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  • TRABAJA 6 HORAS, ES JORNADA ENTERA?

  • Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
Le ofrecemos este nuevo espacio exclusivo para temas relacionados con el Derecho Laboral
 #842495  por karayna
 
hOLA A TODOS...tengo una consultita

Trabajadora que hace tareas de call center, registrada en comercio. con una jornada de L a v de 09 a 15 horas (6 horas) con mas un sabado de por medio misma jornada.

Le pagan un basico de 900 pesos mas comisiones... REgistrada como administrativa B...

Si yo cotejo escala salarial de comercio da q a un trabajador q cumple 8 horas en esa categoria en abril 2012 deberian estar pagandole un basico de 4000 aprox---

Mi pregunta es...como hago para saber el basico debido a esta trabajadora q en verdad labora 6 horas en vez de 8?

TEngo q hacer una regla de 3? si 8 horas es 4000, 6 es 2700 aprox?

O le corresponden los 4000 enteros de basico??

alguien me orienta porfissssss


Mil gracias a todos por su tiempo.
 #842507  por eltam88
 
Tienen que pagarle el proporcional.

El otro día subi una nota interesante sobre jornada reducida y contrato a tiempo parcial. Igualmente en tu caso no sería a tiempo parcial pues para eso se requiere que trabaje más de 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad, que en comercio es 48 hs semanales.

Mañana te la paso por privado para que la leas, pepercudele hace un tiempo subió un fallo especial para tu caso.
 #842520  por pepecurdele
 
che 900 mangos de basico por esa cantidad de horas me parece que la estan g.... a tu clienta. Ademas los que trabajan ademas de 6 por dia y sabados por medio en principio estarian dentro de los dos tercios de la jornada legal de 8 hs, pero como dijo Eltam por alli hay un fallo muy interesante sobre jornada reducida que en algun post anterior traje a foro que considera a la jornada de 32 hs y menos aun como jornada completa, ya que la jornada habiatual de los call center es de 36 hs semanales, es decir toma como base la de 6 y no la 8 diarias.
 #842564  por Arbeiter
 
Tienen que pagarle los 4.139,52 de la jornada completa, proporcional a las 33hs semanales que trabaja.
eltam88 escribió:Tienen que pagarle el proporcional.

El otro día subi una nota interesante sobre jornada reducida y contrato a tiempo parcial. Igualmente en tu caso no sería a tiempo parcial pues para eso se requiere que trabaje más de 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad, que en comercio es 48 hs semanales.

Mañana te la paso por privado para que la leas, pepercudele hace un tiempo subió un fallo especial para tu caso.
Te corrijo en algo de la redacción
eltam88 escribió:Igualmente en tu caso no sería a tiempo parcial pues para eso se requiere que trabaje -MENOS- de 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad, que en comercio es 48 hs semanales.
Igual todos lo entendimos, pero por las dudas...

Y hablando de dudas, ¿la completa de comercio no es de 8hs diarias o 44 semanales(normalmente 8hs L a V y 4hs Sab)? Creo que si....
 #842663  por pepecurdele
 
no 44 hs, son 48 hs semanales o 200 mensuales.
 #842679  por eltam88
 
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SENTENCIA DEFINITIVA Nº 87082 CAUSA Nº 26.297/10
AUTOS: "RODRIGUES VERONICA LIBERTAD C/ TELETECH ARGENTINA S.A.
S/DESPIDO"
JUZGADO Nº 46 SALA PRIMERA
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de septiembre
De 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y de acuerdo a
la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:
El Dr. Vilela dijo:
I)- Contra la sentencia de fs.106/110 apela la parte
demandada, presentando su memorial a fs.113/115.
II)- Se queja la accionada porque se declaró la
procedencia del reclamo de diferencias salariales e indemnizatorias interpuesto por la
actora con sustento en que la cuestión fue declarada como de “puro derecho”, lo que
fue apelado en su oportunidad (art.110, LO), y conduce al recurrente a insistir en la
necesidad de que se produjera prueba por existir hechos controvertidos que la
requerían. En cuanto al fondo del asunto, se agravia porque se admitió que debía
haber abonado a la actora el salario correspondiente a una jornada completa de labor,
siendo que la jornada habitual de la actividad es de 36 horas semanales.
Subsidiariamente, con respecto a este tema, explica que no puede aplicarse en forma
retroactiva la modificación introducida al art.92 ter de la LCT por la ley 26.474. Apela la
declaración de inconstitucionalidad de las normas colectivas que establecieron
asignaciones “no remunerativas”, y la condena al pago de daños y perjuicios por
omisión de aportes. Apela por elevados los honorarios regulados a la representación
letrada de la actora, señalando que no actuó como apoderada sino únicamente como
patrocinante.
III)- La actora sostuvo en el inicio que prestó servicios
desde el 28 de mayo de 2007 en calidad de auxiliar especializado B del CCT 130/75 en
el call center explotado por la demandada, cumpliendo una jornada que se extendía de
miércoles a lunes de 11 a 17 hs. hasta febrero de 2009, y que desde esa época lo hizo
de lunes a viernes de 9 a 16 hs., es decir, que trabajaba semanalmente 36 y 35 horas,
en cada período, respectivamente. Estas circunstancias fueron reconocidas en el
responde, y de acuerdo al reconocimiento formulado por la actora a fs.104, el despido
se perfeccionó el 15 de noviembre de 2009 (fs.48, fs.78 y fs.80vta.). No se discute
tampoco el salario que percibía Rodrígues, sino la naturaleza –remuneratoria o no- que
revestían las asignaciones originadas en acuerdos colectivos, y la calificación del
contrato como “tiempo parcial” respecto de la jornada legal, o la jornada habitual de la
actividad. En virtud de las circunstancias apuntadas y de lo dictaminado por la Sra.
Fiscal Adjunta ante esta Cámara a fs.133/vta., considero que debe confirmarse que
nos hallamos frente a una cuestión de puro derecho.
IV)- Despejado ello, continuaré por el análisis de si
proceden o no las diferencias salariales e indemnizatorias reclamadas por la actora, en
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función de la jornada cumplida y la pertinencia o no de abonar el salario completo.
Como anticipara, ambas partes están contestes en la extensión de la jornada que
cumplía la actora –de 35 o 36 horas semanales, según el período-, mas discurren en
torno de cuál es la jornada habitual de la actividad y el consecuente encuadre en la
modalidad de trabajo “a tiempo parcial” o jornada reducida, puesto que la actora
sostiene que la jornada máxima de la actividad es de 48 horas semanales, mientras
que la demandada insiste en que esa jornada alcanza las 36 horas semanales,
fundándose en la Res. MT 782/2010 que ratifica la jornada habitual en la actividad de
“call centers” –dictada en el marco del expte. 1.352.873/09-, invocando el art.198 de la
Ley de Contrato de Trabajo.
El art.92 ter del régimen normativo antes mencionado
prevé que el contrato de trabajo a tiempo parcial “es aquel en virtud del cual el
trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día
o a la semana, inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la
actividad”. Es en este último punto en el que es preciso detenerse: jornada habitual de
la actividad. Esta última puede o no coincidir con la jornada legal, depende de cada
actividad y de lo que, a tal efecto, establezca ya sea el estatuto o convenio colectivo de
trabajo.
La postura de la demandada, revela, por un lado, que
para abonar los salarios toma como parámetro la aplicación del CCT 130/75, normativa
que no prevé una jornada distinta de la legal y respecto de la cual los salarios se fijan
con sustento, justamente, en dicha jornada (48 horas semanales), en tanto se parte de
la base de que ésa es la jornada habitual de la actividad que contempla ese régimen
colectivo, mas insiste la empleadora en todo momento en que la jornada normal y
habitual de la actividad por ella desplegada alcanza las 36 horas (el destacado me
pertenece). A renglón seguido, pretende la aplicación del art.198 de la LCT, normativa
sobre jornada reducida –reducción respecto de la cual resulta indispensable contar con
un parámetro a partir del cual se aplique dicha reducción- y a la vez, sostiene que esa
jornada, de 36 horas, es la normal de la actividad. No puedo dejar de señalar que el
art. 198 de la LCT norma que establece que la reducción de la jornada sólo procederá
cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia,
estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo, y
que estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base
al promedio, de acuerdo con las características de la actividad, y que en el caso no
contamos con un convenio colectivo que prevea dichas circunstancias. Puntualizo esto
último porque la demandada no invocó una estipulación del contrato individual, sino
que ha alegado la resolución ministerial a la que hiciera referencia en párrafos
anteriores, de nivel colectivo y posterior a los hechos que nos convocan, aún cuando
de su redacción (“ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su
actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call
center para terceros”) es dable extraer que esas condiciones especiales –
presumiblemente fundadas en la salud de los trabajadores, en el ámbito de actividad
de que se trata- imponen que la jornada diaria tenga un límite de seis horas, y la
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semanal, de treinta y seis. En este contexto, admitida que ésa es la jornada habitual de
la actividad (ver memorial a fs.114), no nos hallamos frente a un contrato a tiempo
parcial sino a tiempo completo –reitero, partiendo siempre de la base de la admisión de
esa jornada como habitual y propia de la actividad- y, por este camino, y por estos
fundamentos, la actora tenía derecho a percibir el salario convencional que está
previsto para una jornada normal de trabajo. No luce razonable, justo ni equitativo
tomar el salario correspondiente a un convenio colectivo que comprende
numerosísimas actividades, como es el 130/75, y luego aplicarle la proporcionalidad
con relación a la jornada que pretende calificar como “reducida”, cuando a la vez
admite que esa jornada es la normal y habitual de la actividad.
En consecuencia, partiendo desde la postura de la propia
demandada, y por los fundamentos expuestos, propicio confirmar la solución dispuesta
en origen.
V)- Con respecto a las asignaciones que la normativa
colectiva calificara como “no remunerativas”, destaco que esta Sala se ha pronunciado
en un caso que guarda analogía con el presente (“Pabon Horacio Fabian y otros
c/Telecom Argentina S.A. s/diferencias de salarios”, S.D. 86274 del 15/11/10),
teniendo en cuenta lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la
causa "Perez Anibal Raúl c/Disco S.A." (sentencia del 1º de setiembre de 2009), donde
se señaló que la naturaleza jurídica de una institución debe ser definida,
fundamentalmente, por los elementos que la constituyen, con independencia del
nombre que el legislador o los particulares le atribuyan (doctrina de "Inta Industria
Textil Argentina S.A. s/ apelación", Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando
cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen
juris sería inconstitucional. Asimismo (si bien en relación al art. 103 bis inc. c, de la
L.C.T.) el fallo expresó que cuando no se proporciona elemento alguno que, desde el
ángulo conceptual, autorice a diferenciar a la concesión de las sumas asumida por el
empleador de un mero aumento de salarios adoptado a iniciativa de éste, la calificación
de "no remunerativa" aparece como un simple "ropaje".
También ha valorado el Alto Tribunal los instrumentos
internacionales de jerarquía constitucional (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22,
segundo párrafo) que se han ocupado del salario. Así se consideró que la noción de
remuneración en manera alguna podría entenderse de alcances menores que la
acuñada en el art. 11 del Convenio n° 95 sobre la protección del salario y ello ha sido
materia de reiteradas observaciones dirigidas a la República por el órgano destinado a
ejercer el control regular de la observancia por los Estados Miembros de las
obligaciones derivadas de los convenios que han ratificado. A propósito del Convenio
n° 95 y con expresa referencia al art. 103 bis, le recordó a la Argentina que el art. 11
del citado convenio, si bien "no tiene el propósito de elaborar un 'modelo vinculante' de
definición del término 'salario'", sí tiene como objeto "garantizar que las
remuneraciones reales de los trabajadores, independientemente de su denominación o
cálculo, serán protegidas íntegramente en virtud de la legislación nacional", aludiendo
a la experiencia reciente respecto a las políticas de "desalarización", practicadas en
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algunos países y a que las obligaciones derivadas del Convenio en materia de
protección de los salarios de los trabajadores, no pueden eludirse mediante la
utilización de subterfugios terminológicos". Por el contrario "es necesario que la
legislación nacional proteja la remuneración del trabajo, cualquiera sea la forma que
adopte, de manera amplia y de buena fe".
En este línea de pensamiento, estimo que no resulta
posible aceptar que, por medio de un acuerdo de orden colectivo, se atribuya carácter
no remunerativo a sumas de dinero abonadas a los trabajadores en virtud del contrato
de trabajo y como consecuencia del trabajo por ellos prestado, ya que la directiva del
art .103 de la L.C.T. tiene carácter indisponible y resulta la norma mínima de
aplicación. Así pues, la validez de los acuerdos colectivos no se mensura en relación a
su constitucionalidad sino con su ajuste o desajuste con las normas de rango superior
y a la articulación propia del régimen de los convenios colectivos que sólo resultan
aplicables en la medida que contengan beneficios adicionales o superiores a los
previstos en las disposiciones legales imperativas.
A lo expuesto, cabe agregar que la Corte Suprema de
Justicia, en los autos "González Martín N. c/Polimat S.A. y otros" (sentencia de.
19/5/2010) ha reafirmado la doctrina del precedente "Pérez c/Disco" y ha declarado la
invalidez de los decretos 1273/02, 2641/02 y 905/03, en cuanto calificaron como
“asignaciones no remunerativas de carácter alimentario” a las prestaciones dinerarias
que establecían en favor de los trabajadores destinadas a corregir el deterioro que
vienen padeciendo las remuneraciones en general y los salarios de menor cuantía en
especial.
En mérito a lo expuesto, propicio desestimar este
segmento del recurso.
VI)- La apelación relacionada con las reparaciones
relativas al Seguro de Retiro Complementario La Estrella no es procedente, dado que,
como he sostenido en anteriores ocasiones se ajusta a derecho admitir una
indemnización que repare los efectos nocivos derivados del incumplimiento
convencional –recordemos que está fuera de discusión que la demandada no abonó
dicho aporte, ver fs.84-I- (conf. Acta 21/6/1991 y CCT 130/75), sin perjuicio de que es
sabido que la trabajadora no tiene legitimación activa para reclamarle a su empleador
que le abonen en forma directa los aportes destinados a los organismos de seguridad
social (ver esta Sala I, “Schaffer Patricia Elisabeth c. Autoactiva S.A. s. despido”, SD
86.406 del 25/2/2011).
La demandada centró su disenso en la derogación del
Sistema de Retiro Complementario que convencionalmente se estableció en el Acta del
21/6/91 y que forma parte del Convenio Colectivo de Trabajo nro. 130/75 (homologada
según disposición DNRT. 4701 del 26/6/91 y modificada por el protocolo adicional de
fecha 12/9/91, homologada por disposición DNRT. 5883 del 14/10/91). Comparto lo
expuesto por la Sala II de esta Cámara en la causa “Ortiz, Fernando Esteban c. Atento
Argentina S.A.” (sentencia del 26/02/2010), en el sentido de que “si bien el Sistema de
Retiro Complementario establecido mediante Acta 21/6/91, se halla destinado a
reforzar el régimen de previsión social vigente, mediante el otorgamiento de un
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beneficio adicional, y a su vez establece que el aporte del 3,5%, a cargo del
empleador, es a cuenta de lo que determine cualquier nueva legislación sobre
previsión social y que será absorbido dentro de los porcentajes del sistema de
capitalización (art. 7º) -que no se encuentra actualmente vigente- , no surge acreditado
en la causa que al sancionarse el nuevo sistema previsional las partes signatarias
hayan adecuado el sistema del seguro de retiro complementario al nuevo régimen
legal, tal como se dispone en el art. 16 del Acta 21/6/91, con lo cual el art. 9º del Acta
del 21/6/91 su normativa faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el
rescate de los aportes personales, sin requerirle el requisito de la edad, reduciendo el
rescate al 50% del total de los aportes referidos y si tales aportes no fueron realizados
por la empleadora, es ésta la que debe soportarlos de su propio peculio, cualquiera
haya sido la causa de la extinción del contrato de trabajo (en igual sentido Sala VI in re
“Sánchez, Nestor c/ Ferbo SA. s/ despido”, sent. 50284 del 19/11/98 (CNAT. Sala II
sent. Nro. 89634 del 24/8/01 “Sabate, Cristina c/ Alcira Travellers Service SRL. S/
despido”, citada por la Dra. González en autos “Sabate Cristina del Valle c/Alcira
Travellers Service SRL s/despido”, SD 89.634 del 24/8/2001).”
Por ende, atendiendo a que la demandada evadió la
obligación de ingresar los aportes por tal concepto, y que “el art. 9º del Acta del 21/6/91
su normativa faculta al trabajador desvinculado del sector a solicitar el rescate de los
aportes personales, sin requerirle el requisito de la edad, reduciendo el rescate al 50%
del total de los aportes referidos y si tales aportes no fueron realizados por la
empleadora, es ésta la que debe soportarlos de su propio peculio, cualquiera haya sido
la causa de la extinción del contrato de trabajo (en igual sentido Sala VI in re “Sánchez,
Nestor c/ Ferbo SA. s/ despido”, sent. 50284 del 19/11/98 (CNAT. Sala II sent. Nro.
89634 del 24/8/01 “Sabate, Cristina c/ Alcira Travellers Service SRL. S/ despido”,
citada por la Dra. González en autos “Sabate Cristina del Valle c/Alcira Travellers
Service SRL s/despido”, SD 89.634 del 24/8/2001)”, no encuentro mérito para
apartarme de lo resuelto en origen.
VII)- En cuanto a los honorarios regulados en el decisorio
recurrido al letrado de la actora, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos
realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo
que los mismos lucen elevados y propongo sean reducidos al 16%, porcentaje que
resulta comprensivo de la totalidad de la actuación profesional de esa representación
letrada (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432).
VIII)- En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería:
a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y agravios; b)-
Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); c)-
Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y
patrocinio de la actora y de las demandadas, en el 25% respectivamente, de lo que les
corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia (art.38, LO; leyes 21.839
y 24.432).
La Dra. Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
Que adhiere al voto que antecede.
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A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE
RESUELVE: a)- Confirmar la sentencia en todo cuanto fuera materia de apelación y
agravios; b)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68,
CPCCN); c)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la
representación y patrocinio de la actora y de las demandadas, en el 25%
respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior
instancia (art.38, LO; leyes 21.839 y 24.432).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Dr. Julio Vilela Gabriela Alejandra Vázquez
Juez de Cámara Jueza de Cámara
Mab Ante mí:
Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara
En de de 2011 se dispone el libramiento de
cédulas. Conste.
Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara
En de de 2011 se notifica al Sr. Fiscal
General la Resolución que antecede y firma. Conste.
Elsa Isabel Rodríguez
Prosecretaria Letrada de Cámara
 #842681  por eltam88
 
La reforma de la Ley 26.474 al artículo 92 ter RCT en el inciso 1, con la agregación de una frase que aborda expresamente la reducción de salarios en función de la reducción de la jornada de trabajo, ha cambiado el estado de cosas, y no puede intentar desactivarse mediante distintos razonamientos, todos, contrarios a lo abordado en el apartado anterior.
El más utilizado de los argumentos para sortear la aplicación del inciso 1 del artículo 92 ter RCT es el de intentar diferenciar, artificiosamente, como si de cuestiones totalmente carentes de relación, los artículos 92 ter y 198 RCT (9). Esto no es inocente, ya que se da en un marco en el que se busca una diferenciación y un distanciamiento entre los artículos 92 ter y 98 RCT, con lo cual, se intenta hacer inviable el primero (art. 92 ter), que es claro y beneficioso para el trabajador, y mantener una vigencia del segundo (art. 198); todo mediante interpretaciones sin sustento en el texto de la norma, que buscan crear una situación beneficiosa para la empresa, lo cual es claramente contrario al art.14 bis CN, los tratados internacionales y la interpretación armónica de los principios de la RCT, además de los principios de interpretación que viene planteando la CSJN para las relaciones de trabajo (protectorio, in dubio pro operario, pro justitia socialis, pro homine, de progresividad, etc.).
El inciso 1 del artículo 92 ter RCT luego de la reforma, ha quedado redactado de la siguiente forma:
"El contrato de trabajo a tiempo parcial es aquel en virtud del cual el trabajador se obliga a prestar servicios durante un determinado número de horas al día o a la semana, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional, que le corresponda a un trabajador a tiempo completo, establecida por ley o convenio colectivo, de la misma categoría o puesto de trabajo. Si la jornada pactada supera esa proporción, el empleador deberá abonar la remuneración correspondiente a un trabajador de jornada completa".
La última frase, referida a los casos en que la jornada supera los 2/3 partes de la jornada habitual y el sueldo correspondiente en dichos casos es la incorporada por la reforma.
Por su parte, el artículo 198, luego de la reforma de la Ley 24.013 , establece que:
"La reducción de la jornada máxima legal solamente procederá cuando lo establezcan las disposiciones nacionales reglamentarias de la materia, estipulación particular de los contratos individuales o convenios colectivos de trabajo. Estos últimos podrán establecer métodos de cálculo de la jornada máxima en base a promedio, de acuerdo con las características de la actividad".
De la lectura de ambos artículos, surge claramente la relación existente y una diferencia crucial. Ambos artículos se relacionan por abordar el tratamiento de relaciones de trabajo con una jornada reducida, y a la vez, se diferencian porque mientras uno trata además de la jornada la remuneración, el otro nada dice al respecto.Al abordar ambos artículos la jornada de trabajo y su reducción tienen relación, y deben ser analizados en conjunto, entre sí y con el resto de la RCT, siendo la diferencia un punto fundamental.
El art. 92 ter RCT, que se encuentra antes en el articulado, establece una modalidad contractual específica, cuya característica principal es la reducción de la jornada "habitual de la actividad" diaria o semanal, en el caso concreto del contrato individual, en un tercio o más, resultando de la reducción una jornada inferior a las dos terceras partes. Es importante destacar que la norma habla de jornada "habitual de la actividad", la que puede ser inferior al máximo legal, (10) y es la usual en una determinada actividad industrial, comercial o de servicios (concepto que evidentemente excede al establecimiento o la empresa en la que se desempeña el trabajador), (11) y normalmente se encuentra establecida en el convenio colectivo de trabajo (CCT), aunque puede no estarlo o ser contraria a la realidad -en cuyo caso debe estarse a la realidad, a lo que es habitual-. En estos casos, corresponde la aplicación de las disposiciones del art. 92 ter, en el que, entre otras disposiciones, se habilita una reducción proporcional del salario del trabajador, con el límite concreto de respetar la proporcionalidad con relación a la jornada completa de los trabajadores en actividad dentro de la misma empresa (12).
El caso del art. 92 ter RCT es el único de los dos que habilita una disminución proporcional del salario en relación a la disminución de la jornada de trabajo (13). La idea directriz de la CN es ampliar la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas y no disminuirla (cfr.art 14 bis CN). Por ello, cuando se limita el salario, debe ser en casos en que expresamente esté permitido o determinado por ley.
El artículo 92 ter luego de la reforma, como se dijo anteriormente (apartado I), debe ser entendido a la luz del principio protectorio, buscando un mejoramiento progresivo de la calidad de vida del trabajador y su familia, todo en vistas a una situación de justicia social que destierra las consideraciones de tipo economicista. Esta reforma se encuentra en consonancia con lo dicho en los arts. 6 y 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales , instrumento reiteradamente mencionado en los precedentes de la CSJN (v. gr. "Pérez c/ Disco"). El primero de los artículos dispone que el derecho a trabajar "comprende el derecho de toda persona de tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo", y el segundo, que para ello se debe disponer de una "remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores [...] condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias"; por lo tanto, al limitarse los casos en que puede reducirse el salario a los trabajadores, se está posibilitando que sean más quienes puedan ganarse la vida mediante "un trabajo" -no teniendo que emplearse en más de un trabajo-, cobrando salarios que hagan posible la existencia digna para ellos y sus familias, a pesar de trabajar un número reducido de horas.
La jornada de trabajo y su relación con el salario ocupan un lugar fundamental en el derecho internacional del trabajo. Así, puede verse como la OIT dedicó su primer convenio a la duración de la jornada laboral en los establecimientos industriales, limitando las horas de trabajo a ocho horas diarias "y" cuarenta y ocho semanales, y en su Convenio 30 estableció esta misma limitación para los establecimientos comerciales y de servicios.En cuanto a la relación de la reducción de la jornada de trabajo y el mantenimiento del salario, en su Convenio 47 adopta el principio de semana laboral de cuarenta horas "sin reducción salarial", considerándolo un medio de combatir el desempleo.
La reducción de la duración de la jornada de trabajo sin reducción de salario es una situación positiva y querida a nivel mundial por aquellos que anteponen los derechos humanos y el bienestar de los trabajadores por encima de los intereses económicos. La experiencia histórica demuestra que el trabajo es para el hombre y no, el hombre para el trabajo, y nuevos sondeos llevan al convencimiento de que la labor normal ha de reducirse a cuarenta e incluso treinta y seis horas semanales (14). Es importante tener en cuenta que en la actualidad la discusión de la inclusión social gira, entre otras cosas, en el hecho de la necesidad de repartir mejor todo el trabajo socialmente necesario y toda la riqueza socialmente producida, debiendo dejarse de lado la idea capitalista de relación del salario con el tiempo de trabajo, revalorizando la necesidad de que cada vez más personas cuenten con un ingreso suficiente y tengan que dedicar menor cantidad de tiempo a un trabajo dependiente (15).
Es indiscutible que la reducción de la jornada de trabajo es positiva y una situación deseable, resultando positivo para el trabajador individual por el mayor tiempo libre, y para el colectivo, por la mayor disponibilidad de horas de trabajo para un número mayor de trabajadores, repercutiendo en la creación de más puestos de trabajo.Mientras que la reducción de salario, por el contrario, no es querible, tanto teniendo en cuenta el bienestar del trabajador individual, que ve disminuida la capacidad de satisfacer sus necesidades y las de su familia, cuanto del conjunto, al generarse situaciones de mayor precariedad en la sociedad.
El hecho de que los trabajadores que trabajan más de 2/3 partes tengan derecho, según el inciso 1, a cobrar el salario que corresponde a la jornada completa, no es, como pretenden algunos, (16) una sanción sino que estamos frente a una mejora evolutiva, de un progreso, en la protección del trabajador y su salario, y en la realización de la justicia social, en una opción realizada por el legislador nacional. Distinto es el caso del inciso 2, en el que sí se trata de una sanción por haberse violado una prohibición expresa contenida en el mismo.
La protección del salario introducida por el art. 92 ter RCT no puede ser desactivada alegando el consentimiento del trabajador ni mucho menos por medio de CCT, en especial, luego de la reforma al art. 12 RCT que reafirmó la vigencia imperativa del principio de irrenunciabilidad, y mucho menos puede plantearse un consentimiento tácito por el silencio del trabajador (17). El art. 12 RCT nulifica todo acuerdo que suprima o reduzca los derechos previstos en ese cuerpo normativo, ya sea al tiempo de su celebración o de su ejecución, y obviamente priva de valor todo silencio del trabajador o falta de reclamo que signifique en la realidad una renuncia a sus derechos (18).
El art.198 RCT, que se encuentra ubicado varios artículos después del 92 ter, también habla de la reducción de la jornada de trabajo, pero de manera más general, abordando cuáles son los casos en que se puede dar una reducción de la jornada de trabajo por debajo del "máximo legal". El "máximo legal", plantea la doctrina, (19) es el de la Ley 11.544 , es decir, de ocho horas diarias "o" cuarenta y ocho semanales, por lo que la limitación es alternativa, permitiendo jornadas diarias de nueve horas, siempre y cuando no se excedan las cuarenta y ocho horas semanales. Como he dicho en otras oportunidades, (20) no coincido con esto, siendo de la idea de que debe tomarse en cuenta que una ley nacional, como la Ley 11.544, no puede contradecir lo establecido por normas con una jerarquía superior, como son los convenios de la OIT, que fijan el límite de la jornada laboral en ocho horas diarias "y" cuarenta y ocho semanales, lo cual es más positivo para el trabajador, ya que impide las jornadas de nueve horas. Nada dice este artículo en relación a la reducción salarial, y nunca lo dijo, por lo que considero erróneo plantear que dicho artículo habilita la reducción salarial proporcional, mucho menos luego de la reforma al art. 92 ter RCT y el art. 12 RCT (21).
La relación entre el art. 92 ter y el art. 198 RCT sería de género a especie. El género es la reducción de la jornada de trabajo fijada por e l "máximo legal" en una cantidad de horas o minutos librada a las normas reglamentarias nacionales, a la voluntad de las partes de cada contrato individual, o por convención colectiva de trabajo (art.198 RCT), la que puede ser, a su vez, de más o menos de 1/3 de la "jornada habitual de la actividad". En el caso de que la reducción implique más de 1/3 de la jornada habitual de la actividad, y esta pase a ser inferior a los 2/3, el caso quedará comprendido en la situación específica, es decir, dentro de un contrato de trabajo a tiempo parcial, correspondiendo la aplicación del art. 92 ter RCT, que es el único que habilita la reducción proporcional del salario; pero en caso contrario, cuando la reducción no sea superior a 1/3, existirá una jornada de trabajo reducida, sin que pueda modificarse el salario dispuesto para la jornada habitual de la actividad.
No puede pretenderse reducir el salario del trabajador con base en el art. 198 RCT, el cual solo habla del caso de la jornada reducida y cómo se establece la misma, pero en ningún momento habilita a disminuir básicos salariales, como sí lo hace el art. 92 ter RCT. Por lo tanto, carece de fundamento lógico y legal -tanto en la normativa nacional como internacional- el pretender recortar el salario en forma proporcional a quienes trabajan en jornadas reducidas comprendidas en el genérico art. 198 RCT, pero sin darse los casos específicos de un contrato de trabajo a tiempo parcial del art. 92 ter RCT (22).
No puede pretenderse que con base en el art. 198 RCT el empleador puede determinar el alcance de un derecho humano fundamental como es el derecho a un salario digno. Siguiendo las palabras de la CSJN, (23) admitir que los poderes del empleador determinen la medida y los alcances de los derechos humanos del trabajador importaría, pura y simplemente, invertir la legalidad que nos rige como nación organizada y como pueblo esperanzado en las instituciones, los derechos, libertades y garantías que adoptó a través de la Constitución Nacional.Por lo contrario, son dichos poderes los que habrán de adaptarse a los moldes fundamentales que representan la Constitución Nacional y el derecho internacional de los derechos humanos de jerarquía constitucional, bajo pena de caer en la ilegalidad.
Todo esto tiene un sentido, que no es otro que la protección del trabajador, y en este caso, cumpliendo con la manda constitucional de proteger el trabajo y el salario, con una "jornada limitada" y un "salario digno", sin reducir la participación de los trabajadores en las ganancias de las empresas. Solo puede reducirse el salario del trabajador cuando realmente lo habilita expresamente la ley, y esto es, cuando se dan los extremos del art. 92 ter RCT.
III. LA PRUEBA DEL CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL
Es una regla del derecho procesal que quien afirma un hecho debe probarlo, regla que solo admite excepciones en vistas a proteger a la parte débil y/o quien tiene una mayor dificultad probatoria, mediante una inversión de la carga de la prueba. En el caso del derecho del trabajo, estas inversiones se dan a favor del trabajador, pero no del empleador. Por lo tanto, si el empleador invoca la existencia de un contrato de trabajo a tiempo parcial, debe probarlo (24).
Como el contrato de trabajo a tiempo parcial gira sobre una cuestión fundamental, como es la duración de la jornada de trabajo, el mismo debe probarse teniendo en cuenta los criterios que son aplicables en materia de jornada de trabajo. En este sentido, una vez aceptada la relación laboral, la carga de la prueba se invierte, debiendo el empleador demostrar lo contrario de lo afirmado por el trabajador.Dada la inversión de la carga de la prueba no corresponde al empleado probar el horario en el que ha trabajado, sino que pesa sobre el empleador probar el verdadero horario (25).
Puede verse que la jurisprudencia (26) se ha inclinado a favor de la inversión de la carga probatoria cuando se plantea por parte del empleador una jornada reducida, afirmando que apareciendo la jornada reducida como de excepción -advirtiéndose que en oportunidades el asiento como tal, contradiciendo la realidad, es utilizado para eludir obligaciones- puede el empleador, de asistirle la razón, establecer los horarios cumplidos por el personal que trabaja en su establecimiento, y de ellos cuántos en jornada completa y cuántos en jornada reducida. También ha planteado la jurisprudencia (27) que es aplicable en estos casos, teniendo en cuenta la modalidad contractual, la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, y quién se encuentra en mejor posición para probar un hecho, debe asumir procesalmente la carga de acreditarlo, siendo en estos casos la empleadora a quien le corresponde demostrar la limitación temporal.
No puede perderse de vista que uno de los objetivos fundamentales de la reforma del art. 92 ter RCT fue combatir el fraude (28) que se llevaba a cabo frecuentemente por quienes utilizaban esta modalidad contractual para encubrir relaciones de trabajo a tiempo completo, pagando salarios determinados por el empleador, normalmente, por debajo de las escalas salariales vigentes y realizando menor cantidad de aportes. Por ende, esto es un elemento que debe ser tenido en cuenta al momento de evaluar la prueba acerca de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo parcial o a tiempo completo.Si a esto sumamos que el contrato de trabajo a tiempo parcial es una excepción al principio general del contrato por tiempo indeterminado de jornada completa, no puede más que concluirse que la prueba de esta modalidad contractual debe ser de apreciación restrictiva; se requiere por ende una prueba cabal, fehaciente, que brindada por el empleador, convenza, con la certeza necesaria, de que las partes hubieron pactado, efectivamente, la reducción de la jornada, y que así se ha dado en la realidad (29).
Constituyendo el contrato de trabajo a tiempo parcial una especie del género de la jornada reducida, participa de los mismos principios en materia probatoria, siendo que dicha modalidad está sujeta a prueba estricta por quien la invoca al ser una excepción. Aunque pueda parecer una verdad de Perogrullo, la prueba estricta de la jornada de trabajo reducida no puede surgir únicamente de los registros llevados a cabo por el empleador, que no resulta una plena prueba respecto del trabajador, quien no controla ni posee facultades para participar de su confección (30).
En estos casos, pesa sobre el empleador una mayor exigencia probatoria (31). Cuando el empleador pretende ampararse en las previsiones del art. 92 ter RCT en cuanto habilitan remuneraciones y cotizaciones proporcionales a la menor extensión de la jornada, debe acreditar "cabalmente" la delimitación del horario de labor (32). Alegada por el empleador la modalidad de contratación prevista en el art. 92 ter RCT, y aludiendo la norma a un supuesto de excepción, es el empleador quien debe acreditar que la contratación se hizo en esos términos, con expresa y clara referencia a los presupuestos fácticos que determinan este encuadramiento (33).
Por si alguna duda quedara acerca de la carga y la forma de la prueba, el legislador de la época en que se modificó la regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial es el mismo que modificó el art.9 RCT, reconociendo en forma expresa que la duda que mayormente beneficiaba al empleador era la duda en relación a la apreciación de la prueba y no la de la interpretación de la ley, lo que ante la duda llevaba a lo que era una costumbre, fallar in dubio pro empresario -aun en contra del principio protectorio-. Por ello, y como planteara en otra oportunidad, (34) la presunción en materia de prueba contenida en el art. 9 RCT, derivada del art. 14 bis CN, resulta aplicable en relación al contrato de trabajo a tiempo parcial, debiendo en caso de duda acerca de la existencia de un contrato de trabajo a tiempo parcial, considerar la existencia de un contrato de tiempo indeterminado a tiempo completo o, en algunos casos, una jornada reducida no encuadrable en el supuesto del art. 92 ter RCT.
IV. EL FALLO COMENTADO
El fallo (35) que da lugar a este comentario analiza la reducción del salario básico en función de las horas trabajadas con una claridad y un apego a los principios laborales que merece destacar.
El actor en su demanda reclama, entre otras cosas, diferencias salariales, esto con base en las escalas salariales, afirmando que se le abonaban salarios menores a los que estas disponían. Es interesante ver cómo encara el análisis la jueza. Siguiendo el orden de la RCT, la jueza comienza por analizar la cuestión con base en el principio de irrenunciabilidad (art. 12 RCT), para luego pasar a ver qué modalidad de contrato de trabajo vinculó a las partes (arts. 90 y ss. RCT), para determinar cuáles eran las situaciones de base de la relación de trabajo.En este sentido, al trabajar el actor en una jornada menor a la habitual de la actividad, analiza cómo esta situación repercutía en su salario, y partiendo de la irrenunciabilidad de derechos, explica cómo solo podría ver disminuida su remuneración por ley, cuando se diera el requisito que la misma establece, que trabajara menos de 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad (art. 92 ter RCT).
Coincido completamente con este planteo. Cuando la cantidad de horas trabajadas importa que el trabajador laboró más de 2/3 partes de la jornada habitual de la actividad, debe considerarse como de tiempo completo y no, de tiempo parcial. Siguiendo este razonamiento, puede verse que el régimen laboral, con base en uno de sus principios fundamentales, como es el de irrenunciabilidad (art. 12 RCT), solo admite que el servicio se retribuya en función de las horas trabajadas, cuando estas, ya sean consideradas al día o la semana, sean inferiores a las dos terceras partes de la jornada habitual de la actividad (art. 92 ter RCT). Esto último resulta de funda mental importancia para desactivar aquellos planteos de que, aun cuando se trabajara más de 2/3 de la jornada habitual, corresponde un sueldo proporcional, por darse una jornada reducida comprendida en el art. 198 RCT.
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(1) CSJN, 01/09/09, "Pérez Aníbal Raúl c/ Disco S.A.".
(2) CASTELLI, Nuncia, La función del salario, Fundamentación del punto 6 de la Carta Sociolaboral Latinoamericana: El derecho a una retribución digna, que cubra todas las necesidades del trabajador y de su familia y que, además, tenga en cuenta los beneficios obtenidos por el empleador. Para saber más sobre este proyecto, ver:RAMÍREZ, Luis, Una carta sociolaboral para los trabajadores latinoamericanos, La Ley Online.
(3) CSJN, 01/09/09, "Pérez Aníbal Raúl c/ Disco S.A.".
(4) La CSJN viene reiterando este concepto, del trabajador como sujeto de preferente tutela, no quedando lugar a dudas de su importancia en las distintas facetas de la relación de trabajo, y con relación a los derechos del trabajador: CSJN, 14/09/04, "Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA S.A." ; 21/09/04, "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A." ; 28/06/05, "Ferreyra Gregorio Porfidio c/ Mastellone Hnos. S.A."; 18/12/07, "Silva Facundo Jesús c/ Unilever de Argentina S.A." ; 12/08/08, "Gentini Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad" ; 24/02/09, "Aerolíneas Argentinas S.A. c/ Ministerio de Trabajo" ; 01/03/09, "Torrillo Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro" ; 01/09/09, "Pérez Aníbal c/ Disco S.A.", 24/11/09, "Trejo Jorge Elías c/ Stema S.A. y otros" ; 09/12/09, "Rossi Adriana María c/ Estado Nacional - Armada Argentina" ; 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A." ; 10/08/10, "Ascua Luis Ricardo c/ SOMISA" ; entre otros.
(5) CSJN, 03/05/07, "Madorrán Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas" ; 10/08/10, "Ascua Luis Ricardo c/ SOMISA"; 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A."; 12/08/08; "Gentini Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad".
(6) Cfr. CSJN, 03/05/07, "Madorrán Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas"; 10/08/10, "Ascua Luis Ricardo c/ SOMISA"; 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.".
(7) Cfr.CSJN, 21/09/04, "Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A."; 03/05/07, "Madorrán Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas"; 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A.".
(8) Principios reproducidos en distintos fallos de la CSJN, que forman parte de lo que constituye un marco interpretativo que marca que el derecho del trabajo se basa en normas que marcan mínimos inderogables, que deben ser una plataforma para acceder a mejoras continuas de los derechos de los trabajadores y el logro de la justicia social. La CSJN aplica estos principios en los más diversos casos, remitiendo constantemente a citas sus precedentes, aun cuando el tema particular difiera.
(9) En este sentido: DE DIEGO, Julián A., Reforma del contrato de trabajo a tiempo parcial y su diferenciación con la jornada reducida, La Ley Online.
(10) En sentido coincidente, se ha planteado que: "El concepto de 'jornada habitual de la actividad' no se confunde necesariamente con el de 'jornada legal de la actividad' aunque sucede normalmente en la mayor parte de las actividades que la 'jornada habitual' coincide con la 'jornada legal'. Sin embargo, podría suceder que por estatuto particular o convenio colectivo de trabajo se fijara para la actividad una jornada 'normal' (sea diaria o semanal) inferior a la fijada por la ley general. En este caso esta será la 'jornada habitual' para la actividad de que se trate" ETALA, Carlos A., "El contrato de trabajo a tiempo parcial. Su modificación por la ley 26.474", DT, febrero de 2009, p. 121.
(11) Cfr. RAMÍREZ, Luis E., "Ley 26.474: modificaciones al régimen legal del contrato de trabajo a tiempo parcial", DT, febrero de 2009, p. 142.
(12) Coincido con el Dr. Ramírez (o. cit.) en relación a que una interpretación literal de esta norma llevaría a un trato discriminatorio de los trabajadores a tiempo parcial, cuando el empleador abona a los de tiempo completo una remuneración superior a la fijada en la normativa legal o convencional.Por ello la "remuneración establecida por ley" no es solo una eventual suma nominal, sino que también es aquella que le permite al empleador cumplir con el imperativo constitucional de igual remuneración por igual tarea, y con la obligación del art. 81(rf:leg801.81) RCT: dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones. La hora de trabajo de un trabajador a tiempo parcial, en consecuencia, tiene que ser retribuida en idéntica forma que la de un trabajador a tiempo completo.
(13) Cfr. CNAT, Sala VI, 26/10/09, "Hoz Marlene Lilian c/ Atento Argentina S.A.".
(14) En este sentido, puede también verse la opinión de Capón Filas en: CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho del trabajo, Platense, La Plata, 1998, pp. 33 y ss.
(15) Resultan muy interesantes los planteos de Andre Gorz, en especial, en el capítulo 4, "Salir de la sociedad salarial", de su libro Miserias del presente, riquezas de los posible. Cfr. GORZ, André, Miserias del presente, riquezas de los posible, Paidós, Bs. As., pp. 84 y ss.
(16) Entro los que plantean que se trata de una sanción: DOMÍNGUEZ, Roberto J., Contrato de trabajo a tiempo parcial en la ley 26.474, La Ley Online; DE DIEGO, Julián A., Reforma del contrato de trabajo a tiempo parcial y su diferenciación con la jornada reducida, La Ley Online.
(17) Cfr. Cámara de Apelaciones del Trabajo y Minas de la 1ª Nominación de Santiago del Estero, 14/10/10, "L. M. S. c/ RDP y/u otros s/ diferencia de sueldos"; CNAT, Sala VI, 26/10/09, "Hoz Marlene Lilian c/ Atento Argentina S.A.".
(18) Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, "Ley 26.574. Lectura sistémica", Revista del Equipo Federal de Trabajo, Nº 56, 04/01/10, http://www.eft.org.ar.
(19) Cfr. LIVELLARA, Carlos A., "Régimen legal del contrato de trabajo a tiempo parcial luego de la reforma de la ley 26.474", Revista de Derecho Laboral, 2009-9, p. 65.
(20) Cfr.SERRANO ALOU, Sebastián, Las horas suplementarias y su prueba, Errenews, Novedades Santa Fe, 20/10/2008, N° 1, 25 de Agosto de 2008, Compendio de Jurisprudencia, Doctrina y Legislación, 26 (2009), p. 325.
(21) La jurisprudencia ya ha manifestado que la única forma de recortar el salario de los trabajadores en base a la jornada de trabajo es cuando se dan los extremos del art. 92 ter RCT, porque sino solo puede reducirse la jornada pero no los salarios, esto, por imperio del art. 12 RCT. Cfr. CNAT, Sala VI, 26/10/09, "Hoz Marlene Lilian c/ Atento Argentina S.A.".
(22) No pueden mantenerse posturas que habilitan el recorte proporcional de salarios con base en el art. 198 RCT, las que en algunos casos, contradictoriamente, no habilitan el recorte de aportes en los mismos casos. V. gr. DOMÍNGUEZ, Roberto J., Contrato de trabajo a tiempo parcial en la Ley 26.474, La Ley Online.
(23) Cfr. CSJN, 14/09/04, "Vizzoti Carlos Alberto c/ AMSA S.A."; 07/12/10, "Álvarez Maximiliano y otros c/ Cencosud S.A."; 03/05/07, "Madorrán Marta Cristina c/ Administración Nacional de Aduanas"; 10/08/10, "Ascua Luis Ricardo c/ SOMISA"; 12/08/08; "Gentini Jorge Mario y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Trabajo y Seguridad", entre otros.
(24) Especial mención merece el caso de De Diego, quien plantea que la prueba de esta modalidad corresponde al empleador, y que en caso de alegarlo, debe probar su instrumentación por escrito; lo que como se dijo en la nota, al iniciar el título II, no es inocente, por el contexto en el que se da Cfr. DE DIEGO, Julián A., Reforma del contrato de trabajo a tiempo parcial y su diferenciación con la jornada reducida, La Ley Online. En relación a la carga de la prueba del contrato de trabajo a tiempo parcial, se ha afirmado:"La carga probatoria de la modalidad estará a cargo de quien la invoca por cualquier medio probatorio" DOMÍNGUEZ, Roberto J., Contrato de trabajo a tiempo parcial en la Ley 26.474, La Ley Online; "la carga de su acreditación estará a cargo de quien invoque la existencia del contrato celebrado bajo esta modalidad específica de contratación" ETALA, Carlos A., El contrato de trabajo a tiempo parcial. Su modificación por la Ley 26.474, DT, febrero de 2009, p. 121.
(25) Cfr. CAPÓN FILAS, Rodolfo, Derecho laboral I, Platense, La Plata, 1979; y CNAT, Sala VI, 17/02/94, "Salusso Roque A. c/ Daura S.A."; 20/02/06, "Cisneros Eusebio S. c/ Plastipren S.C.A."; 10/08/05, "Corleto Carla c/ Pérez Graciela A."; 10/04/02, "Velásquez Arnaldo R. c/ Tecno Wash S.R.L."; 07/02/06, "Padovani María C. c/ Migal Publicidad S.A."; SERRANO ALOU, Las horas suplementarias y su prueba cit.; La prueba de los hechos habituales de la relación laboral: el caso de las horas suplementarias, Derecho del Trabajo On Line, N° 687, 2009.
(26) Cfr. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de Rosario, Sala III, 14/05/10, "De Franco María Fernanda c/ Prico S.R.L. s/ cobro de pesos" .
(27) CNAT, Sala II, 11/05/09, "Cartagena María Fernanda Elsa c/ Consolidar Comercializadora S.A.".
(28) Cfr. LIVELLARA, op. cit.; DOMÍNGUEZ, op. cit.
(29) La intención de evitar el fraude y la exigencia de una prueba estricta ya fue planteada en: SERRANO ALOU, Sebastián, El contrato de trabajo a tiempo parcial y el fraude. Sanciones y prueba, Derecho del Trabajo On Line, 20 de noviembre de 2009; lo que fue aplicado por la jurisprudencia en: Cámara de Apelaciones del Trabajo de Chaco, Sala II, 25/07/10, "Ramírez Lourdes Elizabeth c/ Martingala S.R.L. y/o quien resulte responsable".
(30) Cfr. CNAT, Sala X, 14/07/10, "Chiocchio Gladys Inés c/ Dewar S.A." .
(31) Cfr. CNAT, Sala V, 14/08/03, "Ortega Rosana K. c/ Cuenta Conmigo S.R.L. y otro".
(32) Cfr. CNAT, Sala II, 11/05/ 09, "Cartagena María Fernanda Elsa c/ Consolidar Comercializadora S.A.".
(33) Cfr. Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala B, 09/06/09, "Cayon Natalia Vanesa c/ Olguín Carla Silvana".
(34) Cfr. SERRANO ALOU, El contrato de trabajo a tiempo parcial y el fraude... cit.
(35) "L. M. S. c/ RDP y/u otros s/ diferencia de sueldos".
(*) Abogado, Universidad Nacional de Cuyo. Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales, Universidad Nacional de Tres de Febrero (en curso). Autor de numerosos artículos de doctrina en revistas jurídicas y no jurídicas.
 #843034  por karayna
 
Muyyyyyyyyyy buena la info!! LA verdad me aclararon un monton el panorama...

Gracias eltam88!! gracias pepecurdele!! y gracia Arbeiter!!

Por lo que pude entender... si mi trabajadora cumplio jornadas de 30 y 36 horas semanales en forma alternada, una semana y una semana... (en realidad algo mas tiene q haber trabajador porq en su recibo de haber le pagan todos los meses 3, 4 horas suplementarias!!).. Pero haciendo un promedio y sin contar esas horas suplementarias..tengo q mi trabajadora trabajo 33 horas semanales promedio. Lo cual supera el 2/3 partes de la jornada completa. Entonces a partir de la reforma introducida por la ley 26474 al art 92 ter inc 1....si la jornada pactada supera esa proporcion (2/3) el empleador debera abonar la remuneracion correspondiente a un trabajdor de jornada completa!!
Concluyendo..."Cuando la reduccion no sea superior al 1/3 existira una jornada de trabajo reducida, sin que pueda modificarse el salario dispuesto para la jornada habitual de la actividad!!
A su vez no puede pretenderse reducir el salario del trabajador con base en el art. 198 RCT, el cual solo habla del caso de la jornada reducida y cómo se establece la misma, pero en ningún momento habilita a disminuir básicos salariales, como sí lo hace el art. 92 ter RCT. Por lo tanto, carece de fundamento lógico y legal -tanto en la normativa nacional como internacional- el pretender recortar el salario en forma proporcional a quienes trabajan en jornadas reducidas comprendidas en el genérico art. 198 RCT, pero sin darse los casos específicos de un contrato de trabajo a tiempo parcial del art. 92 ter RCT.


GRACIASSSSSS TOTALES A TODOS!!