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Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #843598  por javier098765
 
LA APELACION DEL DICTAMEN DE COMISION MEDICA ANTE JUEZ QUE SE DECLARA INCOMPETENTE ¿INTERRUMPE EL PLAZO DE PRESCRIPCION?
¿EL PLAZO COMIENZA A CONTAR DESDE LA NOTIFICACION DE LA DECLARACION DE INCOMPETENCIA?
GRACIAS
 #843605  por eltam88
 
Contenido:

NEUQUEN, 28 de julio de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "HURTADO JULIO ESTEBAN C/ FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE DE APELACION", (Expte. Nº 680/9), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, dijo:
La resolución de fs. 59/61 vta., no hace lugar a la excepción de prescripción, con costas.
La decisión es apelada por la demandada en los términos que resultan del escrito de fs. 64/72 vta., y cuyo traslado no fuera contestado.
II.- Sostiene el quejoso que la jueza ha incurrido en dos errores y que se refieren a determinar que la toma de conocimiento se produce con el conocimiento del grado incapacitante y determinar que ello se produjo con el dictamen de la comisión médica central.
Afirma que el actor sufrió un accidente de trabajo y que fuera dado el alta el 10-1-2006, con lo cual sabía que había sufrido una merma en su capacidad laboral.
Agrega que al momento de controvertir el dictamen de la comisión médica regional número 9, conocía su limitación física ya que controvertía aspectos secundarios (causalidad y porcentaje de secuela).
Dice luego que la jueza no distinguió el trámite ante las comisiones médicas.
Así, luego de recordar que el trámite ante la instancia administrativa no es inconstitucional, señala que luego del dictamen de la comisión médica regional, el trabajador tiene una doble alternativa jurisdiccional (federal o provincial) o sino puede mantenerse dentro del ámbito administrativo y apelar ante la comisión médica central.
Afirma que una vez que el expediente se eleva ante la comisión médica central, la instancia judicial que se abre es ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, conforme el artículo 46 de la ley.
Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada señalo que no le asiste razón al quejoso.
En primer lugar y conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en forma reiterada, debe tenerse en cuenta que la prescripción hace a la seguridad jurídica, ya que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidos, pero a su vez y como se trata de un remedio por el cual se extingue el derecho a la acción, su interpretación debe ser restrictiva y en caso de duda debe estarse por la subsistencia del derecho.
Ahora bien, en el caso de autos y conforme lo que resulta de los términos de la pretensión deducida por el actor, resulta que plantea su disconformidad con la determinación de la incapacidad que le ocasionara el accidente que padeciera a la vez que cuestiona la inconstitucionalidad de distintas normas de la Ley de Riesgos de Trabajo, entre ellas, el artículo 46 en cuanto establece la competencia de la justicia federal para asuntos como los planteados.
Cierto es, como afirma el accionado, que el trabajador tuvo conocimiento de la existencia de la incapacidad al menos desde que se expidió la comisión médica regional o bien con el alta médica, como se expresa en el primer agravio aspecto éste en que le asiste razón.
Sin embargo, no por ello la acción se encuentra prescripta.
En efecto, entiendo que si bien el plazo de prescripción es de dos años –aspecto en el que concuerdan las partes- no estamos en presencia del supuesto previsto por el artículo 44 inciso primero de la Ley de Riesgos, toda vez que no se reclama que se reconozca el derecho a recibir determinada prestación del sistema (en realidad dicho derecho se encuentra reconocido, lo que se discute es su cuantía –el porcentaje de incapacidad-) o que se efectivice, concrete o pague la prestación ya reconocida.
Tal como antes indicara, lo que se reclama es un distinto grado de incapacidad ya que el actor pretende un porcentaje superior al determinado en sede administrativa.
En tales condiciones el plazo para que prescriba la acción debe correr desde que la actora podía ejercerla, lo cual nos remite a determinar el punto de partida de la prescripción, teniendo en cuenta que como se trata de la prescripción de la acción, si ésta no estaba disponible, mal podía empezar a correr el plazo.
Ahora bien, conforme resulta de los hechos reconocidos por las partes, producido el accidente y luego de ciertos trámites irrelevantes para la dilucidación del tema, se produce el dictamen de la junta médica regional número 9 el 14 de febrero del 2.006.
Si se siguiera la postura de la demandada en cuanto sostiene que el plazo de prescripción comienza en la fecha indicada, cierto es que la acción estaría prescripta.
Pero, al menos en el caso en análisis, debe tenerse en cuenta que lo que se está discutiendo es el porcentaje de incapacidad y que la propia ley le da la opción, frente al dictamen de la junta médica regional, de cuestionar el mismo mediante la vía judicial o la administrativa.
En el caso concreto, el accionante eligió continuar con la vía administrativa, ya que recurrió a la comisión médica central de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la ley citada.
Adviértase, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la Ley de Riesgos, ambas comisiones, están facultadas para determinar el grado de la incapacidad (inciso b) –la central en grado de apelación-, razón por la cual si lo que se está cuestionando es el porcentaje de incapacidad, la acción solamente puede comenzar cuando en sede administrativa ha culminado el trámite.
En tal sentido y si bien es cierto que el actor pudo cuestionar judicialmente el dictamen de la junta regional, el hecho que haya preferido, antes, continuar con el recurso ante la comisión central, no puede perjudicarlo, ya que se trata de una opción que le confiere la ley.
Por otro lado, de seguirse el criterio del demandado, bastaría que la comisión central demorara su pronunciamiento, como ocurrió en el caso, para que la acción se prescribiera o bien la intervención de dicha comisión devendría en letra muerta, toda vez que ante el peligro de que prescriba la acción, los trabajadores accionarían directamente ante la justicia, con lo cual la opción dejaría de ser tal en los hechos.
Por otro lado, y aún de no compartirse lo expuesto, puede recurrirse a lo dispuesto por el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo en el sentido que las actuaciones administrativas, en el caso la apelación ante la comisión médica central del 6 de marzo del 2.006, interrumpió el plazo de prescripción por el plazo máximo de seis meses, con lo cual la demanda ha sido interpuesta tempestivamente.
Cierto es que como bien se ocupa de señalar el quejoso, la decisión de la comisión médica central es apelable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social –art.46-, pero mas allá de que dicha norma se encuentra cuestionada por el actor quien planteó su inconstitucionalidad, entiendo que aún cuando ello no fuera así, la referida disposición no puede invocarse como sustento jurídico de la prescripción, en todo caso podrá dar cabida a otra defensa, que no ha sido opuesta.
III.- Por las razones expuestas propongo se confirme la resolución recurrida con costas a la demandada vencida, debiendo diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad.
La Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución dictada a fs. 59/61 vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 69 C.P.C.C.).
III.- Diferir la regulación de los honorarios correspondientes a esta Instancia para su oportunidad.
IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 181 - Tº III - Fº 484/486
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2009
 #843612  por matias256
 
eltam88 escribió:Contenido:

NEUQUEN, 28 de julio de 2009.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "HURTADO JULIO ESTEBAN C/ FEDERACION PATRONAL DE SEGUROS S.A. S/ INCIDENTE DE APELACION", (Expte. Nº 680/9), venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 2 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO e Isolina OSTI DE ESQUIVEL, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO, dijo:
La resolución de fs. 59/61 vta., no hace lugar a la excepción de prescripción, con costas.
La decisión es apelada por la demandada en los términos que resultan del escrito de fs. 64/72 vta., y cuyo traslado no fuera contestado.
II.- Sostiene el quejoso que la jueza ha incurrido en dos errores y que se refieren a determinar que la toma de conocimiento se produce con el conocimiento del grado incapacitante y determinar que ello se produjo con el dictamen de la comisión médica central.
Afirma que el actor sufrió un accidente de trabajo y que fuera dado el alta el 10-1-2006, con lo cual sabía que había sufrido una merma en su capacidad laboral.
Agrega que al momento de controvertir el dictamen de la comisión médica regional número 9, conocía su limitación física ya que controvertía aspectos secundarios (causalidad y porcentaje de secuela).
Dice luego que la jueza no distinguió el trámite ante las comisiones médicas.
Así, luego de recordar que el trámite ante la instancia administrativa no es inconstitucional, señala que luego del dictamen de la comisión médica regional, el trabajador tiene una doble alternativa jurisdiccional (federal o provincial) o sino puede mantenerse dentro del ámbito administrativo y apelar ante la comisión médica central.
Afirma que una vez que el expediente se eleva ante la comisión médica central, la instancia judicial que se abre es ante la Cámara Federal de la Seguridad Social, conforme el artículo 46 de la ley.
Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada señalo que no le asiste razón al quejoso.
En primer lugar y conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en forma reiterada, debe tenerse en cuenta que la prescripción hace a la seguridad jurídica, ya que impide que los conflictos humanos se mantengan indefinidos, pero a su vez y como se trata de un remedio por el cual se extingue el derecho a la acción, su interpretación debe ser restrictiva y en caso de duda debe estarse por la subsistencia del derecho.
Ahora bien, en el caso de autos y conforme lo que resulta de los términos de la pretensión deducida por el actor, resulta que plantea su disconformidad con la determinación de la incapacidad que le ocasionara el accidente que padeciera a la vez que cuestiona la inconstitucionalidad de distintas normas de la Ley de Riesgos de Trabajo, entre ellas, el artículo 46 en cuanto establece la competencia de la justicia federal para asuntos como los planteados.
Cierto es, como afirma el accionado, que el trabajador tuvo conocimiento de la existencia de la incapacidad al menos desde que se expidió la comisión médica regional o bien con el alta médica, como se expresa en el primer agravio aspecto éste en que le asiste razón.
Sin embargo, no por ello la acción se encuentra prescripta.
En efecto, entiendo que si bien el plazo de prescripción es de dos años –aspecto en el que concuerdan las partes- no estamos en presencia del supuesto previsto por el artículo 44 inciso primero de la Ley de Riesgos, toda vez que no se reclama que se reconozca el derecho a recibir determinada prestación del sistema (en realidad dicho derecho se encuentra reconocido, lo que se discute es su cuantía –el porcentaje de incapacidad-) o que se efectivice, concrete o pague la prestación ya reconocida.
Tal como antes indicara, lo que se reclama es un distinto grado de incapacidad ya que el actor pretende un porcentaje superior al determinado en sede administrativa.
En tales condiciones el plazo para que prescriba la acción debe correr desde que la actora podía ejercerla, lo cual nos remite a determinar el punto de partida de la prescripción, teniendo en cuenta que como se trata de la prescripción de la acción, si ésta no estaba disponible, mal podía empezar a correr el plazo.
Ahora bien, conforme resulta de los hechos reconocidos por las partes, producido el accidente y luego de ciertos trámites irrelevantes para la dilucidación del tema, se produce el dictamen de la junta médica regional número 9 el 14 de febrero del 2.006.
Si se siguiera la postura de la demandada en cuanto sostiene que el plazo de prescripción comienza en la fecha indicada, cierto es que la acción estaría prescripta.
Pero, al menos en el caso en análisis, debe tenerse en cuenta que lo que se está discutiendo es el porcentaje de incapacidad y que la propia ley le da la opción, frente al dictamen de la junta médica regional, de cuestionar el mismo mediante la vía judicial o la administrativa.
En el caso concreto, el accionante eligió continuar con la vía administrativa, ya que recurrió a la comisión médica central de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la ley citada.
Adviértase, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 21 de la Ley de Riesgos, ambas comisiones, están facultadas para determinar el grado de la incapacidad (inciso b) –la central en grado de apelación-, razón por la cual si lo que se está cuestionando es el porcentaje de incapacidad, la acción solamente puede comenzar cuando en sede administrativa ha culminado el trámite.
En tal sentido y si bien es cierto que el actor pudo cuestionar judicialmente el dictamen de la junta regional, el hecho que haya preferido, antes, continuar con el recurso ante la comisión central, no puede perjudicarlo, ya que se trata de una opción que le confiere la ley.
Por otro lado, de seguirse el criterio del demandado, bastaría que la comisión central demorara su pronunciamiento, como ocurrió en el caso, para que la acción se prescribiera o bien la intervención de dicha comisión devendría en letra muerta, toda vez que ante el peligro de que prescriba la acción, los trabajadores accionarían directamente ante la justicia, con lo cual la opción dejaría de ser tal en los hechos.
Por otro lado, y aún de no compartirse lo expuesto, puede recurrirse a lo dispuesto por el artículo 257 de la Ley de Contrato de Trabajo en el sentido que las actuaciones administrativas, en el caso la apelación ante la comisión médica central del 6 de marzo del 2.006, interrumpió el plazo de prescripción por el plazo máximo de seis meses, con lo cual la demanda ha sido interpuesta tempestivamente.
Cierto es que como bien se ocupa de señalar el quejoso, la decisión de la comisión médica central es apelable ante la Cámara Federal de la Seguridad Social –art.46-, pero mas allá de que dicha norma se encuentra cuestionada por el actor quien planteó su inconstitucionalidad, entiendo que aún cuando ello no fuera así, la referida disposición no puede invocarse como sustento jurídico de la prescripción, en todo caso podrá dar cabida a otra defensa, que no ha sido opuesta.
III.- Por las razones expuestas propongo se confirme la resolución recurrida con costas a la demandada vencida, debiendo diferirse la regulación de honorarios para su oportunidad.
La Dra. Isolina OSTI DE ESQUIVEL dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la resolución dictada a fs. 59/61 vta. en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 69 C.P.C.C.).
III.- Diferir la regulación de los honorarios correspondientes a esta Instancia para su oportunidad.
IV.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Isolina Osti de Esquivel
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 181 - Tº III - Fº 484/486
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2009
Eltam, no me hagás leer todo el fallo. Por lo menos subrayame lo sustancial. Ja :P
 #843768  por eltam88
 
No andaba con ganas de subrayar, lo tenía y lo subi, va lo tire para que lo lean. Yo lo leí hace bastante, así que no te lo puedo resumir,jajaj