Gracias por el aporte. Después de investigar un poco conseguí un fallo que es útil a mi postura amplia para aplicar el art. 30 de la LCT. Lo dejo por si a alguien más le es úitl:
Cámara del Trabajo y Minas de I Nominación, Sgo. Del estero
En la ciudad de Santiago del Estero, a los Tres días del mes de Marzo del año dos mil once, se reúnen los Señores miembros de la Excma. Cámara del Trabajo y Minas de I Nominación, bajo la Presidencia de la Dra. Claudia Elena Salvatierra, e integrada por los Dres. Luis Roberto Juárez Quiroga y Guillermo Abel Pinto, por ante la Secretaria Autorizante de la Dra. Angela Viviana Moreno de Rafael, con el objeto de dictar sentencia en los autos: “S. R.A. C/BAR DE LA GRAFA Y/U OTROS S/DIFERENCIA DE SUELDOS, ETC.” Expte. N°114.126/99, elevados en apelación de la resolución de fs.268/273, de fecha Dos de Marzo del año Dos Mil Nueve.- Practicado el sorteo de estilo, resultó que los Sres. Vocales emitirán su voto en el siguiente orden: Dres. Pinto, Salvatierra y Juárez Quiroga.- Estudiada la causa por el Tribunal, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?.---------------- SEGUNDA CUESTIÓN: ¿ Qué decidir sobre las costas?.---------------
A ESTA CUESTIÓN, EL DR. GUILLERMO ABEL PINTO DIJO QUE: 1º).- Que los autos llegan al Tribunal remitidos por la Excma. Cámara del Trabajo y Minas de 4º Nominación, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora a fs. 275/277 contra la sentencia dictada por S.S. Camarista de Conciliación y Sentencia de fecha 02/03/2009, obrante a fs. 268/273 de autos.- En el fallo atacado se establece la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada concesionaria del bar de la fábrica de Grafa, disponiendo condenar exclusivamente a Graciela Cañete en su carácter de concesionaria del Bar de la Grafa S.A., y rechazar la demanda incoada contra la firma Grafa S.A. en carácter de co-demandado solidario por no encontrarse reunido los requisitos previstos en el art. 30 de la LCT para la extensión de la condena solidaria, atento que la actividad normal y específica de la co-demandada Grafa S.A. es ajena a la actividad desarrollada por la concesionaria del Bar de la Fábrica.- El recurrente se agravia del decisorio apelado en cuanto excluye de responsabilidad a GRAFA S.A , y sostiene: a) Que el sentenciante omitió valorar la prueba y desinterpretó los hechos.- En este orden señala la existencia de prueba mediante la cual se demostró que el lugar dispuesto como comedor se ubicaba dentro de las instalaciones y que la empresa no sólo concesionó "un lugar" sino que la misma realizó una serie de actos en miras de que en el funcionara un comedor de fábrica.- Refiere que de las testimoniales producidas en la causa, del informe del Secretario General de la Asociación Obrera Textil, como así también del contrato de concesión se desprende que el comedor funcionaba en el interior de la fábrica y que se autorizaba a la provisión de comidas rápidas y bebidas, fijando el tipo de prestación gastronómico, por lo que no se justifica la posición del sentenciante de que considerar que sólo se concesionó "un lugar".- b) que el a quo al establecer que el C.C.T. 123/90 solo exige al empleador otorgar una pausa para el refrigerio y un lugar para ello, y que dicho recaudo no lo obliga en los términos del art. 30 de la LCT; omitió considerar que el bar comedor funcionaba concesionado para dar cumplimiento a los fines de la explotación principal según lo determinado por el C.C.T. 123/90 en su art. 28.- Que se ha violado el art. 9 de LCT atento que actos propios cumplidos por la empresa indican que era un comedor de fábrica destinado al servicio de la actividad principal para efectivizar la norma del C.C.T.- c) que el sentenciante al manifestar que la actividad del comedor resulta una actividad meramente secundaria, no tiene presente la obligación legal que le imponía el C.C.T. y la forma en que implementó la misma, lo que la transforma en una actividad necesaria para asistir al desempeño de la actividad principal, permitiendo el cumplimiento de los turnos de trabajo y evitar así el corte de la producción normal de la fábrica, de modo que si bien puede resultar una actividad accesoria es fundamental para los objetivos de la organización empresaria, ello resulta de evidenciado por estar impuesta en el C.C.T. de modo tal que quien lo han suscripto lo considera importante.- d) que el a quo tampoco valoró la circunstancia de que el servicio del comedor de fábrica no era eventual, sino diario para el personal que cumplía turnos rotativos.- Señala que si la prestación gastronómica se efectuaba en forma continua y habitual para todo el personal que no podía recurrir a otra lugar, esta actividad era accesoria a la principal y no circunstancial ni secundaria como lo manifiesta el sentenciante.- e) Indica que el fallo apelado ha sido dictado en contra de numerosas directivas jurisprudenciales.- Finalmente solicita se revoque la sentencia en cuanto rechaza la demanda contra la empresa Grafa S.A. y se haga extensiva la condena establecida en ella a dicha firma.-----------------------------------
2º) Corrida vista a la contraria, el representante del demandado Grafa S.A. contesta a fs. 2827/291.- Manifiesta que la sentencia resulta debidamente fundada en cuanto establece que el caso de autos no se da el supuesto previsto en el art. 30 LCT, respecto a la responsabilidad solidaria imputada a Grafa S.A. por la parte actora y que la posición del a quo además es avalada por la interpretación sobre la norma citada efectuada por la a Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición.- Indica que la cuestión apelada es básicamente una cuestión de derecho desde que se limita a determinar el alcance de esta disposición legal.- Al respecto alude a dos criterios predominantes sobre la cuestión, uno amplio que incluye dentro de la actividad normal y especifica de la empresa, a aquellas secundarias y accesorias, siempre que estén integradas permanentemente al establecimiento y coadyuven a su objetivo final; y la otra posición que requiere que la actividad del contratista sea la propia del establecimiento principal.- Señala que esta última postura es la adoptada por el juez a-quo y por la CSJN.- Destaca que toda la infraestructura de la Grafa S.A. esta destinado a la fabricación de telas, y que todo su personal es competente en esa área; en tanto que las tareas del actor son totalmente diferentes, consistiendo ellas en la preparación y servicio de comidas rápidas y bebidas, las que no pueden ser vinculadas de manera alguna con las relacionadas con la producción textil aun de manera complementaria o accesoria.- Afirma que entre la fábrica y el bar no hay vinculación ni dependencia jurídica o técnica, son ámbitos en los que las decisiones se toman en base a parámetros independientes y con objetivos diferentes.- Así también refiere que existen dicha diferencia en orden a los servicios que voluntariamente o por imperativo legal la patronal decide prestar a los operarios.- Manifiesta que las tareas comprendidas en la explotación que lleva adelante Grafa S.A., se encuentran reguladas por los CCT 120/90 (SETIA: Sindicato de Empleados Textiles de la Industria y Afines) y 123/90 (AOT: Asociación Obrera Textil), en tanto el personal del bar pertenece al gremio de los gastronómicos y se le aplica el C.C.T. 125/90.- Concluye que la existencia de un espacio físico destinado al bar en la fábrica no denota intención de explotarlo ni integrarlo a su actividad productiva ya que nada aporta a la producción textil; que la ausencia del bar en nada alteraría el proceso productivo de la planta.- A mérito de lo expuesto pide que se rechace el recurso de apelación.--------------------------------------------
3º) Previo al tratamiento de la cuestión de fondo es conveniente recordar lo preceptuado por el art. 272 del C. de P.C. y C. de aplicación supletoria en el fuero en virtud del art. 168 de la ley 3603 conforme el cual se destaca que constituye un principio clásico de la doctrina, receptado unánimemente por la jurisprudencia, que el agravio es la medida de la apelación.------------------------------------------
4º) En el caso, los agravios respecto al fallo impugnado giran en torno al rechazo que en él se establece de la responsabilidad solidaria entre la codemandada concesionaria del bar-comedor de fábrica: Graciela Cañete y la codemandada titular de dicha fábrica: Grafa S.A., a cuyos operarios estaba destinado el referido comedor.- Cabe aclarar que llega firme a esta instancia que el actor ingresó a trabajar para la codemandada Graciela Cañete, concesionaria del comedor bar de Grafa S.A., como así también lo resuelto sobre los rubros reclamados, condena que se pone a cargo de Graciela Cañete.- En cambio la materia contra la cual se alza el apelante es el rechazo de la demanda contra Grafa S.A fundado en que no concurren los presupuestos exigidos en el art. 30 de la LCT, sosteniendo el recurrente lo contrario.- Cabe hacer notar, que no obstante el actor alude en su agravios a cuestiones de hecho y prueba no considerados por el a quo en miras a la imputación de responsabilidad solidaria según el art. 30 LCT, la plataforma fáctica de la cual parte la decisión del sentenciante, como en la que basa su planteo el apelante no difieren.- En efecto, no se discute que el objeto principal de la empresa Grafa S.A, tratándose evidentemente de una fábrica textil.- Asimismo no surge controvertido que el actor prestaba servicios en bar comedor que funcionaba en forma permanente dentro de la fábrica Grafa S.A. y que ofrecía comida rápida y bebidas a los obreros de la misma, bar comedor que funcionaba allí en virtud de un contrato de concesión celebrado entre la empresa textil y la concesionaria del bar.- En este último aspecto, si bien el recurrente alega que el sentenciante mal interpretó los hechos refiriendo que el mismo consideró que la concesión era sólo el del "lugar", de los términos del fallo surge indudable que lo que se tuvo en miras es la concesión de "servicios de bar".- Así expresamente en la resolución se señaló: "...El vínculo entre las empresas demandadas fue la contratación de servicios gastronómicos ..."; "...Cabe concluir que la vinculación entre ambos sujetos demandados ha sido la contratación de servicios de bar ..." (fs 271) .- Ello condice con lo postulado por el recurrente sobre el objeto del convenio de concesión, por lo tanto tampoco hay divergencia acerca de esta circunstancia.- Establecido así el contexto de situación, respecto a lo cual no surgen mayores conflictos, el tema en debate se centra en el alcance del art. 30 de la LCT y como consecuencia de ello si el presupuesto de la norma es aplicable al demandado Grafa S.A. , quien no es empleador del actor, pero dio en concesión el establecimiento en que prestaba servicios este y que funcionaba dentro de la empresa de aquel en forma permanente, en beneficio de sus operarios.- El sentenciante funda su posición en que la actividad del negocio de gastronomía exclusivamente para gente del establecimiento fabril no encuentra relación con la actividad propia de esta; que si bien el bar comedor es un actividad normal dentro de la fábrica, es necesario dilucidar si resulta indispensable para el cumplimiento de los fines de esta, o si, en cambio, se trata de una actividad que -aunque no se preste- no impediría alcanzar dichos fines; luego la indica como accesoria que no hace a la unidad técnica de ejecución destinada a logro de los fines industriales del establecimiento fabril, sino que resulta meramente secundaria; que no es posible responsabilizar a un sujeto por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñen los supuestos de contratos con terceros y que, la solidaridad se produce cuando se trate de una actividad normal específica, entendiéndose por tal aquella inherente al proceso productivo; que la mencionada interpretación estricta lo lleva a la conclusión de que el servicio de gastronomía no es una actividad específica.- Planteada así la cuestión a dilucidar, es de recordar que la LCT en su art. 30 prevé que quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, pueden resultar responsable solidariamente por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral, ello en caso de no ejercer el control que la misma norma le impone sobre los cesionarios o subcontratistas respecto al cumplimiento de las obligaciones laborales respecto de cada uno de los trabajadores.- La definición de los presupuestos fácticos que permitan extender la responsabilidad a un tercero en los términos del art. 30 de la LCT, esto que debe entenderse por “trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento”, fue y es objeto de profundos debates doctrinarios y jurisprudenciales, que ha dado lugar a una gama de criterios desde los más amplios a los estrictos sobre su operatividad.- En miras a que actor como demandado han referido a la postura de la CSJN para fundar sus argumentos, en cuanto a un criterio más amplio uno y más estricto otro, es de observar los lineamientos de sus pronunciamientos.- La CSJN en anteriores integraciones se ha expedido sobre la cuestión, desprendiéndose en general una tendencia de carácter restrictivo de toda extensión de responsabilidad a un tercero ajeno la relación sustancial y en el entendimiento que los servicios complementarios que podrían, eventualmente encuadrarse en el supuesto de la norma bajo análisis solo sería aquellos que se consideran inescindibles e imprescindibles del giro empresario (“Rodriguez, Juan R. c/Cia Embotelladora Argentina S.A. y otro” 15/04/1993; “Luna , Antonio R. c/Agencia Marítima Rigel S.A. y otros” 02/07/1993; “Benitez c/Empresa Cia. Argentina de Petróleo y otros” año1999; “Dubo Pedernera Carlos Alberto y otros c/ Jozami, Alfredo y otros” 15/05/2001; “Fernandez Juan c/Buenos Aires Magic SRL y otros” 12/11/2002).- Ahora bien en su actual integración la CSJN decidió declarar inadmisibles los recursos interpuestos en que se planteaba el alcance del art. 30 LCT -en reiterados casos con fundamento en el art. 280 del CPCCN- y con tal decisión quedaron firmes pronunciamientos que extendía la responsabilidad solidaria y que en cierta medida se apartaban de los lineamientos o criterio establecidos en su anterior composición ("Paez Augusto y otro c/Sindicato de Seguro de la República Argentina y otros", 18/10/2006; "Fiorentino Roxana María Lujan c/Socialmed SA y otro").- Por su parte nuestro STJ se pronunció sobre la interpretación que debe darse a lo prescripto por la norma del Art. 30 de la LCT, señalando que: “ … para que entre a jugar la solidaridad que establece la norma, es necesario que la actividad cedida por el principal sea normal, y específica propia del establecimiento, es decir la habitual y permanente, o sea, la relacionada con la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa (Art. 6 LCT). Al respecto se ha estimado que el art. 30 debe interpretarse además extensivamente, comprendiendo todas aquellas actividades que hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que comprende no sólo la principal sino también a las secundarias en cuanto están integradas habitual y permanentemente al establecimiento (STJ, Resol. Serie "B" Nº 105, 21-marzo- 2005, "Concha Pedro c/ Automóvil Club Argentino s/ Indemnización Art. 52 Ley 23 551. - Casación"; Resol. Serie "B" Nº 257, 22 -junio- 2005, "Cárdenas Luis Carlos c/ Confitería Jockey Club y/u Otros s/ Indemnización por Antigüedad, etc. -Casación-")…’ - Expte. Nº 15.151 - Año 2004 Autos: "Galván Juan Manuel c/ Hotel Sema y/u otro s/ Indemnización por art. 95 de la Ley de Contratos de Trabajo –Casación”.------------------------------------------------------------
Sentado lo precedente, y en este marco jurisprudencial y doctrinario, entendiendo que el art. 30 LCT alcanza a actividades calificables de secundarias en relación aquella principal que desarrolla la empresa contratante o cedente, se hace necesario la concurrencia de ciertos recaudos que debe revestir la actividad considerada accesoria a fin de la extensión de responsabilidad.- Y es que debe tratarse de actividades que hacen posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que estén integradas habitual y permanentemente al establecimiento, condiciones que deben presentarse en forma simultánea, no bastando la concurrencia de una sola.- Y es que no debe soslayarse el presupuesto fáctico que la ley expresamente establece, y al cual imputa la consecuencia jurídica, delimitando su operatividad, de modo que debe verificarse que se encuentre implicada “la actividad normal y específica propia del establecimiento”, ya sea porque la actividad que desarrolle la contratista o subcontratista la comprenda o la posibilite.- Es bajo esta perspectiva, que se impone la remisión al concepto de empresa contenida en el art. 6 de la LCT en cuanto la define como unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa.- Es partiendo de esa unidad que luego podrá advertirse si existe una externalización de actividades de una empresa.- Luego ante la fragmentación de la producción de bienes o servicios que conforman la actividad normal y específica del establecimiento, es decir la habitual y permanente, podrán las relaciones de trabajo que se insertan en esa situación quedar enmarcadas en las previsiones del art. 30 LCT.- La actividad de la contratista o cesionaria o subcontratista debe articularse con la finalidad de la empresa principal.- En este sentido, se ha señalado que en materia de solidaridad los presupuestos fácticos previstos en la ley de contrato de Trabajo, a efectos de imponer responsabilidad a las empresas, deben determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vínculo y circunstancias particulares que se hayan acreditado (Fallos 319:1114, consid. 4° y su cita).- Lo expresado vuelve necesario comparar las actividades de ambas demandadas.- Por un lado se encuentra la actividad principal y específica de Grafa S.A., tiene como objeto social la actividad industrial textil, especialmente la fabricación de telas, por otro el servicio de comedor bar a cargo de Graciela Cañete, en el cual prestaba tareas el actor.- Frente a ello estimo que el objeto del establecimiento textil no está determinado por el servicio de comedor que, mediante concesión, se despliega en el lugar, ya que suprimido éste no se verían alterados los fines y propósitos de la co-accionada. La explotación gastronómica no es propia de la fabricación de tela ni su comercialización.- No existe tercerización de personal, desde que no se desarrollan servicios propios de su actividad normal y específica.- El brindar mejores condiciones al trabajador, en relación a una obligación convencional, no transforma a ellas en un área de la producción o comercialización, sin perjuicio que toda facilidad que se le brinde al obrero podrá repercutir en los resultados.- Lo expuesto me lleva concluir que, la empresa dedicada a la fabricación de tela no resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 de la ley de contrato de trabajo por las obligaciones laborales de la empresa contratada para prestar de refrigerio en sus instalaciones, pues si bien dicho servicio constituye una actividad normal de cualquier establecimiento, no hace a su actividad específica, pues la principal puede cumplir adecuadamente con su objeto provea o no de refrigerio a su personal.- La confrontación de las labores desplegadas por las dos empresas refuerzan la postura del juzgador.-------------------------------------------------------------------------------
5º) En mérito a lo expuesto corresponde rechazar el Recurso de Apelación incoado por la demandada y confirmar la sentencia que rechaza la demanda contra Grafa S.A.- TAL ES MI VOTO.--------------
DISIDENCIA PARCIAL DE LA DRA. CLAUDIA ELENA SALVATIERRA.----------------------------------------------------------------------
A LA MISMA CUESTIÓN, LA DRA. CLAUDIA ELENA SALVATIERRA DIJO QUE: Con el respeto que me merece el Sr. Vocal que me precede en la decisión del presente caso, me permito disentir con él en la solución propuesta, por las razones que paso a exponer:--------------------------------------------------------------------------------
1. Como bien se destacara en el voto precedente, el nudo de la cuestión radica en la aplicación o no de la solidaridad en la condena prevista en el art. 30 LCT. La mencionada norma, en el primer apartado se refiere a quienes ceden total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación, habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le de origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, y dice que deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. En el análisis de la norma mencionada, cabe concentrarse en el tipo de trabajo o servicios llevados a cabo por el concesionario, en cuanto se requiere de ellos que se trate de actividad normal y específica, propia del establecimiento. Consecuentemente el eje central del asunto, y la primera cuestión a dilucidar a efectos de la aplicación de la responsabilidad solidaria, es determinar que se entiende por "actividad normal y específica propia del establecimiento". En general, la jurisprudencia ha sostenido que se produce ese supuesto cuando hay una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, por lo que toda actividad que coadyuva al funcionamiento ejecutivo y se orienta al fin, queda comprendida. Para Fernández Madrid, la actividad normal y específica es la que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario (por ejemplo fabricación de cubiertas en una fábrica de cubiertas), como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria. (Conf. Fernández Madrid, Juan Carlos, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, t. ll, pag 1041, LL, Bs As 2007). En igual sentido se expresa Fernández Gianotti, cuando se refiere que queda comprendida en la norma no sólo las actividades necesarias, sino también a las que coadyuven, sean secundarias o colaterales. Justo López, señala que la solidaridad también se hace extensiva a esas actividades accesorias con tal de que estén integradas permanentemente al establecimiento, y agrega que quedaría afuera, lo extraordinario, en el sentido excepcional y lo eventual. Maza, que comparte la postura amplia, estima que el vocablo "específica", usado por el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, no da pie a excluir aquellas actividades que, siendo normales, confluyen en forma secundaria o indirecta para lograr el objeto de la empresa. (Maza, Miguel, Casos de solidaridad por contratación o subcontratación en el artículo 30 de la LCT, DT, t VIII, págs. 913/25). Es así que existen actividades que pese a presentarse como accesorias a las propias de la empresa, son necesarias incluso en circunstancias normales, para el funcionamiento regular de la organización empresarial. Consecuentemente, el concepto no debe quedar cercado en la inherencia al fin de la empresa, sino mas bien, a la indispensabilidad para conseguir lo que debe definir el concepto de propia actividad. Mas precisamente, y como lo señala la doctrina, trátase de actividades que de no haberse concertado por la empresa, hubieran debido ser efectuadas directamente por ésta, so pena de malograr o perjudicar el cumplimiento adecuado de su actividad empresarial. Así, no puede omitirse considerar: a) que el comedor funcionaba dentro del propio establecimiento fabril, b) que había sido contratado para prestar un servicio exclusivo a los dependientes de la empresa, de comidas rápidas y bebidas, c) que como lo explica el demandado, en su contestación de demanda, el servicio se encuadra en la previsión del art. 28 CCT 123/90, aplicable a la actividad, que establece que “Los trabajadores que trabajen en horarios continuos dispondrán de una pausa de veinte minutos diarios, a los efectos de poder tomar un refrigero. De acuerdo a su organización interna, cada empresa determinará la mejor forma de proveer a lo dispuesto, sin afectar la producción normal. Asimismo, dentro de sus posibilidades, se tratará de proporcionar un lugar adecuado para esa finalidad”, d) que también ha quedado establecido que los dependientes de la empresa Grafa trabajaban en horario continuo, por lo que era una obligación de la empresa proveer de un comedor a los efectos de cumplir con la norma convencional, de modo que con ello, se permita cumplir con las actividades propias de la organización, “sin afectar la producción”, lo cual debía estar a su cargo o concesionarse, como en éste caso.-
2. Siguiendo en el análisis de la norma, ésta requiere de los titulares de los establecimientos, exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismo de seguridad social y además, una serie de documentos enunciados en la norma, señalando luego que, ésa obligación de control respecto del personal ocupado por los subcontratistas es personal, y que “El incumplimiento de algunos de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocupare en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral, incluyendo su extinción y las obligaciones de la seguridad social …”. De ése modo, la norma que fuera modificada por la L. 25.013, introduce dos obligaciones para el empresario principal: a) exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismo de seguridad social, fijando de ése modo una obligación genérica, que importa un “control” (como lo califica el artículo) por lo que va mas allá del mero acto de “exigir”, y b) la observancia de varios requisitos, bastando el incumplimiento de uno de ellos para hacer responsable solidariamente al principal por las obligaciones contraídas por el subcontratista. De ése modo el art. 30 LCT establece un sistema protector para el trabajador que debe prestar servicios para el subcontratista, imponiéndole al empresario principal el cumplimiento de los recaudos allí previstos, ya que en definitiva, se trata de obligaciones que no puede eludir por el hecho de la contratación, ya que las relaciones que motivan ésa responsabilidad, surgen como consecuencia de la propia actividad delegada. La responsabilidad del empresario principal que subcontrata, es de carácter objetivo legal, ya que se basa en la idea de riesgo que debe soportar quien obtiene beneficios de un determinado comercio o industria, y es ajena de toda culpabilidad. Como bien lo señala Rodriguez Mancini (Rodriguez Mancini, Jorge, “Los alcances del art. 30 de la LCT”, en Revista de Derecho Laboral N° 2000-1, p. 167), “la mejor prueba del incumplimiento del deudor respecto de su obligación de ‘exigir el adecuado cumplimiento’, es que tal formalidad no fue eficaz al punto que permitió la infracción de parte del cesionario, contratista o subcontratista”.---------------------
3. En el presente caso, no hay discusión sobre la relación que vinculara al actor con el prestador del servicio de comedor – bar en la Empresa Grafa SA. Esta actividad del concesionario, aun en el caso de calificarlas como secundarias o accesorias, respecto de la función principal de Grafa SA, cuya responsabilidad solidaria se analiza – es necesaria y se presta normalmente a diario, por lo que está integrada al establecimiento y coadyuva para que la empresa cumpla con sus fines. El servicio de gastronomía, se trata, en realidad de un engranaje imprescindible para la obtención del objetivo empresario, ya que los trabajadores que prestan servicios en la empresa no podrían cumplir con la pauta de su trabajo, si no se lo prestara y así lo ha considerado el CCT de la actividad. A su vez, no consta por parte de la empresa principal el cumplimiento de ninguno de los recaudos previstos en la norma. Por lo expuesto considero que la apelación resulta procedente, y la demandada Grafa SA debe ser alcanzada solidariamente por las consecuencias patrimoniales de la sentencia recaída en autos.----------------------------
4. Costas a la demandada.- TAL ES MI VOTO.------------------------
A LA MISMA CUESTIÓN EL DR. LUIS ROBERTO JUAREZ QUIROGA DIJO: Que por sus fundamentos adhiere su voto al de la Sra. Vocal preopinante.-----------------------------------------------------------
Con lo que terminó el Acuerdo, firmando los miembros de este Excmo. Tribunal por ante mí, de todo lo que DOY FE.-
Santiago del Estero, de Marzo de Dos Mil Once.-
Y VISTOS: En mérito al Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: 1°) HACER LUGAR al Recurso de apelación introducido en autos por la actora a fs. 275/277 y en su consecuencia revocar la sentencia en el punto 1º del Resuelvo, que queda redactado de la siguiente forma: “ADMITIR PARCIALMENTE la demanda incoada por el señor Ramón Armando Sosa en contra de Bar de la Fábrica Grafa, su concesionaria Graciela Cañete y GRAFA S.A y/o responsable y en su mérito condenar a los accionados Graciela Cañete y GRAFA S.A. solidariamente al pago de los rubros:....” 2º) COSTAS a la demandada.- Notifíquese y agréguese copia de la presente que se reservará por Secretaría.- La presente sale con dos votos concordantes conforme lo dispuesto por el Art. 9 de la Ley 3603.-