por la empleadora recuerdo que venía la intimación como un cliché incluída en el traslado de demanda. Presentá un escrito bien fundado y supongo que lo van a tener que ver si o si, tal vez no leyeron bien la demanda en cuanto a la existencia de créditos líquidos y exigibles adeudados (salarios, adicionales, SAC, vacaciones, etc.) surge de la liquidación de demanda el reclamo de créditos no litigiosos vencidos?????
 #851276  por NINAIUS
 
grcerrutti escribió:Yendo por la empleadora recuerdo que venía la intimación como un cliché incluída en el traslado de demanda. Presentá un escrito bien fundado y supongo que lo van a tener que ver si o si, tal vez no leyeron bien la demanda en cuanto a la existencia de créditos líquidos y exigibles adeudados (salarios, adicionales, SAC, vacaciones, etc.) surge de la liquidación de demanda el reclamo de créditos no litigiosos vencidos?????
hola Grcerrutti y gracias por contestarme, efectivamente conversado con el tribunal me reconocieron que quien despacha y quien firma no leyeron la demanda que reitere el pedido. Parece que muchos tiene miopia jajaja

Como resulto en tu caso? te aplicaron la multa en sentencia?

Cariños

ninaius *flor*
 #851523  por grcerrutti
 
nooo!!! si debemos sumas líquidas y exigibles las depositamos y damos en pago al contestar demanda y si no explicamos con mucha claridad que se cancelaron y presentamos los recibos.
En Capital, yendo por la actora, logré un incidente de ejecución parcial luego de que la demandada contestara la demanda y no hubiera ofrecido siquiera demostrar haber cancelado créditos adeudados -lógicamente nolitigiosos- (art.138 LO).
Me alegro por la resolución de tu tema. Saludos!!
 #851684  por NINAIUS
 
grcerrutti escribió:nooo!!! si debemos sumas líquidas y exigibles las depositamos y damos en pago al contestar demanda y si no explicamos con mucha claridad que se cancelaron y presentamos los recibos.
En Capital, yendo por la actora, logré un incidente de ejecución parcial luego de que la demandada contestara la demanda y no hubiera ofrecido siquiera demostrar haber cancelado créditos adeudados -lógicamente nolitigiosos- (art.138 LO).
Me alegro por la resolución de tu tema. Saludos!!
hola Grcerrutti,
te puedo preguntar como realizaste el incidente de ejecucion parcial? sucede que tengo un caso que la echan sin causa y no le pagan la liquidación final.
Pedi los intimen por el art 53 ter de la 11653 y no me lo conceden, ahora ya se trabo la litis... :oops:
pero ellos no le pagaron y aun asi no consignan ni ofrecen pagar....
los empleadores solo saben DILITAR.....
como llevaste a cabo la ejecución parcial? te agradezco cual quien consejo o idea

Cariños
Ninaius *flor*
 #851939  por gusgus
 
ARTÍCULO 53 bis.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Preparación de vía ejecutiva: Los salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos provenientes de una relación individual de trabajo subordinado, hasta un máximo de tres (3) meses devengados, vencidos e impagos (artículos 103, 103 bis, 107, 126, 128 y ccds. LCT y Ley 24714), podrán ser demandados judicialmente preparando la vía ejecutiva, como se dispone seguidamente:

El trabajador que pretenda acogerse al procedimiento aquí establecido, como condición esencial para la viabilidad de la acción, deberá:

1) Por el plazo y con las modalidades del artículo 57 de la LCT cursar a quien considere su deudor una intimación extrajudicial fehaciente (carta documento o telegrama Ley 23789) que contenga necesariamente: a) fecha de ingreso o antigüedad computable del reclamante según artículo 18 de la LCT; b) categoría profesional o funciones cumplidas durante el período involucrado en la petición y c) suma total del crédito reclamado, con expresión clara y concreta de los períodos, rubros y montos que la componen. La intimación, so pena de nulidad, deberá incluir la trascripción del inciso siguiente.

2) El intimado deberá pronunciarse puntualmente sobre la veracidad de los datos contenidos en la intimación (apartados a), b) y c) del inciso anterior). En su réplica no le bastará la negativa genérica, sino que deberá expedirse detalladamente sobre la posición que asume respecto de cada uno de tales apartados, bajo apercibimiento de entenderse el silencio o la falta de respuesta concreta, como tácita admisión de los fundamentos del reclamo, seguida de la negativa al pago de las sumas resultantes. La negativa de vínculo laboral, enerva el procedimiento previsto en este artículo.

3) En el supuesto que el deudor intimado accediera a saldar las sumas peticionadas, deberá incluir en su respuesta el lugar, día y hora en que hará efectivo el crédito reclamado.

4) La preparación de vía ejecutiva persiguiendo el cobro de las remuneraciones tratadas en este artículo, no podrá ser acumulada a otra acción judicial, por lo que su trámite será en actuación autónoma, que se iniciará con las constancias originales del intercambio de comunicaciones y ofreciendo en el mismo escrito, el comparendo a primera audiencia de hasta tres (3) testigos, quienes deberán deponer sobre las circunstancias aludidas en el inciso 1 apartados a) y b) de este artículo.

5) Dentro de los cinco (5) días de recibida la causa por el Tribunal y comprobado el cumplimiento de los requisitos citados, se dispondrá libramiento de oficio al respectivo correo para que en el plazo de cinco (5) días hábiles se expida sobre la autenticidad y registros de entrega de las comunicaciones habidas. En el mismo auto se fijará primera audiencia para que comparezca tanto el ejecutante a ratificar su acción bajo juramento del artículo 39 de este cuerpo normativo, como para el recibimiento de la testimonial ofrecida.

6) Cumplidos los requisitos indicados en el inciso anterior, conformado el reclamo por los dichos ratificatorios de al menos dos (2) testigos, con más la respuesta positiva del correo, queda integrado el "Título Ejecutivo".

7) Cumplidos los requisitos anteriores, el Tribunal en auto fundado, con voto individual de sus integrantes, analizará la concurrencia de los elementos sustantivos, en cuyo caso, dispondrá librar mandamiento de intimación de pago y embargo que tramitará en adelante siguiendo el procedimiento indicado en el artículo 52. Por el contrario, cuando en el supuesto del inciso 3 el deudor incumpliera con el pago comprometido, la acción tramitará según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 51.



ARTÍCULO 53 ter.- (Artículo Incorporado por Ley 13829) Sanción procesal por falta de pago. Cuando el empleador en mora, fehacientemente intimado por el trabajador, no abonare salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos (y sus diferencias) obligando al acreedor a promover acciones judiciales -a pedido de parte o de oficio- en sentencia, los montos resultantes de dicho capital serán incrementados en un treinta (30) por ciento .

A tales fines, al disponer el traslado del artículo 28 el Tribunal emplazará al accionado para que al tiempo de contestar demanda, satisfaga los créditos que adeude, bajo apercibimiento de serle aplicada la sanción dispuesta en el párrafo anterior, en el eventual supuesto que en sentencia fuera declarada procedente la petición del trabajador.

Si hubieran existido causas justificadas para la omisión del empleador, los jueces, prudencialmente, podrán reducir la sanción dispuesta por el primer párrafo hasta la mitad del porcentaje indicado.



Mas alla de las practicas tribunalicias, entiendo que se trata de una accion autonoma que debe iniciarse por separado....

es decir, si despiden y no pagan indemnizacion y salarios devengados, respecto a estos ultimos debe iniciarse la preparacion de la via ejecutiva extrajudicialmente como indica la ley y vencidos los plazos iniciar la accion ejecutiva de cobro respecto a esas sumas adeudadas...

recordar que la ley menciona taxativamente que son objeto de este procedimiento las sumas adeudadas en los conceptos que menciona....

independientemente, debera iniciarse el reclamo por rubros despido, multas , etc...
 #852013  por grcerrutti
 
NINAIUS escribió:
grcerrutti escribió:nooo!!! si debemos sumas líquidas y exigibles las depositamos y damos en pago al contestar demanda y si no explicamos con mucha claridad que se cancelaron y presentamos los recibos.
En Capital, yendo por la actora, logré un incidente de ejecución parcial luego de que la demandada contestara la demanda y no hubiera ofrecido siquiera demostrar haber cancelado créditos adeudados -lógicamente nolitigiosos- (art.138 LO).
Me alegro por la resolución de tu tema. Saludos!!
hola Grcerrutti,
te puedo preguntar como realizaste el incidente de ejecucion parcial? sucede que tengo un caso que la echan sin causa y no le pagan la liquidación final.
Pedi los intimen por el art 53 ter de la 11653 y no me lo conceden, ahora ya se trabo la litis... :oops:
pero ellos no le pagaron y aun asi no consignan ni ofrecen pagar....
los empleadores solo saben DILITAR.....
como llevaste a cabo la ejecución parcial? te agradezco cual quien consejo o idea

Cariños
Ninaius *flor*
En Provincia tenés que seguir el procedimiento del 53 bis que menciona gusgus. En Capital yo hice un escrito formando incidente, fundándome en el 138 LO, describiendo que al contestar demanda no habían ni siquiera manifestado haber cancelado los salarios y SAC reclamados y menos presentado recibos. Entiendo que vos querés ejecutar SAC y vacaciones proporcionales (liquidación final) pero el artículo habla de salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos, así que me parece que no podría prosperar la ejecución anticipada de dichos créditos. En cuanto a la intimación por el 53 ter para que en la sentencia apliquen la multa procesal, tené en cuenta que -según esa norma- es por los mismos rubros ( salarios, asignaciones familiares o rubros denominados no remunerativos) tal vez por eso no te la conceden para liquidación final.