Lavadero de autos. Máquina de café. Accidente. Amputación de falange. Aseguradora de riesgos del trabajo. Omisión de deberes. Responsabilidad.
19/4/2011
( CNac.A.Trab., Sala VIII, Fera, Gabriela Claudia c/ Blasina, María Eugenia )
Fallo Completo:
Buenos Aires, abril 19 de 2011.
Se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
El doctor Luis Alberto Catardo dijo:
I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda por cobro de indemnizaciones por daño patrimonial y extrapatrimonial con fundamento en normas del Código Civil, viene apelada, con razón, por Liberty ART S.A., y por la perito contadora, quien postula la elevación de sus honorarios.
II.- La sentenciante de grado consideró que la aseguradora omitió ejercer los deberes de prevención, circunstancias que tiene relación directa con la generación del accidente y, por ello, la condenó en el marco del artículo 1074 del Código Civil.
La actora denunció que: "... ante el pedido de café por los clientes del lavadero de autos, se dirigió a realizarlo –hecho que sucedía asiduamente y que correspondía a sus tareas laborales encomendadas-. En dicha circunstancia al intentar moler café, las cuchillas de la máquina le atrapan al mano derecha...sufrió la amputación parcial de su tercer falange de su dedo índice derecho" (fs. 85). El testigo Vega declaró que "...en un momento le piden un café a la actora y se ve que se trabó la máquina y la actora se lo dice al encargado y el encargado le dice de afuera si podía destrabar la máquina y ahí cuando la destrabó se agarró el dedo...". En similar sentido declaró De Dios.
No es de incumbencia de la aseguradora el control de dicha tarea incurriendo en la comisión por omisión de la conducta debida, con la que el artículo 1074 del Código Civil completa la figura del artículo 1109. Más allá de que, aun en ese caso, no se advierte la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la omisión y el daño, extremo que precluye la posibilidad de responsabilizar civilmente, por el hecho u omisión propio, a la aseguradora de riesgos del trabajo.
El incumplimiento de normas administrativas de seguridad y protección, que regula el artículo 75 LCT, norma que no organiza un subsistema diferenciado de responsabilidad-, de modo que los daños derivados del incumplimiento de normas de seguridad concretas, son imputables al empleador a título de culpa, según el artículo 1109 del Código Civil. En el caso, la empleadora impartió una orden que excedía el marco de las tareas habituales que debía cumplir la actora y no estaba dentro de sus funciones reparar o "destrabar" la máquina del café, juzgando acreditado el riesgo de una cosa que determina la responsabilidad objetiva de la empleadora por las consecuencias dañosas directamente imputables a ella, al no haberse acreditado eximentes de responsabilidad.
Esta Sala al votar en "Beati, Martín Juan Félix c. La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s. Accidente- Acción Civil" (sentencia 37581 del 21.09.10), "López, Mabel Fernanda c. CNA A.R.T. y otros s. Accidente- Acción Civil" (sentencia 37748 del 10.11.10), entre otras, se ha pronunciado en sentido que: " no es dudoso que una aseguradora de riesgos del trabajo puede ser responsable civilmente de daños no cubiertos por el acto de aseguramiento. Para ello, debe serle imputable un comportamiento, positivo u omisivo, susceptible de ser calificado como causa adecuada del daño Esto es: que se trata de un hecho o acto idóneo por sí mismo para producir ese efecto y, por ello, previsible para el agente (artículos 901/906 del Código Civil). En el caso, ni aun la omisión total de cumplimiento de deberes relacionados con la prevención de los accidentes de trabajo podría ser calificada como tal, ya que su estricto cumplimiento no hubiera evitado el siniestro. No se debe confundir la responsabilidad administrativa por omisión de un comportamiento debido, sancionable en el marco de la ley especial, con la responsabilidad civil genérica, que requiere, para su operatividad, la concurrencia de una relación de causalidad material entre el hecho o acto y el resultado, también material, lesivo para el sujeto pasivo. Es oportuno remitir a los irrebatibles argumentos expuestos por los doctores Lorenzetti y Fayt en el precedente "Soria, José Luis v. R.A.Y.C.E.S. S.A." (en ese caso, sentenciando el 10/04/07., la Corte no fijó doctrina interpretativa de la Constitución Nacional: en un caso regido por el derecho común, anuló una sentencia de segunda instancia por arbitrariedad y las consideraciones doctrinarias del dictamen al que adhirió son obiter dicta). En síntesis, la responsabilidad de la aseguradora no debe exceder de la asumida al contratar el seguro, salvo que incurra en un comportamiento dañoso subsumible en alguno de los subsistemas de responsabilidad diseñados por el Código Civil, con la concurrencia de los elementos de la relación de responsabilidad: ilicitud, daño, relación causal y factor de imputación legal", que no se perfilan en el presente.
III.- Los honorarios regulados a la perito contadora se ajustan a las reglas de la legislación arancelaria.
IV.- Por lo expuesto propongo se deje sin efecto la sentencia apelada en cuanto afecta a Liberty ART S.A. y se la absuelva de la demanda; se dejen sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios respecto de la acción por accidente; se impongan las costas de primera instancia a la actora; y se regulen los honorarios, a las representaciones letradas de la actora, y de la aseguradora, en $ 7.300.- y $ 9.000.- respectivamente, (artículos 68, y 279 C.P.C.C.N.; 6°, 7°, 8 Ley 21.839); sin costas en la alzada por no haber mediado réplica; se confirme la sentencia en lo demás que decide.
La doctora Estela Milagros Ferreirós dijo:
Disiento con la conclusión a la que ha arribado el Dr. Catardo en cuanto liberó de responsabilidad a la aseguradora.
En efecto, tal como lo señalan los Dres. Cecilia B. Reybet y Daniel A. Muro, en su trabajo "El régimen de la ley 24.557 y la responsabilidad de las A.R.T. por las contingencias no contempladas en los listados y sus consecuencias para los empleadores" (publicado en ERREPAR – D.L.E. – Nº 202 –JUNIO/02 – T.XVI – 511) es de advertir que las A.R.T. han argumentado reiteradamente que el mero hecho de la suscripción del contrato por la empleadora automáticamente limita su responsabilidad (por consecuencias en la salud psicofísica del trabajador) cuando a su criterio las mismas resulten excluidas de la cobertura.
La interpretación que realizan los autores –que comparto- es que en tanto se le impone al empleador una contratación (afiliación compulsiva a una aseguradora) no puede luego decirse que la co-contratante de dicho sistema no responderá por los daños sufridos por el trabajador en determinadas situaciones. Por ello, en los casos en que se concluyera que existe la relación causal entre las patologías padecidas por los trabajadores y el trabajo, sin dudas debe considerarse que la A.R.T. ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación ésta que la ley pone en cabeza de las aseguradoras, quienes no sólo califican el nivel de riesgo de sus clientes al momento de contratar sino que tienen la obligación de elaborar el plan de mejoramiento dispuesto y controlar su cumplimiento íntegro y oportuno.
Ahora bien, entiendo que el fundamento legal de la responsabilidad de la A.R.T. yace en el territorio del art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación.
Más allá de la diversidad de teorías elaboradas en torno al tema, es doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar y sin que exista por tanto, una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho.
Claro está que no puede soslayarse la forma de apreciación de la culpa en uno y otro caso. Esto es así porque si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad, y si no, será necesario un análisis de las circunstancias de lugar, tiempo y persona.
Luego, ambos caminos pueden recorrerse en autos habida cuenta la vigencia de los arts. 7, 8, y 9 de la ley 19.587 y la obligación legal de la empleadora de haber promovido la capacitación del trabajador en materia de seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art.9 º inc. K). Lo dicho es, sin entrar en el debate técnico de cuál hubiera sido el medio más idóneo de prevención del caso.
Es de recordar que las A.R.T. desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad y es esta función la que genera responsabilidad. Están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva observada implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia los daños en la salud del actor. Así el empleador directo es responsable por el daño causado y la ART ha incurrido en una omisión culposa que conlleva la aplicación del mencionado art. 1074, por lo que debe responder, no acotado al valor de la póliza sino plena e integralmente, en forma solidaria por el crédito reconocido al trabajador.
Así entonces, resulta que el empleador es responsable directo por el daño causado y la A.R.T. ha incurrido en una omisión culposa que conlleva a la aplicación del mencionado art. 1074 del Cód. Civil, por lo que debe responder solidariamente y no sólo en los términos de la póliza.
En este andarivel la C.S.J.N. tiene dicho que es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39 inc 1) no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley.
De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento (ver también fallo C.S.J.N. "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro", del 31/03/2009; T.205.XLIV).
En el presente caso, tal como lo indica la a quo la aseguradora no ha aportado ninguna prueba tendiente a acreditar que cumplió adecuadamente con sus deberes de prevención ni tampoco denuncias por el incumplimiento de las medidas por ella sugeridas.
Por consecuencia propongo se confirme el fallo de primera instancia en este ítem.
La doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto de la doctora Estela M. Ferreirós, en lo que ha sido materia de disidencia.
Por ello, el Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; imponer las costas de alzada en el orden causado; regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior. — Luis Alberto Catardo. — Estela M. Ferreirós. — Gabriela A. Vázquez.
19/4/2011
( CNac.A.Trab., Sala VIII, Fera, Gabriela Claudia c/ Blasina, María Eugenia )
Fallo Completo:
Buenos Aires, abril 19 de 2011.
Se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
El doctor Luis Alberto Catardo dijo:
I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda por cobro de indemnizaciones por daño patrimonial y extrapatrimonial con fundamento en normas del Código Civil, viene apelada, con razón, por Liberty ART S.A., y por la perito contadora, quien postula la elevación de sus honorarios.
II.- La sentenciante de grado consideró que la aseguradora omitió ejercer los deberes de prevención, circunstancias que tiene relación directa con la generación del accidente y, por ello, la condenó en el marco del artículo 1074 del Código Civil.
La actora denunció que: "... ante el pedido de café por los clientes del lavadero de autos, se dirigió a realizarlo –hecho que sucedía asiduamente y que correspondía a sus tareas laborales encomendadas-. En dicha circunstancia al intentar moler café, las cuchillas de la máquina le atrapan al mano derecha...sufrió la amputación parcial de su tercer falange de su dedo índice derecho" (fs. 85). El testigo Vega declaró que "...en un momento le piden un café a la actora y se ve que se trabó la máquina y la actora se lo dice al encargado y el encargado le dice de afuera si podía destrabar la máquina y ahí cuando la destrabó se agarró el dedo...". En similar sentido declaró De Dios.
No es de incumbencia de la aseguradora el control de dicha tarea incurriendo en la comisión por omisión de la conducta debida, con la que el artículo 1074 del Código Civil completa la figura del artículo 1109. Más allá de que, aun en ese caso, no se advierte la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la omisión y el daño, extremo que precluye la posibilidad de responsabilizar civilmente, por el hecho u omisión propio, a la aseguradora de riesgos del trabajo.
El incumplimiento de normas administrativas de seguridad y protección, que regula el artículo 75 LCT, norma que no organiza un subsistema diferenciado de responsabilidad-, de modo que los daños derivados del incumplimiento de normas de seguridad concretas, son imputables al empleador a título de culpa, según el artículo 1109 del Código Civil. En el caso, la empleadora impartió una orden que excedía el marco de las tareas habituales que debía cumplir la actora y no estaba dentro de sus funciones reparar o "destrabar" la máquina del café, juzgando acreditado el riesgo de una cosa que determina la responsabilidad objetiva de la empleadora por las consecuencias dañosas directamente imputables a ella, al no haberse acreditado eximentes de responsabilidad.
Esta Sala al votar en "Beati, Martín Juan Félix c. La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s. Accidente- Acción Civil" (sentencia 37581 del 21.09.10), "López, Mabel Fernanda c. CNA A.R.T. y otros s. Accidente- Acción Civil" (sentencia 37748 del 10.11.10), entre otras, se ha pronunciado en sentido que: " no es dudoso que una aseguradora de riesgos del trabajo puede ser responsable civilmente de daños no cubiertos por el acto de aseguramiento. Para ello, debe serle imputable un comportamiento, positivo u omisivo, susceptible de ser calificado como causa adecuada del daño Esto es: que se trata de un hecho o acto idóneo por sí mismo para producir ese efecto y, por ello, previsible para el agente (artículos 901/906 del Código Civil). En el caso, ni aun la omisión total de cumplimiento de deberes relacionados con la prevención de los accidentes de trabajo podría ser calificada como tal, ya que su estricto cumplimiento no hubiera evitado el siniestro. No se debe confundir la responsabilidad administrativa por omisión de un comportamiento debido, sancionable en el marco de la ley especial, con la responsabilidad civil genérica, que requiere, para su operatividad, la concurrencia de una relación de causalidad material entre el hecho o acto y el resultado, también material, lesivo para el sujeto pasivo. Es oportuno remitir a los irrebatibles argumentos expuestos por los doctores Lorenzetti y Fayt en el precedente "Soria, José Luis v. R.A.Y.C.E.S. S.A." (en ese caso, sentenciando el 10/04/07., la Corte no fijó doctrina interpretativa de la Constitución Nacional: en un caso regido por el derecho común, anuló una sentencia de segunda instancia por arbitrariedad y las consideraciones doctrinarias del dictamen al que adhirió son obiter dicta). En síntesis, la responsabilidad de la aseguradora no debe exceder de la asumida al contratar el seguro, salvo que incurra en un comportamiento dañoso subsumible en alguno de los subsistemas de responsabilidad diseñados por el Código Civil, con la concurrencia de los elementos de la relación de responsabilidad: ilicitud, daño, relación causal y factor de imputación legal", que no se perfilan en el presente.
III.- Los honorarios regulados a la perito contadora se ajustan a las reglas de la legislación arancelaria.
IV.- Por lo expuesto propongo se deje sin efecto la sentencia apelada en cuanto afecta a Liberty ART S.A. y se la absuelva de la demanda; se dejen sin efecto los pronunciamientos sobre costas y honorarios respecto de la acción por accidente; se impongan las costas de primera instancia a la actora; y se regulen los honorarios, a las representaciones letradas de la actora, y de la aseguradora, en $ 7.300.- y $ 9.000.- respectivamente, (artículos 68, y 279 C.P.C.C.N.; 6°, 7°, 8 Ley 21.839); sin costas en la alzada por no haber mediado réplica; se confirme la sentencia en lo demás que decide.
La doctora Estela Milagros Ferreirós dijo:
Disiento con la conclusión a la que ha arribado el Dr. Catardo en cuanto liberó de responsabilidad a la aseguradora.
En efecto, tal como lo señalan los Dres. Cecilia B. Reybet y Daniel A. Muro, en su trabajo "El régimen de la ley 24.557 y la responsabilidad de las A.R.T. por las contingencias no contempladas en los listados y sus consecuencias para los empleadores" (publicado en ERREPAR – D.L.E. – Nº 202 –JUNIO/02 – T.XVI – 511) es de advertir que las A.R.T. han argumentado reiteradamente que el mero hecho de la suscripción del contrato por la empleadora automáticamente limita su responsabilidad (por consecuencias en la salud psicofísica del trabajador) cuando a su criterio las mismas resulten excluidas de la cobertura.
La interpretación que realizan los autores –que comparto- es que en tanto se le impone al empleador una contratación (afiliación compulsiva a una aseguradora) no puede luego decirse que la co-contratante de dicho sistema no responderá por los daños sufridos por el trabajador en determinadas situaciones. Por ello, en los casos en que se concluyera que existe la relación causal entre las patologías padecidas por los trabajadores y el trabajo, sin dudas debe considerarse que la A.R.T. ha incumplido su deber de contralor respecto del cumplimiento del plan de mejoramiento de cada empresa, obligación ésta que la ley pone en cabeza de las aseguradoras, quienes no sólo califican el nivel de riesgo de sus clientes al momento de contratar sino que tienen la obligación de elaborar el plan de mejoramiento dispuesto y controlar su cumplimiento íntegro y oportuno.
Ahora bien, entiendo que el fundamento legal de la responsabilidad de la A.R.T. yace en el territorio del art. 1074 del Código Civil, donde la responsabilidad contemplada es la que nace de la omisión que ocasiona un daño a otro, cuando una disposición de la ley imponga una obligación.
Más allá de la diversidad de teorías elaboradas en torno al tema, es doctrina mayoritaria en nuestro derecho la que admite la responsabilidad siempre que hubiera una obligación jurídica de obrar y sin que exista por tanto, una disposición expresa que imponga la obligación de cumplir el hecho.
Claro está que no puede soslayarse la forma de apreciación de la culpa en uno y otro caso. Esto es así porque si existe la disposición basta con la omisión para que nazca la responsabilidad, y si no, será necesario un análisis de las circunstancias de lugar, tiempo y persona.
Luego, ambos caminos pueden recorrerse en autos habida cuenta la vigencia de los arts. 7, 8, y 9 de la ley 19.587 y la obligación legal de la empleadora de haber promovido la capacitación del trabajador en materia de seguridad en el trabajo, particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas (art.9 º inc. K). Lo dicho es, sin entrar en el debate técnico de cuál hubiera sido el medio más idóneo de prevención del caso.
Es de recordar que las A.R.T. desempeñan un papel fundamental en materia de seguridad y es esta función la que genera responsabilidad. Están obligadas a asesorar a los empleadores para prevenir y proteger (actividades permanentes de prevención y vigilancia) y la conducta omisiva observada implica una negligencia en su obrar que trajo como consecuencia los daños en la salud del actor. Así el empleador directo es responsable por el daño causado y la ART ha incurrido en una omisión culposa que conlleva la aplicación del mencionado art. 1074, por lo que debe responder, no acotado al valor de la póliza sino plena e integralmente, en forma solidaria por el crédito reconocido al trabajador.
Así entonces, resulta que el empleador es responsable directo por el daño causado y la A.R.T. ha incurrido en una omisión culposa que conlleva a la aplicación del mencionado art. 1074 del Cód. Civil, por lo que debe responder solidariamente y no sólo en los términos de la póliza.
En este andarivel la C.S.J.N. tiene dicho que es manifiesto que del hecho de ser constitucionalmente inválido que la mentada prestación de la L.R.T. origine la eximición de responsabilidad civil del empleador (art. 39 inc 1) no se sigue que las A.R.T. queden relevadas de satisfacer las obligaciones que han contraído en el marco de la citada ley.
De tal suerte, este pronunciamiento no sólo deja intactos los mentados propósitos del legislador, sino que, a la par, posibilita que el empleador pueda encontrar protección en la medida de su aseguramiento (ver también fallo C.S.J.N. "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro", del 31/03/2009; T.205.XLIV).
En el presente caso, tal como lo indica la a quo la aseguradora no ha aportado ninguna prueba tendiente a acreditar que cumplió adecuadamente con sus deberes de prevención ni tampoco denuncias por el incumplimiento de las medidas por ella sugeridas.
Por consecuencia propongo se confirme el fallo de primera instancia en este ítem.
La doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto de la doctora Estela M. Ferreirós, en lo que ha sido materia de disidencia.
Por ello, el Tribunal resuelve: Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; imponer las costas de alzada en el orden causado; regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara en el 25% de los que, respectivamente, les fueron regulados en la instancia anterior. — Luis Alberto Catardo. — Estela M. Ferreirós. — Gabriela A. Vázquez.
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